CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29588. INADMISIÓN EFRÉN RODRIGO PINZÓN GUZMÁN Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29588. INADMISIÓN EFRÉN RODRIGO PINZÓN GUZMÁN Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 185 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de EFRÉN RODRIGO PINZÓN GUZMÁN y GENARO TORRES RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, el 10 de agosto de 2007, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, y los condenó, así: al primero a las penas principales de 75 meses de prisión y multa equivalente en moneda legal colombiana a treinta y dos mil ciento treinta y un dólares (US $32.131) y a la “sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación; y al segundo a las penas principales de 10 meses y 15 días de arresto y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la “sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado culposo.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera “Aproximadamente a las 2:15 de la tarde, el día 06 de mayo de 1999, Genaro Torres Rodríguez y Efrén Rodrigo Pinzón Guzmán, en su orden, Profesional y Ejecutivo de Negocios Internacionales del Banco Central Hipotecario – B.C.H-. con sede en la ciudad de Bogotá, procedieron a abrir la caja fuerte ubicada en el piso 11 de dicha entidad bancaria, advirtiendo la desaparición de US$ 45.131, suma que de acuerdo al último arqueo que fue efectuado el 21 de abril de 1999, estaba representada en US$ 22.000, en cheques viajeros o “TRAVELS CHECK” expedidos por CITICORP y US$23.131, en efectivo, divisas que se encontraban guardadas bajo llave en el interior de la caja fuerte en cofres separados, bajo la custodia exclusiva de dichos empleados.
El que contenía los dólares en efectivo estaba a cargo de Torres Rodríguez, quien además era la única persona que conocía la clave de la cerradura de combinación de la puerta de acceso a la caja y el cofre donde se encontraban los cheques viajeros bajo el cuidado de Pinzón Guzmán, quien además poseía la llave de la contrapuerta de seguridad de la caja.
Se estableció además que la caja fuerte no presentaba signos de violencia para abrirla. “Dichos empleados fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria y posteriormente se vincularon otras personas, entre ellas, el procesado Jorge Enrique Obando Cuadros, persona que hizo efectivos parte de los cheques viajeros extraviados de la caja fuerte, a través de la firma “Cambios y Capitales” y “Sociedad Casa de Cambios New Money Ltda.”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 209 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 18 de junio de 2002, acusó a Efrén Rodrigo Pinzón Guzmán, Genaro Torres Rodríguez y a Jorge Enrique Obando Cuadros por las siguientes conductas punibles: al primero, por peculado por apropiación, al segundo por peculado culposo y, al tercero, por receptación, decisión que fue confirmada el 14 de enero de 2003. 2.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados, así: a) A Efrén Rodrigo Pinzón Guzmán a las penas principales de 75 meses de prisión y multa de $54.406.734.27 de pesos y a “ la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. b) A Genaro Torres Rodríguez a las penas principales de 20 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a “ la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado culposo. c) A Jorge Enrique Obando Cuadros a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a “ la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de receptación. 3.
Apelado el fallo por los defensores de Efrén Rodrigo Pinzón Guzmán, y Genaro Torres Rodríguez, el Tribunal Superior de San Gil, el 10 de agosto de 2007, al desatar el recurso, lo modificó así: a) Condenó a Efrén Rodrigo Pinzón Guzmán a las penas principales de 75 meses de prisión y multa de treinta y dos mil ciento treinta y un dólares (US $32.131) y a “la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. b) Condenó a Genaro Torres Rodríguez a las penas principales de 10 meses y 15 días de arresto y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a “la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado culposo.
Contra la anterior decisión, los defensores de Efrén Rodrigo Pinzón Guzmán y Genaro Torres Rodríguez, interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N a) Demanda presentada por el defensor de EFRÉN RODRIGO PINZÓN GUZMÁN. La defensa técnica, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo La defensa de Pinzón Guzmán acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en juicio viciado de nulidad, por violación el debido proceso.
Después de reseñar jurisprudencia de la Corte sobre la falta de motivación, de enunciar las razones y los hechos en que fundamenta la nulidad, señala seis irregularidades que, a su juicio, afectaron el fallo y comenta que hay motivación incompleta, dado que el Tribunal no consignó su pensamiento en el presente proceso y vulneró el artículo 9° del Código Penal.
