Micelio
29578(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29.578 Omar Darío Castrillón Mesa y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho. VISTOS Con el fin de establecer si reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por el defensor de LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y OMAR DARÍO, LEON ALBERTO y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), el 23 de mayo de 2007, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), el 28 de noviembre de 2006, para en su lugar condenar a los mencionados procesados como coautores del concurso de conductas punibles constitutivas de fraude procesal e invasión de tierras o edificaciones, tipificadas en los artículos 453 y 263 del Código Penal, respectivamente.

También al sindicado OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA, se le declaró penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 de la citada codificación.

HECHOS En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de la siguiente manera: “La Sociedad Inversiones El Retiro S.A. en liquidación, propietaria de un terreno ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), sector Quitasol, interpuso una querella policiva ante la Inspección Octava Municipal de Bello para que se ordenara el lanzamiento por ocupación de hecho en el lote mencionado, que venían realizando las personas aquí mencionadas.

“El lanzamiento no pudo efectuarse porque los querellados presentaron oposición por medio de su apoderado, consistente en ser poseedoras de buena fe, al ingresar al predio con un justo título y ejercer una posesión pacífica, pues ostentan un contrato de compraventa del lote, celebrada con anterior poseedor, quien a su vez había adquirido por compraventa realizada con el Municipio de Bello.

Tal decisión fue sometida a revisión de la segunda instancia ante el Gobernador de Antioquia y éste la confirmó, al aceptar como justo título el documento de compraventa exhibido por don Leoncio Castrillón. “Sin embargo, este documento tiene varias falsedades, entre ellas se resalta que su contenido no es cierto porque Don Leoncio recibió el lote sin las mejoras, rastrojado y con las aguas regadas como él mismo lo afirma, pero se hizo constar lo contrario.

Lo que es más demostrativo del hecho ilícito es que la forma Minerva en la que se hizo constar la supuesta compraventa se imprimió según orden del 3 de octubre de 2001 puesta a circular el 26 de noviembre de 2001 según informó la empresa fabricante; por lo cual no se explica que en esa hoja constara un contrato celebrado en el año anterior a su elaboración y expedición, pues el mismo supuestamente se firmó el 7 de junio de 2000.

“Se recogió suficiente prueba testimonial para desvirtuar el contenido del documento esgrimido para oponerse al lanzamiento, no obstante el funcionario de policía hizo caso omiso a los testigos y reconoció una posesión con “endebles mejoras” –como él mismo las llamó-, con un título prefabricado y una mala coartada, en detrimento del derecho de su legítimo dueño”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos narrados anteriormente fueron denunciados el 3 de marzo de 2003 por el señor Pablo Villegas Mesa, en su calidad de liquidador principal de Inversiones El Retiro S.A. –en liquidación-. Con base en dicha actuación, el 26 de marzo siguiente la Fiscalía 60 Seccional de Bello dispuso practicar investigación previa, en desarrollo de la cual allegó varias pruebas, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la compañía CONSTRUCTORA CALAMAR S.A. y escuchó en versión libre a los imputados LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y OMAR DARÍO, LEON ALBERTO y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA.

El 3 de octubre del mismo año, la investigación fue asumida por la Fiscalía 54 Seccional de Medellín (Antioquia), dependencia que el 18 de diciembre de 2003, dictó resolución inhibitoria “por inexistencia del delito”. El proveído en comento, que fue apelado por el apoderado de la parte civil, lo revocó la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), el 13 de mayo de 2004, en proveído de segunda instancia en el que también dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y OMAR DARÍO, LEON ALBERTO y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, por los ilícitos de “fraude procesal, invasión de tierras o edificaciones y falso juramento”.

El 21 de mayo de la referida anualidad, se integró a la investigación, la cursante en la Fiscalía 197 Seccional de esa ciudad, por el delito de falsedad en documento privado, alusiva a los mismos sucesos. Vinculados los sindicados mediante indagatoria y clausurada parcialmente la fase instructiva, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 19 de octubre de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra de los cinco procesados por la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones, y, a su favor, preclusión de la instrucción por los delitos de falsedad en documento privado, falso testimonio y fraude procesal.

Apelada la resolución calificatoria por la defensa y la representante de la parte civil, el superior funcional se pronunció el 15 de mayo de 2005, de la siguiente manera: confirmó lo concerniente a la preclusión de la instrucción por el ilícito de falso testimonio y revocó la decisión que en tal sentido se tomó respecto de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, por las cuales finalmente acusó a los procesados.

