Micelio
29585(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29585 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 75 RADICACIÓN No. 29585 Bogotá, D. C., Diecinueve(19) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “ FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN ”.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso con el fin de obtener que se condenara a la entidad accionada a pagarle la suma que resulte de la reliquidación de la prima de antigüedad y, consecuencialmente, el reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación, así como la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y extra y ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado.

En sustento de las pretensiones reclamadas se aduce que el señor VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS prestó sus servicios en el Terminal Marítimo de Cartagena, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación en consideración al tiempo de servicios prestados y las normas de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario por encontrarse afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia.

Igualmente se afirma que la empleadora liquidó equivocadamente la prima de antigüedad del actor a raíz de no haber tomado en cuenta todo el tiempo laborado por él, habida consideración que solamente tomó el lapso transcurrido con posterioridad al último trienio o cuatrienio que laboró, reconociendo en consecuencia una prima de antigüedad deficitaria originada en una exégesis restrictiva y acomodaticia de la norma convencional que la regula.

En consonancia con o precedente se precisa que el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación le fueron otorgadas al demandante en valores inferiores a los que tenía derecho y que no obstante agotar la vía gubernativa el 29 de agosto de 1994 la entidad demandada se ha negado a tener cuenta sus razones de manera que se deberá reconocer la indemnización moratoria.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que sus acreencias laborales fueron canceladas conforme a la ley y por consiguiente también a la indemnización moratoria y agrega que no se entiende como después de transcurrido tanto tiempo de haberse dispuesto la liquidación y terminación de la Empresa Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena y de pensionado el trabajador se acude a la jurisdicción. Además propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción e inexistencia de la obligación DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones del actor.

Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para condenarla en su lugar a pagar al demandante las sumas de $864.068.90 por reliquidación de prima de antigüedad, $964.479.70 por reajuste de auxilio de cesantía y $69.634.40 por reajuste de la reliquidación de la pensión de invalidez. Confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

Una vez el Tribunal estableció que el señor VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia del 26 de diciembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1991, como también que la empresa le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 1991, determinó que el actor funda sus pretensiones en el reajuste de la prima proporcional de antigüedad que tiene un carácter eminentemente extralegal y que aportó la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente al momento de su retiró, con las exigencias legales requeridas para su validez, para acreditar la existencia de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior concluyó después de referirse al contenido de la cláusula 103 de la convención colectiva de trabajo que la empresa le liquidó equívocamente la prima de antigüedad pues le correspondía percibir la suma de $393.880.02 y sin embargo sólo se le canceló por este concepto la cantidad de $240.854.00, de manera que se causó a favor del accionante una diferencia por la suma de $153.026.20, valor que indexado corresponde a la cantidad de $864.068.90.; dado lo cual ordenó también el reajuste de la cesantía y de la pensión de invalidez.

En torno a la pensión de invalidez dijo que se generó una diferencia a favor del accionante por la cantidad de $12.752.10, que actualizada asciende al monto de $69.634.40. No obstante, indicó que a pesar de haberse determinado en la resolución mediante la cual se reconoció al señor Virgilio Vélez la pensión que se aplicarían los reajustes de la Ley 71 de 1988 no era posible liquidarle las diferencias causadas respecto de las mesadas pensionales que han transcurrido frente al valor inicial aquí calculado de la pensión de invalidez, en razón a que el actor no aportó al plenario la prueba de los valores que le han cancelado por tales conceptos, de modo que no es factible establecer las diferencias deprecadas, por consiguiente, que no era posible acceder a las mismas.

En la decisión recurrida también se estableció que en este asunto no hubo mala fe de la demandada, pues no se observa en ella la intención de negar el pago de los conceptos reclamados por el actor, razón por la que absolvió a la demandada de esta petición. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se casen los puntos segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión acusada, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la negativa de la reliquidación de la pensión de invalidez de acuerdo a la Ley 71 de 1988 y las diferencias causadas respecto de las mesadas pensionales que han transcurrido frente al valor inicial calculado de la pensión, como también en cuanto se abstuvo de conceder la indemnización moratoria.

Además solicita que se impongan condenas por vacaciones compensadas, primas de vacaciones compensadas, vacaciones compensadas proporcionales, primas proporcionales de vacaciones compensadas, multa de prima de vacaciones compensadas, tres por ciento de multas de vacaciones compensadas, tres por ciento de multas de vacaciones compensadas proporcionales, recargo de estibador marino, recargo nocturno, diferencia de incapacidad, examen médico de retiro, indemnización moratoria y prima proporcional de antigüedad, entre otras.

Con el propósito antedicho la acusación presentó 11 cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán simultáneamente dado que todos ellos contienen irregularidades que impiden su examen de fondo, salvo el primero que permite estudiar la inconformidad referente a la decisión del Tribunal de no imponer la indemnización moratoria.

Los cargos en sus aspectos principales dicen textualmente lo siguiente: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 _ 1964) porque inflige por la vía Indirecta, los artículos: 132 (numeral! O), 467, del Código Sustantivo del Trabajo; en sus numerales 1°, 2°, 3°, el articulo 189 del código sustantivo del trabajo, y en especial de los numerales 2°, 3°, articulo: ¡o del decreto 797 de 1949,(concordante con las Normas del Decreto: 2127 de 1945) el articulo, 49,50,74, del Código Procesal del Trabajo el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, decreto: 2.282 de 1989, arto l°, numeral 27.deberes de las partes y sus apoderados: numerales: 1°, 2°,5°, 6°, artículos: 248, 249 Y 250, del C.P.C. capitulo VII., Articulo: 249 Auxilio de Cesantía del Código Sustantivo del trabajo Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, del Inciso 4° del articulo: 768, del Código Civil Colombiano debido a los evidentes errores de Hecho, en la apreciación de las Pruebas que en seguidas se precisan: “DEMOSTRACION DEL CARGO “1.

Haber dado por demostrada la buena Fe Patronal, sin estar establecida dentro del Proceso. A pesar de la evidente mala liquidación de la Prima Proporcional de Antigüedad, en la cual, el tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena. Condena a la empresa demandada a reliquidar y a pagar Por Tres; de las Cuatros razones por la cual se encuentra mal liquidada esta Prima.

“A.- 1° razón: No haber tomado el devengado real de los últimos 12 meses anteriores de causarse el derecho al servicio de la empresa para determinar el valor día., “B.- 2° razón haber incluido el tiempo de la licencia renunciable para el cómputo de dicha prima. Determinando de esta manera mayor días a pagar, por aplicación del Parágrafo Primero de este articulo: 103 “C.- 3° razón la aplicación e interpretación errónea del artículo: 103 de la convención colectiva de trabajo de 1991 a 1993, que no le permitía (a la demandada) hallar la proporcionalidad exacta al tomar de manera restringida la aplicación. Del referido articulo, A pesar de estas tres razones.

Da como demostrada la buena Fe Patronal. Cuando esta multiplicidad de hechos en la liquidación de la Prima Proporcional de antigüedad de acuerdo al principio de la sana critica, indica de manera evidente su mala fe. “2. No dar por demostrado estándolo la mala Fe Patronal, a través de la mala liquidación de las prestaciones sociales tales como liquidación de la cesantía definitiva y mesada pensional de invalidez, Por la no inclusión o mala liquidación de Múltiples factores salariales y prestacionales diferentes a la prima proporcional de antigüedad., Que al incluidas en la liquidación de los últimos doce (12) meses, aumentaría el valor monetario de la Prima Proporcional de Antigüedad.

“3. No dar por d_mostrado la mala Fe Patronal estándolo, a través de las actuaciones procesales de la demandada, demostrase su mala Fe. Impidiendo, o dilatando la Inspección Judicial, a través del aporte de la hoja de vida del accionante para que fuese incorporada al expediente, al igual que el ocultamiento del oficio 1069, del 13 de noviembre del 2001, donde se le pide que rinda informe sobre los hechos de la demanda “4.

No dar por demostrada la mala fe Patronal, estándola. A través del libelo de la contestación de la demanda, donde declara inexistencia de la obligación, anuncia Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía Gobernativa y prescripción de la misma. Muy a pesar que en el traslado de la demanda va Inmersa la vía GUBERNATIV A. “5. Dar por demostrada la Buena FE Patronal Sin estada.

