CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29592. CASACIÓN JUAN CARLOS LEE CORADINE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29592. CASACIÓN JUAN CARLOS LEE CORADINE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JUAN CARLOS LEE CORADINE. H E C H O S “ Los puso en conocimiento Lidia Hemilet Cala Celis, abogada penal de la Oficina Anticorrupción de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el 25 de junio de 1999.
Anexa investigación que adelantó la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la ETB contra JUAN CARLOS LEE CORADINE el 1º de mayo de 1999 como consecuencia de las irregularidades encontradas en los contratos celebrados por la Subgerencia Comercial de la ETB con la sociedad Greenday Ltda. (contrato No. 97304009, suscrito el 12 de junio de 1997), con la compañía Identidad Global Ltda. (orden de servicios No. 97302056 suscrito el 19 de junio de 1997) y con la sociedad Góndola S.A. (contrato No. 97304018, suscrito el 11 de agosto de 1997).
Según considera el funcionario investigador, los trabajos finales entregados por la compañía Identidad Global Ltda. y Góndola resultaron ser iguales, además que el trabajo de Góndola se entregó primero aunque fue suscrito después que el de Identidad Global, y este último no cumplió su objetivo. Por otro lado, el contrato celebrado con Greenday Ltda., consistente en la elaboración de camisetas con fines publicitarios, no cumplió el fin establecido, ya que las camisetas debieron ser repartidas al interior de la entidad, lo que demuestra la falta de planeación de dichos contratos ” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los anteriores hechos, el 31 de diciembre de 2002, fue acusado JUAN CARLOS LEE CORADINE por la Fiscalía 13 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 17-42, cuaderno de la fiscalía, 2ª instancia), como autor del concurso de los delitos de “ celebración indebida de contratos y contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales de que tratan los artículos 145 y 146 del Decreto Ley 100 de 1980 ”.
La acusación cobró ejecutoria el 22 de enero de 2003 (fl. 43, cuaderno de la fiscalía, 2ª instancia). 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá que, el 8 de noviembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia (fl. 102-115, cuaderno etapa de juicio ) en la que condenó a JUAN CARLOS LEE CORADINE a las penas principales de 54 meses de prisión, multa equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de cincuenta y cuatro (54) meses y al pago de perjuicios materiales por suma equivalente a 861.74 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con interés ilícito en la celebración de contratos (artículos 146, 145 del Código Penal de 1980).
Apelado el fallo por el defensor de JUAN CARLOS LEE CORADINE, el Tribunal Superior de Montería, Corporación que conoció del recurso por virtud del Acuerdo N° PSAA07-4102 de julio 11 de 2007, lo modificó parcialmente, así: absolvió a JUAN CARLOS LEE CORADINE del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, redujo la pena de prisión por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos a 48 meses, la cuantía de la multa a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a 48 meses, según sentencia del 7 de septiembre de 2007.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor de JUAN CARLOS LEE CORADINE formula un cargo único al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, por infracción a la ley sustancial por vía del error de hecho, que desarrolla a través de 7 reproches por falso juicio de identidad y falso raciocinio, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer reproche: falso juicio de identidad El censor afirma que el Tribunal incurrió en un yerro de falso juicio de identidad al detallar la cantidad de camisetas contratadas por la ETB a la firma Greenday, toda vez que el número de prendas no fue de 39000, como lo dijo el fallador, sino de 29000, tal como se aprecia en el contrato No. 97304009.
Afirma que el yerro fue trascendente porque, para el sentenciador, el interés ilícito en la celebración del contrato con Greenday radicó en que éste era innecesario e inconveniente toda vez que versaba sobre el estampado de 39000 camisetas con un logosímbolo que muy pronto sería reemplazado por razón del cambio de imagen que la empresa de telecomunicaciones venía gestando de tiempo atrás. De no haber incurrido en el yerro, el Tribunal “ hubiese tenido una mejor perspectiva sobre las posibilidades reales de la ejecución del contrato ” pues la ETB “ siempre contará con la capacidad logística y administrativa para efectuar su eficiente y efectiva repartición ” (pág. 10, demanda).
Según el censor, al errar el Tribunal sobre el número de camisetas contratadas, no pudo ver que en realidad el contrato sí era necesario y conveniente y, de contera, desconoció una regla de la experiencia, según la cual, “ es posible lograr eficientes procesos de distribución de bienes cuando se cuenta con la debida planeación y los medios para ello, aún a pesar de las cantidades ” (pág. 9, demanda).
