SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29589 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29589 Acta N° 11 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta RAMON ELIAS VERGARA DIAZ y ADELA RINCON, en calidad de padres del causante RAMON ELIAS VERGARA RINCON.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se les declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo RAMON ELIAS VERGARA RINCON, desde el 18 de julio de 2002, conforme lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, al igual que los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus pedimentos argumentaron que el 30 de enero de 2003 presentaron ante el ISS, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por motivo de la muerte de su hijo Ramón Elías Vergara Rincón, quien era asegurado de ese Instituto; que para el momento del fallecimiento, éste se encontraba efectuando los respectivos aportes para el riesgo de pensión, a través de su empleador Cárcel del Distrito Judicial de Pitalito, contando por lo menos con las 26 semanas cotizadas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que tal prestación les fue negada con la resolución No. 00772 del 30 de julio de 2003, expedida por la seccional del Huila, bajo el argumento de que no dependían económicamente del causante; que la negativa de la entidad de seguridad social, se basó en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002, lo que significa que esa norma no tiene aplicación en este asunto, y en el informe de trabajo social que data del 28 de abril de 2003, donde se dice que la madre del afiliado había manifestado que los ingresos del hogar estaban dados, por una parte con el trabajo de su hijo Ramón Elias como funcionario del INPEC, quien se encargaba de pagar los servicios públicos, la alimentación, el vestuario, y en junio y diciembre aportaba $150.000,oo para la ayuda de los otros hijos estudiantes, y de otro lado que el padre del causante trabajaba con un carro mixto de su propiedad realizando viajes a San Adolfo, lo cual no hacía dependientes a los progenitores; y que a contrario de lo sostenido por el ISS, siendo ello los únicos beneficiarios con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo, en su criterio reúnen el requisito del artículo 47 ibídem, relativo a la dependencia económica, según las mismas pruebas que reposan en el expediente administrativo del asegurado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó que el causante era su afiliado y que para el momento del fallecimiento estaba aportando al régimen de pensiones como trabajador dependiente, así como de la existencia del informe de trabajo social, que hace parte de los documentos que reposan en el ISS relacionados con la solicitud de pensión que elevaron los demandantes, y respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que uno no era tal sino una interpretación subjetiva de la parte actora y que los otros no eran ciertos.
Propuso como excepciones, las de inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la genérica que se llegare a demostrar en el curso del proceso. Como razones de defensa, el ISS esgrimió que con el fin de establecer la dependencia económica de los padres para con el causante, por virtud de la solicitud de sobrevivientes que presentó la señora ADELA RINCON, se practicó una investigación administrativa y de acuerdo con el informe del área de trabajo social, se determinó que la peticionaria convivía con su esposo de nombre RAMON ELIAS VERGARA DIAZ, padre del fallecido, quien obtenía ingresos económicos producto de la actividad del transporte en un carro mixto de su propiedad, los cuales distribuía para cubrir los gastos del hogar, donde el fallecido simplemente aportaba una suma mínima de dinero para ayudar al sostenimiento, lo que demuestra que en el asunto a juzgar no existía la dependencia económica de los accionantes en relación a su hijo Ramón Elias Vergara Rincón, siendo este el verdadero motivo para haber negado la entidad el reconocimiento de la pensión, conforme lo consagrado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagró la dependencia total o absoluta; y de otro lado aseveró que el causante estuvo aportando al ISS entre diciembre de 1996 a febrero de 1997, luego se afilió a la AFP PORVENIR y el 20 de mayo de 2002 se traslado nuevamente al ISS cotizando a éste por los meses de junio y julio de ese año, sin que se tenga información si los aportes correspondientes al mencionado fondo fueron trasladadas al Instituto demandado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia finalizó con sentencia del 28 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que declaró que el Instituto de Seguros Sociales está obligado jurídicamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de RAMON ELIAS VERGARA RINCON (q.e.p.d.), a favor de su señora madre ADELA RINCON, exigible desde la fecha de fallecimiento ocurrido el 30 de julio de 2002, por valor de $378.000,oo mensuales, junto con la actualización o reajuste anual en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1° de enero de cada año desde el 2003, según la variación del IPC, y como consecuencia de lo anterior, condenó al ISS a cancelarle a dicha accionante, las mesadas pensionales insolutas por la suma de $10.318.434,72, liquidadas hasta el 30 de agosto de 2005, junto con las adicionales de junio y diciembre por cada anualidad y con el descuento del 12% para salud, al igual lo condenó a los intereses moratorios mensuales a la tasa más alta vigente a la fecha de su pago, certificada por la Superintendencia Bancaria, a partir de la ejecutoria de esta providencia, según lo preceptuado en el artículo 141 de la nueva ley de seguridad social, a la indexación de las sumas de dinero adeudadas, y dispuso “DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de causa para demandar, e Improcedencia de pretensiones, la de buena fe se declarara probada para sustentar la no condena por intereses moratorios”, y por otro parte, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones formuladas por el demandante RAMON ELIAS VERGARA DIAZ, y en cuanto a las costas condenó al ISS a pagarlas a la actora ADELA RINCON y a VERGARA DIAZ a cancelarlas al ente accionado.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte accionada, mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada a la entidad recurrente El ad quem centró el estudio de la apelación en el punto objeto de inconformidad, relativo a la dependencia económica de la demandante ADELA RINCON respecto del asegurado fallecido Ramón Elías Vergara Rincón, y comenzó por establecer la normatividad aplicable al caso en estudio, que lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de cuyo contenido dijo no se desprende que tal dependencia económica deba ser total y absoluta, pues basta que la madre, en este caso, reciba ayuda económica de su hijo para sobrevivir, aunque obtenga otros recursos para ello, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme se desprende del pronunciamiento jurisprudencial que en este sentido evocó, y luego estimó que la actora, que no trabajaba ni recibía pensión o renta alguna, sí dependía económicamente del causante, quien le colaboraba para el sostenimiento del hogar conformado por los accionantes y sus varios hijos, donde el dinero obtenido por el padre en la actividad de conductor no alcanzaba para todos los gastos, y en estas condiciones dicha progenitora tiene derecho a que la entidad administradora demandada le reconozca la pensión reclamada, para lo cual adicionalmente estimó que el monto mensual de la pensión correspondía a la suma que fijó el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo: “(….) La Sala respalda la sentencia recurrida, de acuerdo con los siguientes planteamientos: Según el registro civil de defunción (F. 10 cuaderno principal), RAMON ELIAS VERGARA RINCON falleció el 18 de julio de 2002, razón por la cual la normativa a analizar para resolver el punto es la anterior a la reforma contenida en la Ley 797 de 2003, pues esta empezó a regir el 29 de enero de 2003.