En las liquidaciones de los salarios y prestaciones sociales ocurridos durante los años de vinculación Laboral del DEMANDANTE, entre otros conceptos el concepto salarial de Transporte como lo preceptúa el (Articulo: 89 de la convención colectiva de trabajo 1991 a 1993) durante el ultimo año de vida laboral “6. Dar por demostrada la buena Fe Patronal, sin estarla, con el pronunciamiento de haberla INDAGADO y ENTENDIDO, QUE LA CONDUCTA DEL EMPLEADOR PARA OMITIR O RETARDAR EL RECONOCIMIENTO DE LAS ACREENCIAS LABORALES ESTUBO REVESTIDA EN LA BUENA FE PATRONAL.

Recurriendo a la vía Jurisprudencial con el solo dicho de que la indemnización no es automática. CUANDO PARA EL PRESENTE CASO SI SE APRECIA LA MALA FE PATRONAL., EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA: NO INDICA LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE CAUSARON SU CONVENCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA BUENA FE PATRONAL. “Para que exista cosa juzgada constitucional es menester que las sentencias que profiere la Corte contengan un mínimo de motivación o de referencia a las razones por las cuales se considera que la norma sub.

Examine se ajusta o, por el contrario, contradice los dictados de la Ley Fundamental, pues es incuestionable que "la motivación es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltaría éste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidió, cerrara las puertas de acceso a la administración de justicia".

“7.- Haber dado por demostrado la buena Fe Patronal, No estándolo “PRUEBAS MAL APRECIADAS. “1.- Liquidación Cesantía Definitiva, (Anexo: Cinco (5), Folios: 246 a 245). “A.- En dichos Folios se aprecian la liquidación de vacaciones vencidas y no disfrutadas por cuenta del ente demandado. Este pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas en la liquidación de la cesantía definitiva del actor de la demanda, obliga a la Aplicación del articulo: 189 del código sustantivo del trabajo, y en especial de sus numerales 2° y 3°, (es decir al pago de dos vacaciones compensadas) lo que aumentaría el monto de los valores de los últi1):lOs doce (12) meses y consecuencialmente el valor de la prima proporcional de antigüedad.

“B.- Igualmente en la liquidación de la cesantía definitiva, el Honorable Tribunal del Circuito Judicial de Cartagena deja de Apreciar lo que conceptúa el Articulo: 249 Auxilio de Cesantía del Código Sustantivo del trabajo: el cual expresa lo siguiente, Terminar el contrato de trabajo, como auxilio de Cesantía, un mes de salario por cada año de servicio, y proporcionalmente por fracción de año un mes mas, se debió tomar la fracción de año determinada en el artículo 189 del C.S.T. numeral 2°.

(para que los 7 meses que determina la empresa demandada (totalizara un año mas) Para que el total de meses a tomar para la liquidación de la Cesantía fuesen doce (12) y no 11 años y 7 meses como lo tomo la empresa.dando por resultado un valor menor de la cesantía definitiva, la demandada determina que el valor de $224.817.50 es el promedio por año y esto es falso, ya que valor ($224.817.50) se produce al dividir el total de la ganancia de los últimos doce (12) meses Laborados que determina la Empresa demandada cual es: $ 2.697.810.06 entre doce (12), los ($224.817.50) son exactamente el PROMEDIO MENSUAL, entendido así por la demandada en la liquidación de la MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ CUYO VALOR ES EL MISMO: $224.817.50, Pero para efecto de la Cesantía definitiva le atribuyen:a este valor el de promedio por año. basado en ello dividen ($224.817.50) entre doce (12: nuevamente) y al resultado de esta operación le denominan promedio mensual: $ 18.734.79, la demandada multiplica por 11 años (11 meses) el valor de: $224.817.50, dándole: $ 2.472.993, Y posteriormente, multiplica: 18.734.79, por siete (7), Y procede a sumar estas cifras para totalizar: $ 2.604.137.00.

“Cuya cuantía es inexacta, de acuerdo al articulo: Articulo: 249 Auxilio de Cesantía del Código Sustantivo del trabajo, se Aprecia que la empresa demandada: determina un valor salario promedio mensual para determinar el monto de la Pensión de Invalidez del actor ($224.817.50) y otro en la liquidación de la Cesantía Definitiva ($18.734.79).

“De acuerdo a los valores determinado por la empresa demanda en el último acto de servicio. Debió: dividir por doce (12), meses al valor determinado $2.697.810.06, lo que da por resultado la cifra de: $224.817.50, que teniendo en cuenta lo que preceptúa el artículo: 189 del C.S.T. Numerales 2º y 3º. Los siete (7) meses constituiría la fracción de año lo que daría que la liquidación de la Cesantía Definitiva se tuviese en cuenta un mes más, luego siendo así el caso y de acuerdo a los valores determinados por la empresa demandada: $224.817.50, por doce (12) meses: la cesantía definitiva totalizaría: $2.697.810, resultando de esta manera unas diferencias significativas.

($93.673.) Diferencias en la Cesantía Definitiva. “2.- Anexo: Cinco (5) Folios: 246.- Anexo: Cuatro (4) Folio 271, Planilla DE entrega de domicilio No. 01, zona: 1, Sector:205, entregada el 19 de noviembre de 2001. Anexo: Cuatro (4) Folio: 272 Constancia de entrega de la Jefa Ofician Postal Murillo Toro de fecha 13 de noviembre de 2001 la cual entrega en copia autentica notarialmente al Juzgado 2º Laboral. 4.- Anexo: Cuatro (4) correspondiente al memorando de entrega por cuenta del actor de la demanda. 5.- Anexo: Cuatro (4) Folio: 268 documento dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena donde el G.I.T. Pide copia del oficio 1069 y respectivo Interrogatorio.

Como respuesta del oficio de requerimiento No. 885. “ 6.- Anexo: Cuatro (4) Folio: 282, memorando de entrega al Ministerio de Trabajo y protección Social en el juzgado segundo laboral del circuito de Cartagena durante la continuación de la cuarta audiencia de trámite celebrada el 11 de marzo de 2003. “7.- Anexo: Cuatro (4) Folio: 281, GIT/JUD No:0063 de enero 27 de 2003.

“Durante la diligencia celebrada el tres (3) de julio de 2003. Se aporta la constancia de la entrega al Ministerio de la Protección Social Seccional Cartagena (antiguo mintrabajo) del oficio de requerimiento numero 212; con anexos enviados GIT a través del Ministerio de la Protección Social SEGUNDO CARGO. “Acusa la sentencia de segunda instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el artículo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964) porque inflige por la vía indirecta: por violación de la ley sesenta y uno (71)de mil novecientos ochenta y ocho., artículo. 53 de la Constitución Colombiana., los artículos 13, 21, CST, 60, 61, del código de procedimientos laboral.

Y artículo: 29 de la Constitución Nacional debido a los evidentes errores de Derecho, en la apreciación de las pruebas que en seguida se precisan. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Los errores que incurrió el tribunal se hacen consistir en los siguientes: “1.- De no dar por demostrado, estándolo de no existir al menos una prueba de uno de los valores, de una de las mesadas pagadas al señor VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS.

“2.- Dar por establecido, no siéndolo, que al no existir todas y cada una de las constancias de pago desde el momentos de salir pensionado el demandante hasta la fecha. No puede establecerse las diferencias deprecadas. (Con aplicación de la ley 71 de 1988). “3.- Dar por establecido que dicha exigencia establecida por el Tribunal del Circuito Judicial de Cartagena no violan alas leyes procesales y constitucionales y normas convencionales: (artículo 119), siendo el caso que si lo hacen.

“PRUEBAS MAL APRECIADAS. “1.- Anexo cinco (5) Folio: 281 – Liquidación de la Mesada Pensional de Invalidez del día 02 de octubre de 1991: donde se establece el valor de las primeras mesadas pagadas al actor durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre y la mesada adicional de este mes, del año 1991. el valor de la pensión por el monto de Doscientos veinticuatro mil ochocientos diecisiete, con cincuenta centavos de $224.817.50.

