Micelio
29592(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1042 de 1978Decreto 2334 de 1996Decreto 2560 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 3106 de 1997Decreto 4726 de 2005Decreto 660 de 2002Decreto 797 de 1949Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

PREF República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29592 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29592 Acta N° 21 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP-., contra la sentencia calendada 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA le adelanta a la sociedad recurrente y a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES Conforme la demanda inicial y su reforma, el citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A., ESP, procurando en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, que se le condenara a pagar a su favor los reajustes de cesantía y sus intereses, primas de servicio y navidad, las diferencias por mesadas pensionales y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Para fundamentar esas precisas peticiones argumentó, en resumen, que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. hoy en liquidación, entre el 18 de febrero de 1971 y el 28 de noviembre de 1997, desempeñando como último cargo el de sobrestante de redes; que se le reconoció la pensión de jubilación convencional, por haber cumplido los requisitos de tiempo servido y edad exigidos; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, se le efectuaron los descuentos por cuota sindical, y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con las entidades demandadas, que consagraban los factores a considerar para efectos de liquidar las prestaciones legales y extralegales; que dentro de la liquidación final de acreencias laborales y en la base para el cálculo de la pensión de jubilación, no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales, entre ellos lo cancelado por nómina por concepto de transporte urbano e intermunicipal, pues los servicios se prestaban en las distintas subestaciones del Departamento del Atlántico; que la empleadora siendo una sociedad anónima de economía mixta del orden Departamental, en agosto 4 de 1998 transfirió todos sus activos y algunos pasivos a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., operando la sustitución de patronos; y que agotó vía administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, dio contestación a la demanda, y se opuso a la prosperidad de todas las súplicas; en cuanto a los hechos que incumben al recurso de casación, únicamente aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la transferencia de activos y pasivos a ELECTRICARIBE S.A. ESP-, y la sustitución patronal que operó entre ambas sociedades, y en relación a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y no propuso excepción alguna.

En su defensa adujo que al demandante no se le adeuda ninguna suma por reajuste de salarios o prestaciones sociales, dado que la empresa cumplió con el pago de esos conceptos hasta tanto se produjo la sustitución patronal mediante la transferencia de activos a ELECTRICARIBE, y además la liquidación definitiva se hizo en legal forma, para lo cual se tomaron los factores salariales ordenados por la ley laboral y los autorizados en la convención colectiva de trabajo; que en lo que atañe al auxilio de transporte municipal e intermunicipal, no es un pago que se realiza como contraprestación directa del servicio, sino que se otorga para el desempeño cabal de las funciones del trabajador o como “una concesión altruista de la entidad” por razones de comodidad y seguridad en la ejecución de sus labores.

En la primera audiencia de trámite, al dar respuesta a la reforma de la demanda, ELECTRANTA S.A. E.S.P., propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, buena fe, e indebido agotamiento de la vía gubernativa. A su turno, la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, al dar contestación al libelo demandatorio y su reforma, se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los supuestos fácticos sólo admitió que el actor estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL y que se le hacían por nómina los descuentos con destino al sindicato, y de los demás dijo que se atenía a lo que se probara; y formuló las excepciones que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, compensación, e inexistencia de la causa petendi.

Como hechos y razones de defensa, en lo que concierne al recurso extraordinario, sostuvo que a ELECTRICARIBE S.A. ESP le fueron transferidos los activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y para tal efecto se realizó un convenio de sustitución patronal; que los beneficios que refiere el actor no fueron pactados en la convención colectiva de trabajo como factor salarial, ni remuneran los servicios prestados, sino que se suministraron para el buen desempeño de las funciones asignadas; que los gastos de desplazamiento del trabajador son “gastos de transporte, que, por disposición legal no constituyen salario”; y que la empresa siempre actuó de buena fe, dado que liquidó al demandante sus prestaciones legales y extralegales de conformidad a lo pactado en la ley y la convención colectiva de trabajo.

En escrito separado ELECTRICARIBE denunció el pleito y llamó en garantía a la otra accionada Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación, lo cual fue admitido por el Juez de conocimiento. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de la sentencia del 30 de enero de 2004, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, a cancelar al actor la suma de $2.349.873,oo por concepto de reajuste de prestaciones sociales, discriminada así: cesantía $2.106.072.oo, intereses a la misma $229.562,oo, prima de servicios $7.991,oo, y prima de navidad $6.248,oo; así mismo la condenó a pagar por indemnización moratoria el valor diario de $39.369,63, a partir del 29 de noviembre de 1999 y hasta que se satisfaga la obligación; y a reliquidar la pensión de jubilación desde la fecha de su reconocimiento, incluyendo a la base de liquidación de la misma la cantidad de $78.650,oo que corresponde a auxilio de transporte intermunicipal.