Segundo reproche: falso juicio de identidad El demandante afirma que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al no apreciar la cláusula 6ª del contrato No. 97304009, según la cual, su plazo de ejecución era de 2 semanas, como también al no advertir que las camisetas fueron entregadas el 25 de junio de 1997 (dentro del plazo estipulado), 3 meses antes de que venciera el plazo de entrega del objeto del contrato suscrito con la firma Global.
Si el fallador no hubiese incurrido en la omisión acusada, habría apreciado que, para cuando la ETB celebró el contrato con Greenday y se entregaron las camisetas contratadas, no existía ningún acto administrativo de la ETB que permitiera afirmar su intención cercana de cambiar el logosímbolo; de allí, que el contrato para la elaboración de camisetas sí era conveniente, toda vez que, en ese entonces, el logosímbolo estaba vigente (pág. 11, 13 demanda); además, la conveniencia del contrato surge del testimonio de Sergio Aragón, quien afirmó que desde 1996, la ETB se propuso incrementar sus ventas y así se plasmó en un plan estratégico que dio origen al contrato suscrito con Greenday (pág. 13, demanda).
De otro lado, el contrato suscrito con Global no tenía por objeto el cambio del logosímbolo de la ETB, sino “ realizar la identificación y aplicación de la imagen corporativa de la empresa ” y, como su plazo de entrega era de 3 meses, “ lejos era de suponer que podría considerarse la prontitud del cambio de logo para unas camisetas que se recibirían en sólo 2 semanas ”.
Lo mismo cabe predicar –agrega el censor- del contrato suscrito con Góndola (cuyo objeto sí era el cambio del logosímbolo de la ETB), toda vez que, al momento de su celebración, ya las camisetas habían sido entregadas, por manera que, insiste el demandante, al momento de la suscripción del contrato con Greenday no había ningún elemento de juicio que permitiera inferir el inminente cambio del logo que tuvo lugar 5 meses después (pág. 12, demanda).
Tercer reproche: falso raciocinio El demandante dice que el Tribunal incurrió en un “ error de apreciación ” al inferir la inminencia del cambio del logosímbolo de la ETB para el momento en que se suscribió el contrato con Greenday, a partir de las declaraciones de JUAN CARLOS LEE CORADINE y Sergio Aragón Luna (pág. 13, demanda). El impugnante explica que el Tribunal llegó a la conclusión, según la cual, para el momento de la suscripción del contrato con Greenday, cuyo objeto era la elaboración de las camisetas, era ya inminente el cambio del logosímbolo, en la medida que de tiempo atrás, se venía planeando ese cambio de imagen de la empresa; dicha conclusión errada, la fundó el Tribunal en las declaraciones aludidas.
El yerro se evidenció al confundir el Tribunal “ la planeación ” con “ aquello que se planea ”; es así como, de manera equivocada, el fallador estimó que por el hecho de que existía una planeación para modernizar la imagen de la empresa, ello haría inminente el cambio del logosímbolo. El razonamiento es errado porque un juicio lógico no permite concluir, sin más, que la planeación llevaría necesariamente al aludido cambio; al inferirlo así, el fallador desconoce una regla de la experiencia, según la cual, “ la ejecución de un plan no es perfecto y por lo tanto no es posible atenerse a fechas concretas para ejecutar todos los actos planeados, sino, por el contrario, la atención de las necesidades según las mismas vayan teniendo su aparición en el plan, implican la improvisación para la atención de esas necesidades que surjan con relación al objeto del plan, y al plan mismo ” (pág. 14, demanda).
Así entonces –dice el censor-, nada de irregular tiene que la ETB hubiera recibido las camisetas con el logosímbolo y 5 meses después éste hubiera sido cambiado, pues ello hace parte de la flexibilización de toda planeación; además, la ejecución del contrato suscrito con Greenday no contradice la estrategia de promoción que se venía gestando y, por la distancia temporal, tampoco interfirió con el cambio del logo.
Como conclusión de los tres primeros reproches, el casacionista afirma que el sentenciador llegó a la conclusión de la inutilidad e inconveniencia del contrato suscrito con Greenday como consecuencia de omitir algunas pruebas e incurrir en errores de apreciación de otras. Por lo tanto, si el contrato suscrito con la firma Greenday era conveniente, entonces no hubo un interés indebido en su celebración a favor del contratista (pág. 16, demanda).
