CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29587 Acta No. 98 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 15 de marzo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP, Electrolima.
I.
ANTECEDENTES Pedro Vicente Bautista Rivera demandó a Electrolima con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, intereses a las cesantías, dotaciones e indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.
Pidió, en subsidio, el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó a la electrificadora el 22 de abril de 1988; que el 1° de febrero de 1996 fue suspendido en el ejercicio del cargo para darle cumplimiento a una decisión de la Fiscalía General de la Nación; que el 11 de abril de 2003 fue beneficiado con la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal; que por una omisión de la justicia penal no se ordenó el levantamiento de la orden inicial de suspensión en el ejercicio del cargo, por lo que la medida continuó vigente hasta el 16 de junio de 2003; y que dicha omisión fue subsanada por la justicia penal pero la electrificadora se negó a cumplir la orden judicial so pretexto de que el contrato había terminado el 12 de junio de 2003.
Electrolima se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. Alegó que la terminación del contrato obedeció a la negativa del trabajador a reincorporarse a sus labores cuando quedó en firme la providencia que lo desvinculó del proceso penal. El Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, mediante providencia de 20 de abril de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Ibagué la confirmó. Dijo el Tribunal: "5.
El debate se ubica en torno al despido del señor Bautista Rivera, pues al paso que el primero considera que el motivo de la desvinculación no se rige como una justa causa, la empresa estima que las circunstancias que tuvo en cuenta para tomar la decisión unilateral, sí se constituyen como una causa legal y contractualmente establecida como tal.
También disienten las partes acerca de si era necesario agotar algún tipo de procedimiento, vía a comprobar la existencia fáctica y jurídica de los hechos que condujeron a la cesación del vínculo. “ “La letra a) de la cláusula 6 del contrato visible a folio 131 del encuadernamiento, contempla como justas causas para despedir, que por su generalidad no es posible tomar en cuenta, toda vez que ello conllevaría a admitir que cualquier infracción del trabajador, por leve que sea, autoriza al patrono para decretar el rompimiento del vínculo, sin lugar al pago de la indemnización. A su vez el literal b), prevé como falta con entidad suficiente para dar lugar a la finalización del vínculo de forma unilateral, la que tampoco se avizora como tipificada, toda vez que no se observa acreditado que en ocasión anterior el trabajador haya dejado de asistir puntualmente a su sitio de trabajo.
“7. El numeral 6° del aparte A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (art. 7° Decreto 2351/65), en su literalidad consagra como causa justa para poner fin al contrato de trabajo por parte del empleador, por lo que lógicamente, debe acudirse a la preceptiva de los dos tipo legales a los que remite aquella norma. “El numeral 4° del artículo 60 ibídem, estipula como una de las prohibiciones a los trabajadores "Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga “ “Para resolver este punto se presenta la dificultad de que en verdad, en el estatuto sustantivo laboral no se encuentra enlistada como causal de suspensión del contrato de trabajo la circunstancia de imponerse medida de aseguramiento al trabajador, figura que si está contemplada dentro de la legislación laboral aplicable a los servidores públicos.
Dado que de todas maneras así se presentaron las cosas, ha de considerarse que el contrato de trabajo que ocupa la atención de la Sala estuvo suspendido desde el 1° de febrero de 1996 (folio 2) hasta el 30 de abril de 2003 (folio 98), fecha en la cual alcanzó ejecutoria la providencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué que declaró la cesación de procedimiento del demandante, en virtud a la prescripción de la acción penal en su favor.
“Desaparecido el motivo que dio lugar a la suspensión del contrato de trabajo, el empleado debió presentarse de inmediato ante su patrono para informarle de lo sucedido y ponerse a disposición de éste para continuar con la ejecución del contrato, que no permanecer inactivo y en silencio, y sólo hacerse presente ante su empleador más de un mes después para reclamar la reincorporación a sus labores.
Tal actitud constituye, en cualquier persona que dependa de sus ingresos laborales, un inocultable deseo de no continuar con el contrato de trabajo, y de contera, la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 6° del aparte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la que es estimada como grave por este Juez colegiado, dado el lapso que transcurrió entre la fecha en que el promotor del juicio tuvo la oportunidad de reintegrarse a su trabajo, y aquella fecha en la que finalmente se hizo presente.