De otro lado, absolvió a la citada accionada de las demás súplicas incoadas, y a la otra demandada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, de todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra; y le impuso las costas del proceso a la parte vencida, esto es, a ELECTRICARIBE S.A. ESP. Para arribar a esa determinación en esencia el a quo consideró, que en virtud a que la compilación de convenios colectivos vigentes, efectivamente se refiere al “Transporte Intermunicipal”, y allí se estipuló que tal beneficio en ningún caso será inferior al auxilio legal que autoriza el gobierno, y siendo este último por voluntad del legislador parte integrante del salario para efectos de liquidar prestaciones sociales, adquiere ese concepto la misma connotación, procediendo en consecuencia el reajuste demandado; y adicionalmente estimó que el empleador actuó de mala fe, puesto que al tener conocimiento que la propia ley imponía la inclusión del auxilio de transporte como factor salarial, se abstuvo de manera reiterativa y sin ninguna razón atendible, a tenerlo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales al accionante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 31 de agosto de 2005, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El Juez colegiado circunscribió el estudio de la apelación en determinar “si en efecto a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., le asiste la obligación al pago del reajuste de las prestaciones y reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como base de liquidación el subsidio de transporte intermunicipal”, y a reglón seguido soportó su decisión textualmente en lo siguiente: “(…) El artículo 42 del Decreto 1042 de 1.978, consagra de otros factores de salario y reza: Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto. b) Los gastos de presentación c) La prima técnica d) El auxilio de transporte e) El auxilio de alimentación f) La prima de servicio g) La bonificación por servicios prestados h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión>.

NATURALEZA JURIDICA DEL AUXILIO DE TRANSPORTE:. (CSJ. Cas. Laboral, sent. jun. 30/89). El artículo 49° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, expresa: El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV.89-91)> (folio 30).

De las pruebas documentales aportados al proceso, se observa que al actor se le cancelaba un subsidio de transporte intermunicipal mensualmente ver folios:403, 404, 406, 407, 411 y 426 a 458; lo cual implica que para efectos de liquidación de prestaciones sociales se le debió incluir lo cancelado por este auxilio durante el último año de servicio.

En efecto al revisar el certificado de liquidación de prestaciones sociales se observa que no se incluyó lo cancelado por auxilio de transporte (fl. 596-598), al cual tenía derecho el actor, puesto que se advierte que en las nóminas del último año siempre se tuvo en cuenta como factor devengado el auxilio de transporte intermunicipal, motivo por el cual la Sala entra a revisar así: Una vez efectuada las operaciones aritméticas nos arroja un valor de $ 1.110.500 que dividido entre 12 da un resultado de $92.541.oo, cifra superior a la establecida por el a-quo que es de $78.650.oo, lo cual da lugar a no poder entrar a reformar la condena impuesta por el juez de primera instancia con fundamento al principio de la reformatio in pejus, que no puede ser más gravosa la situación del apelante único, en consecuencia y revisada las operaciones realizadas por el A-quo, ésta Sala confirmará la sentencia apelada”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la accionada ELECTRICARIBE S.A. ESP, y a través de éste, persigue que se CASE la sentencia recurrida “en cuanto confirmó los apartes primero, segundo, tercero y sexto de lo resuelto por la sentencia de primer grado”, y en sede de instancia la Corte revoque los citados apartes del fallo del a quo, para en su lugar disponer su absolución total, resolviendo lo que corresponda por costas.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales no obstante de estar encaminados por distinta vía, se estudiaran conjuntamente, por acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir idéntico fin, cuál es que el concepto “transporte intermunicipal” pactado convencionalmente, no es factor de salario para efectos de liquidar prestaciones sociales, y que esta accionada actúo de buena fe, a lo que se suma que la solución que a ellos atañe es la misma.

VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “7° de la ley 1ª de 1963; 2° de la ley 15 de 1959; 13 y 42 del decreto 1042 de 1978; 1°, 4°, 5°, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 27, 65, 127, 128, 249, 260, 306 y 467 del C.S.T.; 1° del decreto 4726 de 2005; 1° del decreto 2334 de 1996; 1° del decreto 3106 de 1997; 1° del decreto 2560 de 1998; 1° de la ley 52 de 1975; 11 del decreto 660 de 2002, 1° del decreto 797 de 1949”.

Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho, que el censor asegura cometió el Tribunal: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de su retiro del servicio de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP, devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que y, en sentido contrario, no dar por demostrado que la demandada nunca utilizó el como factor de salario para liquidar las prestaciones sociales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el previsto en la ley es muy diferente al beneficio por establecido en la convención colectiva de trabajo. 4. No dar por demostrados, estándolo, que la empleadora en todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo con el actor y a la terminación del mismo, fue rigurosa en el respeto y atención de las obligaciones laborales con el mismo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada ha actuado de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el actor”. Sostuvo que los errores de hecho que anteceden, se derivaron de la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea valoración de otras, así: “PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Cálculo valor liquidación final (fs. 161, 597, 598) 2.

Constancia sobre factores salariales (fs. 512) 3. Convención colectiva de trabajo de 1960 (fs. 567 a 570) 4. Hoja de servicio del actor (fs. 576 a 587) 5. Registros de pagos hechos al actor (fs. 600 a 605). PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Convención colectiva de trabajo 1998-1999 (fs. 14 a 88) 2. Comprobantes de pagos al actor (fs. 392 a 411 -672 a 691- y 426 a 487) 3.

