21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29588 Wayne Fragozo Saurith vs Drummond Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29588 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WAYNE FRAGOZO SAURITH, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de enero de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad DRUMMOND LTDA.
ANTECEDENTES WAYNE FRAGOZO SAURITH demandó a la sociedad DRUMMOND LTDA., para que fuera condenada a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, los dominicales y festivos y las cotizaciones a la seguridad social, dejados de cancelar por todo el período laborado desde el 25 de enero de 2000 hasta el 31 de julio de 2002; la reliquidación de sus prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía; la indemnización de que trata el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975 y la indemnización del artículo 65 del C. S. T. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que trabajó para la demandada mediante un contrato de trabajo pactado a término indefinido, que rigió desde el 25 de enero de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedido sin que existiera causal justa para ello; que su cargo era de lubricador y su último salario mensual fue de $ 4.862.62, por hora trabajada; que la actividad convenida la desarrolló en turnos de doce horas durante siete días continuos, con descanso de tres días, cuando el horario era diurno, y si era nocturno, durante siete días, descansando cuatro después de vencido el turno, por lo cual laboró habitualmente domingos y festivos, así como también, en horas extras diurnas y nocturnas durante toda la relación laboral; que la empleadora le liquidó y pagó de manera irregular las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, por lo cual existen a su favor unas sumas de dinero que resultan de la reliquidación de las mismas y, en consecuencia, sus prestaciones sociales también deben ser reliquidadas; que, de manera ilegal, la empresa le dedujo los salarios de los días 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2001, con fundamento en que hubo una ausencia injustificada a laborar, cuando fueron los directivos de la misma sociedad los que no permitieron la prestación del servicio en sus instalaciones, por lo que se le adeuda la suma de $373.022, más el reajuste correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas programadas para el respectivo periodo.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 412 – 423), la accionada, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, sus extremos temporales desde el día 25 de enero de 2000 hasta la fecha indicada en la demanda, la labor desempeñada, el salario básico por hora, la terminación unilateral del contrato, el trabajo por turnos, que, adujo, se realizaba de acuerdo a la naturaleza de la labor desarrollada, conforme al artículo 165 del C. S. T. Los demás hechos los negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2005 (fls. 595 - 602), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y probadas las excepciones propuestas.
Impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 18 de enero de 2006, confirmó el del a quo. En lo que respecta a la jornada de trabajo cumplida por el demandante y, consecuentemente, el trabajo suplementario laborado por éste, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer un análisis de los pagos realizados por la demandada al actor, en las catorcenas cumplidas entre el 26 de Marzo-Abril 08, Abril 09-Abril 22, Abril 23 – Mayo 06 de 2001, concluyó lo siguiente: “Entonces como se pudo establecer en esta muestra de cuarenta y dos (42) días, cuando el trabajo en horas extras excede la intensidad de horas de que habla el artículo 165 del Código Sustantivo de Trabajo (144 horas – 48 x 3 semanas), ese exceso es pagado siempre en la cuantía debida, de manera que Drummond Ltda, nada está adeudando por ese concepto”.
“Se impone concluir entonces que no es cierto que la empresa demandada nada esté adeudando al trabajador por concepto de horas extras porque su situación particular este regida por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que como el trabajo lo desarrolló el trabajador por turnos y hubo ampliación de la jornada de trabajo, sin que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo de tres semanas, pasará de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana, esa ampliación no constituye trabajo suplementario, ya que como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no excede de tres semanas, si sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida.
