CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 2 9 5 9
0. CASACIÓN IVÁN ERNESTO AVELLANEDA AVELLANEDA RADICACIÓN No. 2 9 5 9
0. CASACIÓN IVÁN ERNESTO AVELLANEDA AVELLANEDA Proceso n.º 29590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D. C., ventidos de julio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la defensora del procesado IVÁN ERNESTO AVELLANEDA AVELLANEDA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el concurso de delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 211.2 de la Ley 599 de 2000. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “G.L.C.M. en el año 2004, y cuando contaba con 12 años de edad, fue objeto de tocamientos en sus partes pudendas, por su padrastro IVÁN ERNESTO AVELLANEDA AVELLANEDA, quien le acariciaba los senos, la vagina y la cola, y se abría el pantalón para mostrarle su órgano viril, comportamiento que realizaba cuando la madre de la menor no estaba, ofreciéndole además dinero para que la menor se dejara acariciar, comportamiento que desplegó en varias oportunidades”. 1.2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares dispuestas en resolución de 31 de enero de 2005, la Fiscalía 230 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y Formación Sexuales con sede en Bogotá, declaró formalmente abierta la investigación, en cuya fase vinculó mediante indagatoria a IVÁN ERNESTO AVELLANEDA AVELLANEDA. 1.3.- Posteriormente, a iniciativa del procesado y con la coadyuvancia de la defensa, el 31 de octubre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la cual la Fiscalía lo acusó del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, definido por los artículos 209 y 211.2 de la Ley 599 de 2000, cuyos cargos fueron libre y voluntariamente aceptados por el señor IVÁN ERNESTO AVELLANEDA AVELLANEDA, en presencia de su defensora y el Ministerio Público. 1.4.- El fallo prematuro correspondió proferirlo al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis puso fin a la instancia condenando al procesado IVÁN ERNESTO AVELLANEDA AVELLANEDA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. 1.5.- Recurrida esta sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 6 de mayo de 2009 resolvió confirmar la decisión de condena adoptada por el A quo, pero “modificar la pena impuesta al procesado IVÁN ERNESTO AVELLANEDA en el sentido de condenarlo a 31 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas”. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora del procesado IVÁN ERNESTO AVELLANEDA AVELLANEDA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y sustentado oportunamente con la presentación de la correspondiente demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula la demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de violar indirectamente los artículos 38 y 63 del Código Penal, relativos a la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal relacionados con la necesidad de la prueba y la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, respectivamente.
En cuanto a lo que la libelista denomina “ cargo primero ”, señala que el Tribunal considera que si bien es cierto la pena impuesta no supera los tres años de prisión, con lo cual, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal se satisface el requisito objetivo para que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no ocurre igual con el requisito subjetivo, pues los antecedentes familiares del procesado indican que requiere la ejecución de la pena en un centro penitenciario.
Señala que, al contrario de lo analizado por el Tribunal, en la actuación sí obra prueba de la cual se establece que, en el evento de que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, su representado cumplirá con las obligaciones que demanda la concesión del referido subrogado. Al efecto sostiene que la pena es inferior a 36 meses de prisión, su representado nunca antes había incurrido en alguna clase de delito o contravención, pues está demostrado que no posee antecedentes de ninguna clase.
Además, dice, se trata de una persona de origen humilde pero trabajadora, como así lo demuestran las huellas de sus manos, las cuales están llenas de callosidades debido a sus labores de albañilería. En cuanto concierne al aspecto familiar, precisa que si bien para la época de los hechos la víctima vivía bajo el mismo techo del procesado, no tienen vínculos biológicos ya que sólo era hija de su compañera con quien no procreó hijos.
Adicionalmente, sostiene que en la actuación se halla demostrado que su asistido dejó de convivir con su compañera y con la víctima, lo que quiere decir que no representa ningún peligro para ellas. Agrega que no se acreditó que el procesado hubiere puesto en riesgo la integridad personal o social de algún otro miembro de su familia y que por lo tanto constituya un peligro para la sociedad.