En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen solidario de prima media con prestación definida, encontrando dentro de ellos a los padres del causante,, como se lee textualmente en el literal c). En el caso bajo estudio se tiene que el causante RAMON ELIAS VERGARA RINCON al momento del fallecimiento estaba afiliado al ISS, era soltero y vivía con sus padres.
Así se desprende del informe de entrevista domiciliaria realizada por la Trabajadora Social del Instituto de Seguro Social (Fs. 19 a 22). La demandante ADELA RINCON afirmó en la demanda depender económicamente de su hijo fallecido RAMON ELIAS VERGARA RINCON, como también lo manifestó bajo juramento al rendir declaración extraproceso a solicitud de su hijo, ante la Notaría Primera de Pitalito el 29 de enero de 2002 (F. 29), hecho confirmado por la señora MARGARITA HURTADO, al ser entrevistada por la Trabajadora Social del ISS (F. 22).
No es cierto, como lo afirma el recurrente, que esa dependencia económica deba ser total y absoluta, pues ese no es el contenido del artículo 47 citado. Basta que la madre, en este caso, reciba ayuda económica del hijo para sobrevivir -aunque obtenga otros recursos para ello-, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene como finalidad garantizar el amparo a la población contra las contingencias derivadas de la muerte, pues ese es precisamente el objeto del Sistema General de Pensiones (artículo 10 de la Ley 100 de 1993)”.
Reprodujo lo dicho por la Corte sobre esta temática en sentencia del 15 de abril de 2004 radicado 21664 y continuó diciendo: “(….) Aplicando la jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa, se tiene que la señora ADELA RINCON es madre de varios hijos, de los cuales cuatro están estudiando y solicitan ayuda de sus padres con tal fin; no trabaja ni recibe pensión o renta alguna y, además, es hipertensa, como consta en las pruebas antes relacionadas.
Así mismo consta que en vida de su hijo recibía gran ayuda de este, pues era quien le colaboraba para el sostenimiento del hogar conformado por los demandantes, ya que el poco dinero obtenido por el padre de su actividad de conductor no alcanzaba para todos los gastos. Así lo demuestra, se repite, el informe de la entrevista realizada por el ISS, en el que se expresó además lo afirmado por MARGARITA HURTADO al ser entrevistada por la Trabajadora Social, quien manifestó conocer a la familia VERGARA RINCON desde hace unos cinco años.
(F. 22). Por lo expuesto, queda claro que la señora ADELA RINCON recibía ayuda económica de su hijo RAMON ELIAS, lo que significa que sí dependía económicamente de este y, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca por la entidad administradora de pensiones a la cual se hallaba afiliado al momento de su deceso, la pensión de sobrevivientes, como se dijo en la sentencia que se revisa por esta vía, razón suficiente para impartirle su aprobación. Sobre el monto mensual de la pensión, establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que equivale al 45% del ingreso base de liquidación, más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas cotizadas, sin que exceda el 75% del IBL.
Como el asegurado estuvo afiliado al régimen de pensiones desde el 1° de marzo de 1997 hasta el momento de su fallecimiento (18 de julio de 2002), según consta a folios 16 y 25 del cuaderno principal, es claro que no cotizó más de 500 semanas, por lo que el monto de la pensión de sobrevivientes será del 45% del ingreso base de liquidación, en este caso de ochocientos cuarenta mil ($840.000) pesos, como bien lo expresó el a quo”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto accionado a través de este recurso extraordinario, persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas del Juzgado y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en estos aspectos, para en su lugar absolverlo de las pretensiones a favor de la demandante Adela Rincón. Para tal fin formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales si bien están orientados por distinta vía, se despacharan conjuntamente por denunciar igual conjunto normativo, valerse de una argumentación común y perseguir idéntico fin, cuál es que la actora Adela Rincón no dependía económicamente de su hijo fallecido Ramón Elías Vergara Rincón. VI.
PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en los conceptos de infracción directa respecto del artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, está sustentada en que el Tribunal entendió mal el pronunciamiento jurisprudencial que rememoró y sobre el cual se apoyó, como primera medida porque no se tuvo en cuenta que la ley aunque no define el concepto de, sí establece en el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 cómo debe ser probado ese hecho, y en el sub lite ello no se observó, y en segundo término la circunstancia de que la Corte haya dicho que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, no es absoluta y total, no debe extraerse la conclusión contraria que fijo el ad quem, cuál es que el sólo hecho de recibir alguna ayuda económica de un hijo, por menguada que ella sea, convierte a los padres en personas dependientes económicamente.
Al respecto la censura propone la siguiente argumentación: “(…) La errónea interpretación de la ley obedece a que el supuesto del cual partió la sentencia de la Corte es el de, y ocurre que el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, establece que.
Esto significa que si bien la ley no define en qué consiste la, sí determina cómo debe ser probado el hecho, o sea, la prueba de que se depende económicamente de otro no es libre porque debe acreditarse mediante la o, en defecto de tal documento, por medio de dos testimonios; y conforme aparece en la sentencia recurrida, el tribunal dio por probado el hecho de la de Adela Rincón respecto de su hijo Ramón Elías Vergara Rincón porque así lo afirmó ella en la demanda e igualmente (folio 21), habiendo confirmado esa Margarita Hurtado (folio 22).
Con sólo leer la providencia objeto del recurso de casación resulta que la no se acreditó como lo establece el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978. Si el tribunal no hubiera ignorado lo preceptuado por el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 y, por el contrario, le hubiera hecho producir efectos a dicha norma -como era su obligación hacerlo-, no hubiera concluido que porque Adela Rincón (folio 25).
Y además de haberse infringido directamente el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 en la sentencia, también se violó la ley por haber sido interpretado erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de la sola circunstancia de haberse dicho por la Corte en los fallos que transcribió el tribunal que la de los padres respecto del causante no no debe extraerse la conclusión contraria, vale decir, que la sola circunstancia de recibir alguna ayuda económica de un hijo, por menguada que ella sea, convierte a los padres en personas dependientes económicamente.
Por otro lado, conviene tener presente que la expresión corresponde con exactitud a lo que el Código Civil denomina; y precisamente por tratarse de palabras técnicas de la ciencia del derecho, no deben ser entendidas, conforme lo dispone el artículo 28 de dicho código, sino que han de tomarse, que es lo mandado por el artículo 29 ibídem..
Que la expresión es una locución jurídica técnica, y no simplemente dos palabras que el legislador utilizó, resulta de la circunstancia de encontrarse definidas con un neto sentido jurídico tanto en la Enciclopedia Jurídica Omeba como en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, obra esta última en la que se advierte sobre los distintos matices de la locución en el ámbito internacional y en el laboral, definiendo dicho diccionario la dependencia económica en el área del derecho que aquí interesa como y la enciclopedia define el vocablo dependencia diciendo que en su sentido lato expresa, y precisa que la dependencia económica constituye un estado análogo de subordinación, sujeción o sometimiento pero circunscrito.
Pero no son únicamente quienes profesan la ciencia o arte del derecho los que le dan a la locución el sentido técnico anotado, sino el propio legislador, que cuando ha utilizado tal expresión siempre lo ha hecho para significar que sólo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia. Así resulta, por ejemplo, de la utilización de dicha expresión en la Ley 90 de 1946, la primera ley específicamente referida a la seguridad social por cuanto mediante ella se estableció el seguro social obligatorio, y en la que al determinarse en el artículo 54 quienes tenían derecho a pensión en caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, se dispuso en el parágrafo 2° que para el caso en que la pensión no hubiera sido otorgada en su totalidad a los beneficiarios allí relacionados, y en el artículo 61, al regularse las pensiones de viudedad y orfandad, volvió a reiterarse exactamente la misma fórmula, esto es, que por el legislador se precisó claramente en los dos casos en que tal hipótesis se contempló que los ascendientes debían depender exclusivamente del asegurado.
No resulta equivocado afirmar que estos preceptos constituyen el primer antecedente de la pensión de sobrevivientes que actualmente regula la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 47 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto este último que de manera clara contempla como beneficiarios a los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, pero sólo si dichos progenitores.
Tomando en consideración el significado y alcance de las palabras técnicas, el precedente legislativo de la Ley 90 de 1946 y lo que actualmente establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se impone concluir que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 cuando le hizo decir a la norma que para considerar que los padres del fallecido dependían económicamente bastaba que, puesto que la genuina interpretación que a dicho texto legal corresponde no puede ser otra diferente a la de hallarse la persona dependiente económicamente sujeta a la protección de la que provee el único recurso para su subsistencia cotidiana.