Igualmente, dejó incólume el llamamiento a juicio por el cargo de invasión de tierras o edificaciones. En desarrollo de la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) realizó la audiencia preparatoria e inició la pública de juzgamiento, la cual concluyó su homólogo Segundo, despacho que el 28 de noviembre de 2006 dictó sentencia, absolviendo a los procesados LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y OMAR DARÍO, LEON ALBERTO y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, de los cargos por los cuales se les acusó judicialmente.

En la misma oportunidad, el A quo ordenó que los acusados desalojaran el lote de terreno de propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CALAMAR S.A. Impugnado el fallo absolutorio por el apoderado de la parte civil y el defensor de los sindicados –éste último respecto de la orden de desalojar-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) lo revocó parcialmente el 23 de mayo de ese año, adoptando las siguientes decisiones: - Condenó a OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA por la comisión del concurso de conductas punibles de fraude procesal, invasión a tierras o edificaciones y falsedad en documento privado, a las penas principales de 5 años y 6 meses de prisión y multa por el equivalente a 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal. - Confirmó la absolución de los sindicados LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y LEÓN ALBERTO y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, respecto de la conducta punible contra la fe pública. - Condenó a los citados procesados como coautores de los ilícitos de fraude procesal e invasión de tierras o edificaciones, a las penas principales de 5 años de prisión y el equivalente a 225 smlmv de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena aflictiva de la libertad. - Por último, confirmó la orden de desalojo, se abstuvo de condenar en perjuicios y concedió a los procesados el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.

La sentencia condenatoria de segunda instancia fue oportunamente recurrida en casación por dos de los enjuiciados y el defensor –respecto de los otros tres-, quien en últimas sustentó en nombre de todos ellos, presentado cinco libelos diferentes. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS De manera independiente, el representante de la defensa presentó las demandas, en el orden que seguidamente se indica, a nombre de los sindicados LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL, OMAR DARÍO y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA.

En cuatro de ellas postuló dos cargos, uno con fundamento en la causal primera de casación -por violación indirecta de la ley sustancial-, el otro apoyado en la causal tercera -aduciendo que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad-. En el quinto libelo, realizó solo una censura, al amparo de la citada causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Respetando el orden propuesto por el casacionista, el resumen se hará de manera conjunta, toda vez que los cargos fueron planteados de manera idéntica en cada una de las demandas. Cargo primero: falso juicio de identidad. Con apoyo en el numeral 1°, inciso 2°, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor afirma que la sentencia del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido en un error de hecho generado en falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido material de la prueba.

En orden a fundamentar su censura, señala que en el fallo se distorsionaron los alcances de las distintas versiones que en el proceso rindieron LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA, con relación a los delitos de invasión de tierras o edificaciones y fraude procesal. Dichas declaraciones, agrega el demandante, fueron erradamente valoradas por el Ad quem, al derivar de ellas que los procesados ingresaron arbitrariamente al predio y engañaron a los funcionarios administrativos para que se abstuvieran de ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho, cuando “en realidad de verdad, de las mismas se desprende que fue OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA (hijo de los primeros y hermano de los últimos) quien adquirió el terreno, los llevó allí y firmó el documento que resultó espurio, el cual entregó al abogado para que lo presentara en la diligencia de lanzamiento.

Una interpretación correcta y objetiva de estas versiones, sin tergiversación alguna, concluye, habría conducido a la emisión de fallo absolutorio, pues “al lado de la versión de OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA, constituye la única prueba que pudiera comprometer su responsabilidad”. En segundo lugar, el memorialista señala que también se distorsionó el alcance y sentido objetivo de la versión de OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA, en desmedro de la situación jurídica de LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA.

Ello porque lo que aquél reconoció –haber comprado el lote, firmar el documento falso y haber tomado posesión del mismo, llevando a su familia allí-, el fallador lo malinterpreta, deduciendo que también lo hicieron los demás parientes vinculados. Así las cosas, sostiene el impugnante que si el Tribunal hubiese apreciado correcta y objetivamente esta declaración, contaría con prueba irrefutable para la absolución de LEONCIO CASTRILLON AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA.

O, añade, como mínimo, la valoración de ambos testimonios habría determinado la falta de certeza y el reconocimiento de la duda. Contrario a ello, el Tribunal erró en el proceso de inferencia lógico racional, arribando a una conclusión en contravía de la lógica, la razón y la sana crítica. Solicita, por consiguiente, que se case el fallo impugnado.