Liquidación final del contrato de trabajo (fs. 159, 596, 599) 4. Inspección judicial (fs. 573 a 575) PRUEBA NO CALIFICADA - NO APRECIADA Testimonio de Jaime J. Armenta obrante a folios 631 y siguientes”. Para sustentar la acusación la censura comenzó por aclarar, que incluye como violadas tanto normas del sector público como privado, dado que el Tribunal indistintamente hizo alusión a ellas sin definir concretamente la calidad de trabajador oficial o particular del demandante, aunque ello resultaba intrascendente dado que la convención colectiva de trabajo y la figura del auxilio de transporte sobre el cual gira el debate, cobija a servidores de una y otra naturaleza, y a reglón seguido efectuó textualmente el siguiente planteamiento: “(….) El Tribunal para resolver la apelación que se formuló contra la decisión de primer grado no tuvo en cuenta que la norma que contempla el auxilio de transporte, artículo 2° de la ley 15 de 1959, previó que ese beneficio sólo cobijaría a los trabajadores que tuvieran hasta cierto límite de salario, límite que inicialmente se identificó con una suma fija pero que luego se varió a un parámetro determinado por salarios mínimos legales vigentes que en el decreto 4726 de 2005, reiterando lo adoptado desde años atrás, se colocó en 2 S.M.L.M. Lo anterior impidió que el Tribunal recabara en que el demandante no tenía derecho al auxilio legal de transporte, dado que su remuneración ordinaria, como se aprecia en la liquidación final (159, 596, 599) que el Tribunal valoró deficientemente pues no observó tal elemento fáctico, era de $518.036.00 mensuales.

Como el decreto 2334 de 1996 fijó para 1997 como salario mínimo la suma de $172.005 mensuales, resulta evidente que el demandante tenía un salario superior al doble de dicha suma, como también resultaba el doble de las que se fijaron en los años siguientes en cantidades de $203.826.oo y $236.460.oo, lo cual se anota para abundar en cuanto a lo ostensible del error del Tribunal que no observó tal circunstancia fáctica y por ello concluyó que el demandante tenía derecho al auxilio de transporte.

Se anota lo anterior, porque si el demandante no tenía derecho al auxilio de transporte de origen legal, mal podía trasladársele lo contemplado en el artículo 7° de la ley 1ª de 1993, para justificar la incorporación del que le fue reconocido, en la base de liquidación de las prestaciones sociales, norma aquélla que el Tribunal utilizó, mal naturalmente, para sustentar su conclusión condenatoria.

Es claro y no se discute, que el auxilio de transporte de origen legal no es salario, pero por disposición expresa de la norma citada, se le considera incorporado al salario como base de liquidación de las prestaciones sociales. Pero esa disposición no lo convierte en retributivo del servicio ni permite que su inclusión en la base liquidatoria se extienda hasta otros rubros, dado que es una situación de excepción que como tal, tiene aplicación restringida, concretamente a la liquidación solo de los rubros de naturaleza prestacional.

De lo anterior se concluye que para el actor, el constituyó un beneficio de rango exclusivamente extralegal y por ello las alusiones que en el artículo 49 de la convención (que por lo demás rige después de la terminación del contrato con el actor pero eso no se debate porque el apoderado de la demandada en las instancias aceptó expresamente su contenido ya que provenía de la convención vigente entre 1989 y 1991) se hacen al auxilio legal de transporte, no son aplicables al presente caso.

Es decir, todo el contenido de ese es para el actor extralegal y por eso no se le puede aplicar la previsión que se hace en la ley al auxilio que sí es legal, al disponerse que se tenga como parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales. Pasando al segundo de los errores fácticos denunciados, se tiene que el Tribunal partiendo de los documentos de folios 403 y siguientes y 426 y siguientes, que forman parte de conjuntos documentales que imponen concluir que igualmente tuvo en cuenta los otros documentos que integran esos conjuntos, concluyó que la demandada siempre había tenido en cuenta el pago por transporte intermunicipal como factor de salario, pero ello es un error craso que surge de una errada apreciación de esos documentos.

En efecto, en la mayoría de ellos se menciona el pago del transporte intermunicipal, pero no como salario ni como factor de salario, sino como uno más de los pagos hechos en el correspondiente periodo al actor, en la misma forma como se relacionan otros pagos no salariales, como sucede en el caso de la prima de servicio (f.434-446-475), de la bonificación especial (f.441-466), retroactivo de prima de navidad (f.464), vacaciones disfrutadas (f.470), incapacidad general (f.472), auxilio por becas (f.482), pagos que se mencionan a modo de ejemplo para destacar que en estos documentos o comprobantes de pago, no se están relacionando solamente los pagos con contenido salarial, sino también otros de naturaleza diferente, por lo que erró el Tribunal al creer que partiendo de ellos podía concluir que la demandada siempre tuvo en cuenta el auxilio de transporte intermunicipal como elemento salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Es decir, lo que demuestran esos documentos es que ese pago se hacía por la empleadora para cumplir su compromiso convencional y se incluía en los periodos de pago correspondientes, pero sin que en ninguno de ellos, se hubiera utilizado como factor para liquidar prestaciones. Ahora, la convención colectiva de 1998 no dice que el pago del trasporte intermunicipal constituya salario, lo cual supone que el Tribunal le puso a decir lo que allí no se expresa, y si llegó a esa conclusión por las alusiones que en la cláusula 49 se hacen al auxilio legal de transporte, ellas no son aplicables al demandante por cuanto, como se vio, el no tenía derecho a ese auxilio legal y por ello su beneficio por transporte era en su totalidad, de contenido extralegal.