Con respecto a lo que tiene que ver con el “ cargo segundo ”, que la demandante relaciona con “ la negativa de la prisión domiciliaria ”, indica que el Tribunal no hizo ninguna consideración sobre el particular, pero se entiende su negativa al haber confirmado la decisión de primera instancia. El Tribunal acepta que se cumple el requisito objetivo de que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para conceder la prisión domiciliaria, pero sostiene que no sucede igual con el de índole subjetiva, pese a que en la actuación no obra prueba que demuestre que por su desempeño personal, laboral, familiar o social no colocará en peligro la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.
Considera entonces que se violaron los artículos 13 y 29 de la Carta Política, “y también se vulneraron los conceptos por aplicación indebida de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, por haber realizado una errónea apreciación del análisis de las pruebas, sin atender los principios científicos de la sana crítica, lógica y de la experiencia”.
Censura que el Tribunal, sin existir pruebas sobre el particular, hubiere concluido que el procesado, en el evento de que llegara a concedérsele la prisión domiciliaria, representaría un peligro social y familiar. Ello, en criterio de la demandante, “no es cierto ya que no está demostrado en el plenario que IVÁN ERNESTO AVELLANEDA, sea persona proclive al delito investigado, ni a otra clase de delitos, como tampoco está probado que durante el tiempo que lleva de gozar de su libertad, éste haya incurrido en alguna clase de contravención o delito”.
Insiste en sostener que “no es cierto que constituya un peligro a la comunidad ni para la familia de la víctima ni para la sociedad, ni mucho menos para los menores y que aproveche su libertad o prisión domiciliaria en el domicilio para volver a las perversiones con las infantes u otros incautos e indefensos niños” (sic). Señala, finalmente, que la Corte discrecionalmente puede admitir la demanda de casación que presenta, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de su asistido.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y concederle a su representado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente evento, si se toma en cuenta que el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por el cual resultó condenado el procesado IVÁN ERNESTO AVELLANEDA ABELLANEDA, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de cuatro (4) a siete años y medio (7 ½ años), es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3º de la norma procesal.
La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 2.- En el caso en estudio, si bien la casacionista alude, aunque tímidamente, a la casación discrecional, es lo cierto que ningún desarrollo realiza sobre la procedencia de esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que si bien invoca la discrecionalidad, no la justifica, como para que la Corte pudiera tener elementos de juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la vía excepcional.
Pero aún bajo el supuesto de que la pretensión del demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental, derivada de la incursión por parte del juzgador en errores en la apreciación de la prueba, presuntamente determinantes de la decisión de negarle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como en tal sentido serían los reparos que dice formular, también la inadmisión resulta obligada.
Al respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso la casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios.
Si se analiza detalladamente el contenido del libelo, en lo que habría de corresponder a los dos cargos formulados por la senda de la causal primera de casación: “es decir que se dió (sic) la causal primera del artículo 207 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), por la violación de normas de carácter sustancial provenientes de error de hecho en la apreciación de la prueba”, al señalar que el Tribunal “ desconoció el PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, sin hacer referencia a los documentos recogidos en el plenario, que demuestran que en este caso existió un error de hecho, al no considerar las pruebas de acuerdo al principio de la sana crítica ”, no se desentraña a cuál o cuáles medios de convicción se refiere, cuál su contenido, cómo los ponderó el Tribunal, en qué específicamente consistió el error de apreciación probatoria, en qué medida dicha situación repercutió negativamente para los intereses que representa, y cómo habría de corregirse el error en sede extraordinaria dando lugar a variar los supuestos fácticos determinantes de la negativa de concederle el Tribunal la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Nada de esto puede suponerlo la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, más aún si, como en este caso, la única vía procedente es la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer la libelista no logra percatarse, y precisamente por ello es que su demanda se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.
