Micelio
29582(26-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29582 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29582 Acta N° 32 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 9 de marzo de 2006, en el proceso promovido por MARIA EDITH PEREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija CARMEN ELVIRA BARON PEREZ, contra la entidad recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A..

I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes demandaron en proceso laboral a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., procurando se les declarara que el trabajador JOSE ESTEBAN BARON, sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida, teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes tanto su compañera permanente MARIA EDITH PEREZ, como su hija menor CARMEN ELVIRA BARON PEREZ, a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, esto es, la primera de las entidades mencionadas, y como consecuencia de ello, se les condenara a pagar las correspondientes mesadas pensionales a partir del 14 de noviembre de 2002, debidamente actualizadas desde su causación hasta la fecha de la cancelación efectiva, utilizando el IPC que mensualmente certifica el DANE, más el interés comercial o legal moratorio sobre las sumas adeudadas.

Subsidiariamente pretenden que en el evento de que se estime que la muerte del trabajador tuvo su origen en un riesgo común, se les declare que el fondo de pensiones PORVENIR S.A. debe asumir el pago de la prestación reclamada, y como consecuencia de lo anterior, se les condene al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes por aplicación del sistema general de pensiones, desde el 14 de noviembre de 2002, junto con la indexación y el interés comercial o legal moratorio respecto de las mesadas dejadas de sufragar mes a mes.

En ambos casos solicitan se condene en costas a las compañías demandadas. Como sustento de sus pretensiones, esgrimieron que José Esteban Barón convivió en unión libre y permanente durante 23 años con María Edith Pérez, de cuya unión nacieron sus hijas Senaida Yasmín y Carmen Elvira Barón Pérez, quienes dependían económicamente de éste; que el mencionado señor laboró para la empresa ISVI LTDA. por espacio de 4 años y 6 meses, en el cargo de vigilante de la usuaria Occidental de Colombia INC, en el campo petrolero de Caño Limón; que el día 14 de noviembre de 2002, encontrándose el trabajador cumpliendo con el recorrido rutinario de vigilar los predios de la Asociación Cravo Norte, fue interceptado por desconocidos, desaparecido y posteriormente encontrado muerto, resultando ese lamentable suceso por causa y en razón del trabajo de vigilancia que se prestaba; que el empleador tenía afiliado al causante a la administradora de riesgos profesionales Compañía de Seguros Bolívar S.A. y al fondo de Pensiones Porvenir S.A.; que la empresa donde aquél prestaba servicios, estaba calificada como de alto riesgo profesional, en vista de que el complejo petrolero de Caño Limón ha sido atacado brutalmente en varias ocasiones, y por ello el vigilante fallecido debía permanecer atento a posibles anomalías para dar aviso oportuno a las autoridades; que luego de que el patrono reportó el infortunio a la ARP Seguros Bolívar S.A. como un accidente de trabajo, ésta les negó a las beneficiarias del difunto trabajador, el reconocimiento de la prestación pensional, bajo el argumento de que el insuceso era de origen común, habida cuenta que al momento del levantamiento del cadáver se notó la “ausencia de los glóbulos oculares y los labios” y que el cuerpo había sido abandonado en un lugar diferente al del trabajo, lo cual no es excusa suficiente para que ese ente de seguridad social se sustraiga a su obligación de asumir el riesgo; que ante la negativa de la ARP, reclamaron al fondo de pensiones PORVENIR, quien a su vez no accedió a lo peticionado sosteniendo lo contrario, valga decir, que el evento acaecido se catalogaba como un típico riesgo profesional.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., dio contestación a la demanda, para lo cual se opuso a la prosperidad de los pedimentos que tienen relación con esta accionada; frente a los hechos admitió la condición de afiliado del causante como trabajador dependiente, la calidad de beneficiarias de las demandantes, el lugar de prestación del servicio del trabajador fallecido, y la negativa de la ARP a reconocer el derecho pensional por estimar que se trataba de un accidente de origen no profesional, y en lo que atañe a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe de la ARP demandada y mala fe de las demandantes.

Como hechos y razones de defensa, argumentó en resumen que la ARP Seguros Bolívar S.A. siempre ha actuado de buena fe; que el suceso en que perdió la vida el asegurado José Esteban Barón, no guarda relación alguna con la actividad desempeñada por el trabajador, pues se trató de un ataque directo generado por personas desconocidas, quienes luego de interceptarlo, retenerlo y torturarlo, procedieron a dejar su cuerpo sin vida en el puente del río Lipa, aproximadamente a unos 50 kilómetros de distancia del lugar en donde fue raptado; que de acuerdo con la descripción de las heridas que presentaba el cuerpo, según el acta de inspección y levantamiento del cadáver, no se deduce que este hecho haya sido ocasionado por la actividad realizada por el afiliado como vigilante para la firma ISVI LTDA., descartándose cualquier efecto de causalidad entre el cargo para el cual se le contrató y la muerte violenta que se produjo; que al tener el fallecimiento origen en circunstancias ajenas a la relación laboral, no es dable calificarlo como un accidente de trabajo que pueda derivar en una pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, ni en alguna otra obligación a satisfacer.

Por su parte la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las peticiones subsidiarias que se encuentran encaminadas al cubrimiento de los riegos de vejez, invalidez y muerte de origen común, y coadyuvó las pretensiones principales dado que el fallecimiento del afiliado lo fue como consecuencia directa de un riesgo de origen profesional, siendo la ARP SEGUROS BOLIVAR S.A. la llamada a responder.