Sencillamente, no es igual el auxilio de transporte legal que el transporte intermunicipal de origen convencional. Si para algo han debido apreciarse todos los comprobantes de pago y los documentos que contienen las distintas liquidaciones, incluyendo la final y el documento de folios 161-597-598, era para concluir que la demandada en toda la relación laboral, pero especialmente al momento de su finalización, se preocupó por atender íntegra y oportunamente todos los derechos laborales del demandante, lo cual significa que es evidente su rigorismo frente a las deudas con el actor y, consecuencialmente, su buena fe frente a las mismas, elemento que se destaca ahora porque el Tribunal, al no hacer de su cuenta ninguna consideración sobre la causación de la sanción por mora pero al confirmarla, prohijó la conclusión del A quo sobre el particular, cuando afirmó que en el caso de la demandada lo que él creyó encontrar,, expresión que al ser aceptada por el Tribunal por no controvertirla ni negarla:, lo llevó a equivocarse gravemente en tal aspecto.

Aunque con lo expuesto se encuentra demostrados todos los errores de hecho evidentes que se atribuyen al Tribunal, se procede a aclarar la incidencia de las otras pruebas que se vinculan al cargo, así: - En el folio 512 aparece una constancia sobre cuáles son los factores que como salariales, se toman para la liquidación de las prestaciones de los trabajadores de la empresa.

En este documento se incluye el tal como lo ordena la ley, pero no aparece por parte alguna el, lo cual impone aceptar que la empleadora, al contrario de lo que afirmó el Ad que, no utiliza nunca ese rubro para liquidar prestaciones. - En la convención colectiva de 1960 (fs. 567 a 570) en su artículo 7° se incluye el compromiso de la empresa de facilitar transporte a sus empleados, sin que se aluda a que ese beneficio tenga connotación salarial. - Se acude a la inspección judicial, debido a que dentro de la misma se aportaron la mayor parte de los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a sus erradas conclusiones fácticas. - En la hoja de servicio' del actor aparecen detallados los registros sobre los reconocimientos hechos al mismo, en lo económico y en lo puramente laboral, los pagos y aumentos de salario, en fin, todo lo que evidencia que la demandada fue en todo momento claramente cumplidora de sus deberes con el actor. - En los folios 600 a 605 aparecen otros registro sobre pagos hechos al demandante, que contribuyen a evidenciar la seriedad de la empleadora en la atención de sus obligaciones con aquél. Procede en este momento, por estar demostrados los desatinos que se endilgan al Ad quem, llegar a la prueba no calificada que el Tribunal no apreció y que corresponde al testimonio del Sr. Jaime Armenta, quien contundentemente afirma que el transporte intermunicipal nunca lo pagó la empleadora como factor salarial, pues las sumas correspondientes, expresión que por ser concordante con todo lo que se ha explicado, re fuerza la demostración que se ha hecho sobre la evidencia de los dislates en los que incurrió el Ad quem y que se denuncian en este cargo.

Como es natural, al desaparecer la conclusión del Tribunal, construida sobre el contenido de la convención colectiva de trabajo, de tener el efecto salarial para la liquidación de prestaciones sociales, desaparecen las condenas en su totalidad, pues no habrá lugar a los reajustes que decretó y, naturalmente, al no haber deuda prestacional desaparece la base de aplicación de la sanción por mora, frente a la cual, adicionalmente, opera en favor de la empleadora, su conducta de buena fe.

Tampoco, por ende, se produce el incremento en la base de liquidación de las mesadas del actor, con lo cual se reúnen las condiciones para que en instancia, con la revocatoria de las condenas que impuso el A quo, proceda decretar la absolución total”. VII. SEGUNDO CARGO El censor acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos “7° de la ley 1ª de 1963; 2° y 4° de la ley 15 de 1959; 13 y 42 del decreto 1042 de 1978; 65 del C.S.T.; 1° del decreto 797 de 1949; lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 4°, 5°, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 27, 127, 128, 249, 260, 306 y 467 del C.S.T.; 1° del decreto 4726 de 2005; 1° del decreto 2334 de! 1996; 1° del decreto 3106 de 1997; 1° del decreto 2560 de 1998; 1° de la ley 52 de 1975; 11 del decreto 660 de 2002”.

Para su demostración, el recurrente propone a la Corte la siguiente argumentación: “(…) En forma complementaria de sus conclusiones fácticas, el Tribunal se apoyó en expresiones interpretativas, unas relacionadas con el artículo 2° de la ley 15 de 1959 y apoyado para ello en una sentencia de esa H. Sala dictada el 30 de junio de 1989, lo cual involucró la comprensión que tuvo del artículo 7° de la ley 1ª de 1963 y la del artículo 42 del decreto, 1042 4e 1978, y otras atinentes a la aplicación de las disposiciones que contemplan la sanción moratoria, lo cual condujo a que las normas qué consagran los derechos que con error fueron reconocidos al actor, resultaran indebidamente aplicadas.

Se anota, al igual que se hizo frente al cargo anterior, que es indiferente que al demandante se le tenga como trabajador particular u oficial pues tanto la convención colectiva como las normas sobre auxilio de transporte, se aplican indistintamente a unos y otros, con lo cual se explica la alusión a los dos conjuntos de disposiciones con lo que solo se pretende, quizás con abundancia en la estructuración de la proposición jurídica, cubrir las figuras que corresponden con las condenas que impuso el Ad quem al confirmar el proveído de primer grado.

