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29583(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN N° 29583 JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA Corte Suprema de Justicia 1 5 CASACIÓN N° 29583 JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA Proceso No 29583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA contra la providencia del 7 de julio del cursante año mediante la cual esta Corporación rechazó, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida, el 19 de junio de dicha anualidad, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al mencionado procesado y a Mauricio Alfonso Villamarín, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de sustancia estupefaciente.

HECHOS Se vienen reseñando de la siguiente manera: “El 9 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 21:30 horas, los uniformados YOMAR MERCHAN RIAÑO Y JOSÉ BASTIDAS pertenecientes a la Estación 1ª de Policía con sede en Usaquén adscrita al CAI de Toberín de la Policía Nacional, realizando un patrullaje en el sector de la calle 161 con avenida 19 de esta ciudad, requirieron a los ocupantes del rodante Mazda, color rojo, placas NEB-731 para un registro al vehículo, detectando en la silla trasera del carro una bolsa plástica blanca contentiva de 10 paquetes debidamente embalados que sometidos a los experticios técnicos correspondientes arrojó positivo para cocaína y sus derivados en cantidad de 10.052.1 gramos.

Se agrega al anterior resumen episódico que entre los ocupantes del automotor estaban JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA y MAURICIO ALFONSO VILLAMARÍN, como consecuencia de lo cual las autoridades les intimaron captura”

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Formulada la respectiva acusación y rituada la fase de juzgamiento con arreglo a los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los acusados a las penas principales de 260 meses de prisión y 2.800 salarios mínimos legales mensuales de multa. 2.

Apelada como fue por los defensores de los acusados y por estos últimos, el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. 3. Contra el fallo de segundo grado el representante judicial de JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió con destino a la Corte. 4.

Al encontrar que la demanda fue presentada por fuera del término de sesenta (60) días previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala rechazó la presentada por la defensa para sustentar el recurso de casación, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de reposición. RAZONES DEL RECURRENTE Sostiene que por encima de las ritualidades existe un interés superior para evitar que las formas afecten las garantías fundamentales.

En ese sentido, añade que quien cometió el error fue el aparato judicial, sin que sea dable trasladar el yerro al censor para afectar los intereses del procesado. Para sustentar este aserto evoca una decisión de esta Corporación de fecha 18 de mayo de 1993 y otra de la Corte Constitucional, respecto de la cual solamente suministra como dato el hecho de haberse proferido en el año de 1999.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señaló en la providencia impugnada, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece el término de sesenta (60) días para interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la respectiva demanda. Ese lapso empieza a correr al día siguiente de la última notificación, situación que en el presente evento ocurrió el 3 de diciembre de 2007, venciendo dicho término el 26 de marzo del cursante año, pero la demanda solamente fue presentada el 1º de abril siguiente.

No es acertado sostener, como lo hace el recurrente, que las ritualidades conllevan per se al desconocimiento de las garantías fundamentales. Por el contrario, aquellas se complementan con éstas, en forma que sirven de vehículo para su adecuado ejercicio a fin de evitar el caos y la dilación procesal, como ocurriría si se permitiera a los sujetos procesales cumplir la carga de sustentación de los recursos cuando a bien tuvieren.

El señalamiento de un término para el cumplimiento de dicha carga constituye presupuesto para que la respectiva decisión alcance ejecutoria y genere seguridad y certeza jurídicas tanto al interior de la actuación como hacia la sociedad en general, en tal forma de garantizar su efectiva ejecución y su no modificación o revocatoria sino en los excepcionales casos en que ello proceda.

Ahora bien, una de las labores profesionales de los sujetos procesales es la de estar atentos a los términos judiciales, de modo tal que no es les es dable escudarse en los errores de los servidores del Estado para excusar su propia incuria, máxime cuando se trata de controlar un término previsto taxativamente en la ley, como lo es el establecido para sustentar el recurso extraordinario de casación, para cuya iniciación no se requiere dejar constancia secretarial alguna.

Como lo señaló la Sala en la providencia impugnada, las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo porque los funcionarios que las suscriben no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, sino para ejercer control, razón por la cual no revisten carácter vinculante para las partes y mucho menos para el administrador de justicia. La anterior constituye postura actualmente consolidada en la Corte Suprema de justicia, como lo ponen de presente las decisiones aludidas en el párrafo precedente, razón por la cual la Sala mantendrá la determinación impugnada, despachando en forma desfavorable la pretensión de la defensa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia mediante la cual la Sala rechazó, por extemporánea, la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 21 de marzo de 2007, radicación 26898. En el mismo sentido, auto del 1º de noviembre de 2007, radicación 28409.