Es decir, que no siempre la situación particular del trabajador se regula por el artículo 165 del C. S. del T., porque en ciertos eventos, el número de horas trabajadas excedió las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales, pero cuando ello sucedió ese exceso fue cubierto”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, toda vez que están planteados por la misma vía, persiguen igual objetivo y su demostración es similar.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, por aplicación indebida, del artículo 165 del C. S. T. En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, sostiene el censor que el artículo 165 del C. S. T. “…es una norma de carácter especial que se aplica a situaciones específicamente determinadas en la misma norma, y en cumplimiento de cada uno de los requisitos sin los cuales no produce su efecto aplicativo…”; que el artículo, dice, es claro en condicionar su aplicación a que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres semanas, no pase de 8 horas diarias, ni de 48 a la semana; que el Tribunal, sostiene, no podía aplicar tal disposición, “…ya que al estar acreditado en el proceso que el promedio de horas laboradas por el demandante en un período de tres semanas excedía las cuarenta y ocho horas a la semana… por lo tanto sobrepasaba el límite impuesto en la norma… en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la norma especial no puede aplicarse por faltar sus condicionamientos, el despacho debió dar aplicación a las normas de carácter general…”, tales como los artículos 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177 y 179 del Código Sustantivo de Trabajo; que, igualmente, advierte, debe tenerse en cuenta que, al momento de aplicar normas especiales, se deben aplicar en su integridad, sin violar el principio de la inescendibilidad, “…de tal suerte que no se pueden tomar fragmentos de las normas para aplicar los que más convengan a los intereses de alguna de las partes y los que no se encuentra cobijados por ésta si aplicarles las regulaciones ordinaria –sic-“; que, como consecuencia de lo anterior, al trabajador se le estaría dejando de cancelar un promedio diario de 4 horas extras, con sus correspondientes recargos nocturnos, más un dominical por cada turno de trabajo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, por falta de aplicación, de los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, sostiene el censor que, como en el proceso no se daban los supuestos de hecho obligatorios que establece el artículo 165 del Código Laboral, como son el promedio de horas de trabajo calculado para un período que no exceda de 3 semanas, no pase de 8 horas diarias, ni 48 a la semana, el Tribunal dejó de aplicar las normas de carácter general, tales como los artículos que se enuncian en la proposición jurídica, por lo que, dice, debió liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos dejados de cancelar, conforme a tales disposiciones.
LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está mal formulado, porque en él se pide, como decisión de reemplazo, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, cuando la demanda está dirigida en forma exclusiva a los recargos salariales y en particular a las horas extras; que, de todas maneras, no se podría ordenar el pago de la indemnización moratoria, pues en la demanda de casación ni siquiera se mencionó tal pedimento, como tampoco mencionó como violado el artículo 65 del C. S. T. En cuanto al primer cargo, dice que la vía es equivocada, porque la decisión se basa en aspectos probatorios, referentes a un lapso de tiempo, por lo que no involucra las otras semanas del contrato, respecto de las cuales no podría haber incidencia de la instancia; de todas maneras, dice, en las seis semanas no se sobrepasó el límite de la jornada ordinaria, y las horas extras corresponden a los excesos que se dan en los trabajos dominicales y festivos en los cuales se trabaja 12.5, con lo que se supera la jornada de 8 horas en tales días; que la causal invocada debió haber sido la interpretación errónea, pues sostiene el ataque que el Tribunal no tuvo en cuenta los requisitos establecidos en la norma; que es difícil entender que el hecho de que la jornada exceda las 144 horas ordinarias en las tres semanas, desvirtúe la aplicación del artículo 165, pues, dice, el legislador no prohibió el trabajo de horas extras.
En cuanto al segundo cargo, señala que el Tribunal no se rebeló contra las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, sino que consideró que la aplicable era el artículo 165, esto entendiendo la falta de aplicación denunciada como infracción directa; que, así mismo, el recurrente incurre en error al no haber incluido en la proporción jurídica el artículo 165 del C. S. T., sin el cual las demás normas carecen de sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón el opositor al reparo que le hace al alcance de la impugnación, ya que el mismo, formalmente, se ajusta la técnica del recurso, porque expresa qué se le reclama a la Corte en casación y qué en sede de instancia. Otra cosa es que, de acuerdo a la acusación que contienen los cargos, de prosperar, ella no sea suficiente para quebrar todas las decisiones del fallo gravado y, por ende, acceder, en su integridad, a lo que se pide con relación a la sentencia de primera instancia. Situación que no puede definir la Sala sino cuando haya estudiado y decidido en el fondo los ataques.
