CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29589 ARMANDO D´ANDREIS MATTOS 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29589 ARMANDO D´ANDREIS MATTOS Proceso No 29589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Califica la Sala el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de ARMANDO EDISBERTO D’ANDREIS MATTOS, contra el fallo de 28 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada el 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y en cambio, lo condenó a la pena de sesenta y nueve (69) meses y un (1) día de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como coautor responsable del delito de cohecho propio; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
HECHOS El Ad quem los relató de la siguiente manera: “La actuación sumarial se inicia con fundamento en la información suministrada por la señora MAZIEL ROCIO CANO MARÍN, ante un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sobre hechos que involucran a su cónyuge señor ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA y ARMANDO D’ANDREIS MATOS (sic), ambos exfuncionarios de la Fiscalía General de la Nación, a quien les endilga el conseguir y entregar documentos que conforman procesos penales contra integrantes de grupos al margen de la ley, a cambio de dinero y dádivas.
La señora MAZIEL ROCIO, aporta documentos que reposan en el cuaderno de anexos N. 1 que tenía en su poder porque su marido ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA, se los dio a guardar”. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. La Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, luego de adelantar la fase de indagación preliminar, mediante resolución de sustanciación del 7 de mayo de 2003, abrió la instrucción y dispuso la vinculación de ARMANDO EDISBERTO D’ANDREIS MATTOS en calidad de sindicado. 2.
El sindicado D’ANDREIS MATTOS rindió indagatoria ante la Fiscalía 1ª Especializada de Santa Marta el 14 de mayo de 2003. 3. Con resolución de 30 de mayo de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, imponiéndole detención preventiva sin derecho a excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio. 4.
La instrucción se cerró el 16 de diciembre de 2003, y con interlocutorio del 23 de enero de 2004, el funcionario instructor calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de cohecho propio, y precluyó la instrucción por concierto para delinquir agravado. 5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, le correspondió el asunto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, el 20 de mayo de 2004 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se decretaron las pruebas pedidas por la defensa; el 20 de octubre del mismo año, culminó la realización de la vista pública de juzgamiento; y al cabo de la cual, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento absolvió a ARMANDO EDISBERTO D’ANDREIS MATTOS, de los cargos que le fueron formulados por cohecho propio. 6.
Apelada la anterior decisión por el Fiscal Delegado y el representante del Ministerio Público, fue revocada de manera integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta con fallo de 28 de agosto de 2006, y en cambio, condenó al procesado en la forma ya reseñada. 7. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor la impugnó y el implicado D’ANDREIS MATTOS otorgó poder a otro abogado, por consiguiente, ahora la Sala estudia el aspecto formal del libelo casacional.
LA DEMANDA Un cargo propone la defensora de ARMANDO EDISBERTO D’ANDREIS MATTOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, alegando que en el fallo de segundo grado se incurrió “ en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria”.
La censura consiste en que el Ad quem no valoró el testimonio rendido a través de certificación jurada por Rafael Lizardo Miranda, quien para la época en que supuestamente ocurrieron los hechos, se desempeñaba como asesor de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta; de la misma manera, procedió respecto del oficio DSFSM-OR 249 de 11 de abril de 2002, suscrito por ARMANDO D’ANDREIS MATTOS, como jefe de la oficina de reparto de esa seccional y dirigido a la doctora Elsie Rivas Granados, Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, a través del cual le hace entrega del expediente No. 31.473 que por narcotráfico se le adelantaba a Adán Rojas Ospino y Rigoberto Rojas Mendoza.
Señala que el contenido de la declaración no apreciada por el Tribunal, pone de presente el procedimiento que se seguía en la Dirección Seccional de Santa Marta para el reparto de los distintos asuntos, según el cual era imposible que el procesado obtuviera copias del sumario No. 31.473 y por tanto no pudo cometer el delito que se le imputa.
El medio de prueba tiene la capacidad, de controvertir la única prueba de cargo con que se cuenta en este caso y por lo menos edificar la duda, para absolver al implicado. Resulta trascendente la versión del asesor Lizardo Miranda, en tanto que era la persona que podía informar el trámite que se le dio al proceso 31.473, puesto que fue la persona junto con la Directora que tuvieron inicial contacto con el asunto y el procesado solo se limitó a cumplir la orden de reparto inmediato.
Respecto del oficio No. 249 de 11 de abril de 2002, afirma la demandante, que también contribuye a evidenciar la imposibilidad del procesado de cometer la conducta a él atribuida, porque la orden impartida por la Dirección Seccional era la de asignar en forma inmediata el expediente, lo que quiere decir que el 11 de abril se entregó a la oficina de asignaciones y ese mismo día fue repartido; y como no pudo establecerse en qué fecha se envió de Barranquilla a Santa Marta, debe tomarse como punto de referencia la del oficio, para desvirtuar lo dicho por la denunciante respecto del probable tiempo de ocurrencia de los hechos.
Concluye que si el juez colegiado hubiese valorado tanto individual como de manera integral los medios de prueba señalados, esto es, el testimonio y el documento aludido, necesariamente el sentido del fallo de segunda instancia habría sido otro, el absolutorio, sin incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 405 del Código Penal, y en la “ correlativa falta de aplicación del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 7º inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, el principio de necesidad de la prueba preceptuado en el artículo 232, inciso primero, y en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal”, y solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Dado que el recurso extraordinario de casación no constituye una especie de tercera instancia; ni consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, tampoco en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el excepcional recurso no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
Por ello, el recurso de casación se crea como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleja en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. No resulta suficiente, para acceder a ese extraordinario medio de impugnación, la presentación de un alegato de aquellos que se suelen allegar ante las instancias. Es necesario que el libelo, además de los presupuestos de legitimidad, oportunidad y procedibilidad, satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, donde aparezca expresada la causal y la formulación del cargo o cargos aducidos en contra de la sentencia cuestionada, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, según así lo tiene establecido el artículo 212, numeral 3º de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, el incumplimiento de dichas exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda. Además, el libelista para cumplir con los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, en la elaboración de la demanda debe tener en cuenta todos los principios que rigen la casación, de manera que resulte para la Sala el medio idóneo para avizorar la trascendencia de los yerros denunciados con respecto a las conclusiones adoptadas en el fallo censurado. 2.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial –que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si es de hecho o de derecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la trasgresión de la ley.
