21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29583 Tarcila Guzmán de Morales vs Misael Estupiñán Prieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29583 Acta No. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TARCILA GUZMÁN DE MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió a MISAEL ESTUPIÑÁN PRIETO.
ANTECEDENTES TARCILA GUZMÁN DE MORALES demandó a MISAEL ESTUPIÑÁN PRIETO, para que fuera condenado a pagarle la pensión vitalicia de sobrevivientes, la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la pensión y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que entre el señor GUSTAVO MORALES y MISAEL ESTUPIÑÁN PRIETO, existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 5 de enero de 1984; dicho contrato terminó en la fecha indicada, debido a un accidente de trabajo en que pereció el trabajador; éste no estaba afiliado para pensiones, ni riesgos profesionales al momento de su muerte; presentó demanda ordinaria laboral contra el demandado; el 19 de noviembre de 1987, demandante y demandado llegaron a un acuerdo por $500.000.00, que dejó pendiente lo correspondiente a pensión de sobrevivientes; el 6 de marzo de 1987, las partes presentaron memorial solicitando la terminación del proceso, el cual terminó el 7 de marzo; el ISS negó la pensión, por cuanto el trabajador GUSTAVO MORALES no estaba afiliado.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 – 31 y 38 - 39 ), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, el accidente de trabajo, que no tenía afiliado al trabajador y que el proceso anterior terminó por desistimiento de la parte actora. Adujo que, como el señor Morales no estaba afiliado a riesgos profesionales ni a pensiones, consignó, junto con las prestaciones adeudadas, el valor del seguro de vida conforme a las leyes vigentes en ese entonces; canceló tres cuotas de su vivienda que estaban en mora y concilió con la demandante, como indemnización adicional, la suma de $500.000.00.
Además, argumentó, para la época en que ocurrió el accidente, solo aplicaban y cumplían las normas de salud ocupacional, como eran caretas de protección, delantales de seguridad y otros elementos que no fueron utilizados por el señor Morales al momento del accidente, como se demostró en el anterior proceso. En su defensa propuso, como previas, las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y como de fondo, la excepción de inexistencia de la obligación. Negadas en la primera audiencia las excepciones previas, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2005 (fls. 96 - 103), declaró probada la excepción de cosa juzgada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 16 de marzo de 2006 (fls. 114 - 118), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en proceso anterior, tramitado ante el mismo despacho judicial, entre las mismas partes, se pretendió se declarara: “que por no tener inscrito en el Instituto de Seguros Sociales a Gustavo Morales contra los riesgos profesionales y por no haber cotizado para esos mismos riesgos y no haber informado al mismo Instituto de la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte a Morales, el demandado es culpable de que el Instituto de Seguros Sociales no conceda a mis patrocinados las prestaciones de sobrevivientes de que trata el Acuerdo 155 de 1963 del mismo Instituto.”; y se condenara a: “La indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales que la muerte de Gustavo Morales les ha ocasionado, en la forma y cuantía que lo determine el perito actuario designado por su Despacho, con inclusión desde luego de lo que corresponda por concepto de perjuicios causados por la no concesión por parte del I.S.S. de las prestaciones correspondientes a sobrevivientes de trabajador que fallece a consecuencia de un accidente de trabajo.” Proceso que, estimó, terminó por la transacción (f. 82), presentada por las partes, el 4 de febrero de 1987, cuyo contenido es: “Nosotros Tarcila Guzmán de Morales y Misael Estupiñán Prieto… manifestamos al señor juez, que el día 19 de noviembre/86 conciliamos privadamente el litigio laboral, que actualmente se debate en su despacho; manifestación que hacemos para que se dicten providencias que sean del caso.” Igualmente dijo que en el presente litigio son pretensiones la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte del esposo de la demandante y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la misma; que según el demandado en el anterior proceso quedó definida y decidida la pensión de sobrevivientes, y así lo consideró el a quo, que, dice, si bien estimó no se utilizaron los mismos términos es indudable que se refiere a la misma pretensión; que de la lectura del acuerdo celebrado entre las partes, se concluye, como lo hizo el juez de primera instancia, que se incluyó la pensión de sobrevivientes, tal como, dijo el ad quem, se desprende del siguiente aparte, que subraya: “La indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales que la muerte de Gustavo Morales les ha ocasionado, en la forma y cuantía que lo determine el perito actuario designado por su Despacho, con inclusión desde luego, de lo que corresponda por concepto de perjuicios causados por la no concesión por parte del I.S.S. de las prestaciones correspondientes a sobrevivientes de trabajador que fallece a consecuencia de un accidente de trabajo.” De lo anterior concluye el ad quem: “No hay duda que las partes se refirieron a la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, de modo que no podía en el presente proceso pretender esa misma pensión por cuanto ya es cosa juzgada en virtud de la transacción que dio lugar a la terminación del anterior proceso.” Cita en su apoyo la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, de la cual transcribe algunos apartes.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se condene al demandado a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 13, 14, 15 y 21 del C. S. T.; Decreto 3041 de 1966; 22 del Decreto 3170 de 1964; Decreto 1650 de 1977; Ley 10 de 1972; 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política; 2485 del C. C..