Cargo segundo (subsidiario): nulidad. A juicio del recurrente, la sentencia censurada se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Aduce que la irregularidad se presenta desde el 26 de junio de 2003, cuando la Fiscalía 60 Seccional de Bello (Antioquia), admitió la demanda de constitución de parte civil, presentada por la sociedad CONSTRUCTORA CALAMAR S.A. Ello porque en los términos de los artículos 95 y 45 de las Leyes 599 y 600 de 2000, respectivamente, al referirse a los titulares de la acción civil, ambas disposiciones admiten a las personas jurídicas perjudicadas, pero de manera directa, “a nadie más en representación suya”.

En este evento, consigna el censor, la persona jurídica directamente perjudicada con el delito fue la sociedad querellante, INVERSIONES EL RETIRO S.A., pero quien aparece constituyéndose como parte civil es otra diferente -CONSTRUCTORA CALAMAR S.A.-, aduciendo que mediante escritura pública había adquirido el predio objeto del delito de invasión de tierras o edificaciones.

De esta forma, en clara violación del debido proceso, se facultó a un tercero extraño para que pidiera pruebas, presentara alegatos, interpusiera recursos e interviniera en las audiencias, en desmedro de los intereses de los procesados. Acto seguido, el libelista enuncia una serie de actuaciones desplegadas por el apoderado civil en este proceso, destacando de ellas las impugnaciones a las resoluciones inhibitoria y de preclusión, y a la sentencia condenatoria, todo lo cual “insidió (sic) poderosamente” para la emisión del fallo objeto de casación. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil.

ALEGATO DE LA APODERADA DE LA PARTE CIVIL Como sujeto procesal no recurrente, la representante de la parte civil presenta un alegato en el que analiza la prueba recaudada, con el fin de exponer las razones por las cuales se aparta del fallo absolutorio emitido por el juzgador de primera instancia. Luego de ello, solicita la confirmación del fallo del Tribunal y que se condene a los procesados al pago de los perjuicios causados con las conductas punibles.

Sin embargo, desde ya puede decirse que la Sala no tendrá en cuenta los argumentos de la apoderada de la parte civil, como quiera que omite pronunciarse sobre los cargos contenidos en las demandas de casación, limitándose a presentar un típico alegato de instancia, al que agrega una solicitud abiertamente impertinente, dado que, si era su deseo propiciar una condenación en perjuicios que fue omitida por el Ad quem, con ese propósito debió acudir directamente al extraordinario recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la postulación de los reproches, el actor incurre en varios yerros de fundamentación, los cuales permiten anticipar la inadmisión de las demandas. Para empezar, fíjese cómo, contrariando el principio de prioridad, formula como subsidiario el cargo de nulidad por violación del debido proceso, la cual plantea desde el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, actuación esta que, como quedó reseñado en el decurso procesal, se surtió en la etapa de la investigación previa.

Luego, de prosperar esta censura –en caso tal de que previamente se establezca que la demanda cumple con los rigorismos formales-, se tornaría innecesario estudiar el cargo primero, fundado, en opinión del defensor, en errores generados al momento de la valoración probatoria. La Sala, no obstante lo anterior, analizará los cargos respetando el orden propuesto por el casacionista.

Cargo primero: falso juicio de identidad. El demandante aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, de dos maneras diferentes: La primera, por haber distorsionado los alcances de las versiones que en el proceso rindieron LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA, con relación a los delitos de invasión de tierras o edificaciones y fraude procesal.

Estas deponencias, según el memorialista, fueron erradamente valoradas por el Ad quem, porque de ellas se desprende que fue OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA (pariente de todos ellos) quien adquirió el terreno, los llevó allí y firmó el documento que resultó espurio, el cual entregó al abogado para que lo presentara en la diligencia de lanzamiento.

La segunda, porque el Tribunal distorsionó el alcance y sentido objetivo de la versión del citado OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA, en desmedro de la situación jurídica de LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA, al extender a ellos los actos que reconoció el primero. La apreciación correcta y objetiva de estas declaraciones habría conducido, según el impugnante, a la emisión de sentencia absolutoria.

De entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, derivados de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el recurrente incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de dichas declaraciones, que llevó a determinar la determinación de responsabilidad de cuatro de sus representados en los delitos de fraude procesal e invasión de tierras o edificaciones.

Cuestiona, en términos generales, que no se le haya dado plena credibilidad a las testificaciones de LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA, las cuales, cotejadas con la exposición de OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA, permiten determinar que los primeros son ajenos a los hechos investigados, cuya responsabilidad asumió el último.