Respecto de los hechos, aceptó la mayoría, excepto en lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad del fondo de pensiones. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de legitimación pasiva para la causa, y la genérica que resulte probada en el transcurso del proceso. En su defensa arguyó en síntesis, que la muerte del asegurado fue catalogada por las autoridades pertinentes como un accidente de trabajo, correspondiendo a un riesgo profesional, y al encontrarse cumplidos los requisitos mínimos para que los beneficiarios del causante accedan a la pensión de sobrevivientes implorada, dicho reconocimiento recae en cabeza de la entidad Administradora de Riesgos Profesionales, que para el caso es la demandada Seguros Bolívar S.A..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, con sentencia que data del 11 de noviembre de 2005, en la que declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por ambas demandadas; condenó a la Administradora de Riesgos Profesionales COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., para que en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído reconozca a MARIA EDITH PEREZ y a CARMEN ELVIRA BARON PEREZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de noviembre de 2002, por la muerte de JOSE ESTEBAN BARON ocurrida el 15 de ese mes y año en accidente de trabajo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta el presente instructivo, en cuantía del 75% del salario base de liquidación determinado para el año 2002 en la suma de $1.732.000,oo, la cual deberá reajustarse anualmente de oficio el 1° de enero de cada año, en el porcentaje de variación del IPC certificado por el DANE, distribuida en un 50% para cada beneficiara, extendiéndose el disfrute de la pensión a favor de la menor de edad Carmen Elvira Barón Pérez hasta cuando arribe a la mayoría de edad o a los 25 años siempre que acredite incapacidad para trabajar por razón de estudio, y cumplida la edad indicada, su cuota acrecerá la porción de la actora María Edith Pérez, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002 y lo explicado precedentemente; así mismo, condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., a que en el término de 10 días cancele a las accionantes la cantidad de $61.099.554,60 por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2002 y el 11 de noviembre de 2005, y sí vencido el plazo concedido no se paga, se causará además de la obligación a cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Bancaria para el momento del pago conforme lo previsto en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994; además condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que en los términos del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, efectué a las actoras la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, que registraba el difunto asegurado para el 15 de noviembre de 2002; e impuso las costas de primera instancia a la parte demandada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apelaron las entidades demandadas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, a través de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad-quem consideró que el suceso en que perdió la vida el afiliado José Esteban Barón era dable calificarlo como un accidente de trabajo, toda vez que, si bien el infortunio no se encuentra íntimamente relacionado con el trabajo o actividad que desempeñaba el causante, al haberse perpetrado la muerte por individuos desconocidos con signos de tortura, lo cierto es que, el mismo acaeció con ocasión del trabajo, dentro de una relación simplemente mediata inmersa en el vínculo laboral, al estar el occiso para el momento de la retención por parte de sus victimarios, desarrollando la labor contratada en forma subordinada, esto es, recorriendo como vigilante los predios de la Asociación Cravo Norte en el complejo petrolero de Caño Limón, en otras palabras el hecho dañoso se produjo en el lugar y en la jornada laboral con lo que se presume su carácter profesional, correspondiéndole al empleador o las entidades de seguridad social convocadas al proceso, desvirtuar lo anterior y probar la falta de correspondencia con el trabajo, lo cual no se logró demostrar por parte de la ARP demandada, a más que de aceptarse que la muerte se produjo fuera del sitio donde se prestaba el servicio, era de advertir que lo imprevisto del asesinato, no interrumpe la sucesión de los acontecimientos para romper la causa del daño, ni es jurídicamente admisible para exonerar de responsabilidad en los términos del inciso 2° del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, según el cual el accidente de trabajo puede darse durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de aquél, siendo por tanto la llamada a responder la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; y de otro lado, estimó que era correcto el monto de la pensión determinada por el juez de primer grado, así como ajustada a derecho la decisión de la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, a favor de las actoras y a cargo del fondo de pensiones PORVENIR S.A..

En lo que interesa al recurso de casación, valga decir, el origen del suceso en que perdió la vida el asegurado, el Juez Colegiado sustentó su decisión textualmente en lo siguiente: “(…..) Como primer aspecto se tiene que en esencia, la entidad recurrente COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A., le increpa al a quo que concluyera que la muerte del señor José Esteban Barón ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, para lo cual denuncia la indebida apreciación y valoración probatoria de los medios de convicción, por lo cual se hace necesario resolver la tesis planteada a lo cual se procede.

Como primer aspecto es de anotar que desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial, denominado la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, de donde surgió para el empleador la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravamen culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad.

Es de esta manera como el artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, definió el accidente de trabajo en los siguientes términos: Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador>.

Ahora bien, en el caso bajo estudio quedó demostrado que el señor José Esteban Barón fue trabajador de la empresa ISVI LTDA (fl. 8 -14), en donde desempeñó el cargo de vigilante, cumpliendo sus labores al servicio y en las instalaciones de la Occidental de Colombia. En lo relacionado con el suceso en el cual aquél perdiera la vida, así como la calificación del mismo, se tiene que el señor Barón el día 14 de noviembre del año 2002, se encontraba realizando las labores propias de su cargo, esto es recorriendo el sector del vivero del Hipa en horas de la mañana y no regresó; el sábado 16 fue encontrado muerto en el puente Hipa, según el reporte dado por la empleadora visible a folios 180 y 181.

Esta que es la versión de la empleadora ISVI LTDA sobre el asunto, es complementada por la declaración del señor Miguel Ordóñez Sanjuán quien tenía conocimiento de las diversas circunstancias que rodean los hechos y que son de gran interés para la presente investigación, dado que laboró para la empresa en el cargo de administrador de la sucursal y por ende, es considerado como testigo directo y pertinente para el esclarecimiento de los elementos fácticos que en el caso sub-litem se estudian, más aún, cuando sus versiones son espontáneas y precisas al manifestar que conoció al señor Barón, y corroborar que.

Hechas estas precisiones se debe puntualizar que el accidente de trabajo puede sobrevenir por causa o con ocasión del (sic) éste; en el caso, aunque el accidente no se encuentra íntimamente relacionado con el hecho del trabajo desempeñado por el Sr. Barón, si advertimos que la muerte se originó como consecuencia de un asesinato perpetrado por individuos desconocidos, y adicionalmente si observamos que el cadáver del occiso presentaba signos de tortura como se dejó constancia en el acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 159 (fl. 185 y 186), es forzoso concluir que éste acaeció con ocasión del mismo, en una relación simplemente mediata, pues aunque se presuma que el empleado no entró en contacto con ninguno de los procedimientos a que estaba obligado para agotar la labor a él asignada cuando ocurrió su fallecimiento, se hallaba inmerso dentro de una relación de trabajo; es decir, se encontraba cumpliendo la labor en forma subordinada, esto es, recorriendo los predios de la Asociación Cravo Norte.

En este orden de ideas, la noción de trabajo, para efectos de accidentes, no es la noción física la relevante para establecer su existencia”. Transcribió apartes de lo dicho por la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, sin citar radicación alguna, y continuó diciendo: “(….) De esta manera queda acreditado que el hecho dañoso se produjo en el lugar y en la jornada laboral con lo que se presume su carácter profesional; le corresponde, entonces, al empleador o a la entidad de previsión Porvenir S.A., o a la respectiva aseguradora Bolívar, probar la falta de relación con el trabajo.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala ninguna prueba trajo la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al debate probatorio tendiente a verificar que el deceso del Sr. Barón ocurrió por un hecho ajeno al trabajo pues debió demostrar que el afiliado tenía, por ejemplo, antecedentes de tipo social o personal que lo hacían objeto de algún tipo de venganza, por el contrario, los testimonios recaudados (fls. 289 -290, 296-297), informan que el fallecido era una persona que no tenía problemas con terceros, o que tuviera enemigos o que haya sido víctima de amenazas, que se dedicaba a su trabajo y a su hogar.

Se reitera, a la aseguradora Bolívar le correspondía acreditar que el fallecimiento del señor Barón no se debió a un accidente de trabajo, para lo cual no bastaba con afirmarlo en la demanda, más cuando se tiene en cuenta que dicha circunstancia ya se encontraba acreditada como accidente de trabajo por el empleador. En gracia de discusión, si se admitiera la versión dada por la compañía de seguros Bolívar en el sentido de que la muerte del trabajador ocurrió fuera del sitio donde laboraba, se advierte que lo imprevisto del asesinato, no interrumpe la sucesión de los acontecimientos para romper la causa del daño, ni es jurídicamente admisible para exonerar de responsabilidad, si atendemos a lo señalado en el inciso 2° del artículo 9° del decreto 1295 de 1994, donde se considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral.