“2.- Anexo cinco (5) Folio: 281 correspondiente a la Resolución 2511 del 16 de diciembre de 1991, reconocimiento de pensión de invalidez, en el artículo 3º de dicha resolución se ordena reajuste Pensional por ley 71 de 1988. Igualmente se establece en esta misma resolución el valor de al pensión por el monto de Doscientos veinticuatro mil ochocientos diecisiete, con cincuenta centavos de $224.817.50.

“3.- Anexo cinco (5) Folio: 280 – Resolución: 040051, del 5 de Febrero de 1992, donde el artículo Primero se establece el valor de la pensión por el monto de Doscientos veinticuatro mil ochocientos diecisiete, con cincuenta centavos de $224.817.50. “El Honorable Tribunal de Cartagena, en su fallo encuentra causada una diferencia monetaria, por una cuantía de $12.752.1, a favor del actor en un monto inicial respecto del cuál se le debió reconocer su pensión de invalidez., no es estrictamente necesario conocer las sumas pagadas mes a mes para aplicar la ley 71 de 1988, es total y absolutamente lógico que durante los años transcurridos desde (la desvinculación laboral del señor (VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS), hasta la fecha actual abril 6 de 2006), se le ha pagado sus mesadas “El Honorable Tribunal de Cartagena, en su fallo encuentra causada una diferencia monetaria, por una cuantía de $ 12.752.1, a favor del actor en un monto inicial respecto del cuál se le debió reconocer su pensión de Invalidez., No es estrictamente necesario conocer las sumas pagadas mes a mes para aplicar la ley 71 de 1988, es total y absolutamente lógico que durante los años transcurridos desde (la desvinculación laboral de Señor: (VIRGILIO VELEZ BARRIOS), hasta la fecha actual Abril 6 del 2006) se le ha pagado sus mesadas Pensional en menor cuantía en virtud de esta diferencia hallada por el Tribunal de Cartagena.

Existen formulas Contables que permiten, hallar la diferencia de mesada dejadas de pagar desde el principio de la desvinculación laboral hasta la fecha del fallo emitido por el Honorable Tribunal del Circuito Judicial de Cartagena al determinar una diferencia como la efectuada por el Tribunal Superior de Cartagena ($ 12.752.1) se le de aplicación a estas formulas contables, y se va estableciendo los valores dejados de pagar año por año. Los ($ 12.752.1): es la (Diferencia de Mesada) establecida por el Tribunal de Cartagena: (Es el Capital)”.

TERCER CARGO “Acuso la sentencia de violar la ley Sustancial, por Infracción Indirecta, del articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo: 29 C.N. articulo: 60, 61, del C.P.T. artículos: treinta y cinco (35) en su numeral trece, igualmente el articulo: treinta y cuatro 34 del Nuevo Código Disciplinario único; en su numeral: veinte cuatro (24), debido a los evidentes errores en la apreciación de las Pruebas que en seguidas se precisan Cometiendo un evidente error de derecho”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Los errores que incurrió el tribunal se hacen consistir en los siguientes: “1.- Tener como demostrado que lo que preceptúa el articulo 469 del C.S.T se encuentra establecido o cumplido. a través del Folio: No. 486, no siendo así. El caso “2.- Haber dejado de Apreciar el Folio: 311, (Hoy: Folio: 162) del anexo No: cinco (5), siendo dicho Folio quien reúne el requisito dispuesto en articulo: 469 del C.S.T. “3.- Haber dejado de Apreciar la Convención Colectiva de Trabajo de los Años de 1989 a 1990. siendo el caso hacerlo.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “2.- Folio: Trescientos Once: 311, (Hoy: Folio: 162) del nuevo anexo No. cinco (5) “3.- Convención Colectiva de Trabajo de los Años de 1989 a 1990 “4.-Anexo Dos (2) Primera audiencia de tramite efectuada el 28 de Julio de 1999: Folios: 14, 15, 16, donde existe constancia de la introducción en el expediente de las convenciones 1989 a 1990 y 1991 a 1993, para un total de: 495 folios Y Anexo Uno: (1) primera audiencia de tramite: Folios: 36, 37, 38.

“DEMOSTRACION DEL CARGO. “A.- La Honorable sala cuarta laboral del tribunal superior del circuito judicial de Cartagena asume que el accionarte cumplió con la carga procesal, de aportar las constancias de depósito de la convención colectiva de trabajo de los años de 1991 a 1993, a través del Folio No: 486, Cometiendo un Yerro, ya que el citado Folio (486).

Lo que Certifica es el deposito de la convención colectiva ante el extinto Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para el día 16 de agosto de 1991, y que el cuerpo de esta convención fue firmada y entrega al accionante; por la Funcionaria competente de Archivo y registro, Laboral. “Ya que el Folio que PROTOCOLIZA LA ENTREGA DE LA CONVENCION ANTE EL EXTINTO MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SE ENCUENTRA EN EL ANEXO NUMERO CINCO (5) A FOLIO.

TRECIENTO ONCE DE DICHO ANEXO CINCO (311: equivalente hoy al Folio numero: 162 del Nuevo anexo No: Cinco (5)), el cual si cumple con la solemnidad exigida por el artículo: 469 del C.S.T”. CUARTO CARGO “Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964) porque inflige por la vía Indirecta, los artículos 127, 186, 189, 340, 467, 470,:, del Código Sustantivo del Trabajo; el articulo 189 del código sustantivo del trabajo, y en especial en sus numerales 2°,3°, ' articulo: 50, del Código Procesal del Trabajo, debido a los evidentes errores de Hecho, en la apreciación de las Pruebas que en seguidas se precisan.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “Los errores que incurrió el tribunal se hacen consistir en los siguientes: “1.- Haber dado por demostrado, No estándolo que en la liquidación del último año de Vida Laboral de Actor de la demanda. Se tuvieron en cuenta todos los Factores salariales y Prestacionales que contempla la ley sustantiva y las convenciones Colectivas.

“PRUEBAS MAL APRECIADAS, “ A. Liquidación Cesantía Definitiva, (Anexo: Cinco (5), Folios: 246 a 245. “B. Convención Colectiva de Trabajo Anexo Cinco (5) ( Artículo: 103; Prima de Antigüedad, Folios: 398 a 399). “C. Anexo cinco (5) Folio: 281 Mesada Pensional de Invalidez. “ A.- En Liquidación de la Cesantía Definitiva, donde aparecen la liquidación de las (Vacaciones) vencidas y no disfrutadas por valor de $ 175.335.00, y Prima de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas por valor de $198.713oo, donde se establece dicha liquidación de las VACACIONES, este pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas y de la Prima de vacaciones vencidas y no disfrutadas en la liquidación de la Cesantía Definitiva, al igual que en la liquidación de la Mesada Pensional De Invalidez, obliga a lo que preceptúa el articulo 189 del código sustantivo del trabajo, y en especial en sus numerales 2°,3° (lo que implica el pago de dos vacaciones compensadas por cuenta de la Empresa Demandada.) “Lo que aumentaría el monto de los valores de los últimos doce (12) meses y consecuencialmente el valor de la prima proporcional de antigüedad Cometiéndose error de hecho por mala interpretación del articulo: (103) convencional, lo que trae como consecuencia por cuenta del A Quem la Aplicación Indebida del artículo: 103, de la convención colectiva de trabajo de 1991 a 1993.

El cual, Establece que: a partir de la Vigencia de la Presente convención colectiva, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienio cumplidos que se liquidara con base en el salario promedio, de lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de causarse el derecho. El artículo 103 de la convención es claro.

Se tomara el salario promedio devengados en los últimos doces (12) meses anteriores a la fecha de causarse el derecho. El Tribunal da por hecho que el único de los conceptos que se encuentra mal liquidado o no incluido dentro de esos doces meses; es la prima proporcional de antigüedad y la aplicación indebida procede por falta de Entendimiento de la norma convencional (cual es todo monto dejado de incluir o mal liquidado durante los últimos doce (12) meses, tiene incidencia en la Prima Proporcional de Antigüedad)”.

