Micelio
29593(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Radicación: 29.593 Casación Yeison Fabián Fonseca Oyola PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Radicación: 29.593 Casación Yeison Fabián Fonseca Oyola Proceso No 29593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) junio de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor público de YEISON FABIÁN FONSECA OYOLA, contra el fallo del 4 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia adoptada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 7 de junio de 2006, quien lo absolvió por el delito de homicidio.

H E C H O S El 1° de enero de 2006, a las 2: 30 de la madrugada, en la calle 71 con carrera 6ª sur de Bogotá, una vez se celebró la fiesta de año nuevo, cuando ya los familiares habían abandonado el inmueble, ANTONIO SARMIENTO ALFONSO, estaba sentado escuchando música, de un momento a otro, quedó sobrecogido al escuchar fuertes golpes en la puerta seguidos de las voces de sus cuñados YURIT y JORGE CAMELO CÁCERES, quienes le pidieron que abriera rápido; maniobra que ejercitó desde donde se encontraba sentado, dándose cuenta que detrás de ellos venía un grupo de treinta o cuarenta personas, quienes lanzaban piedras y palos contra la vivienda y al mismo tiempo trataban de ingresar.

YURIT, trató de impedir el ingreso a la vivienda del grupo, mientras que ROBINSON ANDRÉS SARMIENTO, salió de su cuarto y sin entender lo que ocurría, quiso calmar a las personas, en ese preciso momento fue apuñalado a la altura de la nuca, por alias “el brevas”, quien estaba acompañado del “pichurrias”, hombre que tenía un palo en la mano. ROBINSON, alcanzó a salir de su casa y cayó en el pavimento, falleciendo el 2 de enero por muerte cerebral, en el hospital.

Por estos acontecimientos fue procesado y condenado YEISON FABIÁN FONSECA OYOLA. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 25 de mayo de 2006, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, en audiencia preliminar, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda de delitos contra la Vida y la Integridad Personal le imputó a YEISON FABIÁN FONSECA OYOLA, el punible de homicidio simple, quien decidió no aceptarla, una vez fue legalizada su captura. 2.

El 28 de junio de 2006, la misma Fiscalía Seccional, presentó escrito de acusación contra FONSECA OYOLA, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, por el punible de homicidio. 3. El 7 de junio de 2006, el Juzgado de Conocimiento, absolvió por el delito imputado a YEISON FABIÁN FONSECA OYOLA. El 4 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, por apelación elevada de la Fiscalía 15 Seccional, revocó la sentencia recurrida por la Fiscalía Seccional, para en su lugar, condenarlo por homicidio a la pena principal de 268 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Así mismo, lo sentenció al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y como adenda de la sentencia el incidente de reparación integral a las víctimas. Por último, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no cumplir los requisitos (objetivos y subjetivos) previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; librando para tal efecto, orden de captura en su contra.

El término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 5 de diciembre de 2007 y venció el 28 de marzo de 2008, período durante el cual presentó demanda de casación el defensor público del sentenciado FONSECA OYOLA, libelo que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181, de la Ley 906 de 2004, el demandante arremetió, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá, por “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso raciocinio”.

Antes de enunciar y sustentar el ataque, indicó el defensor público que, por los fallos contradictorios (juez absuelve y Tribunal condena) sustentados bajo criterios disímiles en lo atiente a las pruebas, la Corte debe superar “las posibles falencias de la demanda, en aras de garantizar la efectividad del derecho material e impedir que se pueda cometer una injusticia en contra del hoy sentenciado”.

Afirmó el libelista, a renglón seguido, que el Tribunal violó los artículos 103 y 14 de las Leyes 599 de 2000 y 890 de 2004, respectivamente, por aplicación indebida, informando que se dejó de aplicar los preceptos 404 (apreciación del testimonio), 420 (apreciación de la prueba pericial) de la Ley 906 de 2004, desconociéndose, en ese camino interpretativo la presunción de inocencia, que también debió ser adecuada al caso “por el manifiesto desconocimiento de las reglas de la experiencia y de las ciencias médicas y jurídicas, en la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

En la parte destinada a la demostración del cargo, sostuvo que las atestaciones de ANTONIO SARMIENTO ALFONSO, GLORIA ISABEL MARTÍNEZ CAMELO y JASBLEIDY VIVIANA SARMIENTO MARTÍNEZ, en las que se estructuró el fallo condenatorio, son “sospechosas desde luego por el parentesco que los une y el dolor que los embarga, rinden declaraciones dentro del juicio oral en forma contradictoria con las que reposan en las entrevistas que rindieron ante los investigadores”.