Y si bien sugiere que la sentencia tuvo como único fundamento la arbitrariedad del sentenciador, en cuanto no tomó en cuenta las pruebas recaudadas en el curso del proceso, es lo cierto que deja su reparo en el solo enunciado, en cuanto omite darle desarrollo y demostración con el rigor exigido en sede extraordinaria. Resulta de tal oscuridad el planteamiento, que no logra saberse cuáles son las pruebas indicativas de que su representado cumple todos y cada uno de los requisitos de índole subjetiva para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o al menos a la prisión domiciliaria.
Sucede además, que aún si la Corte llegase a entender adecuadamente enunciado el reparo, se ofrece evidente que la configuración del mismo no aparece acreditada en la demanda, como tampoco su trascendencia, pues el demandante no logra desvirtuar las consideraciones realizadas por los sentenciadores en relación con la negativa de concederle al procesado los institutos cuya aplicación reclama: Recuérdese que en relación con la prisión domiciliaria señaló el A quo: “Realizado un análisis de los requisitos consagrados en el art. 38 del Código Penal, el Despacho advierte que en el presente caso se cumple a cabalidad con el aspecto objetivo, como quiera que la pena mínima que consagra el delito de actos sexuales con menor de 14 años, es de tres (3) años de prisión, sin embargo no acontece lo mismo con el aspecto subjetivo, toda vez que pese a que en el proceso no obra prueba que demuestre que por su desempeño personal, laboral familiar o social, no colocará en peligro a la comunidad, y no evadirá el cumplimiento de la pena, aunado a que de los medios de prueba allegados, entre ellos el de la propia víctima, ella aduce que a veces ve a su padrastro en las afueras de su colegio, y que además vive en la misma casa, aunque en diversa habitación, lo que sin lugar a dudas constituye un peligro para la menor”.
Asimismo, en relación con la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, precisó el Tribunal: “(iii) En cuanto a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (iii-i) si bien es cierto que la pena impuesta es inferior a los 3 años, exigidos por el artículo 63-1 del C-P., con lo cual se satisface el requisito objetivo, que torna procedente la concesión del subrogado, no ocurre lo mismo con el presupuesto subjetivo, pues referente a sus antecedentes familiares entendida como aquellos probados en el expediente y que se prodigaba respecto de los demás miembros de la familia, se infiere que son indicativos de que el procesado necesita ejecutar la pena, pues se le condenó por la ejecución de una conducta que venía cometiendo de tiempo atrás y en varias ocasiones, resultando lesionada un miembro de su familia, que es la hija de su compañera, lo cual demuestra que requiere cumplir su pena en el centro penitenciario.
“(iii-ii) En cuanto a que no se ha demostrado que el procesado sea una persona proclive al delito o que constituya un peligro social, debido a que no posee antecedentes penales, ni contravencionales y no está probado que antes o después de la consumación de los hechos, el procesado haya sometido a la víctima o a sus familiares a alguna clase de violencia, es un aspecto que si bien es cierto parcialmente, no tiene la connotación jurídica que le permita controvertir y en consecuencia, revocar la decisión adoptada por cuanto basta con que sus antecedentes familiares sean indicativos que requiere de la ejecución de la pena en un centro de reclusión, razón por la cual, no se concederá el subrogado penal”.
Se observa así que la discrepancia de la demandante con el fallo radica en la negativa de los sentenciadores de concederle a su representado los anotados sustitutos penales, a partir de analizar particularmente los presupuestos subjetivos, pero sin ninguna referencia a los medios de convicción que sustentarían sus asertos, y no la demostración concreta de que al apreciar los medios los juzgadores hubieren incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Quedando entonces patentizado que el demandante no acredita las razones por las cuales la Corte habría de darle paso a la casación discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, y que no se sabe qué es lo que en realidad se pretende con la formulación de los ataques, sin dificultad alguna cabe concluir que los cargos formulados en la demanda no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la pretensión de que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria. 3.- De igual modo, denotando también una particular concepción del instituto extraordinario de impugnación a que se acude, la demandante asimismo sugiere que el sentenciador incurrió en una vía de hecho al negarle a su asistido la condena de ejecución condicional y el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, dando a entender que se presentó la violación a la garantía constitucional del debido proceso por defectos de motivación, para cuya denuncia debió acudir en capítulo separado, bajo expresa mención de subsidiariedad, a la causal tercera o de nulidad, pero no entremezclar los ataques como si todos tuvieran el mismo fundamento y permitieran adoptar igual solución, lo cual, como ha sido visto, no resulta lógicamente correcto.