QUINTO CARGO “Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964) porque inflige por la vía Indirecta, los artículos 127, 147, 168, 169, 172, 173, 177, 179, 200, 340, 467, 470, del Código Sustantivo del Trabajo; articulo: 50, del Código Procesal del Trabajo el Articulo: 249 Auxilio de Cesantía del Código Sustantivo del trabajo decretos Presidenciales: 61/ 15 de Enero de 1988, 105/ 13 de Enero de 1989, 4514 de Enero de 1990, y 77 /10 de Enero de 1991 Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a los evidentes errores de Derecho, al no apreciar las Pruebas que en seguidas se precisan.

“DEMOSTRACION DEL CARGO: “Los errores en que incurrió el tribunal se hacen consistir en los siguientes: “1.- Haber dado por demostrado, No estándolo que en la liquidación del último año de Vida Laboral de Actor de la demanda. Se tuvieron en cuenta todos los Factores salariales y Prestacionales que contempla la ley sustantiva y las convenciones determinan.

“2.- Haber dado por demostrado. No estándolo que los Factores Incluidos en el ultimo año de vida Laboral del actor, están debidamente liquidado y pagado “3.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la forma de liquidar la Cesantía Definitiva del Señor: VIRGILIO VELEZ BARRIOS, ES LA CORRECTA “4.-Dar por Establecido, no siendo esto así, que al aumentar el Numero de días para liquidar y Pagar, la Prima Proporcional de Antigüedad, no Afecta los Valores de Otros conceptos salariales de acuerdo al articulo. 89.

(Folio. 372) de Salario de la convención Colectiva de Trabajo. De los años de 1991 a 1993 “5.- Considerar que en la Demanda al Invocar el Artículo cincuenta (50) del C.P.T., no siendo este el Caso. Se limitaba únicamente a la Prima Proporcional de Antigüedad, y no lo tiene en cuenta para determinar si existen dentro del proceso exigencias legales y convencionales de ser liquidadas y pagadas a favor del accionante “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “A.- Tarjetas Salariales Todas (folios: 154, 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167.

Del Anexo No: cinco (5)) “B.- Anexo No: dos (2) folios: del treinta (30) al cincuenta y seis (56) Veinte y siete (27), Nominas de Ingreso y descuento debidamente autenticadas Introducidas al Proceso durante diligencia de (Inspección Judiciales en Juzgado Octavo Laboral de Sta. Fe de Bogota). “C.- Convención Colectiva de Trabajo Anexo Cinco (5) (Artículos: 105, 89, 92, 9°, 102, 100).

“1.- Haber dado por demostrado, No estándolo que en la liquidación del último año de Vida Laboral de Actor de la demanda. Se tuvieron en cuenta todos los Factores salariales y Prestacionales que contempla la ley sustantiva y las convenciones. “ A.- En el Parágrafo tercero del articulo: 105 convencional; estable una multa equivalente al tres por ciento (3°) mensual del valor de las vacaciones y la prima vacacional incumplida en los ciclos programados los cuales no aparecen cancelado en la liquidaciones de la Cesantía y Mesada Pensional de Invalidez ni en ningún otro soporte probatorio que indique que la demandada halla cumplido con dicha multa.

“B.- Tampoco se encuentra pagado el concepto salarial de Subsidio de Transporte contemplado en el articulo (89: de la convención colectiva de trabajo en concordancia con los artículos: 127 y 467 del C.S.T.), ordenado por los decreto Presidenciales No: 61/ 15 de Enero de 1988, 105/ 13 de Enero de 1989, 4514 de Enero de 1990, y 77 /10 de Enero de 199145/ 4/ 1990, cuyo valor mensuales corresponden a: $ 2.450.00, 3.062.50, 3.797.50, respectivamente: correspondientes a los tres últimos años de vida laboral del demandante.

“ C.- Igual hecho se ocasiona con la aplicación del Articulo noventa y dos convencional 92, en su Parágrafo Tercero: denominado Recargo para Estibador, concordante Articulo ochenta y nueve (89 de la convención colectiva, en concordancia con los artículos: 127 y 467 del C.S.T): dicho articulo expresa lo siguiente: durante la vigencia de la presente convención a los estibadores se le reconocerá un recargo del veintiuno punto cinco por ciento: (21.5%), sobre el valor hora resultante de la liquidación del contrato a destajo sobre las tarifas Ordinarias.

“En la Planillas Salariales de los años 1990 y 1991 (anexo numero cinco (5)), en los meses de: Noviembres, Diciembre y Enero: se encuentran los valores de salarios al destajo cuyos valores suman: $ 68.064.24, mas sin embargo en la liquidación de Cesantía definitiva ni Mesada Pensional, no se observan los valores correspondiente al 21.5%. El cual seria $ 14.633.81, en lo que respecta a los valores de destajo de Septiembre de 1987, mes en el cual el Señor: Virgilio Vélez Barrios es nombrado como estibador Marítimo (Anexo cinco (5) Folio: 200, (15 /09/1987)) y años de 1988, 1989, 1990, estos valores a destajo son muy superiores a los ya mencionados, lo que es absolutamente lógico, que generan valores del veinte y uno. Punto cinco por ciento de Estibador Marítimo muy superiores, los cuales la demandada los pagaba como se pueden constatar en las 27 nomina de pago y descuento.

Se puede observar que las Tarjetas Salariales Elaborada por la demandada no están confeccionada para consignar dicho concepto salarial. “ D.- Son los mismos hechos que se presentan con el Recargo Nocturno del Estibador Marítimo artículo 92, Parágrafo cuarto (4º), (correlativo al artículo 89 convencional recargos nocturno) el cual expresa la empresa reconocerá y pagará al personal a destajo por la labor de cargue y descargue de las naves Marítimas, Fluviales o unidades terrestre, un recargo del cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de las tarifas a destajo relacionadas en este articulo, por las faenas que se efectúen a partir de las 18: 000 horas y hasta las 06: 00 horas del día siguiente.

Tampoco se observa dicho porcentaje del 40% nocturno en la liquidación de la Cesantía Definitiva. Que seria el valor de $ 9.111.56, para el último año de vida laboral del demandante, sin incluir a partir de septiembre del año de 1987, 1988, 1989, 1990, el yerro del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena es observable al remitirnos al Anexo Cinco (5) y específicamente al Folio: deciento treinta y siete (237), donde el Jefe de Nomina, Doctor: Raúl Acevedo Coronel, se dirige a Medicina Laboral; relacionándole los Turnos Nocturno realizado por el demandante durante los meses de Junio, Julio y Agosto del año de mil novecientos ochenta y nueve (1989) los cuales totalizan unos Onces (11) turnos Nocturnos, al observar la tarjeta salarial correspondiente a este año: no se observa la consignación del cuarenta por ciento (40%) del Estibador Marítimo”.

SEXTO CARGO “Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964) porque inflige por la vía directa, los artículos 50, del C.P.T., 60, C.N., de la Constitución Política, 467, C.S.T. ley 01 de 1991 de Privatización de Puertos, ley 226 de 1995, que reglamenta el articulo 60 Constitucional Debido a la evidente falta de apreciación de las pruebas se produce el yerro de Derecho.

“DEMOSTRACION DEL CARGO: “Los errores que incurrió el tribunal se hacen consistir en los siguientes: “El A quem al emitir su sentencia (fechada 30 de noviembre del 2005), desconoce al Pronunciarse sobre lo pedido en el alegato de conclusión, cual es, que la entidad demandada le ofrezca a la venta de sus acciones al demandante, en desconocimiento del artículo: 50 del C.P.T, el Tribunal de Cartagena dejo examinar lo siguiente: “A.- El solo hecho que en el alegato de conclusión se haga esta petición, esta implicando que la entidad demandada Jamás ofreció sus acciones a: VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS.

“B.- El alegato de conclusión es una de las piezas procesales dentro de la cual se entra a discutir dentro del proceso pretensiones Intra o Ultra Petita, el A Quem en el momento de la sentencia no se pronuncio al respecto. “Pruebas dejadas de Apreciar: “1.- Convención Colectiva de trabajo 1991 1993, artículo ciento once (111), parágrafo Quinto: pensiones proporcionales especiales como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.