Así mismo, aunque es cierto que la decisión recurrida tiene un sustento fáctico, ello no implica que necesariamente la acusación debió dirigirse por la vía indirecta, pues lo que se cuestiona en las dos acusaciones, no son los hechos deducidos en el proceso por el Tribunal, sino la aplicación de la ley que a los mismos hizo, es decir, el ataque se dirigió a la premisa mayor y no a la menor, lo cual resulta perfectamente válido, si con ello se logra destruir todo el soporte de la decisión. Tampoco es de recibo el cuestionamiento de la oposición en el sentido que el ataque en el primer cargo debió enfilarse por la interpretación errónea del artículo 165 del C. S. T., pues lo que plantea la censura, no es que el Tribunal se hubiere equivocado en la hermenéutica de la norma, sino que no se daban los supuestos fácticos que, a su modo de entender el texto legal, eran indispensables para su aplicación, lo cual supone, al menos formalmente, un planteamiento de aplicación indebida de la ley.
En cuanto concierne a los dos cargos propuestos, se estudian conjuntamente, no solo porque están dirigidos ambos por la vía directa, perseguir el mismo objetivo y tener una sustentación similar, sino por la íntima conexión que hay entre ellos, lo que, inclusive, permitiría tenerlos como uno solo. Esto porque, en el primero, lo que se sostiene es que hubo una aplicación indebida del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, y que las normas legales que se debieron aplicar eran los artículos 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177 y 179 de ese estatuto y, en el segundo cargo, lo que se denuncia es la falta de aplicación de estos últimos preceptos relacionados, además de los artículos 160, 180, 181 y 183 del mismo código.
Con el aludido fin, como la Corte ya tuvo oportunidad de analizar en un asunto contra la aquí demandada, en el que la sustentación del fallo gravado, y los cargos propuestos, coinciden con lo que ahora se decide, la Sala, para evitar repeticiones innecesarias, debe remitirse a lo expuesto en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2007, radicación 29539, como fundamento de su determinación de no darle prosperidad a las acusaciones.
Al respecto se expresó: “(…) debe señalarse, como ya lo hizo esta Corporación, frente a similares acusaciones a las ahora planteadas sobre un substrato fáctico parecido (Sentencia 6 de marzo de 2007 Rad. 30204), los cargos son deficientes y endilgan al Tribunal la comisión de errores en que éste no incurrió”. “En efecto, el primer cargo denuncia simplemente la aplicación indebida del artículo 165 del CST y se queja de que el ad quem dejó de aplicar las normas generales de la legislación sustantiva laboral, relativas a las jornadas de trabajo y forma de remuneración del trabajo suplementario, nocturno y en domingos y festivos.
No obstante, pasa por alto el recurrente que el Tribunal sí aplicó estas disposiciones, que según él omitió, como fácilmente se advierte al leer el fallo acusado, donde se observa que el juzgador al partir del hecho de que el trabajador laboró horas que superaban lo máximo permitido legalmente analizó su pago, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, de lo cual concluyó que la demandada les había dado cabal cumplimiento, sin que quedara a deber nada al actor por los conceptos reclamados”.
“Además, encuentra la Corte que lo perseguido por el actor desde el principio era que se aplicaran las disposiciones que el Tribunal tuvo en cuenta en el fallo acusado y que se resolviera el asunto como finalmente se hizo, con mayor razón si se toma en consideración que la perspectiva desde la que aquél concibió el conflicto partía del supuesto de que a pesar de haberse organizado turnos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 165 del CST, el trabajador laboró horas que exceden el máximo permitido legalmente.
O sea, que fue el propio demandante el que le trazó al juzgador la forma en que debía abordar el estudio del tema de la cuestión sometida a su consideración”. “Lo dicho en precedencia lleva a desvirtuar también la acusación que se propone en el segundo cargo, por cuanto es claro, sin que sean necesarias mayores consideraciones, que el Tribunal sí tuvo en cuenta las disposiciones legales que allí se echan de menos”.
“En todo caso, como ya se sostuvo en la oportunidad anteriormente citada, para la Corte el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas éste no rebase lo establecido en el artículo 161 del CST, ello no significa que en aquellos casos en que lo que exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem”.
“Ahora bien, dice el recurrente que el razonamiento del Tribunal lleva a excluir unas 4 horas extras semanales, pero la Corte no comparte ese planteamiento, porque efectivamente tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción.” Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de enero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió WAYNE FRAGOZO SAURITH a la sociedad DRUMMOND LTDA. Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15