Aduce que “ los funcionarios de instancia desconocieron el principio de la investigación integral ”, por lo que “omitieron pronunciamiento respecto de las declaraciones del denunciante”, dando origen a “ una motivación ambivalente” que si se aceptara “ se está frente a un derecho penal de autor y no de acto”. Luego de reseñar a un autor, insiste en que nuestro sistema penal es de acto y afirma que se condenó a su defendido con base en “conjeturas y presunciones” y que no se estableció, entre otras cosas, cómo su representado se apropió de las llaves de la contrapuerta de la caja fuerte, de los valores sometidos a su custodia y cómo beneficio a terceros.
Indica que en la investigación de primera y segunda instancia adelantada por la Fiscalía se presentaron contradicciones y comenta que no obstante que se basaron en las mismas pruebas, de todos modos “ deja la sensación que entre los funcionarios existen diferencias, y se impone el criterio del que falla”, sin tener en cuenta los hechos fundamentados en pruebas.
Reitera que la motivación es ambivalente, dado que se “ pretende trasladar la responsabilidad del Estado a los investigados, lo cual no puede ser admisible”, lo que le motiva a afirmar que “ no se demostró la culpabilidad de mi defendido”. Recalca que en la “motivación no se establece cómo se probó el dolo y cada uno de los elementos de los correspondientes funcionarios.
No se encuentra descrito como se desarrolló el Iter Criminis (ideación, preparación) y la forma de participación o intervención de cada uno de los investigados”. Añade que como no se pudo establecer la responsabilidad de Pinzón Guzmán, se acudió a la prueba indiciaria, pero no se desarrollaron sus elementos y concluye manifestando que la falta de motivación es absoluta.
Por último, indica que los vicios procesales se presentan desde que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, motivo por el cual desde allí se debe invalidar la actuación, puesto que se vulneraron las garantías, el derecho de defensa y el debido proceso de su defendido.
En consecuencia, solicita a la Corte que “declare la nulidad de toda la actuación…incluso desde la misma investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación”. b) Demanda presentada por el defensor de GENARO TORRES RODRÍGUEZ. La defensa, de Torres Rodríguez, con base en la causal primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo La defensa, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “error de hecho por falso juicio de existencia al omitir una prueba teniendo existencia real en el proceso”.
Aduce que se omitió la composición accionaría al 31 de mayo de 1999 que señalaba que el 85,80% del Banco Central Hipotecario correspondía al Estado y la restante al sector privado. Afirma que se valoró erradamente la prueba para responsabilizar a su defendido de los hechos por los cuales fue condenado, en cuanto que se adujo que el citado Banco es una sociedad anónima de economía mixta de orden nacional y, por ende, se atribuyó la calidad de servidor público al procesado, es decir, que sólo se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad señalada en los estatutos visible al folio 254 del expediente.
Segundo cargo La defensora, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “error de hecho por falso juicio de existencia al tener en cuenta una prueba que no existe materialmente dentro del proceso y es la que EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por ser una Sociedad de Economía Mixta tiene el 99% del Capital social”.
Anota que se tuvo en cuenta una prueba que no existe en forma material en el proceso, consistente en que el Banco Central Hipotecario tiene el 99% del capital social y es una sociedad de economía mixta del orden nacional, por lo que “administrativamente la sociedad de economía mixta queda sometida ‘al régimen previsto para las empresas Industriales y Comerciales del Estado’ (D:L: 3130/68) Art 3) y laboralmente es clara la calidad de Trabajadores Oficiales (D.L. 3135/68 Art5), para lo cual reseña jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sin embargo, argumenta que cuando el capital, de manera mayoritaria es privado es claro que se trata de trabajadores oficiales. Empero, dice que el Consejo de Estado al declarar la nulidad parcial del artículo 5° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 advirtió que la sociedades de economía mixta en que el Estado tiene un capital social inferior al 90% ninguno de sus servidores puede catalogarse como empleado público.
Tercer cargo La defensa, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “error de hecho por falso juicio de existencia al IGNORAR LA EXISTENCIA PROCESAL DE UNA PRUEBA como son Los Estatutos del BCH folio 2 al 26 del cuaderno segundo en su Art. 45 en el folio 24 del mismo cuaderno”.