El Tribunal al apoyarse en la decisión de esa H. Sala antes aludida, llegó a la conclusión contraria a la que en ella se expone, pues se precisa en esa expresión jurisprudencial, que el auxilio de trasporte no constituye retribución de servicios sino, luego de lo cual se precisa, con lógica incontrastable, que. Por su parte el Tribunal, consideró que lo preceptuado en el artículo 7° de la ley 1ª de 1963, podía extenderse hasta una prestación extralegal como es el beneficio de, que evidentemente está destinado a facilitar al trabajador un medio para llegar a su lugar de trabajo, más nunca una contraprestación del servicio, por lo que en su esencia no puede tener efectos salariales y no se le pueden atribuir por la vía, utilizada por el Ad quem, de extenderle a la cláusula convencional los efectos de una disposición de excepción y de carácter restrictivo como lo declaró esa H. Sala en la sentencia prenombrada.

Sencillamente, el Tribunal no podía, so pena de incurrir en un entendimiento equivocado, aplicar por analogía, extensión o remisión, a la cláusula 49 convencional, la previsión del artículo 7° de la ley 1ª de 1963, para darle al auxilio extralegal lo contemplado restrictivamente en el artículo 2° de la ley 15 de 1959. En lo tocante con la sanción moratoria, el error de comprensión se ubica en la aplicación automática que hizo de tal figura, sea la contemplada para el sector privado o la que rige para el sector público, pues como fácilmente se observa el Tribunal no hizo ninguna consideración sobre la conducta de la empleadora y sencillamente dispuso la confirmación de la condena que sobre el particular impartió el A quo.

Bien se sabe que esa H. Sala ha sostenido constantemente, que la aplicación automática de estas disposiciones, sin contemplar la conducta de la entidad deudora, constituye un error en cuanto al entendimiento que regula la aplicación de dicha sanción, por lo que también en este aspecto se equivocó el Tribunal. Como una consecuencia de esos errores hermenéuticos, el Tribunal resultó aplicando en forma contraria a como ha debido hacerlo, las disposiciones que consagran las figuras por las que impartió condena, vale decir, la cesantía, la prima de servicios, los intereses sobre la cesantía, la pensión de jubilación y la prima de navidad convencional, por lo que producida la casación de la sentencia y en la subsiguiente' actuación de instancia, procede la revocatoria de lo dispuesto, por el A quo como condena, para en su lugar ordenar la absolución plena”.

VIII. REPLICA Por su parte, el demandante presentó réplica y solicitó de la Corte rechazar los cargos propuestos, dado que involucran en la proposición jurídica normas que para nada fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; y en cuanto al fondo del asunto, dijo que lo planteado por la censura en el primer ataque ha sido resuelto de manera pacífica por la Corte en la sentencia del 30 de junio de 1989 en la que se apoyó la alzada, y que las pruebas denunciadas en la segunda acusación fueron correctamente apreciadas, en la medida que el “transporte intermunicipal” consagrado convencionalmente y que se asimiló al auxilio de transporte legal, tiene el carácter salarial y como tal debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales; que al pactarse ese beneficio a través de la negociación colectiva nunca se le quitó la naturaleza salarial, o por lo menos en el estatuto convencional no hay noticia de ello; que dicho auxilio de transporte el empleador lo pagaba mensualmente en forma habitual y con la finalidad de retribuir el servicio para aquellos trabajadores que vivían fuera del perímetro urbano de Barranquilla; y que la norma convencional que en este caso mejora el mínimo de derechos legales, no condicionó su reconocimiento únicamente para los trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos, y por tanto al actor le asiste el derecho a que se le tenga en cuenta ese auxilio extralegal para liquidar sus prestaciones sociales, tal como lo ordena el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

IX. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que no le asiste razón a la réplica en lo concerniente al reproche técnico que le atribuyó a los cargos propuestos, específicamente en lo que respecta a la proposición jurídica, habida cuenta que al haberse denunciado las normas que refirió el Tribunal, esto es, los artículos 2° de la Ley 15 de 1959, 7° de la Ley 1° de 1963 y 42 del Decreto 1042 de 1978, así como el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo que constituye la base o fuente del beneficio convencional reclamado como factor salarial, queda satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener la norma legal sustantiva transgredida, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.

Pues bien, aclarado lo anterior, se tiene que el recurso extraordinario persigue quebrar la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo condenatorio del a quo, y para esto el censor endilga en el primer cargo varios errores fácticos y en el segundo ataque ciertos yerros jurídicos, ambos con igual cometido, cuál es el de demostrar que el Juez Colegiado se equivocó: a) Al asimilar el auxilio de transporte legal con el beneficio convencional de “transporte intermunicipal”, y considerar este último concepto como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de aquellos trabajadores que devengan más de dos salarios mínimos legales mensuales que es el caso del demandante. b) Al confirmar la condena por indemnización moratoria, sin efectuar ninguna consideración sobre la conducta de la entidad deudora, con lo cual impuso de manera automática esta sanción, cuando las pruebas acreditan que la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con el trabajador demandante.

