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29593(11-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29593 GLADIS ELENA ZABALETA DE VALENCIA VS. PORVENIR S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29593 Acta No. 57 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADIS ELENA ZABALETA DE VALENCIA, contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES: GLADIS ELENA ZABALETA DE VALENCIA demandó a la sociedad antes mencionada para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada al pago de la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 22 de mayo de 2000, con la correspondiente indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.

Trabajaba como Promotora de Ventas de la sociedad Circulo de Viajes Universal desde marzo de 1999; estaba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para los riesgos de IVM; por su mal estado de salud fue hospitalizada el 11 de julio de 1999 y posteriormente intervenida quirúrgicamente, debido a una hemorragia intracraneal por aneurisma; fue incapacitada provisionalmente por el término de 6 meses; el 12 de enero de 2000, el Neurocirujano que la intervino quirúrgicamente consignó que “ su estado de salud mejora, no obstante QUEDARÁ INCAPACITADA PARA TRABAJAR, sobre todo, para el ejercicio de su profesión de Médico Cirujano en FORMA TOTAL Y PERMANENTE ”; por remisión de la AFP Porvenir, fue evaluada por la Federación de Aseguradores Colombianos “ FASECOLDA ” donde los médicos encargados de la evaluación “ no califican la capacidad laboral ” de la actora; en respuesta a solicitud para que le entregaran el dictamen antes referido, Porvenir S. A. certificó que FASECOLDA determinó la perdida de la capacidad en un 76.65%, y además manifestó que la solicitud de pensión estaba en trámite; el 21 de junio de 2001, le negaron la pensión con el argumento de que “ mediante dictamen de invalidez proferido por la Federación de Aseguradores de Colombia Fasecolda, su estado de invalidez del 76.65% se estructuró el 11 de junio de 1999 ”, y que pese a que estaba cotizando, “ no acredita el número mínimo de semanas de cotización (26) en los términos del literal a., del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ”; que no se puede argumentar que la invalidez se estructuró el 11 de junio, ya que la enfermedad inició el 11 de julio de 1999.

En la contestación de la demanda (fls. 84 a 88), Porvenir S. A., de la mayoría de los hechos manifestó que se atenía a lo que se probara; dio cuenta que su sistema de información registraba que “ GLADYS ELENA ZABALETA DE VALENCIA inició cotizaciones a Porvenir S. A. a partir de Marzo de 1999 y su ultima cotización corresponde a abril de 2001 ”; explicó el procedimiento y los parámetros utilizados para la determinación de la perdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma; aceptó que le negó el derecho a la pensión porque no reunía los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, por cuanto no había acreditado el número de semanas mínimo conforme al artículo 39 de la precitada ley; sostuvo que el dictamen rendido por los médicos de Fasecolda se encontraba en firme y era plena prueba de lo allí afirmado.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 21 de marzo de 2003, condenó a la sociedad demandada a pagarle a GLADIS ELENA ZABALETA DE VALENCIA, una pensión por invalidez a partir del 22 de mayo de 2000, en cuantía del 75% del salario base de cotización, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo, a los reajustes, la indexación y las costas.

Declaró no procedentes las excepciones propuestas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de julio de 2005, modificó la del a quo en el sentido de indicar que “ el derecho a la pensión de invalidez y sus respectiva (sic) mesadas adicionales corre a partir del 12 de enero de 2000, por las razones consignadas en la parte considerativa de este proveído y no desde el 22 de mayo de 2000 ”, y la confirmó en todo lo demás. Impuso costas a la parte recurrente.

El ad quem refiriéndose a la objeción que por error grave formuló el apoderado de la parte demandada, contra el dictamen pericial que oficiosamente ordenó realizar y que fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con miras a resolver el recurso de apelación, previas las consideraciones de orden legal y con apoyo en pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 16 de diciembre de 1997, que no identificó por su radicado y que transcribió en lo pertinente, sostuvo que era evidente, “ que no puede existe (sic) error en un dictamen que fue elaborado por la entidad facultada por la ley, para el efecto, que como se sabe está integrada por personas con los conocimientos apropiados para tal (sic) delicada omisión ”.

Detalló la forma como están integradas las mencionadas juntas luego de lo cual sostuvo que, “ basta con leer las normas relativas a la conformación e integración de la junta de calificación de invalidez, para colegir que el porcentaje de equivocación o margen de error, es mínimo. De ahí, que la objeción por error grave, no es de recibo ”.

Consideró entonces, que no era la Cámara Técnica de Profesionales de la Federación de Aseguradoras de Colombia “ FASECOLDA ”, la facultada para ello, sino que, tal asunto, estaba reservado a las juntas Regionales y a la Nacional, conforme a los artículos 42 a 45 de la Ley 100 de 1993, las que debían hacerlo de acuerdo con el Manual Único expedido por el Gobierno Nacional.

Transcribió los artículos de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión por invalidez y en lo que interesa al proceso, aludió al dictamen de folios 509 a 515, “ emitido por la autoridad competente, es decir, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se indica que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Gladis Zabaleta de Valencia, asciende al 68.70% y que la fecha de estructuración de invalidez fue el 12 de enero de 2000 ”, y resaltó, que el apoderado de la demandada no efectuó reparo alguno a la aclaración que del experticio realizaron los miembros de la mencionada Junta.