Y aun cuando la locución corresponde a palabras técnicas de la ciencia jurídica que deben tomarse, inclusive si se considerara que dicha expresión legal debe ser entendida ocurriría que al leer el Diccionario de la Lengua Española se corroboraría que el verbo depender, en la acepción que aquí mejor cuadra, está definido como y el propio diccionario pone como ejemplos del correcto uso de la palabra y. En conclusión, bien sea que se ilustre el sentido de las palabras por medio de otras leyes que versan sobre el mismo asunto -la Ley 90 de 1946 y la Ley 797 de 2003-, o que se busque la definición de tales palabras técnicas en diccionarios o enciclopedias jurídicas que, como es obvio considerarlo, expresan el sentido que les dan los que profesan la ciencia del derecho -ya que aparece claro que tales palabras no se tomaron en un sentido diverso-, o que la locución se entienda según el sentido natural y obvio de la palabra principal que la compone, o sea, el verbo, la conclusión a la que debe llegarse es a la de una errónea interpretación por el tribunal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Por lo demás, para la correcta interpretación de las palabras a fin de concluir si los padres del causante pueden o no ser considerados como beneficiarios, debe distinguirse siempre si ellos cuentan con otros medios de subsistencia o si no los tienen, puesto que si realmente el único medio para lo constituye la ayuda que su hijo les pudiera haber suministrado, sin que interese para nada el monto de la suma de dinero que recibían o del valor de las cosas que les hubieran sido dadas, es forzoso entender que sí dependían económicamente de quien murió; pero no ocurre lo mismo si los padres cuentan con recursos o ingresos propios, pues en tal caso es indispensable determinar, análogamente a como lo hace la ley civil al dividir los alimentos en congruos y necesarios, si los recursos o ingresos de los padres los habilitan y si lo que ese hijo les daba les permitiría o no les permitiría hacerlo, por lo exiguo de la ayuda.
Sin lugar a duda implica una errónea interpretación de la ley la que le hace decir a la norma que el legislador considera dependientes a los padres de alguien por la sola circunstancia de que su hijo fallecido les hubiera hecho o, para decirlo con las palabras utilizados por el artículo 1246 del Código Civil al referirse a las dádivas o presentes de poco valor que por costumbre se obsequian”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 y de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Violación de la Ley que sostuvo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “(…) a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Adela Rincón dependía económicamente del fallecido Ramón Elías Vergara Rincón porque,, ella recibía; b. haber dado por probado, sin estarlo,; c. no haber dado por probado, estándolo, que Adela Rincón y su cónyuge Ramón Elías Vergara Díaz son y, por ello, no sólo están en condiciones de atender a sus propios gastos como esposos sino que inclusive; d. haber dado por probado, sin estarlo, que el asegurado Ramón Elías Vergara Rincón y había cotizado por lo menos veintiséis semanas cuando murió; y e. haber dado por probado, sin estarlo, que ”.
Expresó que los anteriores yerros fácticos se causaron por la errónea apreciación de “la confesión judicial que hizo Adela Rincón en la demanda inicial (folios 3 a 8), el presentado por la trabajadora social del Seguro Social (folios 19 a 22), la declaración extra proceso de Adela Rincón y Ramón Elías Vergara Díaz ante el Notario Primero de Pitalito el 29 de enero de 2002 (folio 29), los y la ” y de la falta de apreciación del “documento elaborado por la vicepresidencia de pensiones -régimen subsidiado en pensiones- del Seguro Social el 12 de febrero de 2003 (folio 24)”.
Para su demostración el censor, propuso los siguientes planteamientos: “(….) La grosera violación de la ley en la que incurrió el tribunal brilla al ojo porque se hace patente con la sola lectura de la demanda con la que los esposos Ramón Elías Vergara Díaz y Adela Rincón iniciaron el proceso contra el Instituto de Seguros Sociales, puesto que en dicha pieza procesal no sólo aseveraron que (folio 4) sino que se refirieron al (ibídem).
Si los esposos Ramón Elías Vergara Díaz y Adela Rincón estaban en condiciones de ayudar, conforme lo afirmaron en la demanda inicial -aserto que constituye una confesión judicial espontánea por cuanto versa sobre un hecho que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante y, además, favorece a la parte contraria-, ello prueba de manera plena y fehaciente que ninguno de los dos dependía de su hijo Ramón Elías Vergara Rincón, pues, por el contrario, tan son ellos que inclusive pueden ayudar.
De conformidad con el documento correspondiente al informe de la entrevista domiciliaria que el 28 de abril de 2003 realizó la trabajadora social Alba Rosario Dussán de Cuellar, los cónyuges Ramón Elías Vergara Díaz y Adela Rincón procrearon diez hijos, el mayor de los cuales, Yamil, tiene 32 años de edad y Damaris, la menor, 19 años; y además de ella, los otros hijos que también estudian son Anyi Yazmín y Wilson Harbey, de 22 y 24 años de edad, respectivamente.
En el informe sólo figuran como estudiantes tres de los hijos; pero en la demanda inicial se afirmó -aserto que es una confesión judicial- que la pareja de esposos y a esa ayuda se debía el. Según la información contenida en el documento, ninguno de los cuatro hijos a quienes los esposos Ramón Elías Vergara Díaz y Adela Rincón ayudan por ser estudiantes es menor de edad, por lo que si los cónyuges han continuado sosteniéndolos, incrementando obviamente su, es porque ellos dos son y, por consiguiente, no dependían económicamente del hijo que falleció, Ramón Elías Vergara Rincón. A esta conclusión debe llegarse forzosa y necesariamente, por ser un principio de derecho -y además un principio de razón- que nadie puede dar más de lo que tiene.