Estima así indebidamente aplicado el artículo 145 del Código Penal de 1980. Cuarto reproche: falso juicio de identidad El Tribunal incurrió en un error de hecho por falta de apreciación de la declaración de Diana María Gómez Mejía, toda vez que no advirtió que aquella expresó en su testimonio que los contratos suscritos con Global y Góndola no estaban encaminados al mismo logosímbolo (Global manejó el anterior y Góndola el nuevo), y uno fue suscrito antes que el otro.
De haber apreciado esta circunstancia, el Tribunal habría concluido que el objeto de los mismos no era prácticamente igual, sino muy distinto y, por lo mismo, hubiese advertido –contrariamente a lo razonado en el fallo- que la existencia del contrato celebrado con Góndola (cuyo objeto fue “ El diseño de la identidad visual de la ETB ”) no significaba la innecesariedad e inconveniencia del celebrado con Global (cuyo objeto fue “ realizar la identificación y aplicación de la imagen corporativa de la ETB ”).
Cosa distinta –agrega el censor- es que el trabajo entregado por la firma Global fuera igual al entregado por Góndola, hecho que no se puede reprochar al procesado LEE CORADINE sino al contratista (pág. 19-21, demanda). Quinto reproche: falso juicio de identidad El impugnante asegura que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad al dejar de apreciar algunos apartes de la declaración de Juan Carlos Galindo Vacha, razón por la cual erró al inferir que el objeto de los contratos suscritos con Global y Góndola era iguales, como también al concluir, por esa razón, que los dos contratos eran inútiles e inconvenientes.
Según el impugnante, Galindo Vacha dejó claro que el objeto del contrato suscrito con Global era el de crear normas relativas al uso del logosímbolo que entonces estaba vigente y no requería su modificación, lo que coincide con el dicho de LEE CORADINE y de María Gómez Mejía. Por otro lado, el procesado precisó que el objeto del contrato suscrito con Góndola era, ahí sí, el de crear un nuevo logosímbolo.
El censor precisa que, al no ver la diferencia de objeto de los dos contratos, las cuales, en su sentir, surgen de las pruebas aludidas, el Tribunal concluyó que los dos eran inútiles e inconvenientes y, por ello, su celebración obedeció a un interés indebido, cuando en realidad –dice el libelista- ambos obedecían a lineamientos de la gerencia general de la ETB (pág. 19-21, demanda).
Sexto reproche: falso juicio de identidad El casacionista censura que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al descartar aspectos y hechos contenidos en la declaración de JUAN CARLOS LEE CORADINE. En desarrollo del reproche, el censor asegura que el procesado, en los mismos términos que Galindo Vacha y Gómez Mejía, hizo claridad sobre la diferencia entre el objeto de los contratos suscritos por la ETB con las firmas Global y Góndola, pero el Tribunal no las advirtió y fue precisamente por eso que predicó la inutilidad del objeto de tales contratos.
De no haber mediado el yerro, el sentenciador habría visto la utilidad y conveniencia de los contratos y no habría predicado el interés ilícito en su celebración (pág. 21-23, demanda). Séptimo reproche: falso juicio de identidad El impugnante critica que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al descartar hechos contenidos en la declaración de Sergio Aragón Luna; para el demandante, como consecuencia del yerro aludido, el juzgador concluyó en la identidad del objeto de los contratos celebrados por la ETB con las firmas Global y Góndola, y de allí infirió su inconveniencia e inutilidad y, por lo tanto, el interés ilícito en su celebración. De no mediar el yerro, agrega, el fallador no hubiese concluido en la materialidad de la conducta descrita en el artículo 145 del Código Penal de 1980.
En desarrollo del reproche, el casacionista precisa que Aragón Luna expresó que el contrato suscrito con Góndola tenía por objeto crear una nueva imagen para la empresa, lo cual fue una solicitud tanto del gerente de la ETB, Sergio Regueros, como de LEE CORADINE, en su condición de subgerente comercial; y del contrato suscrito con Global, dijo que tenía por objeto unificar el manejo del logosímbolo que ya existía. El censor resalta que Aragón Luna precisó que, si Global trabajó finalmente con el logosímbolo que había creado Góndola, ello se debió a una decisión del subgerente comercial, al tiempo que subrayó los lazos de amistad entre LEE CORADINE y Mario Galindo, quien aún no era representante legal de Global, para así no dejar ver la responsabilidad que le correspondía como interventor de dichos contratos (pág. 23-26, demanda).