Se refirió a los testigos ANTONIO SARMIENTO (quien dijo que ROBINSON salió corriendo de la casa para luego sostener que no sabe para dónde) y GLORIA ISABEL MARTÍNEZ (indicó que YURI le salvó la vida junto con sus hijos pero que él era el que tenía la puerta, que el único que entró a la vivienda fue el muchacho vestido de negro “pero no afirma que le hubiera propinado una puñalada ni algo parecido… y que ella no se dio cuenta qué hizo ROBINSON cuando Fabián le dio el golpe… para luego afirmar que solo al principio de la reyerta vio a Fabián”. ).

Teniendo en cuenta que ningún testigo vio la clase de arma que “podía tener el procesado, luego como lo afirma la Fiscalía en sus alegatos… no pudieron determinar qué tipo de arma tenía YEYSSON (sic)”. La declaración de la perito, en forma igual, contiene múltiples falencias, que ella misma no esta en condiciones de determinar “si el lesionado hoy occiso, pudo después de recibir la lesión tan grave como ella la describe… poder tener la posibilidad de locomoción”; no obstante, ser la lesión de grado 5, en el tallo del cerebro que conlleva “inexorablemente a la pérdida de toda posibilidad de locomoción”, puesto que no existía documentación que aclarará con más detalles si la víctima podía o no caminar después de haber recibido el mortal golpe.

Mintió el padre del occiso al decir que su hijo fue al CAI, porque el lesionado no pudo haber caminado ni un solo metro. Por tanto, “las reglas de la experiencia, nos enseñan que una persona que es atacada de frente por su agresor, le permite ejercer su propia defensa, máximo cuando se esgrimen armas blancas, o por lo menos se permite la huida.

En el caso presente, Róbinson (sic) no presentó huellas de defensa, lo que equivale a afirmar, que el ataque lo recibió ROBINSON por su espalda, no de frente”. Además, agregó el libelista, que se violaron tres reglas de la experiencia: (i) si “una persona es atacada de frente por su agresor, le permite ejercer su propia defensa, máximo cuando se esgrimen armas blancas, o por lo menos se permite su huida”, (ii) la que impone “que cuando hay una reyerta, los amigos o familiares de los intervinientes, acuden a sujetar al peleador para evitar consecuencias, y (iii) señala “que en una casa de habitación tan pequeña como la reseñada planimétricamente, no pueden ingresar 40 o 50 personas”.

Entonces, el Tribunal valoró las pruebas subjetivamente como lo hizo la Fiscalía, incurriendo en el error de pasar por alto las reglas de la experiencia y de la ciencia, “que tangencialmente se han citado para darle credibilidad a los testigos de cargo, y de un solo tajo, desconocer la veracidad de los testigos de la defensa”. Consideró el demandante que el cargo es “de suma trascendencia”, porque si se hubiesen aplicado las reglas de la experiencias citadas, varias hipótesis cobrarían fuerza como “que no podrían culminar con un juicio certero de que fulano, o zutano o melgarejo, fue o fueron los autores del delito”.

El Tribunal jamás podía condenar a su prohijado con base en el dictamen pericial, toda vez que, no se pudo dictaminar cómo se produjo la herida ni la posición entre atacante y víctima, pues no se sabe si se causó la lesión con la mano izquierda o se indicó la longitud del arma y, menos aún, la extensión del brazo del agresor. La segunda instancia, determinó que el móvil era “el amor filial, que no encuentra soporte alguno, pues en este caso no se ha atacado al hijo de nadie, como para que fuera la mecha que prendió el polvorín”.

Incluso, desechó los testimonios entregados por la defensa para condenar a su poderdante, entendiendo que “solo buscaban OCULTAR LA VERDAD REAL DE LOS (sic) OCURRIDO”; por tanto, solicitó se profiera el fallo que en derecho corresponda, “considerando haber cumplido con el encargo puesto en mis manos por la Defensoría del Pueblo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Viene señalando la Sala, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito del país, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, que el actor tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista toda vez que el mismo integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia. Desde otro punto de vista, la Sala viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda.

Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación. En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores.

Objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, también son postulados que deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la demanda por el censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios. También viene indicando la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.

