CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29.581 MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 29581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 382 Bogotá, D. C., diciembre nueve de dos mil nueve VISTOS Se resuelve la petición hecha por el señor defensor del doctor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y la solicitud de nulidad impetrada por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, contra el auto de primero de octubre del presente año, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió reasumir la competencia para seguir conociendo de la causa adelantada contra el ex congresista, como presunto coautor del delito de constreñimiento al sufragante.
SOLICITUD DE LA DEFENSA El doctor Jesús Orlando Gómez López, defensor del ex congresista DE LA ESPRIELLA BURGOS, el ocho de octubre del año que avanza presentó escrito en la Secretaría de la Sala Penal en el que solicita “devolver el expediente al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá” a fin de que prosiga el trámite de la causa, al estimar, de manera fundamentada, que la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad competente para juzgarlo.
Esta petición, que comedidamente ha hecho, se le ha dado respuesta en el auto de primero de octubre, en el que se reitera, la Corte avocó el conocimiento y en la citada providencia expresó las razones por las cuales a partir del primero de septiembre de 2009 la Sala por mayoría resolvió recoger la interpretación que venía sosteniéndose respecto del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.
Como se expuso para la situación particular del doctor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, con fundamento en el parágrafo de la norma constitucional referida, en el artículo sexto de la ley 5ª de 1972 entendido en el contexto del artículo 133 de la Constitución Política, el marco normativo permite visualizar el nexo exigido por la norma superior entre el delito por el cual se acusó al doctor DE LA ESPRIELLA BURGOS y su relación con las funciones desempeñadas como congresista, de acuerdo con la reinterpretación referida.
La petición del señor defensor no hace referencia a nulidad del auto de primero de octubre, tan solo se limita a requerir la devolución del expediente al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, por lo que se reitera, ya se le ha dado respuesta. LA SOLICITUD DE NULIDAD El Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal solicita la nulidad del auto de primero de octubre del año en curso al considerar que la Corte Suprema de Justicia no es la competente para juzgar el ex congresista DE LA ESPRIELLA BURGOS y en caso de continuar el proceso en la Corporación se estaría violando el derecho fundamental al debido proceso.
Anuncia el representante del Ministerio Público que procederá a repetir los argumentos con los que solicitó la nulidad en el proceso radicado con el número 29.200, “cambiando aquello que debe ser modificado”. El grueso de la argumentación está edificado sobre los argumentos expuestos por los Magistrados que salvaron o aclararon el voto en la providencia de septiembre primero, tantas veces referida, complementada con la referencia al auto de septiembre 15 de esta anualidad relativo a la aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887 Retoma de la postura disidente la crítica formulada contra el argumento de acudir al “ánimo” o al “propósito” del justiciable como criterio determinante de la extensión de competencia, pues dice que su utilización como fórmula para ligar el acto con la función contraviene postulados del derecho penal de acto para reivindicar tendencias propias de un derecho penal de autor.
Esa interpretación dice, desconoce el texto del parágrafo del artículo 235 de la Carta, puesto que él permite conservar la competencia en aquellas conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas, no con las que se está por desempeñar como mera expectativa, que es, según la Procuraduría, el planteamiento final de la Corte cuando toma como parámetro determinante de la relación funcional la alianza entre el candidato y las autodefensas con miras a alcanzar una curul en el congreso.
Se pregunta el señor Procurador, partiendo de la acusación al ex Congresista DE LA ESPRIELLA BURGOS, que si como autor mediato, valiéndose de la actividad de las AUC, constriñó a una comunidad de electores a votar a favor suyo, de qué manera o por cuáles razones ese constreñimiento tuvo razón con las funciones desempeñadas. Afirma que: “el problema se complica aún más si se considera por lo que se deduce del segundo grupo argumentativo o fáctico, eso es, por el delito de concierto para delinquir para promover grupos armados al margen de la ley, ya fue condenado el procesado; de manera que volverlo a invocar ahora de modo jurídico o valorativo, y no meramente fáctico, bien puede estar implicando una violación indirecta del principio non bis in ídem, como se desprende de la siguiente cita que, sin indicación de fuente, se encuentra en la segunda página del auto en cuestión”.