Solicita a la Sala que case la sentencia “ en la medida en que no se aplicó el principio de investigación integral ”, como consecuencia de los yerros de omisión o de apreciación probatoria denunciados, que, según el casacionista, son idóneos para variar la sentencia (pág. 26, demanda). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.
De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo, los cuales a la Corte no le está dado entrar a complementar o suplantar por razón del principio de limitación. Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. De entrada, la Sala señala que inadmitirá la demanda elevada por el defensor de JUAN CARLOS LEE CORADINE, toda vez que incumple los deberes de debida y suficiente argumentación, claridad, precisión, proposición jurídica completa, trascendencia y autonomía de las causales.
Cargo único por violación indirecta de la ley sustancial A través de 7 reproches -6 de ellos por falso juicio de identidad y uno por falso raciocinio- el censor pretende demostrar que el interés ilícito en la celebración de contratos no existe porque: a) al momento de la celebración del contrato con Greenday para la elaboración de las camisetas, no existía ningún elemento de juicio que indicara que el logosímbolo de la ETB cambiaría. Por ese motivo, el contrato era útil y conveniente a efecto de implementar las políticas de imagen de la empresa, y; b) la prueba testimonial apunta a que el objeto de los contratos suscritos con Góndola y Global no eran iguales, por lo tanto no cabe predicar la innecesariedad de este último, lo que, según el impugnante, debe conducir en esta sede a afirmar que no hubo un interés ilegal en su celebración. Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada y las modalidades de error de hecho que invoca el censor al desarrollar el cargo único (falso juicio de identidad y falso raciocinio), para la Sala es preciso recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación ).” Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.
En tal supuesto, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.
De la misma manera, la Corte reitera una vez más que, cuando se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es deber del demandante identificar la prueba sobre la que recayó el yerro, cómo la apreció el juzgador, cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera con su apreciación el sentenciador violó la máxima de la sana crítica y la incidencia del yerro en la parte dispositiva de la sentencia, para lo cual también deberá tener en cuenta las probanzas en que se sustentó el juzgador para concluir en la existencia del hecho o en la responsabilidad del acusado.
De otro lado, con el ánimo de integrar la proposición jurídica completa, también el casacionista debe indicar cómo el yerro en la actividad probatoria condujo al sentenciador a violar la ley sustancial, es decir, a aplicar una norma que no era la llamada a solucionar el conflicto, o bien a excluir otra que encajaba en los hechos declarados como probados en el fallo impugnado.
Y, de manera correlativa, debe precisar cómo al corregir el yerro se hace necesario modificar el sentido del fallo. Respecto del enfoque integral de la demanda, la Sala evidencia que ésta adolece de falencias que no permiten su admisión: En primer lugar, surge ostensible una violación al principio de autonomía de los cargos, comoquiera que, postulado el cargo único como violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho, el libelista termina por censurar una violación al principio de investigación integral, irregularidad que debió enfocar en un cargo principal y separado, como un motivo de nulidad que afecta el debido proceso y tiene incidencia en el derecho de defensa; la ostensible confusión incide además en un deficiente cumplimiento del deber de precisión y claridad.
El censor incumple además con el principio de proposición jurídica completa, toda vez que no hace ninguna petición a la Sala, pues se limita a pedir: “ que se case la sentencia toda vez que se satisfacen los presupuestos exigidos en la ley ” (pág. 26, demanda), pero no precisa cómo se debe casar la sentencia, es decir, si a lo que aspira es a que la Corte profiera un fallo de reemplazo (en cuyo caso debió indicar a la Sala en qué sentido se debería proferir la decisión), o si, en vez de éste, es su intención que se subsane la irregularidad generada por razón de la violación al principio de investigación integral (en tal caso, debió solicitar una declaración de nulidad, especificando desde qué momento procesal operaría la invalidez de lo actuado).