En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación. 1.- De la connotación salarial del beneficio extralegal denominado “transporte intermunicipal” para efectos de liquidar prestaciones sociales. En relación a esta primera temática, debe comenzar la Sala por adentrarse a lo planteado por el recurrente desde el ángulo meramente jurídico, que conforme se lee en la sustentación del segundo cargo, en esencia se contrae a que no le era dable al Tribunal estimar “que lo preceptuado en el artículo 7° de la ley 1ª de 1963, podía extenderse hasta una prestación extralegal como es el beneficio de ”, ni inferir que la comprensión dada por la Corte en sentencia del 30 de junio de 1989 a dicha disposición legal, en armonía con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 15 de 1959, esto es, con efectos “de excepción y de carácter restrictivo”, se podía extender a la citada cláusula convencional; en virtud a que esa aplicación de normas de carácter privado que en sentir del censor efectuó el Juez Colegiado, ya sea por analogía, extensión o remisión, se constituye para el recurrente en un entendimiento equivocado de tales preceptos legales.

Ahora, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en ningún momento arribó a conclusiones jurídicas de esa naturaleza y que refiere la censura, pues mirada la decisión en su contexto, aunque allí se transcribió lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y se rememoró el antecedente jurisprudencial del 30 de junio de 1989 que corresponde al radicado 2994 sobre la naturaleza jurídica del auxilio de transporte legal a la luz de los artículos 2° y 4° de la Ley 15 de 1959 y 7° de la Ley 1ª de 1963, lo cierto es que, ello se invocó como una simple referencia del tratamiento que la ley le ha dado al auxilio de transporte como elemento salarial para liquidar prestaciones sociales, tanto para el sector oficial como el privado.

En efecto, en ningún aparte o pasaje de la sentencia de segunda instancia aparece que el fallador de alzada, en rigor haya hecho una exégesis o interpretación de las disposiciones legales que regulan el auxilio de transporte para los particulares, tendiente a inferir que el alcance o efectos fijados por la ley o la jurisprudencia a esas normas, para el sub lite deban o no extenderse al beneficio convencional cuestionado que prevé el artículo 49 del acuerdo colectivo de voluntades allegado al proceso; y en estas condiciones, no se presenta la interpretación errónea de la citada normatividad esbozada en el ataque orientado por el sendero del puro derecho.

Es más el Tribunal estimó que lo recibido por el actor en el último año de servicios, por el llamado auxilio de “transporte intermunicipal” consagrado en la convención colectiva de trabajo, debió tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, porque de conformidad con las nóminas aportadas “siempre” se le canceló a éste mensualmente dicho concepto, lo cual significa que lo determinante para que la alzada considerara ese beneficio extralegal como factor salarial, lo fue la habitualidad en el pago.

Y si se entendiera que con lo anterior, el ad quem estaba dándole connotación salarial al referido beneficio convencional, con fundamento en la norma aplicable al sector oficial, valga decir, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que habla de la habitualidad y enlista el auxilio de transporte como factor de salario, no es posible dar por sentada la trasgresión de la ley sustancial en los términos propuestos por el recurrente, en la medida que como bien se puede observar, en el desarrollo del cargo no se indicó en lo concerniente a este específico ordenamiento legal, en que consistió la equivocada intelección del Juzgador.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en un yerro jurídico al establecer que el beneficio convencional o auxilio de “Transporte Intermunicipal”, en el caso del accionante era factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales. Pasando al terreno de lo fáctico, de lo expuesto en el primer cargo encauzado por la vía indirecta, es dable extraer que los tres primeros errores de hecho que tienen que ver con este primer tópico, persiguen en su orden demostrar: (I) que el demandante por devengar más de dos salarios mínimos legales mensuales, no tenía derecho al auxilio de transporte de origen legal, y por tanto mal podría “trasladársele lo contemplado en el artículo 7° de la Ley 1ª de 1963, para justificar la incorporación del que le fue reconocido, en la base de liquidación de prestaciones sociales”;

(II) que la accionada ELECTRICARIBE nunca utilizó como factor de salario para liquidar prestaciones sociales, el beneficio denominado “transporte intermunicipal”, sino que lo tuvo como un pago más para cumplir el compromiso convencional; y (III) que se trata de dos auxilios diferentes, el legal y el convencional, siendo el beneficio por transporte para el demandante en su totalidad de contenido extralegal.

En lo que respecta al primer yerro fáctico, si bien es cierto, el Tribunal no estableció conforme a los documentos de folios 159, 596 y 599 que el demandante devengaba la suma mensual de “$518.036”, esto es, más de dos salarios mínimos legales mensuales de la época, y que por tanto no podía acceder al auxilio de transporte legal; también lo es, que esa omisión no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia recurrida, en la medida que la norma convencional controvertida no condiciona el reconocimiento y pago del auxilio de transporte intermunicipal, a que el beneficiario trabajador devengue un salario menor o mayor a ese tope de los dos salarios mínimos legales mensuales, sino a que éste viva fuera del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla.

Ciertamente la cláusula que contiene el beneficio convencional de transporte intermunicipal, es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 49º. TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I.N.T.R.A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.

El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91)” (resalta la Sala, folio 30 del cuaderno principal, compilación de los convenios colectivos vigentes).

Cabe agregar, que la circunstancia de que este mismo precepto convencional, estipule que quien percibe ese auxilio de transporte intermunicipal no puede a su vez recibir el auxilio de transporte legal, porque el primero sustituye al segundo, y que en ningún caso dicho auxilio extralegal será inferior al legal; para la Sala no significa de ninguna manera, como lo quiere hacer ver la censura, que sólo este concepto se incorporaría al salario para efectos de liquidar prestaciones sociales, sí el trabajador devenga menos de dos veces el salario mínimo legal mensual.