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal no aplicó el artículo 2485 del C. C., porque, para que exista contrato de transacción, deben estar plenamente identificados los objetos de la misma y allí no se señalan los conceptos por los cuales se pagó la suma de $500.000.00; que así mismo se violó la Constitución porque se desconocen los derechos inalienables del demandante, la protección especial al trabajo, de cuyo ejercicio, dice, se deriva el derecho a gozar de todas las prestaciones y de la pensión, que se desconoce en el acuerdo, pues la suma acordada, señala, solo podía ser como indemnización de perjuicios; que igualmente se violó el artículo 53 constitucional, porque los derechos de la demandante no fueron siquiera analizados; así mismo, se violó el artículo 228 de la Carta, ya que primó el derecho procesal al sustantivo; que tampoco fueron tomados los principios generales del derecho y la doctrina, que se establecen el artículo 230 de la Constitución como criterios auxiliares de la actividad judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar la Corte por señalar que no es admisible en casación, señalar como infringidos todo un código, una ley o un decreto, como sucede en este caso con el Decreto 1650 de 1977, sin que se exprese el artículo o artículos que concretamente se estimen violados, pues, en estos casos, se ha dicho por esta Corporación, resultaría interminable su labor de confrontación del fallo recurrido con la ley.
Además, cuando el cargo se dirija por la vía directa, como en esta ocasión sucede, en vista de que la infracción de la ley que se denuncia no está derivada de errores cometidos en la apreciación de las pruebas, necesariamente debe suponer la Corte, la conformidad del recurrente con el análisis fáctico realizado por el juzgador de segundo grado y con los hechos deducidos por éste como fundamento de su decisión, pues, de lo contrario, el ataque es indispensable encausarlo por la vía indirecta, en la forma que lo exigen la ley y la técnica de casación. Se dice lo anterior por cuanto en la demostración, no obstante denunciarse una violación directa de la ley, el recurrente comienza por enfilar el ataque sobre la base de que en el acuerdo a que llegaron las partes en el proceso anterior, no se señalaron los conceptos por los cuales se pagó la suma de $500.000.00 y que la suma acordada, solo podía ser como indemnización de perjuicios, lo que necesariamente supone un análisis de las pruebas, tendiente a verificar, si realmente en dicha negociación se discriminó su objeto y cuál fue éste en realidad, si la indemnización de perjuicios, como lo dice el recurrente, o la pensión de sobrevivientes como lo determinó el Tribunal, lo cual no es procedente hacer en un cargo como el planteado.
Además, los argumentos esgrimidos por el censor respecto a la existencia o validez del acuerdo que llevó a la terminación del proceso anterior no fueron objeto del actual y, por tanto, constituyen un hecho nuevo que no puede ser discutido ahora en el recurso extraordinario. En la demanda inicial simplemente se adujo como uno de los hechos constitutivos de la causa petendi, que el acuerdo a que habían llegado las partes anteriormente dejó pendiente lo correspondiente a pensión de sobrevivientes, no que éste fuera invalido por no reunir las condiciones previstas en la ley.
En consecuencia, el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “INFRACCIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL de los artículos 13, 14, 15 y 21 del C. S. T.; Decreto 3041 de 1966…; art. 22 del D 3170 de 1964…; D L 1650 de 1977…; la indemnización moratoria por falta de pago de las pensiones está regulada por la Ley 10 de 1972; artículo 2458 del Código Civil; artículo 340 del C. P. C., por violación de medios de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y de los artículos 174, 175, 177, 185, 187, 251, 252, 254, 258, 264, 268 del Código de Procedimiento Civil, así como también el numeral 177 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 por apreciación errónea de las pruebas.” En la demostración del cargo dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que no existió contrato de transacción sobre la pensión de sobrevivientes”.
“No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes”. “No dar por demostrado estándolo que la supuesta conciliación privada en el primer proceso es inexistente por la ausencia de funcionario público, bien sea el juez o bien el inspector de trabajo, sobre la pensión de sobrevivientes”. “No dar por demostrado estándolo que el acuerdo al que llegaron las partes no constituye contrato de transacción en materia laboral por violar derechos ciertos e indiscutibles”.