Así que si ellos pueden proveer a la subsistencia de es porque aunque recibían una ayuda del hijo que murió, no dependían de él sino que, por el contrario, se hallan en condiciones de atender los gastos que demanda criar cuatro hijos mayores de edad. De acuerdo con el documento auténtico que contiene el informe de la trabajadora social, (folio 24) pero (ibídem).
Para quien sepa leer -y es por eso que la mala apreciación del documento genera un error evidente por lo craso-, lo que allí está dicho, claramente, no es otra cosa distinta a que después del fallecimiento de Ramón Elías Vergara Rincón, su padre Ramón Elías Vergara Díaz asumió la totalidad de los gastos de la casa, esto es, que también se hizo cargo de la parte en la que ayudaba su hijo.
La mala apreciación de este documento y de las demás pruebas resulta de bulto con sólo tomar en cuenta la circunstancia de ser los esposos Ramón Elías Vergara Díaz y Adela Rincón una pareja estable en la que el cónyuge varón, con su trabajo, sostiene la familia, incluyendo a cuatro hijos mayores de edad que en la demanda se dice son; pero, aun cuando este hecho quedó probado con la confesión judicial, el tribunal concluyó -contra la evidencia que resulta de la prueba- que únicamente Adela Rincón dependía económicamente de su hijo Ramón Elías Vergara Rincón, mas no el padre, quien también demandó aduciendo exactamente los mismos hechos y no obstante que la prueba es igual para ambos litigantes.
Por lo demás, conviene tener presente que, conforme fue explicado en el primer cargo, el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 establece que la dependencia económica, y de no existir dicho documento,. Aquí el tribunal formó su convencimiento basándose en la declaración extrajudicial de Adela Rincón y en lo que dice el documento que contiene el informe de la trabajadora social Alba Rosario Dussán de Cuellar respecto de la realizada el 28 de abril de 2003.
En efecto, en la sentencia para establecer que Adela Rincón dependía económicamente de su hijo fallecido Ramón Elías Vergara Rincón, el tribunal se basó en lo que afirmó ella en la demanda y, habiendo confirmado el hecho de la dependencia. Quiere esto decir que el tribunal formó su convencimiento con la declaración extrajudicial de la propia demandante Adela Rincón y con lo que Margarita Hurtado dijo.
Lo manifestado por Margarita Hurtado no es un testimonio ni sirve como prueba por cuanto no corresponde a lo que la ley denomina genéricamente; y es apenas obvio que la declaración rendida en su propio beneficio por Adela Rincón ante notario tampoco tiene carácter de testimonio, debido a que ni es una declaración de un tercero ni fue ratificada en el proceso.
En conclusión, el tribunal formó su convencimiento acerca del hecho de la dependencia económica de la demandante Adela Rincón respecto de su hijo Ramón Elías Vergara Rincón fundado en que ella así lo afirmó tanto en la demanda inicial como en una declaración extra proceso ante la Notaría Primera de Pitalito el 29 de enero de 2002,, y en que este hecho aseverado por la demandante fue, o sea, formó el convencimiento sobre este hecho crucial del litigio fundándose exclusivamente en una declaración de la demandante recibida fuera del proceso -declaración que no fue ratificada y que no podía serlo por cuanto ella no puede ser testigo en un juicio que promovió-, en el de Margarita Hurtado que tampoco fue ratificado en el proceso y en un documento que contiene un informe en el cual se lee que los cubre Ramón Elías Vergara Díaz con.
Si Ramón Elías Vergara Díaz no dependía económicamente de su hijo fallecido, ya que atiende con su trabajo no sólo a su personal subsistencia sino que vela por la de su esposa Adela Rincón y la de -según lo confesado en la demanda inicial- o -según el informe de la trabajadora social-, resulta una notoria mala apreciación de la prueba la del tribunal al haber concluido que Adela Rincón sí dependía de Ramón Elías Vergara Rincón, su hijo fallecido, pues lo probado es el hecho de convivir los cónyuges en la casa de ambos y que es su esposo quien la sostiene a ella, pues cubre, y que marido y mujer.
Además, en el proceso brilla por su ausencia la prueba de a cuánto asciende de Ramón Elías Vergara Díaz y tampoco está probado el monto de la ayuda que Ramón Elías Vergara Rincón suministraba para, información ésta sin la cual no es racionalmente posible concluir que Adela Rincón dependía económicamente de su hijo fallecido. Si Adela Rincón cuenta con para, no es dable -sin incurrir en un error de hecho que proviene de una mala valoración de la prueba- concluir que ella dependía económicamente de su hijo fallecido, pues, al desconocerse cuánto vale de su esposo Ramón Elías Vergara Díaz y tampoco obrar la prueba de la cuantía de la ayuda que ella y su esposo recibían de Ramón Elías Vergara Rincón, no existe fundamento probatorio alguno para concluir que esta demandante dependía económicamente del difunto.
Por otro lado, tampoco existe prueba que permita concluir, como lo hizo el Tribunal de Neiva, que por cuanto Adela Rincón cuatro de los cuales ella ayuda por ser y es -hecho irrelevante para los fines del proceso-, debe considerársele económicamente dependiente de su hijo fallecido, (folio 24), conforme está dicho en la sentencia, sin que tal conclusión se fundamente en las pruebas, pues en el documento correspondiente al está dicho que (folio 21).