Visto lo anterior de cara a contenido de la demanda, es evidente que nada peticionó el casacionista a la Corporación y no puede ésta, por razón del principio de limitación, entrar a suplir la ostensible deficiencia del impugnante. Respecto de cada uno de los reproches acusados, para la Sala surge evidente que no cumplen con los presupuestos que rigen la debida y suficiente argumentación. Veamos por qué: En lo que tiene que ver con el primer reproche por falso juicio de identidad, éste parte de un supuesto equivocado, toda vez que el error acusado no existe, como quiera que la decisión del ad-quem precisó que el contrato suscrito con la firma Greenday tenía por objeto la elaboración de 29000 camisetas (fl. 11, cuaderno del Tribunal), de manera que si más adelante se mencionan 39000 prendas (fl. 14), no es más que una inconsistencia del todo irrelevante porque lo cierto es que, para el sentenciador, lo reprochable no fue la elaboración de 29000 o 39000 camisetas sino que éstas, independientemente de su cantidad, no cumplieron ningún fin de difusión pública del logosímbolo, al punto que debieron ser repartidas a los funcionarios de la empresa, lo que determinó la innecesariedad del contrato (fl. 105, 106, cuaderno etapa de juicio ).
Por último, cuando el demandante pregona que el supuesto error del sentenciador al precisar el número de camisetas condujo a violar la regla de experiencia, según la cual, “ es posible lograr eficientes procesos de distribución de bienes cuando se cuenta con la debida planeación y los medios para ello, aún a pesar de las cantidades ”, viola el principio de autonomía de los cargos, comoquiera que se aleja de los presupuestos del falso juicio de identidad para incursionar en los de falso raciocinio, aunque de manera desafortunada, pues tampoco cumple los presupuestos de dicha modalidad de error de hecho, toda vez que el fallo para nada menciona la capacidad de la empresa contratante para distribuir camisetas como uno de los fundamentos de la condena.
En cuanto al segundo reproche por falso juicio de identidad, éste carece de trascendencia, puesto que, si bien es cierto que el sentenciador no recavó en que, en virtud del contrato suscrito por la ETB con la firma Greenday, las camisetas debían entregarse en un plazo de 2 semanas, lo relevante para el razonamiento del sentenciador fue que, si de tiempo atrás la empresa de telecomunicaciones trabajaba en nuevas estrategias publicitarias relativas a su imagen, el contrato con Greenday adoleció de falta de planeación y no tuvo en cuenta los intereses patrimoniales de la empresa (fl. 105, c. etapa de juicio ), de allí su innecesariedad.
Más aún, el juez a-quo acogió parcialmente el razonamiento que a esta sede trae el casacionista, toda vez que admitió que es cierto que las empresas deben publicitar sus servicios, pero también recalcó que ello no puede tener lugar de manera “ desordenada y salvaje ” (fl. 107, c. etapa de juicio ). De manera que la crítica del censor se convierte en un reproche a la apreciación de la prueba, pues termina por pregonar que, lo que para el juzgador fue una ejecución de contratos “ desordenada y salvaje ”, en realidad debió apreciarse como una de las tantas maneras en que a las empresas de servicios les está permitido publicitar sus servicios, y, como ya lo tiene dicho la Corte, la apreciación probatoria no es susceptible de cuestionamiento en esta sede, como no venga acompañada de la demostración de la violación de las máximas de la sana crítica.
A través del tercer reproche consistente en falso raciocinio, el demandante critica que, a partir del dicho de LEE CORADINE y de Sergio Aragón Luna, el fallador hubiese concluido en demostrar que, al momento de la celebración del contrato con Greenda y, era inminente el cambio del logosímbolo. El reproche no demuestra el yerro acusado, toda vez que el dicho del declarante Aragón Luna, según el cual, para entonces existía la “ necesidad de tener una imagen más acorde con lo que la empresa quería o era en ese momento ” (pág. 14, de manda; fl. 76, c.o. 1), afirmación que, como dice el censor, corroboró el procesado LEE CORADINE (fl. 108, c.o. 1), fueron apreciadas por el sentenciador en el sentido de que, como de tiempo atrás se venía trabajando en una modificación de la imagen institucional de la ETB, era innecesario suscribir un contrato en torno a un logosímbolo que sería cambiado.