Precisado entonces que el origen de la muerte del Sr. José Esteban Barón es de carácter profesional, es necesario afirmar que la llamada a responder por ese riesgo es la ARP Compañía de Seguros Bolívar, como lo decidió el a quo”. V. RECURSO DE CASACION La demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo del a quo, y en sede de instancia, la Corte revoque íntegramente la decisión de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo en costas a cargo de las demandantes.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del C. P. del T. y de la S.S. y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que fueron replicados por la parte actora, los cuales se despacharán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “8, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1.994; en relación con la ley 100 de 1993, artículos 41, 42, 43 y 48; ley 776 de 2002, artículo 12;

Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social artículos 51, 54A, 60, 61 y 145; Código de Procedimiento Civil, artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 203, 207, 208, 217, 226, 227, 228, 231 y 232”. Aseguró que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “(…) - Dar por demostrado sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor desempeñada. - Dar por demostrado sin estarlo, que la muerte del señor JOSE ESTEBAN BARON, fue dentro del horario de trabajo. - Dar por demostrado sin estarlo, que la muerte del señor JOSE ESTEBAN BARON, se produjo dentro de las instalaciones y en la jornada de trabajo. - No dar por demostrado estándolo, que la muerte del señor JOSE ESTEBAN BARON, no fue con ocasión del trabajo, ya que no tenía enemigos por esa circunstancia, según confesión hecha por la demandante en el interrogatorio que absolvió al responder la pregunta siete (folios 289 y 290 del expediente). - Se dio por demostrado sin estarlo, que se siguió el procedimiento establecido por la ley, para calificar el origen del accidente, cuando existió discrepancia entre la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.”.

Adujo que los anteriores errores de hecho tuvieron origen en la errónea apreciación o falta de valoración de las siguientes pruebas: “(…) PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1.- DOCUMENTOS - Informe individual de accidente de trabajo (folios 180, 181 y 236 del cuaderno principal). - Acta de inspección y levantamiento del cadáver (folios 185, 186, 237 y 238 del cuaderno principal). 2.

TESTIMONIOS a) MIGUEL ORDOÑEZ SAN JUAN (folios 314 a 319 del expediente). b) ELIZABETH ANAVE (folios 296 y 297 del expediente). c) IRENE PARADA PEREZ (folios 297 a 299 del expediente). 3.- INTERROGATORIO DE PARTE: - Interrogatorio de parte absuelto por la demandante obrante a folios 289 y 290 del cuaderno principal, en cuanto encierra confesión. PRUEBAS NO APRECIADAS: - Registro Civil de Defunción (folio 182 del cuaderno principal). - Certificado de Defunción (folio 183 del cuaderno principal). - Comunicación DBRP- 7104-03, de fecha 5 de mayo de 2003 (folios 240 a 242 del cuaderno principal). - Comunicación de fecha 9 de diciembre de 2003, radicada con el número 0200001021401500 (folios 261 del cuaderno principal). - Comunicación de 21 de noviembre de 2003, suscrita por MARIA EDITH PEREZ y dirigida a PORVENIR S.A., folio 255 del cuaderno principal”.

Para su demostración el censor efectuó este planteamiento: “(….) No se discute en este cargo los hechos en cuanto a que JOSE ESTEBAN BARON fue trabajador de la empresa ISVI LTDA., su cargo era de Vigilante, que cumplía sus labores al servicio y en las instalaciones de la Occidental de Colombia. Los errores de hecho, los sustento en las siguientes consideraciones, veamos: La sentencia de la Corte, traída a colación por el Tribunal, lo que indica es que es necesario probar el nexo causal, por tanto se nombra la providencia, pero esta no es sustento de la decisión del Tribunal, tampoco se puede admitir que se presume el accidente de trabajo, lo que la Corte dice es que no existe en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1.994 presunción alguna, pues no se probó su nexo causal, por lo que paso a explicar los errores de hecho, así: Se presentan en la medida que el Tribunal, no estableció el nexo causal existente entre la muerte del señor JOSE ESTEBAN BARON, y el accidente de trabajo, pues se limita a decir que por el riesgo creado, pero resulta que no se discute la responsabilidad objetiva, pues para nada importa la culpa del empleador o la culpa del trabajador; en este caso era necesario establecer el nexo de causalidad entre el cumplimiento de órdenes del empleador, con ocasión del trabajo o a consecuencia del trabajo, lo que no ocurrió por eso no se probó el nexo causal.

El Tribunal no apreció la prueba del Registro Civil de Defunción (folio 182 del cuaderno principal), que dice:; prueba que está sustentada en el certificado de defunción (folio 183 del expediente, cuaderno principal), que tampoco apreció el Ad - Quem, y que literalmente expresa:. Tampoco apreció la comunicación suscrita por la demandante y dirigida a Porvenir S.A. (folio 255 del cuaderno principal), allí aparece en forma literal que:.

Los anteriores documentes expresan que la muerte ocurrió en un sitio distinto al lugar de trabajo y que el deceso lo fue el 15 de noviembre en una hora sin establecer; datos suficientes para señalar que no pudo ser con ocasión del trabajo, pues fue en un sitio distinto al lugar del trabajo, en un día distinto al que se encontraba trabajando y en una hora sin establecer, que por lo mismo no podemos decir que fue en el horario de trabajo, así las cosas, no es posible indicar que como es por el hecho objetivo, entonces no es necesario establecer donde ocurrió la muerte, a qué horas y si en día de trabajo.

El Tribunal se sustenta en el documento que obra a folios 180 y 181 del cuaderno principal, documento que corresponde al informe individual de accidente de trabajo; para indicar que; La Honorable Corte, ha dicho en la sentencia de 2006 marzo 23; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Isaac Nader; Demandante: Cerquera Lozada, Jaydeé Daisy; Demandado: ECOPETROL;

Expediente número 26925; expresó: (La resalta no es del texto). Lo mismo que ha dicho la Corte, se puede predicar del Informe Individual de Accidente de Trabajo que obra a folio 180 del cuaderno principal, se diligenció en formato de Seguros Bolívar de accidentes de trabajo, se dejó constancia:: dicho informe también reporta que fue el accidente dentro de la empresa, predios Asociación Cravo Norte; informe que contradice el Registro Civil de Defunción (folio 182 del cuaderno principal), Certificado de Defunción (folio 183 del expediente, cuaderno principal) y Comunicación de 21 de noviembre de 2003, suscrita por MARIA EDITH PEREZ y dirigida a PORVENIR S.A., folio 255 del cuaderno principal; éstos indican que la muerte ocurrió fuera del lugar de trabajo; por tanto fue un documento mal apreciado, porque no indica el nexo de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente ocurrido, porque además el informe indica que el ex - trabajador salió a recorrer el vivero en las horas de la mañana y no regresó el 14, pero según el certificado de defunción y el registro civil de defunción la muerte ocurrió el 15 de noviembre de 2002, entonces el Tribunal hace decir al informe de accidente lo que éste no dice, respecto de la fecha en que ocurrió el accidente.