Siendo así las cosas, como consecuencia de no apreciar lo que preceptúa el articulo ciento once (111) no entra a decidir, o darle Aplicación a lo que preceptúa el artículo No: 60, de la constitució Política., cual es la de ofrecer sus acciones al señor Virgilio Vélez Barrios. CARGO SEPTIMO “Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964) porque inflige por la vía Indirecta, por evidente error de Derecho los artículos: 132, 199, 200, C.S.T., derogado por el decreto # 1295 de 1994, artículo 11, Parágrafo 1° y 2°., artículo 218, C.S.T. artículos: 13, 48, 366: de la C.N. DEMOSTRACION DEL CARGO Los errores que incurrió el tribunal se hacen consistir en los siguientes: “1.- El A Quem da por demostrado, que la liquidación de las Incapacidades que Originan la Pensión de invalidez del demandante están debidamente liquidadas.

No siendo así el caso. Al igual que incapacidades que le preceden a los ciento ochenta (180), días de incapacidad que originan la Pensión de Invalidez del demandante. “2.- Deja de Apreciar, siendo el caso hacerlo algunos Documentos en la hoja de vida (Anexo Cinco) del Señor VIRGILIO VELEZ BARRIOS. “3.- Deja de Apreciar, siendo el caso hacerlo.

Artículos de la convención colectiva de trabajo. Que regulan la liquidación de los 180 días de incapacidad, y las incapacidades que le antecede siendo el caso hacerlo. “Pruebas Dejadas de Apreciar: “ A.- Anexo No: Cinco (5) Hoja de vida: (Folio: 227, 230), “B.-Anexo Cinco (5) (del Folios: 298 al Folio 437), Convención Colectiva de Trabajo años 1991 a 1993, artículos: 125, 121 y 124 “C.- Anexo Numero cinco (5) Tarjetas Saláriales de los años, 1989, 1990, y 1991.

“A.-: Anexo Cinco (5), Hoja de vida (Folios: 227, 230),tales como el folio: (227 ), Consulta realizada el quince (15), de Abril de 1991, donde el Medico ORTOPEDISTA: Carlos Burgos Valera se Pronuncia sobre la enfermedad que padece el Señor: Virgilio Vélez Barrios; Condromalacia Rotuliana, dice el Facultativo: que dicha Enfermedad se hace sintomática cuando la Rodilla es sometida a grandes Esfuerzos Físicos, el Estibador Marítimo somete la columna y las Rodillas ( polea rotuliana) a grandes esfuerzos físicos, si continua en este oficio, lo mas probable es que regresen o se acentúen los síntomas y evolucione la lesión Cartilaginosa.

Pronostico: de la enfermedad es bueno si no se sobre carga la Rodillas. (Diagnostico pedido por el Medicina Laboral de la demandada), Doctor: Fernando Vélez García. En esta misma consulta se aclara que el accionante fue atendido por primera vez el diez (10), de Agosto del 1990, y que dicha lesión, venia cursando hacia más de año y seis meses.

“Tales como: Anexo: Cinco (5) Folio: Doscientos Cincuenta y Tres (253), consulta realizada en Junio catorce (14), donde se diagnostica: Rotula alta y Condromalacia Rotuliana Bilateral. Tratamiento instituido: 1.- Medicamentoso: AINES 2.- Infiltraciones (4), en cada rodilla (se hizo) 3.- Cuidados Especiales: Evitar Sobre Carga de la Rodilla.

“Recomendaciones “1.- Evitar la sobre Carga del Mecanismo Extensor de la Rodilla, ya que esto disminuye el deterioro del Cartílago Rotuliano. “Tales como Folio:(230) del Anexo Cinco (5), consulta realizada el 27 de noviembre de 1989, edad del paciente 31 años, Gonartrosís Bilateral, edema en ambas Rodillas, sensación de inestabilidad para la marcha; al bajar y subir escalera., Chasquido con movimientos, “La enfermedad Condromalacia Rotuliana.

Adquirida dentro de la empresa demandada, en el ejercicio del cargo de Estibador marítimo; considerada como Incapacitarte para cumplir con el cargo de estibador; Hecho este, señalado conforme a dictamen médico: Doctor: Carlos Burgos Varela_ Hoja de vida (Consulta efectuada en Abril 15 de 1991, de hoja de vida), y resolución de pensión número 2511, del 1.6 de Diciembre de 1991.

Folio: 282, del anexo cinco (5) “B.- Deja de Apreciar, siendo el caso hacerlo. Algunos artículos de la convención colectiva de trabajo. Que regulan la liquidación de los 180 días de incapacidad, siendo el caso hacerlo. “La entidad demandada no liquida Como lo que establece los artículos 121 y 124 de la convención colectiva de trabajo vigente: 1991 - 1993, Como generadas por enfermedad profesional, al igual como que la ley Sustantiva laboral lo determina C.S.T. artículo 199, 200 derogado por el, decreto # 1295 de 1994 artículo 11, Parágrafo lro y 2do y artículo 9.

“Al no tener en cuenta los artículos 121 y 124, de la convención, en la liquidación y pagos de las incapacidades generadas por la enfermedad Condromalacia Rotulianas, se produjo una desmejora sustancial en el campo económico y prestacional. Ya que la demandada liquida y paga dichas incapacidades basarías en el artículo: 125 de la C.C.T.V 1991 al 1993, que a la letra dice artículo # 125, C.C.T.V. Auxilio por enfermedad no profesional: Se entiende por enfermedad no profesional, un estado patológico que sobre viene al trabajador sin que sea consecuencia obligada a la clase de trabajo que ha venido desempeñando ni del medio en que se halla obligado a trabajar.

El trabajador tendrá derecho al reconocimiento a una remuneración diaria, que se liquidará de acuerdo con lo preceptuado en la presente convención por incapacidad derivada de enfermedad no profesional, según la siguiente escala: Durante los primeros dieciocho (18) días de incapacidad, al valor completo de la remuneración diaria. Durante los siguientes setenta y cinco días (75) las tres cuartas (3/4) partes del valor de la remuneración diaria.

Las dos tercera (2/3) parte de la remuneración diaria, durante los ochenta y siete (87) días restante, hasta completar lo 180 días”. CARGO OCTAVO “Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964) porque inflige por la vía Indirecta, los siguientes artículos: de la Constitución Nacional el No: 5, 13, 48, 95, artículos: 193, 199, 200, del C.S.T., derogado decreto 1295 de 1994. y articulo 50, del C.P.T. cometiendo un evidente error Derecho.

“DEMOSTRACION DEL CARGO: “Los errores que cometió el Tribunal de Cartagena se hace consistir en lo siguiente “A.- Dejar De apreciar la convención colectiva de trabajo, como el fundamento de las prestaciones Medico asistenciales. Del demandante e Instrumento de la demandada para cumplir con estas obligaciones contractuales, Siendo el Caso Hacerlo “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “Anexo Cinco (5) Convención Colectiva de Trabajo año 1991 a 1993;

(del Folios: 298 al Folio 437) Los artículos: 98, de prestaciones medico Asistenciales: 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, de C.C.T.V año 1991 a 1993. “El evidente error de Derecho, surge en que el A quem al apreciar la demanda solo la ve encaminada a determinar en la sentencia a lo relativo a la Prima Proporcional de Antigüedad, sin tener observancia el artículo: 50, del C.P.T. para definir otras pretensiones pedidas en el alegato de conclusión Anexo Cuatro (4) del Folio Doscientos Ochenta y Nueve al Trescientos Treinta y Cuatro (289 al 334).

“ Igualmente se encontró probado dentro del proceso, que los servicios médicos asistenciales; que goza el Señor: Virgilio Vélez barrios, como pensionado por invalides de la extinta empresa puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena. Se derivan o se originan del contrato de trabajo escrito y celebrado con dicha empresa Colpuertos y que dicho contrato de trabajo (Anexo Cinco (5) Folio: 180) se encuentra regulado por pacto convencionales (C.C.T.V año 1991 a 1993).