De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuáles son los apartados testificales objetivos tergiversados, cercenados o adicionados por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba testimonial, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para los acusados LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a los procesados por los delitos contra el patrimonio económico y la recta y eficaz impartición de justicia. De manera entonces que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio –que ni siquiera trajo a colación el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema penal predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información y, más aún, las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena. No basta decir, entonces, que el juzgador “distorsionó el contenido material de la prueba”, postulación que el actor deja en el mero enunciado, puesto que no la desarrolla, ya que se limita a hacer referencias breves y fraccionadas de algunas de las declaraciones aportadas, sin que del contexto de lo reseñado se advierta algún tipo de incoherencia entre lo dicho por los testigos y lo resuelto por el Tribunal.

Por todo lo anterior, se rechazará el cargo primero, presentado como principal por el recurrente. Cargo segundo (subsidiario): nulidad. Para el casacionista, debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, ya que la persona jurídica reconocida como tal, no es la titular de la acción civil, por no ostentar la calidad de directamente perjudicada.

En efecto, sostiene que quien ostenta esa calidad es la sociedad INVERSIONES EL RETIRO S.A. –querellante- y no la compañía CONSTRUCTORA CALAMAR S.A. –demandante-, la cual intervino activamente a lo largo del proceso, propiciando la adopción de múltiples decisiones que en últimas perjudicaron los intereses de los cinco procesados. El recurrente, una vez más, se queda en la mitad del camino en el desarrollo argumentativo de la censura, pues, para el éxito de la impugnación en estos eventos, ha sostenido invariablemente la Sala, no solo se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido y demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, sino también su incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso.

En este orden de ideas, el demandante omite indicar cuáles fueron las razones por las cuales la Fiscalía Seccional de Bello (Antioquia), admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la sociedad CONSTRUCTORA CALAMAR S.A. Además, si la supuesta irregularidad fue advertida desde la fase de la investigación previa, debió demostrar que en el curso de las instancias solicitó la invalidación de la actuación por esa razón y transcribir qué fue lo decidido por los diferentes funcionarios judiciales que intervinieron durante la misma, con el fin de conocer los argumentos por los cuales no declararon la nulidad que ahora se reclama en sede de casación. De todos modos, es el propio casacionista quien permite colegir por qué fue aceptada la empresa CONSTRUCTORA CALAMAR S.A. como parte civil, al mencionar en su demanda que esta argumentó haber adquirido mediante escritura pública, el predio objeto del delito de invasión de tierras o edificaciones.

Así las cosas, es claro que si CONSTRUCTORA CALAMAR S.A. celebró, al parecer, un contrato de compraventa con INVERSIONES EL RETIRO S.A., propietaria del terreno cuya invasión se atribuye a los procesados, la subroga en todos sus derechos y como tal, puede acudir a cuantas acciones tenga a su alcance para lograr la restitución del inmueble, incluida, desde luego, la acción civil dentro del proceso penal, acreditándose que el bien es el objeto material de la comisión de un delito contra el patrimonio económico.

Ello, por cuanto, desde el mismo momento en que la segunda compañía se hizo a la propiedad del predio, no solo asumió plena legitimidad para desarrollar las acciones legales pertinentes a ese dominio, sino que, no cabe duda, se asume directa y expresamente perjudicada con el comportamiento que le impide disfrutar de los derechos de uso y goce sobre el bien, inherentes a su adquisición onerosa.

Como de ninguna forma se controvierten estos postulados básicos, vale decir, no se argumenta en pro de determinar que esa adquisición no ocurrió o resulta espuria, ni se especificó jurídicamente por qué los adquirentes no están legitimados para defender en el campo penal, a través de la figura de constitución en parte civil, los derechos anejos a la compra, el cargo propuesto no puede admitirse, lo cual acarrea, por consiguiente, el rechazo de la demanda.

Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y OMAR DARÍO, LEON ALBERTO y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo 3020 de 2005, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la implementación del Sistema Acusatorio Penal en el municipio de Bello (Antioquia). � Este cargo es el primero postulado en las demandas presentadas a nombre de LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA. � Este reproche corresponde al segundo formulado en las demandas presentadas a nombre de LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA, y el único en la de OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA. � Con excepción de la demanda presentada a nombre de OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA, en la que se postula como un cargo único. � Auto del 26 de noviembre de 2003, Rad. 17.092.