Pero aún en dicho evento, es claro que la casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de su reparo, dejó de acreditar de qué manera se configuró, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de sus representados. Es de tal entidad la precariedad del ataque, que no obstante sugerir que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al negarle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, deja de mostrarle a la Corte si de lo que se trató fue de ausencia absoluta de motivación, de motivación ambivalente, o de motivación precaria o incompleta.
Y aunque pareciera que alude al último de los mencionados motivos, pues sugiere que el fallador no analizó los elementos probatorios demostrativos de los supuestos fácticos de los artículos 38 y 63 del Código Penal, del propio sustento del cargo se establece que, en realidad, el desacuerdo del demandante con la sentencia no es por adolecer de motivación, sino por considerar que la conducta realizada por el procesado es insignificante y que por carecer de antecedentes penales ello resulta suficiente para que se le concedan los sustitutos penales cuya aplicación echa de menos. Al efecto es de observarse, cómo es la propia demandante quien pretende fundamentar su reclamo en sostener que “si bien la víctima para la época de los hechos vivía bajo el mismo techo, esta misma persona NO GUARDA NINGUNA FAMILIARIDAD BIOLÓGICA, con el sindicado, ya que sólo era hija de su compañera con la cual no procreó ningún hijo”, denotando así que ni siquiera reconoce la gravedad del comportamiento llevado a cabo por el procesado en contra de un miembro de la familia que voluntariamente decidió conformar, y que particularmente cree que tiene derecho a los sustitutos penales, pero sin llegar a demostrar que en el caso de su asistido se cumplen todos y cada uno de los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en las disposiciones que afirma transgredidas, con lo cual pone de presente asimismo, en tal supuesto, la precariedad del reparo.
En este sentido resulta pertinente recordar lo que la Sala tiene establecido en torno al punto: “… no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
“Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente”.
De este modo resultan manifiestos los defectos formales que la demanda acusa, pues de su desarrollo no se desentraña el tipo de error cometido por el juzgador, ni la verdadera pretensión del libelista. 4.- Lo que se aprecia entonces, no es la intención concreta de denunciar la violación directa o indirecta de la ley sustancial, o la existencia de una irritualidad sustancial de incidencia negativa en las garantías procesales de la parte que representa, sino simple y llana oposición de la demandante a la actuación de la judicatura tan sólo porque no le concedió a su asistido la suspensión condicional de la ejecución de la pena o al menos la prisión domiciliaria, lo cual resulta insostenible en sede extraordinaria e impone a la Sala tener que inadmitir la demanda.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la demandante acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo no sólo que voluntariamente el procesado se sometió a sentencia anticipada, sino que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos estuvo de lograr. 5.- Dado que la demandante no acredita la procedencia de la casación discrecional y siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentrañan precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado IVÁN ERNESTO AVELLANEDA AVELLANEDA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 13 cno. 1 � Fl. 29 cno. 1 � Fl. 34 cno. 1 � Fl. 37 cno. 1 � Fls. 45 y ss. cno. 1 � Fls. 2 y ss. cno. 1 � Fls. 6 y ss. cno. 1 � Fls. 10 y ss. cno. Trib. � Fl. 24 y ss. cno. Trib. � Fls. 29 cno. Trib. � Fls. 35 y ss. cno. Trib. � Artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008. � Auto.
Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. � Fl. 39 cno. Trib. � Fl. 42 cno. Trib. � Fl. 13 cno. 2 � Fl. 16 cno. Trib. � Fl. 40 cno. Trib. � Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783. PAGE 19