Encontró “ claramente demostrado ”, que la actora estaba afiliada a la AFP PORVENIR S. A. y había cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte “ Exactamente 40.53 semanas ”, cuando se estructuró la invalidez (12 de enero de 2000), por lo que dispuso, confirmar la condena por la pensión por invalidez, “ pero a partir del 12 de enero de 2000 y no a partir de la fecha a que se refiere la sentencia recurrida ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Propone que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se absuelva a la demandada de todo lo reclamado contra ella. El impugnante formula un cargo que oportunamente tuvo réplica. CARGO ÚNICO Por la causal segunda de casación laboral, “ De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 hay lugar a la casación de la sentencia del Tribunal cuando ésta contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que apeló de la decisión de la primera instancia ”.

En la demostración, en suma, considera que, como la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. fue la única apelante dentro del proceso, el Tribunal no podía imponerle una condena más gravosa, en tanto que el a quo ordenó que la pensión de invalidez se pagara a partir del 22 de mayo de 2000 y el fallador de alzada modificó tal data y dispuso que fuera desde el 12 de enero del mismo año. Sostiene que, como tal situación amerita casar la sentencia, “ se abre la posibilidad de examinar, en sede de instancia, todo el acervo probatorio del proceso, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto ”.

Evoca y reproduce parte de los hechos de la demanda, de los que infiere que, aunque se realizaron todos los esfuerzos médicos para conseguir la mejoría de la demandante, la lesión de la que fue víctima, fue de tal severidad que nunca logró recuperarse y que, por lo tanto, “ desde el mismo momento en que sufrió el aneurisma cerebral, se reitera, el 11 de julio de 1999, quedó totalmente incapacitada para desempeñarse en cualquier campo laboral ”, no obstante que sólo hasta el 12 de enero se hubiera dictaminado su condición. Alude que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, establece que la fecha de estructuración de la invalidez, es la que genera en el individuo una pérdida de la capacidad permanente y definitiva, que debe documentarse con la historia clínica y los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica, amén de que puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. Se refiere al pronunciamiento de esta Corporación, en el que se sostuvo que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, no eran las únicas pruebas a tener en cuenta por el juzgador, para llegar al íntimo convencimiento de la verdadera fecha de la perdida de la capacidad laboral, e insiste en que para la demandante lo fue el 12 de enero de 2000, cuando se diagnosticó su condición, y se consignó que “ quedará incapacitada para trabajar, sobre todo, para el ejercicio de su profesión de médico cirujano en forma total y permanente ”, lo que pone de manifiesto que ya, para el 11 de julio de 1999, se hallaba imposibilitada en forma definitiva para seguir laborando.

Recaba que como, para el 11 de julio de 1999, la actora no había alcanzado las 26 semanas de cotización, el Tribunal no podía imponer la condena impartida, conforme a lo previsto por los artículos 69 y 39 de la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA Considera que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la variación de la fecha a partir de la cual se debe conceder la pensión por invalidez, corresponde a la determinada en el dictamen pericial que el Tribunal de oficio ordenó realizar, y que corresponde a las pruebas pedidas en la demanda.

Sostiene que aparentemente se configuraría la causal invocada de conformidad con el numeral 2° del artículo 87 del C. de P. L, pero aduce, que existen salvedades como las derivadas del art. 84 del mismo estatuto, que ordena que las pruebas pedidas en tiempo deben ser consideradas por el superior en su momento. SE CONSIDERA Está claramente establecido que la única parte que apeló la sentencia del a quo, mediante la cual se produjo la condena por pensión por invalidez a partir del 22 de mayo de 2000, a favor de GLADIS ELENA ZABALETA DE VALENCIA, fue la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., pese a lo cual, el Tribunal, no obstante advertirlo, resolvió modificar la fecha de efectividad de la misma, en cuanto ordenó que lo sería desde el 12 de enero del mismo año, con lo cual hizo más gravosa la condena a la parte que recurrió de la situación definida en la primera instancia. La sentencia de la alzada, al modificar la fecha de efectividad de la condena, incurrió en la violación de que trata el numeral 2° del artículo 87 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el D. R. 528 de 1964 art. 60.

En este orden de ideas, y sin necesidad de mayores consideraciones, por la nitidez del asunto, prospera el cargo formulado por la causal segunda de casación laboral. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en tanto modificó la fecha de efectividad de la pensión que por invalidez impuso el a quo. Si bien, por regla general, cuando se casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, se abre la posibilidad de examinar todo el acervo probatorio como lo indica la censura, no resulta posible hacerlo, en tratándose de la causal segunda de casación laboral.

La precitada causal es autónoma y de características tan especiales que, para su prosperidad, no es menester demostración alguna distinta al hecho de haberse incurrido por el Tribunal en la violación al principio universal, de la no reformatio in pejus, hasta el punto, que no requiere de proposición jurídica con señalamiento de violación de normas de carácter sustancial.

Quiere decir lo anterior, que el propósito de la indicada causal se cumple, con la decisión que reestablezca el perjuicio causado al apelante único, sin que la Corte pueda extenderse a más asuntos, dado el carácter restringido del recurso extraordinario, porque para ello, el recurrente ha debido acudir a la otra causal de casación laboral en sus diferentes modalidades.

En sede de instancia, la única decisión que puede proferir la Corte es la confirmación de la sentencia de primer grado, en el aspecto aludido, sirviendo como suficientes los argumentos antes acotados. Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual modificó la fecha de efectividad de la pensión por invalidez, en el proceso que GLADIS ELENA ZABALETA DE VALENCIA le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. No la casa en lo demás En sede de instancia se confirma la sentencia del Juzgado en la que dispuso que la fecha de efectividad de la pensión por invalidez fuera a partir del 22 de mayo de 2000.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15