Lo anterior obedece a que frente a un trabajador que devenga una cantidad superior a esos dos salarios mínimos legales mensuales, como es el caso del demandante, respecto de quien no se tiene la obligación de pagar el auxilio de transporte legal, lo que representa el beneficio convencional de marras es un pago extralegal adicional a la remuneración pactada que se cancela bajo la denominación de “Transporte Intermunicipal”, que aunque no sea salario podrían las partes excluir de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales o derechos sociales, de lo cual como lo pone de presente la réplica no hay noticia en el informativo.

Lo dicho conduce a concluir, que la inferencia del Tribunal en el sentido de que por ser ese pago convencional habitual, por haberse siempre cancelado mensualmente, según lo muestra las nóminas del último año de servicios de folios 403, 404, 406, 407, 411 y 426 a 458, ha de tenerse ese beneficio extralegal como factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, no resulta descabellado y sí razonado, lo que descarta la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto u ostensible.

En lo que concierne al segundo error de hecho, contrario a lo que sostiene la censura, el ad quem no desconoció que la empresa demandada dejó de tener en cuenta o no utilizaba el llamado “Transporte Intermunicipal” como factor de salario para el cálculo de prestaciones sociales, es así que estableció con la prueba documental de folio “596 – 598” que al accionante no se le incluyó en la base de liquidación de sus derechos sociales el multicitado beneficio extralegal.

Además, a lo que se refiere el Juez Colegiado cuando asevera que conforme a las nóminas “siempre se tuvo en cuenta como factor devengado el auxilio de transporte intermunicipal” (resalta la Sala), alude es a que siempre el demandante devengó mensualmente ese auxilio convencional, mas no que la empresa lo estuviera teniendo como factor salarial.

De ahí que no se presenta una deficiencia en la valoración probatoria por parte del Tribunal, en torno a las pruebas antes reseñadas y a las otras aducidas por el censor, como sería el caso de la constancia de folio 512, los comprobantes de pago obrantes a folios 392 a 411, 426 a 487 y 672 a 691, y la inspección judicial visible a folios 573 a 575, donde simplemente se menciona que el actor recibió mensualmente el referido transporte intermunicipal o que este concepto no está incluido como factor salarial.

De otro lado cabe anotar, que lo previsto en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo del año 1960 (folio 568 y 569), para nada cambia la situación ni aporta mayores elementos de juicio, dado que como el propio censor lo asevera allí no se alude si el beneficio de suministrar o facilitar la empresa el transporte a sus empleados, tiene o no connotación salarial.

En lo atinente a la prueba no calificada que corresponde al testimonio de Jaime José Armenta Bravo (folio 631 a 633 vto.), al no haberse demostrado previamente el error de hecho con alguno de los medios de convicción aptos en casación como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular (hoy judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001), la Sala está impedida para abordar su estudio conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Finalmente, en cuanto al tercer yerro fáctico, en la sustentación del cargo se expresa que el auxilio de transporte legal es distinto al transporte intermunicipal de origen convencional, por motivo de que en los términos del artículo 49 de la convención colectiva, las previsiones del auxilio legal no son aplicables al demandante “como se vio, él no tenía derecho a ese auxilio legal y por ello su beneficio por transporte era en su totalidad, de contenido extralegal”; y aquí sirve lo atrás esgrimido frente al primer error de hecho, para con esas mismas razones dar igualmente al traste con la acusación. De suerte que, el Tribunal no pudo cometer los tres primeros errores de hecho endilgados por la censura. 2.- De la indemnización moratoria En lo que tiene que ver con la condena por indemnización moratoria, el censor en el segundo cargo encaminado por la senda directa plantea como error jurídico, que el Tribunal no hizo ninguna consideración sobre la conducta de la empleadora y “sencillamente dispuso la confirmación de la condena que sobre el particular impartió el A quo”, lo que implica que aplicó automáticamente tal sanción, constituyéndose un entendimiento errado de las normas que consagran tal figura.

Y a su vez, en el primer cargo dirigido por la vía indirecta propuso dos errores de hecho identificados bajo los números 4 y 5, que buscan probar que la empleadora durante y a la terminación del vínculo laboral con el actor “fue rigurosa en el respecto y atención de las obligaciones laborales” y que ésta siempre “ha actuado de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones”, para lo cual acusó la falta de apreciación de la hoja de servicio del actor (folios 576 a 587) y los registros de pagos hechos al demandante (folios 600 a 605).

Para desestimar esta parte de la acusación, basta decir que el fallador de alzada en puridad de verdad no aplicó automáticamente la indemnización por mora, sino que entendió que este aspecto no era materia del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo por la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., lo que explica el porque no analizó la conducta de la deudora en relación con esta súplica de la demanda introductoria.

Ciertamente al iniciar las consideraciones de la decisión, el ad quem manifestó que “El aspecto a dilucidar en esta instancia se circunscribe en determinar si en efecto a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., le asiste la obligación al pago del reajuste de las prestaciones y reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como base de liquidación el subsidio de transporte intermunicipal”.