Los errores de derecho, entrañan la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, es su deber concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el censor debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar lo indicado de manera objetiva por el medio, lo inferido por él del juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia a tomarse en consideración; y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
Cada una de estas clases de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta lógico que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con la cual la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. 3.
En el asunto concitante de la atención de la Sala, sin dificultad se advierte la omisión de algunas de estas exigencias, y ello indefectiblemente conduce a la inadmisión de la demanda, tal como en seguida se indicará. En efecto, el único cargo que se postula, bajo la égida de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia, al omitir el Tribunal Superior la valoración de una prueba testimonial y otra documental, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 405 del Código Penal, y la “ correlativa falta de aplicación del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 7º inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, el principio de necesidad de la prueba preceptuado en el artículo 232, inciso primero, y en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal” Si los errores propuestos son de hecho -como lo insinúa la demanda en este caso-, la actora debe sustentarlos en capítulos separados, según se trate de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
Además, sea cualquiera la modalidad que se invoque, el casacionista debe acreditar la trascendencia del error, probando cual fue la causa exclusiva de la decisión cuestionada, de manera que de superarse el yerro denunciado forzosamente se decidiría en un sentido diferente y favorable a los intereses del demandante. Estos parámetros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la Corte, no fueron acatados por la recurrente, quien sencillamente, considera que el sentenciador omitió valorar el testimonio de Rafael Lizardo Miranda, al que le atribuye la entidad suficiente para desvirtuar la prueba de cargo obrante en el proceso, cuando en realidad no la tiene.
Este declarante, que para la época en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como asesor de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, claramente señala que los expedientes llegaban en primer lugar a las dependencias de la dirección y luego de revisarlos (actividad que demandaba entre cinco u ocho días) eran entregados con un memorando a la oficina de asignaciones de la que era jefe el procesado D’ANDREIS MATTOS; en el caso concreto puntualiza que el sumario No. 31.473 no se remitió con memorando, pero si se le entregó al implicado personalmente y se le dijo que lo repartiera de inmediato.
A su turno el oficio No. DSFSM-OR 249 del 11 de abril de 2002 suscrito por ARMANDO D’ANDREIS MATTOS, lo que pone de presente es la entrega, previas las formalidades de reparto, de un expediente por narcotráfico seguido contra Adán Rojas Ospino y Rigoberto Rojas Mendoza a la Fiscal Tercera Especializada. Los defectos de fundamentación del cargo son evidentes.
Empieza denunciando la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por “ omitir la estimación” de las dos pruebas aludidas, de las cuales dice tienen la capacidad de controvertir la prueba de cargo y demostrar la inocencia del procesado, o por lo menos generar la duda que ha debido resolverse a favor de éste. Esa percepción, sin embargo, se diluye cuando se observa que su inconformidad obedece al alcance suasorio que el ad quem le asignó a la prueba de cargo y de manera especial al testimonio de la denunciante y al soporte documental con que avala su declaración, aspecto que pone de presente que si el Tribunal hubiere hecho alusión explícita a esas probanzas en nada hubiera cambiado el sentido del fallo censurado.
Es decir, de esa manera traslada la discusión al campo del error de hecho por falso raciocinio, que, según lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, ocurre cuando el juzgador desconoce en la valoración de las pruebas los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Olvida la censora que en sede de casación no resulta válida tal propuesta, por cuanto el fallo viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que para derruirlo es necesario acreditar la existencia de yerros evidentes y trascendentes, tarea que no se satisface oponiendo a las conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado la particular visión que el libelista se forma respecto del alcance suasorio de los medios de convicción. 4.
El principio de trascendencia, que es inherente al recurso de casación, según el cual no se cumple con señalar una hipotética irregularidad para arribar al ámbito del yerro, no es demostrado por la demandante en el caso analizado, como si de su opinión personal se tratara; pues de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La comprobación de este postulado se consigue, analizando cuál sería el sentido del fallo si se hubiese sopesado correctamente la prueba destinataria del defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.
La argumentación de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte, que si tal falencia no se hubiese presentado, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar, para este caso, que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, los restantes medios de prueba valorados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Además, cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos según el interés del recurrente, no es factible pretender la casación del fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia a satisfacción de quien impugna.
Los defectos de fundamentación que contiene la demanda bajo examen, como se advirtió en precedencia, conducen a su inadmisión, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ARMANDO EDISBERTO D’ANDREIS MATTOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original 1, folio 82. � Cuaderno original 1, folio 148. � Cuaderno original 2, folio 38. � Cuaderno original 4, folio 172. � Ibidem, folios 227 a 253. � Cuaderno original 5, folios 134,203, 280 y 292. � Cuaderno original 5, folios 302 a 320. � Cuaderno de segunda instancia, folios 3 a 27. � Cuaderno de segunda instancia, folios 40 a 74. � Sentencia de 30 de enero de 2008, radicación 25709. _1177920619.doc _1177920622.doc