En la anterior apreciación judicial, la Sala no encuentra yerro de raciocinio alguno, toda vez que la conclusión no desborda el contenido de la prueba. Ello no obsta para que –como lo hace ahora el demandante- la prueba pueda ser apreciada de manera diferente, pero, como ya la Sala lo tiene dicho, la mera apreciación probatoria no es susceptible de cuestionar en esta sede, si no va acompañada de la demostración de una violación ostensible y trascendente de las máximas de la sana crítica.
Aunque es cierto que el censor atina parcialmente con los presupuestos de la vía de ataque seleccionada al citar la regla de experiencia que estima violada, según la cual, “ la ejecución de un plan no es perfecto y por lo tanto no es posible atenerse a fechas concretas para ejecutar todos los actos planeados, sino, por el contrario, la atención de las necesidades según las mismas vayan teniendo su aparición en el plan, implican la improvisación para la atención de esas necesidades que surjan con relación al objeto del plan, y al plan mismo ”, tal esfuerzo no es suficiente para demostrar el error de raciocinio puesto que con ella no pasa de oponerse al razonamiento judicial que advirtió que, aunque es verdad que las empresas modernas “ deben publicitar adecuadamente sus servicios ”, tal facultad no les permite hacerlo de manera “ desordenada y salvaje ” (fl. 107, c. etapa de juicio ).
Por lo tanto, así formulado el reproche, el censor no va más allá de solicitar que se acoja su interpretación probatoria, al pedir que se minimice el ostensible fracaso del contrato suscrito con Greenday y se aprecie como una de esas “ imperfecciones ” e “ improvisaciones ” permitidas en toda planeación. En todo caso, aún cuando, en gracia de discusión los anteriores reproches (1º al 3º) hubiesen demostrado el yerro que acusan, sus planteamientos, analizados frente a los razonamientos que soportaron la decisión de condena, carecerían de trascendencia, comoquiera que el interés ilícito en la celebración de los contratos no versó únicamente en la inminenecia de que el logosímbolo fuera modificado, sino además en que: i) el contrato con Global tuvo por finalidad beneficiar a amigos y conocidos de LEE CORADINE dadas las estrechas relaciones de amistad entre éste y uno de los miembros de la firma contratista, así como con quien sirvió de intermediario para la celebración del contrato (fl. 108, c. etapa de juicio; fl. 114, c. del Tribunal); ii) la falta de planeación (fl. 105, c. etapa de juicio ); iii) el hecho que en la celebración de los contratos no se hubiesen tenido en cuenta los intereses patrimoniales de la empresa contratante (fl. 105); iv) el desconocimiento por parte JUAN CARLOS LEE CORADINE de la advertencia que le hiciera Sergio Aragón en el sentido de que el contrato con Global “ sobraba ” (fl. 15, c. del Tribunal); v) la mención por LEE CORADINE de que el contrato con Global era asunto suyo, y por ningún motivo se cancelaría (fl. 15, c. del Tribunal), y; vi) JUAN CARLOS LEE CORADINE tenía interés, toda vez que “ desde un comienzo pretendía celebrar esos contratos y por eso solicitó la disponibilidad presupuestal para la realización de los mismos ” (fl. 110, c. etapa de juicio ).
Tal fue el sustento probatorio de la decisión de condena, de manera que aún cuando los reproches analizados demostraran el yerro que al unísono pregonan, la decisión mantendría su vigencia, toda vez que aún se soporta en otras numerosas consideraciones de las que el casacionista no se ocupó; en estas condiciones, el censor omitió su deber de demostrar de qué manera la corrección del yerro conduciría necesariamente a la modificación del fallo, así como el de apreciar la prueba, una vez corregido el vicio, al lado de aquellas otras cuya apreciación no censura.
Los restantes reproches por falso juicio de identidad (4º al 7º), la Sala los abordará de manera simultánea, comoquiera que todos ellos están encaminados a poner de relieve el mismo hecho, esto es, que, por no apreciar en su integridad los testimonios de Diana María Gómez Mejía, Juan Carlos Galindo Vacha, el del procesado JUAN CARLOS LEE CORADINE y el de Sergio Aragón Luna, el juzgador no vio que el objeto de los contratos suscritos con Global y Góndola no era el mismo, ni, por lo tanto, que el contrato de Góndola no hacía innecesario e inútil el suscrito con Global, como tampoco que, en consecuencia, no existió un interés ilícito en su celebración. La Sala encuentra que el libelista atina parcialmente con los presupuestos del falso juicio de identidad, puesto que identifica las pruebas sobre las que supuestamente recayó el yerro, demuestra qué es lo que dice objetivamente el medio de convicción, en particular la mención por cada uno de los declarantes sobre las diferencias en el objeto de los contratos cuestionados, y cómo el sentenciador no tuvo en cuenta todo el contenido de la prueba, al no plasmar las explicaciones aludidas.