Lo que nos indica que los servicios médicos asistenciales de Virgilio, deben ser prestados de acuerdo al pacto convencional. Por lo que nos remitimos a ella en los artículos: 98. De la C.C.T.V. de Prestaciones Sociales. “La empresa puertos de Colombia reconocerá a sus trabajadores las siguientes prestaciones sociales de oficio: “1. Prestaciones sociales y económicas.

“ 2. Prestaciones asistenciales, en esta ultima se encuentran contenido los siguientes literales: “A. asistencia medica, terapéutica, quirúrgica, hospitalaria con suministro de sangre, farmacéutica, de laboratorio, por maternidad y pediatría. “B. Servicios médicos especialistas, servicios radioscópicos, radiológicos y radiográficos en su totalidad.

“C. Servicios odontológicos y oftalmológicos. “Que los servicios médicos asistenciales de los pensionados, jubilados y familiares afiliados adscriptos a la extinta Empresa Colpuertos que se encuentran desarrollados en el Capitulo. XII de la referida convención. “Los artículos: 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143.

De las Convenciones 1991 a 1993. (Del Folios: 298 al Folio 437, Anexo Cinco (5). “Que analizados dichos artículos que arriba se mencionan. No se encuentran en la convención limitación alguna. Para La prescripción de fármacos, tantos de médicos especialista, como de médicos generales, como tampoco restringe la prescripción de fármacos (medicinas) para ningún tipo de patología, ni persona, que legalmente se halle inscrita a los servicios asistenciales.

“Que el articulo 141 de la convención de 1991 a 1993. Dice suministro de anteojos. Se proporcionara anteojos, lentes de contacto y lentes intraoculares a los trabajadores, familiares y pensionado que hayan disminuido su capacidad visual. Conforme a prescripciones médicas pagando la empresa el valor total de los lentes, en cuanto a las monturas la empresa reconocerá y pagará hasta. la suma, equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal.

“Que en ningún de los aparte de los artículos 141, convencional; establece que los pensionado y familiares inscrito a los servicios médicos no tienen derecho a lentes Trifocales o lentes progresivos a razón de su costo. “ Pero si indica el referido artículo 141, de la C.C.T.V años: 1991 a 1993; que la formulación de lentes se hará por prescripción médica.

Lo que viene a significar que la prescripción de lentes se hará previa patología ocular, es decir la prescripción busca remediar las falencias ópticas u oftalmológicas exclusivamente. Corregir el defecto óptico u oftalmológico, que es el requisito necesario para que se le de cumplimiento al articulo 141. Convencional. “Lo que viene a significar que toda prescripción de lentes, que no tengan en cuenta las alteraciones refractivas, ópticas, y oftalmológicas en su integridad.

Incumplen con el pacto convencional”. NOVENO CARGO “Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964) porque inflige por la vía Indirecta, los artículos: 129. (C.S.T) Salario en especie.

Modificado. Ley 50 de 1990. Art. 16: 128: (C.S.T), articulo 15 de esta ley, 127( C.S.T.), Modificado. Ley 50 de 1990, artículo 14, Art: 19, C.S. de T, Art: 9 Art.’ C.P.; Artículo 53, 55, de la CN., y artículo 50 del código procesal del trabajo., cometiendo un evidente error de derecho. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “Los errores que cometió el Tribunal de Cartagena se hace consistir en lo siguiente: “1.- Omite examinar algunos documentos en la hoja de vida del Señor: VIRGILIO VELEZ BARRIOS, siendo el caso hacerlo.

Anexo Cinco: Resolución No: 1659 de 10, Noviembre de 1997. “2.- Desatender el Petitu. (50 del C.P.T.) Realizado durante el alegato de Conclusión, siendo el caso no Hacerlo. Anexo Cuatro (4) del Folio 283 al Folio 288.. “3.- Omitir examinar los artículos, 45, 89. Y 100, de la Convención Colectiva de Trabajo. (Del Folios: 298 al Folio 437) Anexo cinco (5).

“Pruebas dejas de observar “1.- Resolución No: 1659 de 10, Noviembre de 1997, donde se ordena el pago parcial del Acta de Conciliación No: 162; de fecha agosto 28 de 1997, efectuada entre la Inspección Octava del Trabajo y Seguridad Social de la regional Cundinamarca entre el Doctor: Rafael Palacio Méndez. (Hoja de vida) Anexo cinco (5). “2.- Petitu Literales: A, B, C, D, Anexo Cuatro (4) del Folio 283 al Folio 288.

“3.- Convención colectiva de trabajo artículos: 45 (‘anexo cinco Folios 328 a 329, 89,100. (Del Folios: 298 al Folio 437), del anexo cinco (5). “Al analizar las tarjetas saláriales del demandante, observamos que la demandada, no incluía, el salario en especie denominado uniforme y calzado, en cada unas de las tarjetas salariales, desconociendo año por año lo que preceptúa el Artículo: 129.

Del (C.S.T) Salario en especie. Modificado. Ley 50 de 1990. Art. 16. “Artículo: 129 C.S.T.: constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia.

Salvo la estipulación prevista en el articulo 15 de esta ley (ó sea el articulo 128 C.S.T.). “El articulo 129. Salario en especie. Modificado. Ley 50 de 1990. Art. 16. NOS SEÑALA, Que el vestuario, si llena el requisito siguiente: ser remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como el vestuario, excepto la estipulación prevista en el articulo 15 de esta ley (ó sea el articulo 128 (C.S.T.)).

Es decir, que SIEMPRE, hay que considerar en todo momento; que esta dotación es Salario en especie. “Salvo algunas excepciones (CONSTITUYEN LAS EXCEPCIONES Y NO LA REGLA GENERAL): aquellas contempladas en el artículo 128, del mismo código y aclara el artIculo 128, que siempre y cuando las parte acuerden que no lo sea, la regla general es, que si SEA, constitutivo de Salario en especie y la excepción solo se configura y solo se configura únicamente cuando las partes así lo determinen, (cuando taxativamente así lo determinen las partes) expresamente; no cuando lo dejen a la interpretación, repito debe ser expresamente excluido, en otras palabra debe existir un articulo convencional.

“Que diga expresamente; por ejemplo; la empresa PUERTOS DE COLOMBIA Y LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA MISMA, HAN ACORDADO QUE LA DOTACIÓN DE UNIFORME Y CALZADO, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 45, DE ESTA CONVENCION NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL. “¿Porque habría que procederse de esta forma? “ Muy sencillo; Por que todo el articulado del código sustantivo del 128,129,), nos señala que la regla general, es que esta dotación se debe tomar como parte constitutiva del salario, y que solo excepcionalmente no lo será, y cuando las partes expresamente así lo indiquen.

“ En que articulado de la convención, se dice que no lo sea, En los artículos 45, 100 0 en 89 de C.C.T.V., en donde taxativamente se hace esta referencia donde?. “Bastaría sólo analizar de manera lucida los artículos 127, 129, 128, del C.S.T. Y los artículos: 89 y 100, de las convenciones portuarias, para darse cabal cuenta que estas definiciones tienen dos componentes una: Implícita y otra explicita”.

CARGO DÉCIMO “Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964) porque inflige por la vía Indirecta, de los Artículos: 149 del C.S.T., 50 del C.P.T. por evidente error de derecho en la apreciación de las pruebas.

“DEMOSTRACION DEL CARGO: “Los errores que cometió el Tribunal de Cartagena se hace consistir en lo siguiente: “1.-Omitir de Examinar los veinte y siete nominas de ingreso y descuentos (27 debidamente Autenticadas Anexo No: Dos (2), del Folio 30 al Folio: 56 Nóminas aportadas durante la Inspección Judicial durante la diligencias Efectuada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Santa Fe de Bogota, siendo el caso hacerlo.

“2.- Omitir de Examinar las tarjetas Salariales de los años de: 1991, 1990, 1989, 1988, 1987, 1986, 1985, 1984, (anexo cinco (5)), siendo el caso hacerlo. “3.- Omitir de Examinar las tarjetas Salariales de los años de: 1991, 1990, 1989, 1988, 1987, 1986, 1985, 1984, (Reliquidadas Constitutivas del Alegato de Conclusión Anexo Cuatro (4)) siendo el caso hacerlo.