En el Acta de levantamiento de cadáver que obra a folios 185 y 186 del cuaderno principal, fue valorada equivocadamente por el Tribunal, toda vez, que este documento en forma literal, expresa:, entonces si lo hubiese apreciado correctamente habría entendido el Ad- Quem, que la muerte ocurrió en un día distinto al que dice fue a trabajar el señor JOSE ESTEBAN BARON, que se desconoce la hora de su muerte y que no se conocen testigos, razón por la cual no se puede determinar que fuera con ocasión del trabajo; el acta del levantamiento del cadáver coincide con el registro civil de defunción y con el certificado de defunción, que desconocen la hora, y que la muerte fue el 15 de noviembre de 2002, que se desconocen testigos, mal se puede indicar que fue con ocasión del trabajo, cuando la muerte se produjo fuera de las instalaciones de la empresa y en un día que no correspondía al que lo vieron trabajar y sin determinar hora de la muerte.

El Tribunal no apreció correctamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y que obra a folios 289 y 290 del cuaderno principal; al responder a la pregunta séptima, expresó: dicha respuesta encierra confesión e indica que no pudo ser con ocasión del trabajo, por tanto si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, habría llegado a la conclusión contraria y por tanto hubiese absuelto a Seguros Bolívar.

En el expediente no aparece, que se hubiese seguido el trámite ordenado por la ley para la calificación de origen del accidente que ocasionó la muerte del señor JOSE ESTEBAN BARON, ya que la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., desconoció el origen de la muerte como accidente de trabajo; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR S.A., desconoció el origen común del accidente que produjo la muerte de BARON, catalogándolo como accidente de trabajo o de origen profesional, por lo que para definir esa controversia debió acudirse tal y como lo señala el artículo 12 del Decreto 1295: El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos>. El Tribunal no tuvo en cuenta la comunicación: DBRP-7104-03, de fecha 5 de mayo de 2003 (folios 240 a 242 del cuaderno principal) y la comunicación de fecha 9 de diciembre de 2003, radicada con el número 0200001021401500 (folios 261 del cuaderno principal); que contienen la posición de la Compañía de Seguros Bolívar y de la Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., en donde está una clara discrepancia en cuanto a la calificación de origen del suceso, por tanto de haberlas valorado el Ad- Quem no habría incurrido en el error de hecho endilgado y habría absuelto a Bolívar S.A..

Como no se hizo, faltó un presupuesto para establecer la causalidad entre la muerte y el origen profesional, que el Tribunal ha dado en calificar, cometiendo un error de hecho, que hace que sea protuberante, de bulto y que por lo mismo aplicó indebidamente el Decreto 1295 de 1.994 en sus artículos 9 y 10, porque tuvo como accidente de trabajo la muerte de BARON, cuando debió calificarlo como de origen común, ya que no se estableció el nexo causal entre el insuceso y la labor o trabajo desempeñado por el difunto, y al no poderlo determinar como tal, entonces su origen es común, por lo que debió absolver a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Con las anteriores razones se demuestran los errores protuberantes de hecho señalados; por lo que a pesar de no ser los testimonios prueba calificada en casación, procede su estudio una vez se encuentran demostrados los errores de hecho, veamos: c) MIGUEL ORDOÑEZ SAN JUAN (folios 314 a 319 del expediente).

No se puede aceptar la afirmación del Tribunal que como el testigo, laboró para la empresa en el cargo de administrador de la sucursal y por ende es considerado como testigo directo y pertinente para esclarecimiento de los elementos fácticos que en el caso sub-litem se estudian, mas aún, cuando sus versiones son espontáneas y precisas al manifestar que conoció al señor Barón, y corroborar que el día 14 de noviembre de 2002 se traslado a su trabajo correspondiente hacía el Complejo Perolero, tenía que reportarse a la Oficina de Caño limón a eso de las 3 de la mañana, estando allá se dirigió al sitio de trabajo que eran los linderos del complejo petrolero, tenía que reportarse a las 3 de la tarde, cuestión que no ocurrió, encontrándolo posteriormente 3 días después un sábado sin vida en el sitio denominado el Hipa>.

El anterior testimonio es muy pobre y el Tribunal lo aprecia equivocadamente, pues si el señor JOSE ESTEBAN BARON entraba a trabajar a las 4:30 de la mañana como lo menciona el mismo testigo, no es posible que afirme que el muerto tenía que reportarse a las 3.00 de la mañana, pues si no había entrado a trabajar por qué tenía que reportarse? Y sin embargo dicha afirmación le da credibilidad al Tribunal; el testimonio no dice nada distinto del informe de accidente de trabajo, por tanto, tampoco se prueba el nexo de causalidad entre la actividad desarrollada y el accidente que causó la muerte, el testimonio no esclareció, ni precisó, ni demostró que al señor BARON lo hubiesen matado en el lugar de trabajo, tampoco que lo hubiesen hecho en la jornada de trabajo, pues el acta de defunción demuestra que no se estableció la hora de la muerte, que ésta ocurrió el día 15 de noviembre de 2002; el Tribunal se equivocó en el análisis hecho, al testimonio, pues por el hecho de trabajar en la misma empresa no significa que haya presenciado los hechos y por eso no se puede admitir que sea un testigo directo; el hecho que el testigo haya conocido al muerto hace 17 años, no indica que haya presenciado los hechos de su muerte, que como no se reportó a las 3 de la tarde entonces su muerte fue con ocasión del trabajo, afirmación del Tribunal que suena incoherente, pues el no reporte no significa que la muerte sea con ocasión de la actividad desarrollada por BARON, es sólo un elemento circunstancial, prueba de ello es que el no reporte no motivó inquietud alguna al testigo, a pesar de ser Administrador de la Sucursal, pues no indica que acciones tomó. Así las cosas le dio valor al testimonio que no mereció, pues la declaración nada aportó a lo ya conocido por el informe de accidente de trabajo.

Por lo que pido a la Honorable Corte se desestime el testimonio que acabo de analizar, por no merecer credibilidad y no ser prueba del nexo de causalidad. Los testimonios de ELIZABETH ANAVE (folios 296 y 297 del expediente) e IRENE PARADA PEREZ (folios 297 a 299 del expediente); no significan nada; el hecho de afirmar que JOSE ESTEBAN BARON, no tenía enemigos, no desvirtúa la falta de causalidad pues como lo indiqué al analizar las pruebas no apreciadas y mal apreciadas según la relación precedente y que demuestran los errores de hecho señalados, no se estableció la hora de la muerte y ésta sucedió un día después de la jornada de trabajo, por lo que no se puede afirmar que sucedió en las horas y jornada de trabajo; también está demostrado que la muerte de BARON, sucedió fuera de las instalaciones o perímetro donde debía prestar su servicio; luego no existe relación entre el trabajo o la actividad desempeñada y la muerte.