Y en el escrito de apelación que corre a folios 707 y 708, se observa que el impugnante efectivamente no reprochó ninguna de las argumentaciones del Juez de primer grado, que lo llevaron a concluir que en el asunto a juzgar a la citada demandada no le asistía “ninguna razón atendible” para no haber incluido el auxilio o subsidio de transporte intermunicipal como factor salarial para liquidar al demandante las prestaciones sociales, cuyo comportamiento contrario a la ley y reiterativo, en su criterio “sepulta cualquier exculpación de mala fe en cabeza de la empresa” (folio 704), y por tanto de mantenerse en la alzada la condena por los reajustes de prestaciones y la reliquidación de la pensión de jubilación, como en efecto sucedió, el punto específico de la moratoria quedó huérfano de ataque, y por el contrario se evidencia la conformidad del apelante con las determinaciones que al respecto tomó el a quo, quedando de esta manera este rubro por fuera del debate.

En este entorno es claro, que el Tribunal aunque no lo mencionó expresamente, dio aplicación al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado " con las materias objeto del recurso de apelación".

Mas sin embargo, a pesar de la limitación que del recurso de apelación hizo el ad quem, si la demandada ELECTRICARIBE consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación a la pretensión de la indemnización moratoria, tenía que haber remediado esa omisión en las instancias, solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria conforme lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S, puesto que como lo ha reiterado esta Corporación, el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado ni la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso o enmendar la inactividad de las partes.

Por consiguiente, la Colegiatura no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuyó el recurrente. Ahora bien, tampoco pudo cometer el ad quem los dos errores de hecho endilgados, en virtud a que no es dable que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada. Al respecto es pertinente traer a colación lo señalado por esta Corporación en decisión del 26 de enero de 2006 radicado 25.494, reiterada en casación del 15 de agosto de igual año radicación 27801, sobre la imposibilidad de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por el Juez Colegiado, en la que se puntualizó: "( ) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".

Colofón a todo lo anterior, es que los cargos no pueden prosperar. Por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente y a favor del opositor demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2005, en el proceso adelantado por EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, y ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION.

Las costas del recurso de casación, en la forma que quedó indicada en la parte motiva de este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 29592 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandada: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE Y OTRA.

Me aparto de la decisión de la Sala por cuanto la controversia que frente a la sentencia impugnada se plantea es establecer si el “auxilio de Transporte Intermunicipal” que el demandante recibía, mensualmente, en virtud a la convención colectiva de trabajo, constituye o no factor de salario a los propósitos de efectuar la liquidación de prestaciones sociales y reliquidar la pensión de jubilación que le fuera reconocida.

El artículo 49 de la convención colectiva de Trabajo 1998-1999, es del siguiente tenor: “Transporte Intermunicipal: A partir de la firma de la presente convención, la empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I. N. T. R. A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del Departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.

El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores.En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al auxilio legal que autoriza el gobierno “. De lo establecido en el proceso el actor no era beneficiario del auxilio legal de transporte, pero por encontrarse bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo se constituyó en acreedor del subsidio denominado “Transporte Intermunicipal”.

Le asiste razón al censor al establecer que el beneficio de transporte recibido por el demandante era de orden estrictamente convencional y que el tribunal se equivoca al extender los términos del auxilio legal en la aplicación de aquel; toda vez que la sustitución aludida por el artículo 49 trascrito no significa “asimilación”, como considera el replicante, sino lo que de su tenor se deriva, es decir, que dicho subsidio no acrece al legal.

Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 29592 Ref: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y OTRA Vs. EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver los cargos de la demanda de casación, en cuanto concluyó acertada la decisión del Tribunal de no abordar la revisión de la sentencia impugnada en torno a la condena por sanción moratoria en razón a que tal temática no debía ser estudiada de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo precedente dado que, asiste razón a la recurrente al atribuir la posible interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, por ser indiscutible que si bien el tema de la sanción moratoria no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, considero que ello no impedía abordar su análisis por el Tribunal, por cuanto la recurrente de manera amplia y contundente impugnó la totalidad de la condena arguyendo que el transporte intermunicipal no era constitutivo de salario, por lo que se tornaba forzosa su revisión, ya que en el evento de prosperar tal inconformidad, por lógica tanto la sanción moratoria como las demás pretensiones que tenían ese basamento deberían haber corrido la misma suerte.

Siendo, entonces, la condena al pago de sanción moratoria consecuencial o accesoria, es natural y obvio entender que la inconformidad abarcaba la decisión del A quo de condenarla a pagar dicha sanción, pues sería impensable que de revocarse la decisión en torno a la reliquidación de las acreencias laborales se mantuviera la moratoria. Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A, me remito a lo expresado en el salvamento de voto radicado No. 24621 del 31 de mayo de 2006.

Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 29592 Me aparto de la decisión adoptada, pues a pesar de las razones allí aducidas es mi criterio que el Tribunal extendió las consecuencias jurídicas del auxilio legal de transporte al beneficio contemplado en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo.

Y al obrar así incurrió en el desacierto que con razón se le atribuyó, pues es lo cierto que la posibilidad de tener el auxilio de transporte como salario para efectos de liquidar prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1ª de 1963, solamente puede darse respecto del consagrado en la Ley 15 de 1959 y sus decretos reglamentarios, pues así lo establece con toda precisión aquella norma legal.

Por lo tanto, y por tratarse de una ficción establecida en la ley debe no puede ser extendida a otros eventos que en la norma no se contemplan, como lo es en este caso el del auxilio de la convención colectiva de trabajo, cuya naturaleza salarial ha debido ser analizada a la luz de otras consideraciones, distintas a su inadmisible asimilación al auxilio legal de transporte.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 25 33