Como un segundo punto aborda el tema de la aplicación retroactiva del artículo 40 de la ley 153 de 1887 que regula la entrada en vigencia de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos, para advertir que si bien ellas prevalecen sobre las anteriores y se aplican de inmediato, en ningún caso es factible hacerlo retroactivamente cuando van en detrimento de los derechos sustanciales del sub júdice, como sería este caso, en el que la variación de la competencia apareja la pérdida de una serie de garantías procesales sustanciales con las que ya contaban ex congresistas sujetos a una investigación penal como es el caso del doctor DE LA ESPRIELLA BURGOS, y que consisten principalmente en la separación entre acusación y juzgamiento, doble instancia para las decisiones de fondo, recurso de casación, etc.
Lo anterior lleva al Ministerio Público a reclamar de la Corte coherencia con las limitaciones impuestas a los alcances atribuidos a la aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887 a través de una reiterada jurisprudencia, según la cual “la aplicación inmediata de la nueva ley solo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado”, exhortando entonces a que la vigencia de la nueva orientación jurisprudencial rija solamente para casos futuros, en orden a dejar incólume el conjunto de derechos y garantías procesales que se verían afectados por virtud del trámite propio de las actuaciones de única instancia. Ya para terminar expresa su desconfianza acerca del criterio de autoridad que pueda dimanar de la nueva jurisprudencia, habida cuenta, dice, que no se está frente a la vigencia de una nueva ley procesal sino de la radical variación de una línea plasmada en múltiples decisiones anteriores.
Culmina solicitando de la Corte la declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto y su consecuente regreso al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá para continuar con la etapa del juicio. SE CONSIDERA Como bien puede verse, el planteamiento del Ministerio Público para invocar la nulidad del auto mediante el cual la Corte avocó competencia para conocer de la causa se fundamenta, esencialmente, en las mismas razones aducidas por los magistrados disidentes de la posición mayoritaria, tras lo cual subyace, necesariamente, la pretensión por reabrir un debate que en esos precisos términos ya fue abordado y resuelto por la Sala.
En ese orden de ideas, no tiene mucho sentido que los argumentos esgrimidos por la Procuraduría para tratar de echar por tierra la decisión judicial atacada sean justamente aquellos que no obtuvieron el favor de la mayoría cuando la Sala se ocupó de zanjar la controversia. Por tanto, para responder al grueso de los particulares cuestionamientos formulados por la Procuraduría, prácticamente basta con remitirse a las razones con que la mayoría de los integrantes de la Sala decidió avocar el conocimiento del proceso, las cuales condensan las tesis que propugnaron por esa alternativa y que finalmente se impusieron sobre la posición contraria.
Sin embargo, ello no obsta para que la Sala pueda ocuparse de algunos aspectos cuya precisión contribuye a esclarecer gran parte de los reclamos elevados por la agencia fiscal. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución de acusación consideró que se estructuraba el delito de constreñimiento al sufragante, el que se deduce de la forma como se concretó el apoyo de las autodefensas al mando de Salvatore Mancuso al candidato MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, durante las elecciones parlamentarias de 2002 en las regiones del departamento de Córdoba sometidas al control armado de esa organización: mediante la intimidación que el grupo armado ilegal ejerció sobre líderes políticos y sobre la comunidad de dichas zonas, para influir en su voluntad e impedir que optaran por una alternativa distinta del candidato al Senado que habría de defender los intereses de la organización. También se afirmó en la citada providencia que del acuerdo ilícito entre MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y SALVATORE MANCUSO surgieron compromisos en los que ambos resultaron favorecidos; el primero, al lograr ser elegido para ocupar una curul en el Senado de la República a través del poder intimidante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y, el segundo, al lograr un interlocutor de la organización armada ilegal e impulsor de su proyecto político.