“Tomando en cuenta que no se trató de un servidor público, que la supresión del contrato no está consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo con base en el supuesto fáctico acreditado, y que Pedro Vicente Barrera no tenía porqué desconocer el beneficio que le fue reconocido por el Juez Penal, por lo que debió procurar inmediatamente su regreso a prestar sus servicios, se debe tener por acreditada que esta persona incurrió en la falta que la Electrificadora del Tolima S.A. ESP le enrostró como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, dado que una vez desaparecido el motivo que había generado la multicitada suspensión, automáticamente recobraron vigencia las obligaciones adquiridas con la suscripción del mismo, siendo la principal a cargo del empleado la de prestar el servicio, salvo la existencia de una excusa válida, razón por la que puede afirmarse que transgredió la prohibición establecida en la norma antes trascrita, con lo que de contera, dejó de prestar personalmente el servicio en los términos estipulados en el contrato (num. 1°, art. 58 CST).
No puede tampoco desapercibirse que el actor no manifestó motivo alguno que le impidiera presentarse a su sitio de labores que redundara en su beneficio como eximente de tal obligación”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal “ en cuanto confirmó la de primera instancia al no efectuar el reconocimiento de la indemnización por despido unilateral e injusto del trabajador, así como el no reconocimiento de las cesantías, vacaciones, primas de servicio, prima de vacaciones, primas de navidad, intereses a las cesantías, dotaciones e indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales adeudadas”.
Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida directa de los artículos 7° (numeral 6 Literal A) del Decreto 2351 de 1965, 58-1 y 60-4 del Código Sustantivo del Trabajo y por la falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en relación con el 62-6 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 19, 21, 55 y 64 ibídem y 1494, 1495, 1546, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil, 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal y los numerales 6 Literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 del artículo 60 ibídem, el recurrente dice que de la trascripción se deduce que en la sentencia impugnada se aplicó indebidamente esta normatividad, dejando de aplicar las normas sustantivas que establecen que el contrato de trabajo es ley para las partes, pues la norma especial debe preferirse en su aplicación antes que a la norma general establecida para la resolución del caso concreto.
Reitera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 pues debe darse aplicación preferente a la norma especial antes que a la general y porque el Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe. Y agrega que para este caso, como existían normas especiales que lo regulaban, éstas debían aplicarse.
Afirma además que la aplicación indebida y la falta de aplicación que denunció condujeron al fallador de segunda instancia a violar la ley sustancial que dispone: Que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable; y que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por algunas de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización tarifada.
Y termina diciendo que si el Tribunal hubiera aplicado primero las normas favorables (artículos 21 del CST y 53 CP) y no las desfavorables al trabajador el resultado del litigio habría sido condenar a la demandada al pago de los derechos que resultaban a favor del demandante por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
LA OPOSICIÓN Observa que el alcance de la impugnación es incompleto y reclama la desestimación del cargo respecto del cual encuentra serias deficiencias en la proposición jurídica y en la impugnación de todos los soportes del fallo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a la observación del opositor, como el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado y aunque el alcance no dice lo que la Corte debe hacer con la sentencia del Juzgado, puede entenderse que el recurrente aspira a la revocatoria del fallo de primer grado y a obtener en su reemplazo los derechos que pidió como principales en la demanda inicial.
Pero es claro que éste y los demás cargos solamente tocan el tema de la terminación unilateral del contrato sin justa causa y tan solo denuncian la violación de la norma sustancial que rige la indemnización por despido, de manera que los temas relacionados con prestaciones sociales e indemnización moratoria quedan al margen de la decisión de este medio extraordinario.
Este caso tiene que ver, según el Tribunal, con la terminación del contrato por causa de la negativa del trabajador a reincorporarse a sus labores cuando quedó en firme la providencia que lo desvinculó del proceso penal. A pesar de que el Tribunal encontró dificultad para subsumir el caso en una concreta hipótesis, finalmente estimó que el empleador, acertadamente, terminó el contrato por el grave incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del trabajador por no presentarse al trabajo cuando cesó la acción penal en su contra e igualmente por faltar al deber que le imponía prestar el servicio convenido.