La censura presentada por el defensor público de YEISON FABIÁN FONSECA OYOLA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues, si bien, propuso como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, un ataque por vía indirecta en sentido de error de hecho por falso raciocinio, consagrado como causal de casación en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su desarrollo y demostración, incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará el cargo teniendo presente la profunda confusión del libelista, con el objeto de puntualizar los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial, en los que incurrió. El primer error, se percibe de entrada, cuando el defensor público le solicitó a la Corte que debía superar las posibles falencias de su demanda en pro de garantizar otros derechos de mayor jerarquía. Con tal proceder, alteró la filosofía que inspira el recurso extraordinario, desconociendo los más simples y mínimos presupuestos, como son la debida argumentación lógica-jurídica a fin de ser admitida, pues por ejemplo, de aceptarse una tesis tan voluble, por sustracción de materia, el libelo no tendría razón de ser y todos los fallos de segunda instancia, deberían ser estudiados por la Sala a fin de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión claramente absurda, con fundamento en la seguridad jurídica que como principio garantiza que las actuaciones de los funcionarios cuando administran justicia, es justa, ecuánime y objetiva.

Es por esa potísima razón, que la casación es un recurso extraordinario, el que es procedente elevarlo, cuando de verdad la judicatura equivocó su juicio o desencadenó una actividad contraria al debido proceso constitucional, esto desde luego, es la excepción. El segundo yerro tiene que ver, con la esencia misma del ataque alegado por falso raciocinio, en el entendido que con fundamento en su particular y exclusiva valoración de los diversos medios probatorios aportados a la actuación, infiere que su prohijado no fue el responsable del delito que se le imputó, como cuando aseveró el actor que las declaraciones incriminatorias eran “sospechosas desde luego por el parentesco que los une y el dolor que los embarga, rinden declaraciones dentro del juicio oral en forma contradictoria con las que reposan en las entrevistas que rindieron ante los investigadores”.

Es, desde luego, una conjetura más con las que se identifica su demanda, plasmada sin ningún respaldo jurisprudencial ni con algún ejercicio probatorio que demostrara su genérica aserción; descalificando el valor persuasorio que el Juez Plural le dedicó a los diversos medios probatorios, sin ninguna propuesta sensata para derrumbar el fallo motivo de inconformidad.

El tercer desatino se concretó, -sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala como una más de sus funciones- a partir de exiguas suposiciones mediante las cuales el libelista pretende restarle validez al fallo del Tribunal, alegando que la víctima no pudo haber caminado.

Tal afirmación del actor fue traída u obtenida del fallo absolutorio proferido por el Juez de conocimiento, en una decisión –exprésese- ligera, escueta y liviana, donde se refirió tanto a las pruebas como a la responsabilidad penal del imputado, en el entendido que el golpe con el arma cortopunzante limitó la facultad de locomoción del hoy occiso –incompatible su criterio con la médico forense- y, basado, en la circunstancia que algunos testigos informaron que lo vieron dar uno o varios pasos; con estas premisas fundamentó el fallo el funcionario de instancia. En consecuencia, el defensor público, atraído por las superficiales consideraciones del fallo absolutorio no se percató que el problema no residía en el hecho de saber si el lesionado podía o no caminar después del estacazo, o si los testigos en ese punto tienen alguna contradicción, pues lo que interesaba determinar aquí, es ¿quién acertó el golpe mortal?, no qué hizo la víctima después de recibir esa agresión. Cuestión que no le importó al memorialista debatir.

Por esa vital circunstancia, su ataque se torna efímero, insustancial y anodino. Véase como el Juez Colegiado puntualizó que “la declaración de ANTONIO SARMIENTO ALFONSO (padre del occiso), GLORIA ISABEL MARTÍNEZ CAMELO (ex-compañera marital de aquél) y JASBLEYDY VIVIANA SARMIENTO MARTÍNEZ (hermana de la víctima), quienes unánimemente expusieron que ROBINSON ANDRES SARMIENTO HERNANDEZ (sic), la madrugada de los hechos, se encontraba durmiendo en una habitación del inmueble de la calle 71 F No. 6-14 sur de esta ciudad, cuando hasta allí llegó una multitud de personas persiguiendo a JORGE y YURI MARTINEZ (sic) (hermanos de GLORIA) con la pretensión de agredirlos, destrozaron los vidrios de las ventanas, forzaron la puerta de entrada de la residencia, la allanaron y, ante la aparición y averiguación grosera de qué era lo que sucedía, fue atacado con un cuchillo, en la nuca, por JEISSON FABIAN (sic) OYOLA (quien con el alias de ‘pichurias’ (sic) persona que portaba un bate y ‘el negro’, logró acceder al interior de la casa), herido dio unos pocos pasos hacía la puerta y salió de la casa sin saberse nada más de él hasta cuando llegó la policía pues los agresores no les permitían salir”.

