Micelio
29583(07-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN N° 29583 JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA Corte Suprema de Justicia 1 7 CASACIÓN N° 29583 JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA Proceso No. 29583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 181. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida, el 19 de junio de dicha anualidad, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al mencionado procesado y a Mauricio Alfonso Villamarín, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de sustancia estupefaciente.

HECHOS Los resumió el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “El 9 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 21:30 horas, los uniformados YOMAR MERCHAN RIAÑO Y JOSÉ BASTIDAS pertenecientes a la Estación 1ª de Policía con sede en Usaquén adscrita al CAI de Toberín de la Policía Nacional, realizando un patrullaje en el sector de la calle 161 con avenida 19 de esta ciudad, requirieron a los ocupantes del rodante Mazda, color rojo, placas NEB-731 para un registro al vehículo, detectando en la silla trasera del carro una bolsa plástica blanca contentiva de 10 paquetes debidamente embalados que sometidos a los experticios técnicos correspondientes arrojó positivo para cocaína y sus derivados en cantidad de 10.052.1 gramos”.

Se agrega al anterior resumen episódico que entre los ocupantes del automotor estaban JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA y MAURICIO ALFONSO VILLAMARÍN, como consecuencia de lo cual las autoridades les intimaron captura.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Formulada la respectiva acusación y rituada la fase de juzgamiento con arreglo a los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los acusados a las penas principales de 260 meses de prisión y 2.800 salarios mínimos legales mensuales de multa. 2.

Apelada como fue por los defensores de los acusados y por estos últimos, el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. 3. Contra el fallo de segundo grado el representante judicial de JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió con destino a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el recurso de casación fue interpuesto después de vencerse el término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, lo cual impone su irremediable rechazo. En efecto, acorde con lo previsto en la citada norma, la impugnación extraordinaria en mención debe interponerse “ dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

En ese orden, se tiene que la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con su contenido y con el acta de audiencia de lectura de la misma, fue proferida por el Tribunal de Bogotá el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual se notificó en estrados en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 del ordenamiento procesal arriba citado, como consta en la propia acta en mención. Significa lo anterior que la última notificación del fallo se surtió el 30 de noviembre de 2007, luego el término para interponer la casación empezó a correr por mandato del artículo 183 el día hábil siguiente, esto es el 3 de diciembre, venciendo los sesenta (60) días dispuestos para el efecto el 26 de marzo del cursante año. A pesar de la reseñada realidad y aun cuando el procesado GRAJALES VALENCIA interpuso el recurso el 6 de diciembre de 2007, su defensor solamente presentó la respectiva demanda el día 1º de abril pasado.

No escapa a la Sala que, al parecer, el letrado procedió de la aludida manera con fundamento en la errada constancia secretarial que dejó el 7 de diciembre de 2007 el secretario del Tribunal, conforme a la cual el término de sesenta (60) días comenzó a correr el 7 de diciembre y su vencimiento operaría justamente el 1º de abril del siguiente año. Sobre el particular, la Sala ha señalado que las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo porque los funcionarios que las suscriben no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, sino para ejercer control, razón por la cual no revisten carácter vinculante para las partes y mucho menos para el administrador de justicia. A lo anterior se suma que la constancia en este caso ni siquiera era necesaria, porque el término previsto para interponer el recurso de casación, mediante la presentación de la demanda, está previsto taxativamente en la ley, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, de modo que quien está interesado en promover dicho medio de impugnación extraordinario deberá efectuar el cómputo con sujeción a lo allí previsto.

Bastan las precedentes consideraciones para concluir que el recurso de casación promovido por la defensa del acusado JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA es extemporáneo, pues la respectiva demanda fue presentada luego de cumplido el término de sesenta (60) días previsto para tal efecto y, ante esa situación, no le queda más remedio a la Sala que rechazar el libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR, por extemporánea, la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 21 de marzo de 2007, radicación 26898. En el mismo sentido, auto del 1º de noviembre de 2007, radicación 28409.