Manifiesta que “ los trabajadores del banco son trabajadores particulares sometidos a la reglas de derecho privado ”, para lo cual procede a citar la normatividad del Banco y el contrato de trabajo de su defendido. Cuarto cargo La defensora, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “error de hecho por falso juicio de existencia al IGNORAR LA EXISTENCIA PROCESAL DE UNA PRUEBA en los folios 39 y ss donde se prueba la propiedad exclusiva de los cheques de viajeros de CITICORP”.
Acota que la instancia incurrió en un error al admitir la demanda de parte civil del BCH, en la medida en que ésta carece de legitimidad activa en la causa, dado que la propiedad de los cheques era de CITICORP, por lo que el banco no podía verse perjudicado en su patrimonio. Quinto cargo La defensa, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por “falta de aplicación indebida del Decreto reglamentario 1848 de 1969 que reglamento el Decreto Ley 3135 de 1968, al debido proceso, al derecho de defensa por un error de derecho pues la norma legal que se aplicó no tiene existencia”.
Comenta y analiza el artículo 2°, numeral 2°, del Decreto 1848 de 1969 que fue anulado por el Consejo de Estado. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “proferir el que corresponda …”. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A Acotación previa En la medida en que la Sala advierte que la acción penal de la conducta punible de receptación atribuida a Jorge Enrique Obando Cuadros sujeto no recurrente en casación, se extinguió por razón de la prescripción, así se procederá a declararla.
En efecto, de acuerdo con el resumen de la actuación procesal se advierte que en el presente asunto la fiscalía acusó a Obando Cuadros, el 18 de junio de 2002, por el delito de receptación, providencia que cobró ejecutoria el 14 de enero de 2003. En tales condiciones, como quiera que la conducta punible de receptación tiene como pena máxima de prisión cinco (5) años; y toda vez que los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, contemplan, en la etapa del juicio, como término prescriptivo de la acción penal cinco (5) años, surge claro que el Estado ha perdido la facultad para investigar y juzgar al mentado procesado por razón de la citada conducta punible, motivo por el cual cesará todo procedimiento a su favor.
De otro lado, vale destacar que la extinción de la acción penal se cumplió en el Tribunal Superior de San Gil. a) Demanda presentada por el defensor de Efrén Rodrigo Pinzón Guzmán. Único Cargo 1. La defensa técnica del procesado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que el fallo carece de motivación. 2.
Recuérdese, como lo ha dicho la Corte, que la fundamentación de las resoluciones judiciales, con expresión del núcleo del derecho al debido proceso y de la cortapisa a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe decisión sin argumentación. Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones judiciales, la Corte en sede de casación ha trazado una sola línea jurisprudencial para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones.
Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial, en estados democráticos el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.
Si el proceso es la respuesta que el Estado da a la realización de hechos supuestamente delictivos, es obvio que la sentencia que es su conclusión, debe hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita esos hechos y su atribución al procesado y el examen jurídico indispensable para encontrar la correspondencia entre los hechos y el ordenamiento.
Cuando eso no ocurre porque la sentencia presenta defectos como acto procesal, la Corte ha entendido que la misma es nula, ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es dilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta. Existe ausencia absoluta de motivación-se tiene acordado- cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.
A estas, que han sido consideradas tradicionalmente como vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo ha dicho la Corte, la motivación aparente, falsa o sofistica, que afecta la sentencia no como acto procesal, sino como decisión. La Sala ha afirmado que la motivación aparente o sofistica, es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración. Así mismo la Corte entiende que una cosa es la sentencia como acto procesal, y otra como decisión. De igual manera, que las tres primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación ambivalente y motivación incompleta) afectan la sentencia como acto, y que la cuarta (falsa motivación) afecta la sentencia como decisión. También entiende que las tres primeras constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando y, consecuentemente, que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera, y de la última la primera cuerpo segundo de casación. 3.
La Corte advierte que el casacionista se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró en qué consistió la alegada falta de motivación, puesto que su discurso lo centra en oponerse a las construcciones indiciarias en que el juzgador se apoyó para concluir en la responsabilidad de los procesados. En efecto, el libelista en vez de demostrar si la falta de motivación radicó en la elaboración del juicio de hecho o de derecho, como si la casación fuera una instancia más del proceso penal, critica al sentenciador de haber vulnerado el principio de investigación integral, argumento que ha debido de presentar en cargo separado y respetando el principio de prioridad, que el juzgador se apoyó en simple conjeturas y presunciones, que en la investigación se presentaron contradicciones, que la motivación es ambivalente y que no se probó el dolo.