Que la trabajadora social haya informado que los esposos Ramón Elías Vergara Díaz y Adela Rincón (folio 21), no es prueba que respalde la infundada afirmación del tribunal según la cual. El hecho probado es otro distinto: que el demandante Ramón Elías Vergara Díaz cubre trabajando, aunque deban él y su esposa Adela Rincón. La contingencia de tener que tomar en préstamo dinero no significa que la demandante hubiera dependido económicamente de su hijo.
De igual manera fueron mal apreciados los documentos que obran por cuanto ninguno de ellos permite probar que el afiliado Ramón Elías Vergara Rincón, conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que alguno cualquiera de los miembros del grupo familiar del fallecido tenga derecho a la pensión de sobrevivientes. Menos aun está probado que hubiera estado afiliado al régimen de pensiones desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 18 de julio de 2002.
Para convencerse de ello basta leer los dos documentos, puesto que el primero la única información útil que contiene es la de haberse aceptado el traslado de Ramón Elías Vergara Rincón del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. -fondo al que se sabe ingresó el 1° de marzo de 1997, pero se desconoce cuántas semanas pudo haber cotizado para el riesgo de vejez- al fondo de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual cotizó durante 60 días en el año en que se produjo su muerte, según el segundo de los documentos, tiempo que apenas correspondería a ocho semanas.
Y por haber apreciado mal los documentos que obran, no haber apreciado el documento elaborado por la vicepresidencia de pensiones el 12 de febrero de 2003 que obra al folio 24 y haber prohijado la equivocada consideración del juzgado que se basó en la para dar por probado que el ingreso base de liquidación del causante fue de $840.000.oo, concluyó que (folio 72), conforme quedó dicho en la sentencia de primera instancia, cuando basta mirar el expediente para advertir que el folio 45 corresponde a las firmas de quienes intervinieron en una audiencia celebrada el 5 de abril de 2005, y con la certificación preterida se establece que entre abril de 1996 y el 12 de febrero de 2003 en la base de datos de afiliados al régimen subsidiado no se encontraron registros correspondientes a Ramón Elías Vergara Rincón, por lo que no existe elemento de juicio alguno que permita racionalmente determinar la cantidad total de semanas que dicho asegurado cotizó al sistema general de pensiones.
Lo único que a ciencia cierta se sabe, por estar el hecho debidamente probado, es que realmente no alcanzó a cotizar 26 semanas al momento de la muerte, conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca tengan derecho a la pensión de sobrevivientes. Si no existe la, se cae de su peso que no tiene fundamento en las pruebas del proceso la conclusión de haber sido $840.000,00, por lo que inclusive si en verdad se cumpliera con la condición de haberse, como lo exige la ley, el monto de la pensión de sobrevivientes no sería de $378.000,00 mensuales, pues está plenamente probado que el salario más alto con el cual cotizó Ramón Elías Vergara Rincón fue de $840.000,oo, conforme resulta de la relación de novedades que obra al folio 25, documento mal apreciado.
Es apenas obvio que si el salario más alto con el que cotizó el fallecido fue de $840.000,oo, el promedio de los salarios durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o durante todo el tiempo en que hubiera cotizado por tratarse de una pensión de sobrevivencia, no puede equivaler a esa misma suma. De conformidad con el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 la debe acreditarse de dos maneras: o o. El tribunal violó este mandato legal, así que la sola circunstancia de haber formado su convencimiento con otras pruebas obliga a considerar que no se probó la dependencia económica alegada como fundamento de las pretensiones en la demanda inicial; pero incluso si se considerara que pese a esta norma el juez tiene libertad para formar su convencimiento respecto de este hecho, igualmente habría que concluir que se violó la ley indirectamente, puesto que la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social concede al juez al liberarlo de, no lo autoriza para desconocer el mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia en los juicios del trabajo y sólo sirven como medios de prueba los previstos en la ley o que se asemejen a éstos, y por ello no constituye prueba regular el de una de las partes, pues, por definición legal, únicamente reviste dicho carácter la declaración de terceros.
Es por esto que la libre formación del convencimiento no faculta al tribunal para haber dado por probado que Adela Rincón dependía económicamente de su hijo fallecido porque así lo hubiera manifestado ella ante un notario. Tampoco es un medio de prueba lo dicho por Margarita Hurtado. La facultad de formar libremente el convencimiento no libera al juez del deber legal de fundar la sentencia, como decisión judicial que es,, como tampoco le permite fundar su convicción de manera discrecional o arbitraria.
Su juicio respecto de los hechos en litigio debe ser racional e inspirarse en los principios científicos que informan la critica de la prueba, además de atender las circunstancias relevantes del pleito. Por tal razón resulta ilegal que el tribunal hubiera formado su convencimiento respecto de un hecho basándose en una afirmación que en su favor hizo la demandante Adela Rincón, o el que le hubiera dado carácter de testimonio a lo que en el mejor de los casos no sería más que una declaración de parte.