Así mismo, el Tribunal respecto de la declaración de la médica patóloga vinculada al Instituto de Medicina Legal, sostuvo que ella describió la herida de 1.4 cmts, oval, oblicua, ubicada en la región occipital derecha, el cuerpo no presentó lesiones de defensa, ni ningún otro trauma. E indicó que la perito científica expresó: “por segundos después puede o no la víctima desplazarse ya que no existe documentación sobre qué actos reflejos quedan vigentes y, o conexiones que lo permitan y, que la persona que ocasionó la herida no necesariamente pudo estar atrás de la víctima y sí en la parte de adelante, pues son muchos los factores los que inciden en el hecho como que ambas personas estén moviéndose continuamente, si se causó la lesión con la mano izquierda, la longitud del arma y la del brazo del agresor”.

Con todo, el libelista concluyó que la víctima “inexorablemente” perdió “toda posibilidad de locomoción”, sin que medie un argumento técnico o científico, toda vez que, lo manifestado por la médica resulta contrario cuando dijo: “la lesión en el tallo cerebral es una lesión muy grave, la persona segundos después, puede o no desplazarse, no hay documentación, inmediatamente recibe la herida, repito, pueden quedar algunas de sus conexiones vigentes y puede desplazarse unos segundos después, no lo puedo decir con exactitud pues como lo digo no hay estudios”.

Tal como se puede constatar, el actor quiere a toda costa que impere su criterio por encima del expresado por el Juez Plural, sin que hubiese hecho el más mínimo esfuerzo para demostrar en qué sentido suasorio se equivocó. Es pues, un alegato más de instancia, con el cual pretende imprimirle eficacia a tres reglas de la experiencia que según él, violó el Tribunal, pero sin percatarse que con la sola enunciación de ciertas máximas de la experiencia –que no constató como lo tiene estipulado la Jurisprudencia- jamás se sustenta el ataque y se manifiesta el yerro, menos aún, cuando ignoró verificar su convergencia con el resto del conglomerado probatorio.

El cuarto desquicio, como uno más de aquellos que identifican y sofocan el libelo, tiene razón de ser cuando se refirió el demandante al principio de trascendencia, pues debiendo haber demostrado el daño consumado por los errores denunciados, lo motivado fue un recuento vacío de lo ya expresado, sin indicar por ejemplo, por qué en su criterio jurídico no podía el Juez Colegiado otorgarle credibilidad a la declaración de la patóloga forense, amén de dejar sin explicar ¿dónde se ubicaba el error?, ¿cómo lo transmutó el Tribunal?, ¿cómo y en dónde se equivocó la médica?, por tanto, contrario a lo entendido por el actor, ella enseña que al recibirse un golpe mortal en el tallo cerebral, sí puede moverse y jamás aseveró, lo expresado por él. Además, el ignorar por parte del defensor público, la incidencia sobre la responsabilidad penal acreditada contra su prohijado, es un yerro fatal; en especial, repite la Sala, teniendo presente que la limitación al ejercicio de locomoción, nada tiene que ver con el autor material del homicidio, con lo cual la estructura tripartita del injusto típico no se rindió a tan singulares e inanes ataques, toda vez que, en sede de tipicidad la conducta ilícita se adecuó, tal y como lo dedujo la instancia; la antijuridicidad se demostró con el acto contra derecho; y la culpabilidad dolosa que edificó el Tribunal, la dejó intacta el actor.

Siendo ello así, el daño propuesto se muestra precario, toda vez que el principio de trascendencia aludido no se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva de la demanda, sino que ellos serán el reflejo latente de la violación a un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o legal llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las máximas de la experiencia objetivamente, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del demandante, desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados.