“No dar por demostrado estándolo que el acuerdo al que llegaron las partes para desistir de las pretensiones de la demanda no comprendía la pensión de sobrevivientes.” Seguidamente señala que el Tribunal apreció mal la primera demanda; que no apreció el documento de acuerdo celebrado entre las partes (fl. 34), el cual transcribe y subraya y resalta el aparte que dice “… pero dejo a salvo mi derecho a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales lo que pueda corresponderme a mi ay (sic) a mis hijos por concepto de pensión de sobrevivientes …” Dice que el Tribunal incurrió en error al considerar que hubo transacción, porque las partes nunca hablan del contrato de transacción, pues no dicen cuál es el objeto del acuerdo, ni qué objetos o conceptos comprende, ni cuánto paga el demandado por cada concepto, ni que con ese acuerdo terminan un litigio, ni que hace tránsito a cosa juzgada; que las partes no piden expresamente la terminación del proceso, solo que se dicten las providencias que sean del caso; que igualmente hay error en el Tribunal, cuando considera que puede haber una conciliación privada, cuando éste es un acto público, que siempre requiere la presencia de un tercero imparcial, que es el juez o inspector del trabajo; que no tuvo en cuenta que el documento a que se refieren las partes, en el escrito de terminación, no tiene presentación personal, ni está suscrito por sus apoderados; que no se sabe de dónde deduce el Tribunal la transacción; que en el documento no apreciado por el Tribunal, sólo se habla de unos valores que recibe la demandante y que se compromete a desistir, pero no se indica los conceptos respecto de los cuales recibe la suma de $500.000.00; que no puede existir transacción sobre una pensión; que el desistimiento requiere de presentación personal de las partes y sus apoderados; que el apoderado de la demandante en el anterior proceso nunca usa término alguno de terminación del proceso, nunca habla de transacción, ni desistimiento, ni conciliación, solo pide la terminación del proceso; que el Tribunal no apreció el auto del 6 de marzo de 1987 de terminación del proceso (que transcribe), para señalar que las partes nunca hablaron de transacción, entre otras cosas, añade, porque solo se puede admitir ésta cuando no se refiere a derechos ciertos e indiscutibles; que el juez tampoco señala la palabra transacción en el auto que da por terminado el proceso; que la pensión de sobrevivientes en ese proceso era un derecho cierto e indiscutible, porque el demandado aceptó los hechos del tiempo de servicio, la falta de afiliación a la seguridad social y la muerte del trabajador; que el Tribunal dio por probada la existencia de un dictamen que fue solicitado en la demanda pero que nunca existió, porque el perito nunca fue designado, para que determinara el valor de la indemnización total.
Termina señalando: “El Tribunal cometió errores manifiestos de hechos al no dar por demostrado estándolo, que la demandante y el demandado no habían incluido en el acuerdo expresamente la pensión de sobrevivientes y como consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió al demandado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica, además de señalar como violado un decreto, sin indicar la norma o normas a que se refiere, no indica cuál es el concepto denunciado de la violación y aunque plantea una “violación de medios”, respecto a unas normas procesales, en la demostración para nada se refiere a en qué consiste ésta.
Además, en los errores que le increpa al Tribunal, incluye algunos que no son fácticos sino jurídicos, que solo es posible plantearlos por la vía directa, tales como que la conciliación privada celebrada en el anterior proceso es inexistente porque no hizo ante funcionario público competente, o que el acuerdo a que llegaron las partes no es de transacción por violar derechos ciertos e indiscutibles.
Lo anterior implica que dentro de la demostración se combinen impropiamente argumentos fácticos y jurídicos contra la decisión del Tribunal, los primeros encaminados a demostrar que en el acuerdo a que llegaron las partes se dejó a salvo el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante, que en el anterior proceso no hubo transacción, porque nunca se habló de tal cosa en el documento, ni se dijo sobre la terminación del proceso, que no se le hizo presentación personal, ni fue suscrito por los apoderados, no se discriminó su objeto y que se dio por demostrada la existencia de un dictamen, los segundos encaminados a demostrar, la nulidad tanto de la transacción, como de la conciliación privada por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y no haberse realizado con las formalidades previstas en la ley para su validez.
Con todo, así se analizaran únicamente los argumentos fácticos, no se derivaría un yerro de hecho con carácter de evidente del Tribunal, de la apreciación del acuerdo celebrado por las partes a folio 12, especialmente, en la parte que señala el censor, porque la salvedad que hace la demandante allí se refiere a su “…derecho a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales lo que puede corresponderme a mí y a mis hijos por concepto de pensión de sobrevivientes…”, pues en lo que se refiere al demandado dijo expresamente “…el primer cheque, por concepto de las pretensiones formuladas por mi mediante apoderado en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por la muerte de mi esposo Gustavo Morales.
Desde ahora me comprometo a desistir de tales pretensiones…” Ahora bien, en lo que tiene que ver con que lo transado se refería a la misma pensión de sobrevivientes que ahora se reclama en este proceso, su convencimiento lo derivó el Tribunal de la demandas presentadas en el anterior y en el nuevo procesos, que no cuestiona el censor y cuya estimación permanece incólume en consecuencia. De otro lado, los argumentos esgrimidos por el censor respecto a la existencia o validez del acuerdo no fueron objeto del proceso, y por tanto constituyen un hecho nuevo que no puede ser discutido ahora en el recurso extraordinario, pues como claramente se desprende de la demanda inicial del proceso, lo pretendido por la actora es que se condene al demandado a pagarle “La pensión vitalicia de sobrevivientes desde la muerte de GUSTAVO MORALES” y “La indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la pensión, desde la muerte de GUSTAVO MORALES”, con base, entre otros hechos, en que el acuerdo a que llegaron las partes el 19 de noviembre de 1987 “…dejó pendiente lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes.” (hecho 9) En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta TARCILA GUZMÁN DE MORALES a MISAEL ESTUPIÑÁN PRIETO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22