El cargo, con simpleza, dice que el fallo es ilegal porque el Tribunal no aplicó la ley favorable y en cambió se desentendió de lo desfavorable. Pero no hay un solo argumento en él para demostrar ese aserto, pues el recurrente se limita a hacer unas transcripciones y a decir que de ellas se deduce la incorrecta aplicación de la ley. En esas condiciones la Sala debe asumir que las consideraciones que llevaron al sentenciador a definir este asunto son válidas y deben mantenerse.
En consecuencia se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta “ en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas que acreditan el derecho del actor a percibir la indemnización convencional por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por decisión del Empleador, proveniente de los evidentes errores de hecho ” y la denuncia por la falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 en relación con el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 19, 21, 55 y 64 ibídem, 1494, 1495, 1546, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Señala estos errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que el demandante, señor PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA suscribió un contrato de trabajo en el que se estableció en su cláusula 6, donde si se pretendía despedir al trabajador por no asistir puntualmente a sus labores, debía darse aplicación a la cláusula 6 que regía el caso especial y concreto presentado (Folios 132, 133 del expediente).
“2. No dar por demostrado estándolo que el demandante, señor PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA suscribió libre y voluntariamente con la demandada un contrato de trabajo que reguló como falta grave la no asistencia al lugar de trabajo por dos ocasiones, falta que no se estructuró tal como aparece acreditado en el expediente”. Sin otro comentario el cargo concluye presentando una alegación sobre la incidencia de la violación de la ley en la resolución adoptada por el Tribunal.
LA OPOSICIÓN Anota que la cláusula contractual a que alude el cargo no contó para la decisión del Tribunal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente dice que en este caso cumplía aplicar una cláusula del contrato que dice que “ la no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a juicio del Patrono, por dos veces” y que si ello se hubiera hecho el fallo ha debido favorecerle pues el demandante no reincidió en su conducta.
Pero asumiendo la Corte, como aquí debe hacerlo, que el demandante dejó pasar un mes para presentarse a laborar desde cuando quedó libre de la acción penal, frontalmente debe decir que esa cláusula no tenía que ser aplicada por el Tribunal, pues una cosa es la impuntualidad y otra muy diferente la prolongada falta de prestación del servicio por espacio de un mes.
El cargo en consecuencia no prueba la violación de la ley y se rechaza. TERCER CARGO Denuncia la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta “ en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas que acreditan el derecho del actor a percibir la indemnización convencional por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por decisión del Empleador, proveniente de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador ” y por dejar de aplicar el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 en relación con el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 19, 21, 55 y 64 ibídem, 1494, 1495, 1546, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil, 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho al no apreciar la comunicación mediante la cual el empleador le informó al trabajador la suspensión de su contrato de trabajo a partir del 1° de febrero de 1996 y hasta nueva orden. Apunta como errores de hecho los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo que el demandante, señor PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA fue suspendido de su cargo en los siguientes términos: (Folios 2 y 3 del expediente), por lo que sólo hasta la nueva orden proferida por autoridad competente en el sentido de restablecer las condiciones del contrato de trabajo y anular la suspensión del mismo, el actor se presentó en su lugar de trabajo.
“2. Dar por demostrarlo sin estarlo, que el demandante no se presentó a laborar en su puesto de trabajo en la oportunidad y modo debidos, dado que de acuerdo con el interrogatorio de parte absuelto por él a folios 229 a 232 del Expediente, se responde. “Así mismo a la pregunta:. “3. No dar por demostrado estándolo que el demandante, señor PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA se presentó a laborar en su sitio de trabajo una vez fue restablecido su contrato de trabajo a través de la orden emanada por autoridad competente, fechada del día 16 de Junio de 2003 (Folio 99 del Expediente).
“4. Dar por demostrarlo sin estarlo, que para que cesara la suspensión del contrato de trabajo provenía de la ejecutoria del auto proferido por la autoridad penal que decretó la prescripción de la acción penal y no de la orden especifica del Juez 3 Penal del Circuito de Ibagué en el sentido de levantar la orden de suspensión del contrato de trabajo o de la orden del Empleador a efectos de comunicar al trabajador que cesaba la suspensión del contrato de trabajo, comunicación que en ningún momento realizó al trabajador”.
Termina diciendo que si el Tribunal no hubiera cometido los errores de hecho en que incurrió habría tenido en cuenta que el demandante se presentó en su lugar de trabajo una vez fue restablecido su contrato y cesada la orden de suspensión proferida por autoridad competente el 16 de junio y por lo tanto habría despachado favorablemente las súplicas de la demanda.