Por lo que igualmente, la Corte deberá desestimarlos. Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que lo indica el alcance de la impugnación”. VII. REPLICA A su turno la parte actora al oponerse al cargo, solicitó de la Corte su desestimación, dado que el Tribunal actuó en pleno derecho y apreció correctamente las pruebas conforme a la amplía facultad prevista en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. que poseen los jueces para formar racionalmente su convencimiento sobre los hechos del litigio, y por tanto no violó las normas que se relacionan, entre las cuales no era posible denunciar los preceptos de índole procedimental que se enlistan, en la medida que en casación laboral se pregona es la violación de la ley sustancial.

En lo que atañe al fondo del asunto, esgrimió que a contrario de lo que sostiene la censura, las pruebas que obran el proceso demuestran que existe relación o nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador vigilante, quien prestaba sus servicios en una zona afectada por el orden público “donde la presencia de los grupos subversivos u otros delincuentes está orientada a eliminar a las personas que les sirve de obstáculo (vigilante) para llevar adelante sus propósitos delictivos contra la industria petrolera que tiene asiento en esa zona”, a más que “ni siquiera las mismas autoridades investigativas del Estado han podido hasta el momento determinar exactamente el sitio donde fue privado de la vida JOSE ESTEBAN BARON, si fue en el área de trabajo o fuera de él, pero lo único cierto e irrefutable, es que se encontraba trabajando en el área asignada para cumplir sus labores de vigilante, cuando fue interceptado por lo autores de su muerte y bien lo pudieron matar en el mismo sitio y trasladar su cadáver al lugar donde luego fuera encontrado, o primero lo trasladaron con vida a ese lugar para luego quitarle la vida, pero en todo caso, si fue con ocasión del trabajo que perdió la vida (…) si su actividad laboral no hubiera sido la de vigilante, igual no hubiera sido objeto de la acción asesina de los sujetos ilegales”, y añadió que la circunstancia de no haberse cumplido con el trámite administrativo para determinar el origen del accidente que ocasionó la muerte del afiliado, para nada invalida la calificación judicial que impartió la autoridad competente, esto es, la justicia ordinaria a quien finalmente le correspondía dirimir el conflicto entre las dos entidades de seguridad social demandadas, siendo la ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. la llamada a asumir el correspondiente riesgo.

Por último, agregó que en el evento de que la Sala considere que el origen del suceso es de carácter no profesional, en la sentencia de reemplazo deberá condenarse al fondo de pensiones PORVENIR S.A., también vinculado a esta litis, dado que la prestación de igual manera se persigue por aplicación del sistema de pensiones por riesgo común. VIII.

SE CONSIDERA La Sala debe comenzar por advertir, en lo referente al reproche de orden técnico que la réplica le atribuyó a este cargo orientado por la vía indirecta, en torno a la proposición jurídica, que el recurrente lo que denuncia como bien se puede observar, es la aplicación indebida de las normas sustanciales reseñadas, esto es, los artículos “8, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1.994” que consagran lo que debe entenderse por riesgos profesionales y concretamente accidente de trabajo, los eventos que no lo constituyen, y la determinación del origen del infortunio, donde la circunstancia de que a reglón seguido se enuncien otras normas sustantivas que atañen a artículos de las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002, acompañadas de disposiciones instrumentales tanto del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como del Código de Procedimiento Civil, no hace inestimable el ataque, dado que el recurrente mencionó esa segunda normatividad para significar la relación de aquella con la inicialmente acusada; y en tales condiciones, se colige que en esta oportunidad la trasgresión de la ley está encauzada primordialmente respecto de los preceptos puramente adjetivos, lo cual cumple con el cometido del literal a) ordinal 5° del artículo 90 del C. P. del T. y la S.S. para efectos de integrar en debida forma la proposición jurídica.

Del mismo modo, es de recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Pues bien, la censura endilgó a la sentencia recurrida cinco yerros fácticos, que apuntan a demostrar como primera medida que no existió nexo de causalidad entre el suceso en que perdió la vida el afiliado José Esteban Barón y la labor desempeñada por éste como trabajador de la empresa ISVI LTDA., dado que en su sentir la muerte no se produjo dentro de las instalaciones donde se prestaba el servicio, ni en la jornada de trabajo que se cumplía, y que por tanto su deceso no fue con ocasión del trabajo; y en segundo término, que en el asunto a juzgar no se siguió el procedimiento legal establecido para calificar el origen del accidente, máxime que existía en este punto discordia entre lo sostenido por la ARP Compañía de Seguros Bolívar S.A. y lo manifestado por el fondo de pensiones Porvenir S.A.; para lo cual denunció la errada apreciación de unas pruebas y la inestimación de otras.

De acuerdo con la motivación de la sentencia censurada, el Tribunal para confirmar el fallo condenatorio del a quo, estimó que el origen de la muerte del asegurado José Esteban Barón, que desempeñaba el cargo de vigilante de la empresa ISVI LTDA. en las instalaciones de la Occidental de Colombia, era de índole profesional, quedando la ARP demandada obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante; ello con fundamento en que había quedado acreditado en el plenario, que el hecho dañoso tuvo su origen en el lugar de prestación de servicios y dentro de la jornada laboral, así el fallecimiento tuviera ocurrencia debido al asesinato que perpetraron individuos desconocidos y el cadáver del occiso presentara signos de tortura, pues lo acaecido está inmerso dentro de una relación de trabajo, porque para esos momentos el trabajador “se encontraba cumpliendo la labor en forma subordinada, esto es, recorriendo los predios de la Asociación Cravo Norte”, lo cual hacía presumir el carácter profesional, sin que la Compañía de Seguros Bolívar como le correspondía conforme a la carga de la prueba, hubiere demostrado lo contrario, valga decir, que el deceso del afiliado se produjo por hechos ajenos al trabajo como por ejemplo una venganza, un problema personal con un tercero o una amenaza, etc., además que de admitirse lo aseverado por la citada Administradora de Riesgos Profesionales, en el sentido de que el fallecimiento se dio fuera del sitio en que el empleado laboraba “se advierte que lo imprevisto del asesinato, no interrumpe la sucesión de los acontecimientos para romper la causa del daño, ni es jurídicamente admisible para exonerar de responsabilidad, si atendemos a lo señalado en el inciso 2° del artículo 9° del decreto 1295 de 1994, donde se considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral”.

La sociedad recurrente en relación con los cuatro primeros errores de hecho, que tienen que ver con el nexo de causalidad, argumenta básicamente que las pruebas acusadas muestran a contrario de lo concluido por el Tribunal, que la muerte del trabajador lo fue en un lugar distinto al de trabajo y en un día diferente al que se encontraba laborando, e incluso en una hora sin establecer, lo que impide asegurar que el hecho dañoso ocurrió con ocasión del trabajo; para lo cual enrostra la errada valoración del informe o reporte patronal de accidente de trabajo, el acta de inspección o levantamiento del cadáver, los testimonios de Miguel Ordoñez San Juan, Elizabth Anava e Irene Parada Pérez, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante María Edith Pérez (folios 180 - 181, 185 - 186, 236 a 238, 289 - 290, 296 a 299, 314 a 319 del cuaderno principal), y la falta de apreciación del registro civil de defunción, el certificado de defunción, la comunicación dirigida por la demandante a Porvenir S.A. el 21 de noviembre de 2003 narrando las circunstancia en que falleció su compañero permanente José Esteban Barón, la misiva de la Compañía de Seguros Bolívar con destino al empleador ISVI LTDA. fechada 5 de mayo de 2003, y la carta de Porvenir S.A. enviada a dicho patrono que data del 9 de diciembre de 2003 (folios 182, 183, 240 a 242, 255 y 261 ibídem).