“4.- Omitir de Examinar los artículos de la C.C.T.V. (88, 130,) Folios 371 y 420 respectivamente del Anexo Cinco (5) Siendo el caso hacerlo. “El Honorable Tribunal de Cartagena, al dejar de apreciación cada de las 27 nominas de Ingreso y Descuento y cada unas de las pruebas determinadas en los numerales: 2, 3, 4, dc los errores cometidos por el Tribunal del circuito judicial de Cartagena, pasa por alto el hecho, que en dichas nominas y demás pruebas se han efectuado unos descuentos no determinado por ley sustantiva Articulo: 149 del C.S.T, y por la Convención Colectiva.

De Trabajo (Articulo 88: convencional), como es el caso de la ley cuarta ( 4º de 1979), dichos descuentos se realizan bajo el código: DO1, Por lo que no se pronuncia al respecto. “Al igual que la liquidación del subsidio Familiar no se encuentran pagados o deficientemente liquidados. Articulo: 130 convencional, Folio: 420 (anexo cinco (5))”.

CARGO DÉCIMO PRIMERO “Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964) porque inflige por la Vía Indirecta, los Artículos: 340, 343, 14, 13, 10, 1, 2, 132, 127,129,467, 177, 179 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo: 13 de Constitución Nacional, 50, C.P.T., Decreto No: 1211 Julio: 2 de 1999, por los evidentes errores de Derecho.

“DEMOSTRACION DEL CARGO: “Los errores que cometió el Tribunal de Cartagena se hace consistir en lo siguiente: “A.-Ignorar lo preceptuado en el Articulo Cincuenta (50) del C.P.T. en cuanto las Pruebas detalladas en el Alegato de Conclusión Y el Petitu de este mismo, Siendo el Caso que debió tenerlo en cuenta: Anexo: Cuatro Folios. 289 al 334.

Pruebas dejadas de apreciar: “1.- Dejar de apreciar: las tarjetas Salariales año por año, Anexo Cinco (Folios 154, 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167. “2.- Dejar de apreciar algunos artículos convencionales anexo: Cinco (5), folios::( 89: 100, 45, 54, 77: hora de esperas, 72, parágrafo único, 102: primas, 73, feriados, 78, 80, 81, 88: descuentos permitidos, 35, inciso: H, 122: Accidente.

“3.- Dejar de apreciar las 27 nominas de Ingreso y Egreso. Autenticadas en la Notaría Primera del circuito Notarial de Cartagena anexo: Dos (2) folios: 30 hasta 56 (Inspección Judicial Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogota). “4.- Dejar de apreciar el Alegato de Conclusión: Anexo: Cuatro Folios. 289 al 334. “1.- Dejar de apreciar algunos Documentos de la hoja de vida consultas fechadas: noviembre 27 del 1989. anexo Cinco (5) Tales como Folio:(230) del mismo Anexo.

Consulta realizada el 27 de noviembre de 1989, edad del paciente 31 años, Gonartrosis Bilateral, edema en ambas Rodillas, sensación de inestabilidad para la marcha; al bajar y subir escalera., Chasquido con movimientos. “La Entidad demandada, en el año 1983, no cumplió con lo que indica el decreto presidencial 3713/ Dic/ 1983, donde se ordenaba un incremento salarial a todos los trabajadores colombianos. El ente demandado para ese año no hizo incremento salarial (o el incremento fue muy inferior al ordenado por el gobierno nacional).

Como es bien sabido los derechos de los trabajadores son irrenunciables, Artículos: 340,343, 14, 13, 10, 1,2, del Código Sustantivo del Trabajo. (Anexo: cinco (5) tarjetas salariales años 1982 y 1983. Folios: 165 y 164 respectivamente. Obsérvese que los valores horas de cada tarjeta salarial es el mismo: el demandante es supernumerario (fijo), $ 48.266 valor horas para estos dos años.

“Esto se demuestra sumando lo ganado en cada mes, tomemos a septiembre (año de 1983), o cualquier mes: $ 11.583.84 y lo dividimos por el numero de horas trabajadas; horas 240 = $ $48.266 valor hora, Marzo (1982) o cualquier otro mes: salario pagado $ 11.584 entre 30 días = 386.133333. Entre ocho horas (de estos días) = $48.266. “El ente demandado, no liquidó ni pagó el subsidio de transporte ordenado por el decreto presidencial # 77 /10 / 1/1991.

Por la fracción de años transcurrido en el año de 1991, al momento de declararse lo 180 días de incapacidad que origina la pensión de invalidez del demandante, cuyo valor mensual es de $ 4.787.00, Tampoco incluyó ni pagó el subsidio de transporte decreto: 45/ 4 / 1 / 1990, del año de 1990, cuyo valor mensual es de: $ 3.792.50, en el pago de la cesantías y mesada pensional de invalidez.

Tampoco liquidó el subsidio de transporte en los años de: 1989, 1987, 1986, 1985, 1984, 1983, 1982, 1981, (este subsidio de transporte es constitutivo de salario,( determinado por el articulo 89 convencional, anexo: Cinco (5) Folio: 372), Como se puede verificar en cada unas de las tarjetas saláriales correspondientes que se encuentran aportados en el proceso.

Anexo cinco (5) excepcionalmente lo paga en el año de 1990 en Agosto por valor de mil doscientos pesos ($ 1200) y 1989 mes de Julio: por valor de tres mil setecientos cuarenta y dos con sesenta centavos, como también lo hace en 1988, por valores en montos mayores. “La entidad demandada, incumple lo pactado; en la Convención Colectiva de trabajo Vigente años 1989 — 1990 y 1991 — 1993, en lo referente al Artículo 94, de Salarios de Garantía y Salario Mínimo Convencional y Artículo 132 C. S. T., el articulo 94 de la mencionada convención en el Literal A nos dice: Que los estibadores, aguateros: les corresponde dos salarios mínimos legales por mes, es decir, en el año de 1991, una asignación mensual no inferior de $103.440 mensuales; esto quiere decir, que cuando lo devengado por estibadores y aguateros sea inferior a $ 103.440 mensuales la Empresa Colpuertos se obliga a llevar su devengado mensual a ésta cantidad: $103.440”.

LA RÉPLICA En oposición a la prosperidad de los cargos que integran la demanda de casación de la parte actora sostiene que en este asunto se introdujeron pretensiones nuevas, lo cual configura un medio nuevo que no es de recibo en casación laboral y agrega que el Tribunal al ordenar los reajustes de la prima de antigüedad incurrió en irregularidad, pero que dada la naturaleza del recurso no son susceptibles de corregir.

SE CONSIDERA Conforme ya se había anticipado al comenzar a resumir la acusación, la totalidad de los once cargos presentados en la demanda de casación contienen irregularidades que no permiten su examen de fondo, salvo el primero, referente a la decisión del Tribunal de no imponer la indemnización moratoria, no obstante que de todas maneras presenta falencias en relación con otros aspectos que controvierte la acusación. Por razones de método sólo se hará alusión a las deficiencias más significativas de los cargos, que por su trascendencia imposibilitan su examen de fondo ó en todo caso su prosperidad.

En primer lugar la censura incurre en una irregularidad, que es común para varios de los cargos que integran la demanda de casación, conforme lo anota la réplica, consistente en modificar la relación jurídico procesal fijada en instancia, pues en el denominado alcance de la impugnación incluye numerosas pretensiones nuevas, si se tiene en cuenta que no fueron pedidas en la demanda inicial ni adicionadas en la primera audiencia de trámite.

Irregularidad que es inaceptable en casación pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Otro de los defectos que presentan los cargos primero, cuarto, quinto, noveno, décimo y undécimo, lo constituye el introducir hechos nuevos en casación, los cuales, del mismo modo, no son de recibo en este recurso extraordinario, por resultar también contrarios al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Así, en la primera acusación se aduce que el Tribunal no advirtió la mala fe de la empleadora al omitir incluir en la liquidación del último año de servicios el auxilio de transporte; en la cuarta que las vacaciones no fueron liquidadas correctamente lo que originó la liquidación deficitaria de otras prestaciones, a mas que apoya el supuesto error en una norma de derecho individual privado que no es aplicable en este asunto, en razón a que el accionante tuvo la condición de trabajador oficial.