LA OPOSICIÓN Sostiene que no es cierto que la suspensión del contrato debía cesar cuando el empleador lo ordenara y recuerda que los hechos que el Tribunal encontró demostrados no aparecen desvirtuados en el cargo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formular el primer error de hecho el recurrente dice que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante fue suspendido de su cargo en los siguientes términos: “ Le comunico que a partir del 1° de febrero de 1996 y hasta nueva orden, queda usted suspendido del ejercicio del cargo”, como textualmente lo indican los documentos de folios 2 y 3; y como argumento para demostrar el yerro dice que sólo hasta la nueva orden proferida por autoridad competente en el sentido de restablecer las condiciones del contrato de trabajo y anular la suspensión del mismo el actor se presentó en su lugar de trabajo.
Como puede advertirse, en su parte demostrativa el cargo no cuestiona el fallo por haber pretermitido el examen de los documentos de folios 2 y 3, sino que da por sentado que la orden de restablecimiento del contrato debía emanar de la autoridad penal competente y que el demandante la cumplió. Pero el cargo no demuestra, mediante la denuncia probatoria pertinente, que tan pronto como se produjo la orden del juez penal el trabajador se hubiera presentado a trabajar, o mejor, no demuestra que el Tribunal hubiera pasado por alto alguna prueba que estableciera que el actor cumplió la disposición penal inmediatamente.
Y al formular el último de los errores de hecho alega el recurrente que el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que “la nueva orden” para que cesara la suspensión del contrato de trabajo provenía de la ejecutoria del auto proferido por la autoridad penal que decretó la prescripción de la acción penal y no de la orden especifica del Juez 3 Penal del Circuito de Ibagué (folio 99) en el sentido de levantar la orden de suspensión del contrato de trabajo o de la orden del empleador a efectos de comunicar al trabajador que cesaba la suspensión del contrato de trabajo, comunicación que en ningún momento realizó al trabajador.
Pero al revisar este planteamiento de la acusación la Sala no encuentra cuál es la prueba que le sirve al recurrente para demostrar lo que afirma. Los errores 2 y 3 no pueden ser tenidos en cuenta por la Corte para demostrar yerro alguno porque se basan en la declaración que emitió el demandante en el interrogatorio de parte y es sabido que nadie prueba con su propio dicho los hechos que le favorecen o que produzcan consecuencias jurídicas a la parte contraria.
El cargo en consecuencia no prospera. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta “ en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas que acreditan el derecho del actor a percibir la indemnización convencional por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por decisión del Empleador, proveniente de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador ” y la falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 en relación con el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 19, 21, 55 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1495, 1546, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho al apreciar erróneamente la comunicación mediante la cual el empleador informa al trabajador que da por terminado el contrato de trabajo, toda vez que le confiere un valor y una interpretación diferente al no observar que la causal alegada por el empleador era extemporánea. Agrega que el empleador decidió el 12 de junio de 2003 la terminación del contrato por no haberse presentado a laborar el día 2 de mayo de 2003, es decir, más de un mes después de haberse presentado la supuesta justa causa y que lo anterior incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada invocó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, para con ello desconocer el derecho de éste a percibir los conceptos económicos propios de la terminación del contrato sin justa causa. “2. No dar por demostrado estándolo, que la comunicación enviada por el Empleador en la que le informa al trabajador la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, no cumplía con los requisitos de inmediatez y oportunidad en cuanto a la causal alegada”.
LA OPOSICIÓN Pide la desestimación del cargo por formular un medio nuevo en casación. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La falta de oportunidad en la comunicación del despido no fue tema que planteara el demandante al iniciarse este proceso. Por lo mismo, constituye un medio nuevo inadmisible en casación. Cumple observar al respecto que no es en esta impugnación extraordinaria cuando deben ser alegados los hechos que le den fundamento a una pretensión y que el medio nuevo también es inatendible porque al ser introducido extemporáneamente la parte contraria se encuentra en la imposibilidad de presentar la prueba que lo desvirtúe, por lo cual resulta contrario al debido proceso.
El cargo, en consecuencia, es inatendible. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 15 de marzo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP, Electrolima.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18