Visto lo anterior y en relación con las pruebas calificadas dejadas de apreciar, le asiste razón al recurrente en cuanto a que no fueron valoradas por el fallador de alzada, empero dicha omisión no es suficiente para lograr quebrar la decisión impugnada, habida cuenta que de haberse estimado las mismas, para nada cambia lo decidido de que el suceso que produjo el fallecimiento del asegurado, se ha de calificar como un accidente de trabajo, por lo siguiente: 1.- El sentenciador de segundo grado en ningún momento desconoció que en días posteriores al desaparecimiento o interceptación del trabajador José Esteban Barón por parte de desconocidos, fue que a éste se le encontró sin vida en un sitio distante a su lugar de trabajo, que es lo que busca el censor acreditar con los elementos probatorios que denuncia como inapreciados que corresponden al registro civil de defunción de folio 182, el certificado de defunción de folio 183 y lo narrado por la accionante en la misiva de folio 255.

Ciertamente esas probanzas dan cuenta del hecho de la muerte violenta del señor José Esteban Barón, fijando como fecha de defunción el “15 de noviembre de 2002” sin establecer la hora, esto es, un día después de que el causante fue sacado de su sitio de trabajo por desconocidos y un día antes de que fuera encontrado sin vida a orillas del río Lipa a unos 50 kilómetros de distancia del lugar donde fue raptado; empero estos mismos hechos el Tribunal también los tuvo por demostrados, aunque para ello acudió a otras pruebas tales como: el informe o reporte individual del accidente de trabajo, la declaración de Miguel Ordóñez Sanjuán y el acta de inspección o levantamiento de cadáver, que obran en su orden a folios 180 - 181 y 236 vto., 314 a 319, 185 -186 y 237 – 238 del cuaderno del Juzgado.

Es así que de las medios probatorios en que se apoyó el Tribunal y concretamente la documental que sería la prueba apta en casación para estructurar un posible error de hecho, en el fallo impugnado se expresó: “En lo relacionado con el suceso en el cual aquél perdiera la vida, así como la calificación del mismo, se tiene que el señor Barón el día 14 de noviembre del año 2002, se encontraba realizando las labores propias de su cargo, esto es recorriendo el sector del vivero del Hipa en horas de la mañana y no regresó; el sábado 16 fue encontrado muerto en el puente Hipa, según el reporte dado por la empleadora visible a folios 180 y 181 ” y que “Hechas estas precisiones se debe puntualizar que el accidente de trabajo puede sobrevenir por causa o con ocasión del (sic) éste; en el caso, aunque el accidente no se encuentra íntimamente relacionado con el hecho del trabajo desempeñado por el Sr. Barón, si advertimos que la muerte se originó como consecuencia de un asesinato perpetrado por individuos desconocidos, y adicionalmente si observamos que el cadáver del occiso presentaba signos de tortura como se dejó constancia en el acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 159 (fl. 185 y 186), es forzoso concluir que éste acaeció con ocasión del mismo, en una relación simplemente mediata, pues aunque se presuma que el empleado no entró en contacto con ninguno de los procedimientos a que estaba obligado para agotar la labor a él asignada cuando ocurrió su fallecimiento, se hallaba inmerso dentro de una relación de trabajo; es decir, se encontraba cumpliendo la labor en forma subordinada, esto es, recorriendo los predios de la Asociación Cravo Norte.

En este orden de ideas, la noción de trabajo, para efectos de accidentes, no es la noción física la relevante para establecer su existencia”; donde lo que se extrajo de esos medios de convicción, es lo que se desprende exactamente de su tenor literal, además que tales inferencias guardan perfecta armonía con lo que se obtiene de las otras documentales dejadas de estimar y que atrás se mencionaron.

Así las cosas, bajo esta órbita, no se presenta la defectuosa apreciación probatoria que enrostra la censura, pues se repite el juez de apelaciones en momento alguno distorsionó los hechos tal y como sucedieron. Lo que verdaderamente sucede, es que con base en las pruebas que aparecen relacionadas en la sentencia acusada, el Tribunal arribó a una conclusión distinta a la postura de la ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, pues mientras para esta demandada al no haberse cometido el asesinato en el mismo instante en que fue retenido por desconocidos en el lugar de trabajo, no se podía reputar que el deceso se produjo estando éste laborando, y en cambio para el ad quem la circunstancia de que el trabajador hubiera aparecido sin vida con signos de tortura dos días después en un sitio distinto a donde prestaba sus servicios, no le veda la calificación de accidente de trabajo, en la medida que lo que le imprime esa connotación es que para el momento en que éste fue agredido por desconocidos en su lugar de trabajo reteniéndolo para luego darle muerte, se encontraba prestando un servicio a su empleador y cumpliendo un horario de trabajo, de ahí que infiriera que el hecho dañoso “se produjo en el lugar y en la jornada laboral con lo que se presume su carácter profesional”.

Adicionalmente el Juez Colegiado, conforme al análisis probatorio que efectúo, también precisó que así se desvinculara la noción de “lugar de trabajo” y “jornada laboral” respecto de lo acontecido, bajo el supuesto de que efectivamente la muerte ocurrió fuera del sitio donde laboraba el causante, se mantendría el carácter de profesional del suceso, porque de todos modos el asesinato en esas condiciones “no interrumpe la sucesión de los acontecimientos para romper la causa del daño”, puesto que el hecho dañoso de marras se dio durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, queriendo significar que el percance que ocasionó el daño que se traduce en el rapto por desconocidos que posteriormente confeccionaron una acción homicida, sucedió en el entorno laboral por estar el trabajador al momento de su retención bajo las órdenes del empleador cumpliendo con el recorrido en los predios que vigilaba, lo que se enmarca dentro de la noción de accidente de trabajo, y vistas así las cosas no se configura un yerro fáctico manifiesto.

De ahí que, finalmente la relación de causalidad que encontró el Juzgador de alzada para concluir que lo acontecido lo fue con ocasión del trabajo, se presenta en este caso en particular por estar la víctima cumpliendo una actividad subordinada o las funciones propias de su cargo de vigilante de los predios de una zona petrolera, ello para el preciso momento de la agresión o retención por terceros sin identificar, que terminó con el desenlace fatal del deceso del trabajador, aún cuando la muerte violenta se haya perpetrado al día siguiente de su desaparecimiento, ya sea dentro o fuera del lugar donde se prestaba el servicio, y que como reza el acta de inspección o levantamiento de cadáver presentando “Orificio región frontal, desfacelación de piel” con ausencia de “globos oculares” y de “labios” (folio 186 del cuaderno principal), todo lo cual no va en contravía con lo que objetivamente se obtiene de las demás pruebas reseñadas. 2.