De acuerdo con la acusación formulada, la condición de miembro del ala política de las autodefensas, del doctor DE LA ESPRIELLA BURGOS, determinó presuntamente la obtención de su curul en el Congreso en las elecciones de 2002 como objetivo perseguido por la organización, sin importar que tal fin se lograse mediante la intimidación que ejercía sobre la comunidad que habitaba la región de su ingerencia en el departamento de Córdoba gracias al control militar y político que el grupo armado ilegal tenía en dicha zona.
Cuando la Corte asumió el estudio de la conducta lo hizo de acuerdo con la acusación formulada de manera integral, tomando en cuenta sus manifestaciones externas reflejadas en las reuniones donde se consolidaron las supuestas alianzas, como también los propósitos que inspiraron esos encuentros, los cuales, según lo proclaman las decisiones judiciales emitidas hasta el momento, se encaminaron a cerrar acuerdos de recíproco beneficio entre el doctor DE LA ESPRIELLA BURGOS y las autodefensas para que éste pudiera alcanzar una curul en el Congreso y los otros pudieran contar con un aliado en esa importante e influyente posición, comportamiento que dentro de la nueva hermenéutica, constituye un acto relacionado con el servicio cuyo principio de ejecución comenzó cuando se fraguó el pacto.
Ahora bien, en cuanto a la cuestionada eficacia de la decisión de la Corte aduciendo que se trata de una jurisprudencia y no de una ley procesal posterior bien vale reiterar que en ejercicio de su función como órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, la Corte optó por renovar la tradicional interpretación que se venía haciendo del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política para fijarle ahora unos nuevos alcances en materia de competencia sobre delitos cometidos por los funcionarios referidos por la norma y que se encuentran en relación con la función, quedando cobijados, en algunos casos, delitos denominados comunes.
En ese orden de ideas, la remozada lectura que la Corte hace del precepto, en consideración a la dinámica jurídica y a la respuesta que demanda un determinado contexto histórico social, de ninguna manera se encuentra degradada o infravalorada respecto del principio de autoridad que emana de la ratio decidendi del precedente judicial impuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por lo que no resulta de recibo el reparo formulado por el Ministerio Público, conforme al cual la variación de la interpretación tradicional de la norma la priva de eficacia, como si su eficacia estuviera supeditada a una sola manera de comprenderla.
Lo que hizo la Corte, con motivo de la oportunidad brindada por el caso que en su momento debió resolver, es darle una renovada lectura al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y como consecuencia de esa comprensión ajustar sus consecuencias en procura de buscar una aplicación razonable de la misma. Finalmente, en cuanto a la afectación de derechos y garantías procesales que se dice trae consigo esta reinterpretación de la norma constitucional en cuanto despoja a los procesados de las ventajas emanadas de instituciones como la separación entre acusación y juzgamiento, doble instancia para controvertir las decisiones de fondo y recurso extraordinario de casación, se impone señalar, que la radical descalificación que el Ministerio Público hace del procedimiento de única instancia establecido por la Constitución para tramitar determinados asuntos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, entraña el grave defecto de desconocer de tajo las ventajas avizoradas en él cuando fue instituido precisamente como el procedimiento adecuado para investigar y juzgar a los más altos representantes del Estado, transmitiendo además la equívoca impresión que quien es sujeto procesal del mismo resulta menoscabado en sus derechos y garantías procesales, lo cual no es cierto.
En contravía de esas afirmaciones siempre se ha dicho que no hay mejor garantía para representantes del Estado con las más altas responsabilidades, como ocurre con los integrantes del órgano legislativo, que la de ser juzgado, así sea en única instancia, por una autoridad especializada, que a la vez es la mejor calificada y la de mayor jerarquía en la escala de la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, lo que se percibe como una desventaja en realidad constituye un privilegio. En términos de la propia Corte Constitucional, las ventajas de esta actuación en única instancia ante la Corte Suprema son los siguientes: “… la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.
A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión una vez ejecutoriada la sentencia. “Tales garantías que revisten el procedimiento que adelante la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta Corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es la mayor aspiración de todo sindicado” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Denegar la solicitud de declaratoria de nulidad del auto mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 1° de septiembre de 2009, radicado 31.653. � Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008.
PAGE 1