Dicho de otra forma, el censor con base en una presunta falta de motivación de la sentencia procede a criticar las razones de hecho y de derecho que tuvieron los juzgadores para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad de los acusados. En tales condiciones, resulta claro que el censor también presenta argumentos contradictorios, en tanto que inicialmente afirma que la sentencia contiene una motivación ambivalente y más adelante sostiene que la misma es de naturaleza absoluta.
Es decir, que el libelista presenta inconsistencias en la formulación del cargo, habida cuenta que del discurso no se puede avizorar, en verdad, a cuál forma de ausencia de motivación se refiere, máxime cuando lo que se advierte es una simple discrepancia de criterios respecto de los razonamientos presentados en el fallo impugnado. Así, vale reiterar que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, toda vez que el recurso fue estatuido para ejercer un control legal y constitucional a la sentencia y, por lo mismo, al proceso, de acuerdo con las estrictas causales de casación y demostrando el error de hecho o de actividad, según el caso.
Ante la falta de claridad y precisión se impone la inadmisión de la demanda. b) Demanda presentada por el defensor de Genaro Torres Rodríguez. 1. Como la ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso.
Así mismo, vale recordar que dada la naturaleza rogada de la casación, compete al libelista que la confeccione respetando los presupuestos formales que la ley consagra para postular el vicio y fundamentarlo. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los requisitos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Ahora bien, cuando el vicio se sustenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial corresponde al casacionista que indique la clase del error cometido por el juzgador al apreciar las pruebas, esto es, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con el anterior presupuesto y con el fin de evidenciar la trascendencia del vicio denunciado contra la sentencia, también el censor debe enseñar a la Corte cuál fue el medio de prueba sobre el que se cometió el error y, finalmente, demostrar cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable al demandante, para lo cual debe tener en cuenta los demás elementos de juicio en los que el juzgador se sustentó para concluir en el aspecto que es motivo de inconformidad en esta sede.
Con el fin de asegurar la proposición jurídica completa en la formulación de la censura, el casacionista debe enseñar en qué consistió la infracción a la ley sustancial como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, es decir, que se excluyó una norma que era la llamada a gobernar el asunto o, que se aplicó un precepto que no correspondía a los hechos declarados como probados en el fallo.
Si no se cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, surge evidente que la demanda debe inadmitirse, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar ni a suplantar al libelista en la formulación de la censura presentada contra el fallo de segunda instancia. Ahora bien, cuando la censura se intenta por violación directa de la ley sustancial, se está aceptando que el juzgador acertó en la elaboración del juicio de hecho, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo corresponden a la actividad probatoria desplegada en el proceso; de ahí que en procura de demostrar la infracción de la norma el debate se debe circunscribir a la aplicación del derecho.
Dicho de otra forma, en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, se está indicando que el yerro del juzgador es de manera inmediata, es decir, que incurrió en él al elaborar el juicio de derecho, en tanto que aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que excluyó a otra que dirimía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance que no consultaba su texto.
Por manera que el libelista para cumplir con los presupuestos de lógica y de debida fundamentación, debe respetar los anteriores parámetros, máxime cuando la Sala, como se advirtió, en virtud del principio de limitación le está vedado entrar a suplir las deficiencias del libelo. 2. De acuerdo con lo anteriormente expuesto surge evidente que los cinco cargos formulados por la casacionista contra la sentencia de segunda instancia a través de la causal primera de casación, no cumplen con dichos presupuestos, razón por la cual se impone también la inadmisión de la demanda.
En efecto, en lo atinente al primer cargo, que la libelista formula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que en el acto de apreciación de la prueba el sentenciador omitió estimar que la composición accionaría del Banco Central Hipotecario al 31 de mayo de 1999 era del 85,80%, motivo por el cual la entidad bancaria tenía la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional y, por lo mismo, no se le podría atribuir al acusado la calidad de servidor público, lo dejó a mitad de camino por cuanto que no demostró cómo efectivamente tal situación incidió en el fallo impugnado.