Las demás pruebas que se endilgan como no apreciadas y que son las comunicaciones de folios 240 a 242 y 261 del cuaderno principal, las cuales en verdad no fueron estimadas por el Tribunal, tampoco tienen la fuerza para infirmar el fallo impugnado, toda vez que corresponden a las respectivas posiciones de las accionadas manifestadas al empleador ISVI LTDA., informándole sobre los motivos por los cuales ninguna de ellas accedía directamente a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por las beneficiarias del difunto trabajador, donde la ARP sostiene que el siniestro era de origen común y el fondo de pensiones que lo era de origen profesional, y por consiguiente no es dable tomar cualquiera de estas misivas para esclarecer el origen del suceso.

De otro lado, en lo que atañe a las pruebas calificadas que se denuncian como mal apreciadas, como son el informe individual de accidente de trabajo y el acta de inspección o levantamiento de cadáver obrantes a folios 180 – 181 y 185 – 186, que se repiten a folios 236 y vto. y 237 - 238 del cuaderno del Juzgado, y que sirven de soporte a la decisión atacada, como atrás quedó estudiado, fueron correctamente apreciadas por la Colegiatura.

Y en lo que respecta a la confesión de la demandante María Edith Pérez, vertida dentro del interrogatorio de parte absuelto (folio 289 y 290 ibídem), y que el Tribunal se refirió equivocadamente a ella como un testimonio; remitiéndose la Sala a la respuesta que alude la censura que es la séptima y en la cual la absolvente manifiesta que su compañero fallecido no tenía enemigos, se observa como lo pone de presente el recurrente, que esa aseveración a favor de la interrogada, no puede considerarse como una confesión por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. de P. Civil, al no versar sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; más sin embargo, esto por sí solo no anula el fallo impugnado, dado que las inferencias del sentenciador de segundo grado en el sentido de que la demandada Compañía de Seguros Bolívar no logró demostrar que el deceso de su afiliado Sr. Barón ocurrió por un hecho ajeno al trabajo como por ejemplo una venganza, problemas con terceros o una amenaza, y de que por el contrario las pruebas mostraban que éste no tenía enemigos y que era una persona dedicada a su trabajo y al hogar, continúa soportada con la restante prueba en que se apoyó, como la testimonial que corre a folio 296 -297.

Finalmente al no haber quedado previamente demostrado con prueba calificada como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular (hoy judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001), alguno de los cuatro primeros yerros fácticos de los formulados, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no le es posible a esta Corporación adentrarse en el estudio del medio de convicción testimonial, que le sirvió al ad quem básicamente para corroborar lo expresado por el empleador en el informe o reporte patronal del accidente de trabajo, y para establecer que el causante no tenía enemigos personales que hicieran pensar que su retención y consecuente homicidio giraba en torno a causas ajenas a su trabajo de vigilante.

Es dable anotar que, resulta pertinente traer a colación que en un proceso análogo en el que se discutía el origen de un accidente que le produjo la muerte a un trabajador a manos de terceros desconocidos y sin que se conociera las causas del hecho, esta Sala de Casación entendió que si ello ocurría mientras la víctima cumplía una actividad subordinada, se configuraba el accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y que si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad, lo cual tiene plena aplicabilidad en el presente asunto, con mayor razón cuando la labor que desempeñaba el causante era la relativa a la vigilancia de los predios de un complejo petrolero en la zona de Caño Limón, expuesta a los riesgos que esa actividad entraña. En tal sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 25986 y reiterada en decisión del 12 de septiembre de igual año, con radicación 27924: “(….) Resultando además, que tampoco hubo una aplicación indebida de la norma, por cuanto siendo esa la conclusión del Tribunal, de haber sido baleado el trabajador cuando se encontraba laborando, aun no habiéndose establecido la causa, el hecho si se dio con ocasión del mismo y fue por ello que dijo que la demandada ARP, debió probar la falta de causalidad.

Cabe aquí lo precisado por la Corte, en diferentes oportunidades, más recientemente en la sentencia 25390 del 22 de febrero de 2006, cuando rememorando anteriores pronunciamientos sostuvo: “El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral.

Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina. "Lo que es tanto como decir que, con independencia del horario de trabajo y del lugar donde se preste el servicio, el ámbito de protección del trabajo, que se reitera en épocas pretéritas competía exclusivamente al empleador pero que hoy delega la ley a los administradores del Sistema de Riesgos Profesionales, cobija por el mero hecho de la subordinación al trabajador y, por ende, cualquier evento repentino que afecte o ponga en riesgo su salud o su vida queda comprendido dentro de la noción de ‘accidente de trabajo >.

(Resalta fuera del texto). Igualmente es menester aclarar que en el asunto a juzgar no es dable aplicar lo expresado por la Corte en casación del 23 de marzo de 2006 radicado 26925, que se alude en la sustentación del cargo y de la manera en que lo propone la sociedad recurrente, dado que en esa oportunidad se trataba de un caso disímil, en el que además del tema de la extensión de derechos convencionales de la empresa contratante al trabajador fallecido del contratista, se discutía el origen del accidente en que perdió la vida el operario pero en torno a que el deceso lo fue por un “ accidente de transito en la vía Bogotá – la Dorada” (resalta la Sala), donde se estimó que no estaba suficientemente demostrada la relación de causalidad entre el suceso y el trabajo, o que ello haya ocurrido durante el cumplimiento de órdenes del empleador o la ejecución de una labor bajo su autoridad, aunado a que no aparecía calificación alguna del hecho como accidente de trabajo.

Ahora bien, frente al quinto error de hecho consistente en que “Se dio por demostrado sin estarlo, que se siguió el procedimiento establecido por la ley, para calificar el origen del accidente, cuando existió discrepancia entre la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR S.A.”, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro en este sentido por cuanto nunca arribó a esa inferencia, es más ni siquiera se refirió al procedimiento que señala la censura y que de acuerdo a la sustentación del cargo corresponde al previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, y por tanto mal podría en este punto endilgársele una defectuosa apreciación o la falta de estimación de una prueba.

Adicionalmente es de anotar, respecto a lo argumentado en el desarrollo de la acusación, que “ En el expediente no aparece, que se hubiese seguido el trámite ordenado por la ley para la calificación de origen del accidente que ocasionó la muerte del señor JOSE ESTEBAN BARON, ya que la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., desconoció el origen de la muerte como accidente de trabajo; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO Y CESANTIAS PORVENIR S.A., desconoció el origen común del accidente que produjo la muerte de BARON, catalogándolo como accidente de trabajo o de origen profesional” (resalta la Sala), dado que esta Corporación en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la Ley; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

Al margen de lo anterior, importa decir, que el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, para resolver las discrepancias que surjan entre las diferentes entidades de seguridad social por el origen de una enfermedad o patología, accidente o muerte, no se traduce en un procedimiento previo obligatorio a la iniciación del proceso judicial, aparte de lo que establezcan o dictaminen las juntas calificadoras.

En definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto que el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por vía directa en el concepto de interpretación errónea, respecto de los artículos “9 del Decreto 1295 de 1994, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994; en relación con la ley 776 de 2002, artículos 11 y 12 y ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48”.

Para la demostración del cargo arguyó lo siguiente: “(….) La interpretación errónea se da en la medida en que el Ad-quem, le hace decir al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, lo que éste no dice, pues indica que allí existe una presunción legal, en el sentido de que se presume la existencia del accidente de trabajo en razón de la existencia de un contrato de trabajo, apreciación equivocada, pues cuando trae a colación la sentencia de agosto 23 de 2005, cuyo Mg.

Ponente es el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia que el Tribunal, también interpreta erróneamente; debo decir que en dicha sentencia al analizar el segundo cargo, la Corte indicó:; esa es la razón por la que acuso la sentencia como de interpretación errónea, porque de la literalidad del artículo 9° no se desprende presunción alguna, veamos: Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo e! que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador>. La anterior norma por ningún lado, dice que se presume que hay accidente de trabajo, ni por la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, luego el Tribunal interpretó erróneamente la norma en cita y además interpretó erróneamente la sentencia, por lo que condujo tal interpretación a la aplicación indebida de los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, porque ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a cargo de Seguros Bolívar S.A. Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que lo indica el alcance de la impugnación”.

X. REPLICA En lo atinente a este cargo, la parte demandante se limitó a expresar que el mismo se debe desestimar y por ende no casar la decisión censurada, pero no se refirió al fondo de la acusación que se está planteando por la vía del puro derecho. XI. SE CONSIDERA Este cargo se encamina a que se determine jurídicamente, que el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, al definir el accidente de trabajo no consagró presunción legal alguna, por lo cual resulta equivocado lo sostenido por el Tribunal de que al quedar establecido con la prueba recaudada que el hecho dañoso se produjo en el lugar y en la jornada laboral, se presumía su carácter profesional, y que es por esto que dicha disposición legal se interpretó erróneamente.

Para desestimar este cargo basta decir, que vista la motivación de la sentencia censurada en su contexto, el Tribunal no dio por sentada la existencia de una presunción legal con base en la citada normatividad, sino que cuando mencionó el término “que se presume” se está refiriendo es a un aspecto meramente fáctico, bajo el entendido de que acreditado con las pruebas que se reseñaron a lo largo de la decisión, que el hecho dañoso se produjo en el lugar y jornada laboral, esto es, que la agresión de terceros sin identificar contra la humanidad del trabajador José Esteban Barón, que condujo a su retención para el momento en que estaba efectuando el recorrido de vigilancia a los predios donde prestaba el servicio y su posterior desaparecimiento con el desenlace fatal de su muerte, hacía suponer o presumir bajo esas particulares circunstancias, que el hecho se dio con ocasión del trabajo.

Es más, el fallador de alzada a reglón seguido estimó que a la ARP demandada le correspondía probar la falta de causalidad, al afirmar que los móviles del infortunio o siniestro fueron ajenos a la relación laboral, y que fue precisamente lo que desde el punto de vista fáctico no se encontró demostrado en el instructivo, que trajo como consecuencia jurídica que se le atribuyera la responsabilidad a la ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. para efectos de asumir el riesgo amparado.

A lo dicho se suma, que el Juez Colegiado al arribar a esa conclusión no hizo alusión a la norma denunciada, ni en torno a este punto realizó consideración alguna que se pueda estimar como de carácter jurídico, y por tanto no es dable argüir que en la decisión cuestionada se le está dando el alcance o sentido que el recurrente le imprime en el ataque a tal precepto legal y que le quiere hacer ver a la Corte como el esbozado por el sentenciador.

Colofón a lo anterior, es que el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico que le endilga la censura y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso de casación, serán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, pero a favor de la única opositora que lo fue la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 9 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por MARIA EDITH PEREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija CARMEN ELVIRA BARON PEREZ, contra la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A..

Las costas del recurso extraordinario como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA. Secretaria SALVAMANTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación: 29582 Me aparto de la decisión adoptada, en cuanto le restó importancia al cumplimiento en este caso del procedimiento establecido en el Decreto 1295 de 1994, sobre la determinación del origen de un accidente de trabajo.

Estimo que el cumplimiento de ese trámite no puede obviarse pues constituye el mecanismo previsto por la ley para establecer si se ha presentado un infortunio laboral y por lo tanto, resulta de trascendencia cuando se trata de determinar si quien debe responder por el reconocimiento de unas prestaciones es una Administradora de Riesgos Profesionales o una Administradora de Fondos de Pensiones, que fue el asunto debatido en el presente proceso.

Por considerarlo pertinente, me remito a lo que he expresado al dejar a salvo mi voto en asunto análogo al presente: “ No comparto el anterior razonamiento porque los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, que son aplicables en materia de riesgos profesionales, asignaron a las Juntas Calificadoras la competencia para determinar el estado de invalidez; y el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 dispuso que igualmente eran competentes para determinar el origen de ese estado en relación con los infortunios profesionales.

“Por lo tanto, tal como lo había precisado la Sala en anteriores ocasiones, la ley ha asignado una competencia específica en relación con las controversias relacionadas con la invalidez, que no puede ser desconocida por los jueces acudiendo a las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia de apreciación de la prueba, pues por virtud de esa delegación legal, en un proceso judicial será el dictamen de las juntas establecidas para el efecto, el medio de convicción idóneo para establecer tanto el estado como el origen de la invalidez.

“Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicado 15137, en la que, memorando el criterio vertido, entre otras, en las sentencia del 16 de diciembre de 1997 (Rad. 9978), que dijo fue aclarada por la radicada bajo el número 11910, proferida el 29 de septiembre de 1999, en la cual se ratificó que dichas juntas son las únicas facultadas por la ley "para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez".

“En efecto, en tal providencia al referirse a un caso análogo al presente, precisó: “ Significa lo anterior que es fundada la acusación que al fallo le formula la recurrente, pues al haberse basado el Tribunal en el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo, cuando se encontraba ya en vigor la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1º y 3º del Decreto 303 de 1995, se rebeló contra los preceptos de dicha ley y sus decretos reglamentarios en cuanto establecen que el estado de invalidez debe acreditarse mediante el dictamen proveniente de las juntas de calificación de invalidez”.

“Y aún cuando no desconozco que en determinadas oportunidades y dada la conformación de dichas juntas, otros medios probatorios puedan ofrecer un mayor grado de persuasión al juzgador, ello en modo alguno significa que pueda restársele valor probatorio a un dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez en ejercicio de sus atribuciones legales, con mayor razón si se toma en consideración, que dichos dictámenes pueden ser controvertidos de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, tanto cuando se han proferido antes de iniciado el proceso judicial en el que se aporten como prueba, como cuando se han producido una vez iniciado éste.

“ Entonces, no comparto la conclusión de la Sala, pues en últimas conduce a dejar sin efectos prácticos la competencia otorgada a las señaladas juntas y hace inane acudir ante ellas cuando se trate de establecer el estado de invalidez o su origen. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 41