En el quinto cargo se aduce, en síntesis, que para la liquidación de las acreencias causadas a la terminación del contrato se dejaron de tener en cuenta varios rubros que tenían carácter salarial, respecto de los cuales no se hizo mención en los hechos de la demanda inicial. En el noveno, que la empleadora no incluyó el uniforme y calzado como salario en especie, sin tomar en consideración que este tema no fue abordado en los hechos que sustentan las pretensiones de la parte actora.

En el décimo, que el sentenciador de segundo grado pasó por alto que al señor VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS le fueron hechos unos descuentos ilegales y que no se le pago el subsidio familiar, puntos del que tampoco se hizo alusión en la demanda inicial. En el último cargo se incurre nuevamente en la anomalía de invocar nuevos hechos, no discutidos en la oportunidad legal correspondiente, como aducir que la empresa no le reconoció incrementos salariales ordenados por el gobierno, no le pagó auxilio de transporte durante varios años, no tuvo en cuenta para su remuneración salarial el salario mínimo convencional, le liquidó deficitariamente la prima de vacaciones y no le canceló dominicales.

Acerca de la irregularidad que presentan los cargos aludidos es oportuno precisar que los reajustes reclamados en la demanda inicial se fundan únicamente en el pago deficitario de la prima de antigüedad cancelada al demandante, razón por la que no tiene cabida en casación que se pretenda acreditar otras supuestas falencias en la cuantificación de las prestaciones causadas a la terminación de la relación laboral, que no fueron invocadas oportunamente y respecto de la cuales no tuvo oportunidad la entidad accionada de pronunciarse en las instancias respectivas.

Máxime teniendo en cuenta que en la decisión recurrida se dio razón a la parte actora en punto a que tal prima fue cancelada en suma inferior a la que correspondía. En varios de los cargos la acusación incurre en otra deficiencia relacionada con la denominada proposición jurídica, consistente básicamente en no citar ninguna norma relacionada con el derecho sobre el cual versa la inconformidad, es así como en el segundo cargo donde se reclama el reajuste anual de la cesantía se citan diferentes disposiciones que no regulan en sí tal prestación y tampoco la garantía perseguida; únicamente se menciona de manera general la Ley 71 de 1988, sin alusión concreta a un precepto en particular.

Esto hace que la acusación adolezca de generalidad e imprecisión no pudiendo la Corte entrar a confrontar la sentencia con textos normativos completos, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. Omisión semejante se observa en el tercer cargo en el que se reprocha al Tribunal que no haya apreciado la convención colectiva vigente para los años de 1989 y 1990, en tanto omitió citar la norma de orden nacional que soporta los derechos convenidos extralegalmente, como correspondía en este evento habida consideración que la pensión sobre la que versa la discusión es de naturaleza convencional, de manera que no integró la debida proposición jurídica.

En el mismo silencio se incurre en los cargos sexto y noveno. Tales impropiedades conducen a la desestimación de los cargos que la padecen, toda vez que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.

Por otra parte, encuentra la Sala que en el segundo cargo se aduce que los yerros fácticos denunciados se debieron a la equivocada apreciación de unas pruebas, que individualiza respectivamente, pero sucede que el Tribunal no se refirió a tales medios de convicción, por tanto es lógico que no puede surgir un dislate debido a la mala estimación de unos medios probatorios que no fueron examinados en la sentencia atacada, más cuando advirtió que no existía en el proceso prueba de los valores cancelados al actor por mesadas pensionales, que es el punto a que se contrae la acusación. También se advierte que la censura pretende acreditar el monto deficitario que supuestamente existe en las mesadas pensionales canceladas al accionante con operaciones que ella efectúa sin fundamente en un soporte probatorio real.

En lo referente a los aspectos de fondo controvertidos en los cargos orientados por la vía indirecta se encuentra que la acusación le reprocha en el primer cargo al Tribunal que no haya condenado a la entidad accionada a pagar la indemnización moratoria originada en la mala liquidación de la prima proporcional de antigüedad que a su vez originó la cuantificación deficitaria del auxilio de cesantía y la pensión de invalides; dislate que atribuye fundamentalmente a la equivocada apreciación de los documentos contentivos de la liquidación del auxilio de cesantía y la pensión de invalidez.

Al respecto se observa que de las liquidaciones del auxilio de cesantía y la pensión de invalidez no se desprende en realidad que la empleadora haya pagado al demandante un menor valor por prima de antigüedad al que exactamente correspondía con incidencia en el monto de las restantes prestaciones sociales causadas a la terminación de su vinculación laboral; menos aún que haya obrado de mala fe por el supuesto pago incompleto de varias de las acreencias laborales del señor VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS.

La verdad es que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que el salario base de liquidación del auxilio de cesantía y la pensión de invalidez reconocida el demandante era el mismo para liquidar la prima de antigüedad, ello por cuanto para la cuantificación de estas prestaciones la empresa tuvo en cuenta como factor salarial la prima de antigüedad, de manera que esta prestación extralegal no podía tomarse así misma para determinar su monto.

A lo que se agrega que varios de los factores considerados en las liquidaciones antedichas no tienen, en principio, carácter salarial, concretamente el auxilio de incapacidad, los retroactivos y las vacaciones; siendo notorio que en la decisión recurrida se pasó por alto verificar como se reguló en la convención colectiva lo atinente a los factores salariales que se requería tomar en cuenta para liquidar la cesantía y la pensión de invalidez habida consideración que estas prestaciones tienen precisamente origen convencional.

Dicho error, en todo caso, no le es dable a la Corte corregirlo oficiosamente porque se haría más gravosa la situación del único apelante, esto porque incluso se encontraría un promedio salarial inferior al determinado en la sentencia impugnada. El segundo aspecto que discute se refiere a un supuesto pago incompleto de las vacaciones causadas y una liquidación equivocada del auxilio de cesantías, con apoyo en una errada comprensión de normas del C. S. del T., lo que resulta equivocado porque las mismas no son aplicables a los trabajadores oficiales, carácter que en este asunto tenía el demandante dado que laboró en una empresa industrial y comercial del Estado.

Además que el primero de los temas aludidos y el referente a que no se tomó la fracción de año para la liquidación del auxilio de cesantías no fueron reseñados en la demanda inicial. La acusación también se equivoca al reprocharle en el tercer cargo al Tribunal que no haya tomado en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989 y 1990, dado que en la sentencia recurrida se aplicó la convención suscrita para el período 1991- 1993, vigente para el momento en que terminó la relación laboral, además aplicando la norma convencional en que la parte actora soporta el reajuste de las prestaciones reclamadas, los cuales fueron concedidos en la decisión recurrida.

En consecuencia esta acusación es completamente infundada. Al desarrollar el ataque el sexto cargo se refiere a un tema que no guarda ninguna relación con las pretensiones reclamadas por la parte actora en la demanda inicial y a la que tampoco se hizo alusión en los hechos que la sustentan, pues de manera novedosa en el proceso pretende que la empresa liquidada le ofrezca en venta acciones, lo cual implica una modificación de la relación jurídica procesal consolidada en instancia, inadmisible en este recurso como ya se explicó. En igual confusión incurre al plantear el séptimo cargo, en tanto de manera sorpresiva pretende un incremento en el valor de las incapacidades causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que esta reclamación no fue materia de la demanda inicial al que ni siquiera se hizo comentario alguno en los hechos que se exponen en ese libelo, sobre la existencia de ese pago deficitario.

La anterior deficiencia se repite en el cargo octavo, pero con una mayor connotación, porque se persigue el reconocimiento de todas las garantías convencionales, que comprenden un extenso listado, lo cual no tiene ningún asidero ya que la reclamación de la parte actora versó únicamente sobre el reajuste de la prima de antigüedad y, consecuencialmente, del auxilio de cesantía, de la pensión de jubilación, y la indemnización moratoria.

En consecuencia ninguno de los cargos propuestos prospera, por tanto las costas en el recurso son de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de noviembre de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION”.

Costas, a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 44