Así las cosas, se impone concluir que el tribunal violó la ley al dar por probado, sin estarlo, que Adela Rincón dependía económicamente de Ramón Elías Vergara Rincón, pues, conforme está dicho en el fallo, -sin que exista prueba que permita afirmar que era “poco” el dinero que por su trabajo recibía Ramón Elías Vergara Díaz-, e igualmente violó la ley por haber concluido que existía tal dependencia económica no obstante que se desconoce en el proceso -por no estar probado el hecho- el monto de la “ayuda económica” que a sus padres daba su hijo fallecido, así como se ignora a cuánto ascendía el total de los gastos familiares y en qué proporción los asumía quien murió. Asimismo, violó la ley en razón de haber apreciado erróneamente la confesión que la demandante beneficiada con la sentencia hizo en el sentido de ayudarle ella y su esposo.
VIII. SE CONSIDERA Como bien se colige, la primera acusación gira en torno a un aspecto puramente jurídico, que no es otro que la exégesis y alcance que el sentenciador de segundo grado le imprimió a la expresión “dependencia económica” contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante.
En primer lugar debe acotarse, conforme lo determinó el Tribunal, que al ser un hecho indiscutido dentro de la litis, que el asegurado RAMON ELIAS VERGARA RINCON falleció el 18 de julio de 2002, según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 10 del cuaderno del Juzgado, es la citada norma la que verdaderamente gobierna el asunto, en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siento por tanto su texto original el siguiente: “ART. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (……..) c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante sí dependían económicamente de éste….” De acuerdo con la motivación de la sentencia acusada, el Juez colegiado al interpretar este precepto razonó diciendo “No es cierto, como lo afirma el recurrente, que esa dependencia económica deba ser total y absoluta, pues ese no es el contenido del artículo 47 citado.
Basta que la madre, en este caso, reciba ayuda económica del hijo para sobrevivir -aunque obtenga otros recursos para ello-, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene como finalidad garantizar el amparo a la población contra las contingencias derivadas de la muerte, pues ese es precisamente el objeto del Sistema General de Pensiones (artículo 10 de la Ley 100 de 1993)” (resalta la Sala), inferencia que aseveró encuentra respaldo en la sentencia de esta Corporación que data del 15 de abril de 2004 radicado 21664.
A su vez, la censura al reprochar la conclusión que antecede, le endilga a la colegiatura la interpretación errónea del aludido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que “la sola circunstancia de haberse dicho por la Corte en los fallos que transcribió el tribunal que la de los padres respecto del causante no no debe extraerse la conclusión contraria, vale decir, que la sola circunstancia de recibir alguna ayuda económica de un hijo, por menguada que ella sea, convierte a los padres en personas dependientes económicamente”.
Visto lo anterior, se comienza por anotar, que la primera parte de lo deducido por el Tribunal en el sentido de que para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica no siempre es “total y absoluta”, no va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, los cuales han dejado sentado que el artículo 47 literal c) en comento en su versión original, no prevé que esa dependencia tenga que ser total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o algunos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado.
Sin embargo, resulta completamente equivocado, lo que a reglón seguido aseveró el ad quem, de que un padre que obtenga o posea otros recursos para subsistir o mantenerse, le basta con que estuviera recibiendo la ayuda económica de su hijo, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, quedando en estas condiciones satisfecho el requisito de la dependencia económica.
En efecto, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
Respecto a la correcta interpretación de la disposición legal de marras, en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente, esta Corporación sobre el tema puntualizó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. (resalta la Sala). El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto >. (resalta la Sala). Por consiguiente, resulta claro que el juez de apelaciones incurrió en un yerro jurídico al razonar que para efectos de establecer la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, bastaba con que el progenitor recibiera una ayuda económica del causante, independiente que obtuviera otros recursos para sobrevivir; no obstante que para arribar a esa conclusión, hubiera tomado como punto de partida el criterio jurisprudencial de que la dependencia económica de que trata el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, no se podía considerar como “total y absoluta”.
En este orden de ideas, el Tribunal le dio al precepto legal en cuestión una interpretación que no se aviene a su cabal y genuino sentido. Ahora, al abordar el estudio del segundo cargo, y acorde con lo anteriormente expuesto, la conclusión fáctica a la cual llega el Juez Colegiado, proveniente del análisis de las pruebas, principalmente del informe de entrevista domiciliaria realizado por el ISS a la familia VERGARA RINCON, y que se traduce en que “la señora ADELA RINCON recibía ayuda económica de su hijo RAMON ELIAS, lo que significa que sí dependía económicamente de este y, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca por la entidad administradora de pensiones a la cual se hallaba afiliado al momento de su deceso, la pensión de sobrevivientes, como se dijo en la sentencia que se revisa por esta vía, razón suficiente para impartirle su aprobación” (Resalta la Sala), se observa que de igual manera es equivocada.