Pero la censura se queda a mitad de camino porque no avanza hacia la demostración de la trascendencia del yerro, toda vez que, aunque es cierto que el sentenciador no recavó en que los aludidos declarantes expresaron las diferencias entre el objeto de uno y otro contrato, también es cierto que el sentenciador, a partir de la prueba documental y testimonial, en verdad no pasó por alto dichas diferencias; solamente que, al otorgarles mérito, las apreció en el sentido de que, en esencia, el objeto de los dos contratos era el mismo, aunque estuviese redactado de diferente manera; en otras palabras, que las diferencias eran irrelevantes.
Lo anterior encuentra soporte en la sentencia, pues véase cómo el juez a-quo reparó en el objeto de los contratos suscritos por la ETB con las firmas Góndola y Global, resaltando del primero, que consistía en el diseño de la identidad visual y la presentación de un manual de identidad corporativa, mientras que, del segundo, subrayó que su objeto era la realización de la identificación y aplicación de la imagen corporativa (fl. 106, c. etapa de juicio ).
Enseguida, el fallador de primer grado apreció el testimonio de Juan Carlos Galindo Vacha, gerente de la firma Global, y encontró que éste expresó que el contrato tenía por objeto la presentación “ del manual de identidad corporativa ”. Del anterior estudio probatorio, el juez a-quo concluyó que: “a unque a primera vista (en los dos contratos) se usan términos diferentes para referirse al logosímbolo, y desde un comienzo la defensa pretendió aclarar que entre los dos existe discrepancia, realmente, y de acuerdo a la lógica, este Despacho no encuentra divergencia alguna, aunque se usen palabras diferentes… ” (fl. 106, c. etapa de juicio ).
La anterior apreciación deja claro que –contrariamente a lo que acusa el censor- el senteciador sí advirtió las diferencias en el objeto de los dos contratos –aunque a través de medios probatorios distintos a los que el libelista invoca ahora-, pero las apreció como irrelevantes. Por lo tanto, en últimas, la crítica del censor se convierte en una discrepancia con la apreciación judicial, lo que, una vez más, no es un aspecto cuestionable en esta sede extraordinaria.
La Sala precisa que, aunque es verdad que el demandante demuestra que el sentenciador no apreció en toda su extensión los testimonios ya identificados, también es cierto que el impugnante olvidó atacar todos los fundamentos probatorios que sirvieron al sentenciador para obtener certeza de que el objeto de los contratos era el mismo, por lo que su censura se torna inane para mutar el sentido del fallo.
Es así como la irrelevancia del yerro acusado se refuerza cuando la Corte advierte que, por medio de otras pruebas, el fallador apreció la identidad del objeto de los dos contratos cuestionados, lo que, a su vez, le sirvió para afirmar la inutilidad del uno respecto del otro y, de allí, para inferir la existencia de un interés ilícito en su celebración; en este sentido, la Corporación constata que, para el juzgador, el hecho de que las dos firmas de publicidad entregaran el mismo logosímbolo, y que ambas elaboraran estudios sobre sus proporciones y sobre cómo debería ser usado, fueron circunstancias adicionales que, junto a las consideraciones ya reseñadas, lo condujeron a afirmar, una vez más, la identidad del objeto de los contratos cuestionados (fl. 107, c. etapa del jucio ).
Baste agregar, que, como ya lo precisó la Corte en acápite anterior, muchas otras consideraciones probatorias, de las que el censor no se ocupó –omisión que termina por dar al traste con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda-, condujeron al sentenciador a apreciar el interés ilícito en la celebración de contratos.
Al no ocuparse de dichos fundamentos, el libelista olvida atacar todos los fundamentos de la decisión de condena, de allí que, una vez más, sus reproches, ni de forma individual ni de manera conjunta, tienen la idoneidad para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que la sentencia llega a esta sede. En conclusión, la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS LEE CORADINE no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda. 4.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS LEE CORADINE.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IMPEDIDO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto mayo27/03, radicado 19.812, PAGE 26