No se puede llegar a otra conclusión cuando era del resorte del libelista que enseñara a la Sala cómo el tribunal de haber valorado la prueba que indicaba la composición accionaria de la entidad bancaria, necesariamente habría concluido que al procesado no se le podía atribuir la comisión de la conducta punible de peculado culposo, en tanto que no se cumplía con la calificación exigida por el tipo penal respecto del sujeto activo, es decir, que tenía que ostentar la calidad de servidor público.
De acuerdo con el argumento expuesto por la casacionista no evidenció que al ser apreciada la citada circunstancia, necesariamente el juzgador habría concluido en la ausencia de ese requisito del tipo penal, para lo cual debió tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se fundó el juicio de tipicidad. En consecuencia, el cargo carece de la debida claridad y precisión. Igual situación se debe predicar respecto del segundo reproche que la libelista señala contra la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que acusando una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, también lo dejó a mitad de camino, situación que impone la inadmisión de la censura.
Como quedó plasmado en el resumen de la demanda, la libelista limita la labor argumentativa de la censura simplemente a señalar que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta del orden nacional, que administrativamente queda sometida al régimen previsto para esa empresa y que como quiera que el Estado no tiene participación del 90%, sus empleados no ostentan la calidad de servidores públicos.
Sin embargo, no dedica esfuerzo alguno en señalar cuál fue la prueba supuesta por el sentenciador para concluir que el Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía mixta y que, por esa razón, sus empleados debían tenerse como servidores públicos para efecto de realizar el juicio de tipicidad. En síntesis, la libelista, como se anunció, dejó la censura a mitad de camino y que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar, motivo por el cual este cargo también se inadmitirá. En lo atinente al tercer reproche que la casacionista también postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, esta vez porque se omitió apreciar los estatutos del Banco Central Hipotecario que obran en el diligenciamiento, como una constante, lo dejó en el simple enunciado, puesto que no demostró cómo de haber sido apreciado dicho documento necesariamente se habría concluido que su defendido no ostenta la calidad de servidor público, para lo cual debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juzgador.
Por lo tanto, esta censura también carece de la debida claridad y precisión, razón por la cual se impone su inadmisión. Respecto al cuarto cargo que la casacionista postula por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, también se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no demuestra cómo de haber sido apreciado el documento visible a los folios 39 y siguientes se habría concluido que los cheques de viajero eran propiedad de CITICORP y no del Banco Central Hipotecario.
Tampoco conecta dicho vicio con el acto de haberse admitido la demanda de constitución de parte civil, habida cuenta que no evidencia ningún perjuicio frente a los intereses procesales de su representado. Simplemente el discurso lo puntualizó en afirmar que la entidad bancaria no estaba legitimada para constituirse como parte civil por cuanto que su patrimonio no se vio afectado.
En tales condiciones, se impone la inadmisión de este reproche. Y, por último, en cuanto al quinto reparo que la libelista presenta por la vía de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del Decreto 1848 de 1969, se quedó en la simple postulación por cuanto que no enseñó a la Corte cómo el citado decreto debió gobernar el asunto.
Si la intención de la casacionista era demostrar que para efectos de establecer la calidad de servidor público se debía recurrir a la anterior normativa, entonces le correspondía enseñar a la Sala que para este particular asunto el artículo 63 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 18 de 1995, no era el llamado a regular el aspecto a que hace referencia, para lo cual le era imperioso que presentara argumentos jurídicos que evidenciaran el dislate del juzgador, en la elaboración del juicio de derecho.
Así, como quiera que tampoco se demostró la infracción directa de la ley sustancial, se impone la inadmisión de la demanda. A C L A R A C I Ó N Como quiera que el juzgador de segunda instancia, al determinar la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas la fijó equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en los artículos 133 y 137 del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 19 y 32 del Decreto 190 de 1995, la Sala aclara que se tendrá como principal, máxime cuando la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo reglado por el artículo 52 de la Ley 599 de 2000.
Por último, no se expedirán copias en virtud de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en la medida en que revisada la actuación se puede concluir que el asunto era complejo, al punto que por descongestión, el expediente fue remitido al tribunal Superior de San Gil. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de receptación. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a favor Jorge Enrique Obando Cuadros. 2. Se aclara que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no es sanción accesoria sino principal. 3. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de EFRÉN RODRIGO PINZÓN GUZMÁN y GENARO TORRES RODRÍGUEZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 4. Contra está decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, sentencia del 9 de noviembre del 2006.
Rad.23495. PAGE 24