Ciertamente, el simple suministro de dinero no determina la mencionada dependencia económica, habida cuenta que la misma realmente se da cuando la colaboración o ayuda económica permite a quien la recibe atender en gran medida sus necesidades básicas, situación que no se presenta en este caso. Veamos: - En la documental que contiene la referida visita domiciliaria obrante a folios 19 a 22 del cuaderno del Juzgado, cuyo valor probatorio es admitido por los contendientes, se lee que el actor pagaba algunos servicios públicos, pues su hermana “Yamil ayudaba con los servicios de Luz y agua”, como también que se hacía cargo de la alimentación y el vestuario “en junio y diciembre”, y ayudaba con $150.000,oo para el estudio de los “hijos universitarios” mayores, empero la verdad es que no hay claridad ni certeza de la periodicidad de esa colaboración, y sí con ello el hijo fallecido estaba retribuyendo el uso de los distintos servicios, el consumo de alimentación y alistamiento de su ropa por vivir bajo el mismo techo de sus padres y/o brindando una ayuda a varios de sus familiares, o sí por el contrario esto correspondía a una efectiva ayuda económica que el causante le suministraba en vida y de manara exclusiva a su progenitora para su subsistencia; lo que conduce a que dicha probanza no tiene los alcances que le imprimió el juzgador, y por tanto la apreció erróneamente. - De la afirmación contenida en el escrito de demanda con que se dio apertura a la controversia, en relación a que la accionante ADELA RINCON dependía económicamente de su hijo fallecido (folio 3 y 4 del cuaderno del Juzgado), y que le sirvió al Tribunal para considerar acreditado este supuesto fáctico, se tiene que esta pieza procesal fue mal apreciada, en la medida que esa manifestación de parte que tiende a favorecer a quien la realiza, no constituye una confesión, sino una aseveración que para su comprobación necesita corroborarse a través de otro medio probatorio, por motivo de que no se reúne uno de los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, cuál es que lo confesado verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; y como quedó visto la documental referida de folio 19 a 22 ibídem no confirma tal aseveración. De suerte que, bajo esta órbita, lo dicho es suficiente para estimar que el Tribunal incurrió en el primero, segundo y tercer error de hecho, encauzados a demostrar que la actora Adela Rincón no dependía económicamente de su hijo fallecido y por ende no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes implorada, lo que hace innecesario que esta Corporación se adentre al estudio del cuarto y quinto yerro fáctico que atañen al número de semanas cotizadas y al ingreso base de liquidación de la eventual pensión, y consecuentemente al análisis de los elementos probatorios que se denunciaron para acreditar éstos.
Al margen de lo anterior, en lo concerniente al otro aspecto jurídico planteado por el recurrente en el primer cargo, que tiene que ver con la alegación de la aplicación a esta clase de controversias judiciales del artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 que reza: “DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA. Salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros”, ello para sostener que los medios probatorios allí consagrados son los únicos que es dable admitir para efectos de demostrar el hecho de la dependencia económica de que trata el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; importa decir, que su aplicación no tiene cabida para un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, por cuanto esa norma está referida es a la acreditación de ese hecho ante la misma entidad para efectos del reconocimiento directo de prestaciones sociales a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, y en estas condiciones de ninguna manera impone una tarifa probatoria para el Juez de trabajo, quien está sometido al mandato del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la libertad probatoria admitiendo para estos casos todo medio de prueba establecido en la Ley.
Colofón a todo lo anterior, al haber cometido el Tribunal el yerro jurídico que se mencionó inicialmente y que fue enrostrado en el primer cargo, así como los tres primeros errores fácticos propuestos en el segundo, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia a favor de la demandante ADELA RINCON.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia sirven las acabadas de esbozar en sede de casación, y adicionalmente se ha de acotar que fuera de los medios de convicción a que se hizo alusión al desatarse el recurso de casación, esto es, los que obran en el expediente que corresponden a registros civiles de nacimiento, matrimonio y de defunción, comunicaciones y planillas sobre el traslado del actor de la AFP PORVENIR al ISS, resolución del ISS negando la pensión de sobrevivientes a la demandante, historia laboral o reporte de semanas cotizadas del asegurado, recibo taller San Miguel, certificado Banco Popular y la declaración del único testimonio traído al proceso y solicitado por parte del ISS señor Cesar Cortes Cortes (folio 9 a 18, 23 a 28, 52 a 57, 59 a 60 del cuaderno del Juzgado), ninguno de ellos dan cuenta de la posible dependencia económica de la madre respecto del causante.
De tal modo, que la mera afirmación de la accionante ADELA RINCON, de ser dependiente económicamente de su hijo no prueba este hecho, máxime que es sabido que es fatiga probatoria de la parte actora demostrar plenamente sus afirmaciones o los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones, y por lo menos debió traer a declarar en el proceso a las personas presentes o intervinientes en la entrevista domiciliaria contenida en el documento de folios 19 a 22, omisión probatoria que necesariamente trae consecuencias adversas a la reclamante.
En consecuencia, se REVOCAN los numerales primero a sexto y octavo del fallo de primer grado, para en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la accionada y que denominó inexistencia de causa para demandar e improcedencia de las pretensiones, y absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora ADELA RINCON, confirmándolo en lo demás. Como la acusación salió avante y no se formuló réplica, no se imponen costas en casación, ni en la alzada.
Las de primera instancia quedarán a cargo de los demandantes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, el 3 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por RAMON ELIAS VERGARA DIAZ y ADELA RINCON, en calidad de padres del causante RAMON ELIAS VERGARA RINCON, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia a favor de la demandante ADELA RINCON.
En sede de instancia, se REVOCAN los numerales primero a sexto y octavo del fallo de primer grado, para en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la accionada que denominó inexistencia de causa para demandar, e improcedencia de las pretensiones. En su defecto, se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora ADELA RINCON, confirmándolo en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario y en la alzada.
Las de primera instancia quedan a cargo de los demandantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10