El quinto desacierto, se observa con las tres reglas de la experiencia puntualizadas por el censor, siendo ellas, expuestas como enunciados vanos y superficiales, sustrayéndose de la conexión sustancial con el error alegado, pues cuando “una persona es atacada de frente por su agresor, le permite ejercer su propia defensa, máximo cuando se esgrimen armas blancas, o por lo menos se permite su huida”, pauta que no fue enlazada con el acto homicida; la segunda, al decir “que cuando hay una reyerta, los amigos o familiares de los intervinientes, acuden a sujetar al peleador para evitar consecuencias, jamás la trabajó con el plexo probatorio a fin de demostrar si tal evento sucedió y cuál yerro se evidenció; y la tercera, “que en una casa de habitación tan pequeña como la reseñada planimétricamente, no pueden ingresar 40 o 50 personas”, circunstancia que no se determinó, en el entendido que los testigos hablaron de unos cuantos que entraron y otros la destruyeron por fuera.

Como se aprecia, son especulaciones y apreciaciones subjetivas del demandante antes que verdaderos postulados de la experiencia, por medio de los cuales el conglomerado social rija su comportamiento en un momento dado y, si lo son, en gracia de discusión, jamás las conectó con el caso y menos demostró su aceptación general. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el demandante demuestre con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre otras alternativas de ataque.

Así las cosas y, como quiera que el recurso de extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo que tiene una regulación prevista por el legislador, desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. Los anteriores motivos son suficientes para inadmitir la demanda presentada por la defensa técnica a favor de YEISON FABIÁN FONSECA OYOLA. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4.

También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda. C A S A C I Ó N O F I C I O S A El Tribunal Superior de Bogotá, cercenó el postulado de legalidad de la pena (principal y accesoria), por tal razón, la Corte casará de oficio y parcialmente la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta que las partes omitieron atacar el fallo en ese sentido, como pasa a explicarse: 1.

La sentencia condenatoria impugnada condenó a YEISON FABIÁN FONSECA OYOLA, como autor responsable por el punible de homicidio, “a la pena principal de doscientos sesenta y ocho 268 meses de prisión y, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo”; tal y como se plasmó en la parte resolutiva. 2. Sin embargo, en las motivaciones afirmó el Tribunal de Bogotá: “no concurren circunstancias de agravación punitiva y sí de menos punibilidad: -carencia de antecedentes-, amen (sic) a la consideración de la condición anímica, que no por eso excusable, acompañaba al actor al momento del hecho, lo que releva a la Sala de ponderar mayor gravedad de la conducta que la del daño real causado y la necesidad de la pena, como función que ella ha de cumplir en este caso concreto, por lo que corresponde señalar la del mínimo del primer cuarto y no un monto superior, en este caso, la de 208 meses de prisión, acompañada de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo ”.

(Subrayado fuera de texto) 3. Surge evidente el yerro del Tribunal de Bogota, al aumentar al penado FONSECA OYOLA 60 meses de prisión que equivalen a 5 años, sin ningún fundamento legal que hubiese ameritado tal adición punitiva, como si se tratara de la imposición del extremo máximo del primer cuarto, cuando lo expuesto en la argumentación que dosificó la pena, estaba dirigido a imponer el monto del primer cuarto en su extremo mínimo.

El punible de homicidio consagrado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, le corresponde los límites de 208 a 450 meses. Realizadas las ecuaciones pertinentes, cada cuarto quedaría así: Mínimo cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Máximo cuarto 208 m. a 268 m. 15 d. 268 m. 16 d. a 329 m. 329 m. 1 d. a 389 m.15 d. 389 m. 16 d. a 450 m. En este orden de ideas, la pena que impuso el Tribunal fue de 208 meses de prisión, guarismo que será aplicado en forma igual, respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; amén que el vocablo “interdicción” utilizado por el Juez Colegiado, era propio de anteriores normatividades, como la prevista en el Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, artículo 52, desde luego, sin vigencia alguna. 2.

Esos vitales límites de las penas (principal y accesoria), fueron desconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá, por tal motivo, entra la Corte a corregir tales desafueros que atentan contra el principio de legalidad de la pena. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor público de YEISON FABIÁN FONSECA OYOLA, atendiendo las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos puntualizados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia expedida el 4 de diciembre del 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, imponiéndole a YEISON FABIÁN FONSECA OYOLA, la pena principal de doscientos ocho meses (208) de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Cuarto: En todo lo demás queda incólume el fallo impugnado. Quinto: Cópiese, comuníquese, y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Tribunal lo condenó a la pena principal de 268 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. � Previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000: “el que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. � Auto del 8 de junio de 2006.

Radicación: 25565 � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007. PAGE 27 _1263359028.doc _1263359029.doc