Micelio
29577(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

xxxxxxx República de Colombia CASACIÓN 29577 JAIR GIOVANNY RESTREPO ZAMARRA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 29577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Jair Giovanny Restrepo Zamarra contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el primero de noviembre de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad el 1° de agosto de dicho año, que condenó al procesado por los delitos de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, concretando la pena principal en 44 meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El episodio fáctico es sintetizado en el fallo impugnado, así: “Tuvieron ocurrencia a eso de las 10:15 horas del 9 de septiembre del año 2004, cuando agentes adscritos al grupo ‘Coram’ Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que se encontraba en la carrera 79 con calle 33, sector la Castellana de esta ciudad, retienen a Giovanny Restrepo Zamarra, quien se desplazaba en la motocicleta Yamaha Virago, Modelo 95, color gris rojizo, servicio particular, motor 3LS-055130, chasis No. 00-11001153801 a nombre de Luis Fernando Puerta, además del seguro obligatorio Soat No. 4960625-5, placas VKA-98, de propiedad de Edgar Patiño Vargas.

Restrepo Zamarra fue retenido, ya que presentó licencia de tránsito No. 0011001153801, al parecer expedida por la oficina de Tránsito de Caucasia (Ant), Soat No.5960625-5 de la Previsora y placa al parecer falsos”. Mediante informe calendado el 9 de septiembre de 2004, expedido por el Comandante de la Patrulla Junior 3 de la Policía Metropolitana de Belén, Medellín, se dejó a disposición a Restrepo Zamarra, una motocicleta y los documentos matrícula o licencia de tránsito y SOAT, así como la placa VKA98, que se reputaron falsos de acuerdo con los dictámenes Técnicos de la Sijin adjuntados al mismo (fl.1 y ss).

El 10 de septiembre postrer se abrió investigación (fl.7) y vinculó mediante indagatoria al imputado (fl.8), absteniéndose la Fiscalía 21 Seccional de imponer medida de aseguramiento alguna al resolverle la situación jurídica el día 14 de ese mes (fl.33). Escuchado el testimonio de Edgar Patiño Vargas (fl.39) y ampliada la indagatoria (fl.55), la investigación fue clausurada y su mérito probatorio valorado en primera instancia el 17 de marzo de 2005, mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra del incriminado por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, en decisión ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 3 de agosto de 2006 (fl.158).

Tramitada la etapa del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron inicialmente glosados. DEMANDA Primer cargo Aduce el actor en primer orden la causal tercera del art. 207 del C. de P.P., bajo el entendido de haberse vulnerado el derecho de defensa del procesado como consecuencia de faltar al deber de investigación integral.

Previamente exaltar las características de esta garantía y afirmar que al ejercicio de la misma estuvo orientada la actividad probatoria, se extraña que en el caso concreto el incriminado hubiese sido procesado cuando sostuvo que la consecución de los documentos falsos se produjo a través de un tramitador y aun cuando no se discute la materialidad de la conducta, reclama ausencia de dolo, conforme se demandó ante la Fiscalía al solicitar en diversas oportunidades preclusión de la investigación. En una de ellas -que aduce obra al folio 101 y 102-, al tiempo que solicitó preclusión, se pidió la “práctica de unas pruebas” -cuya conducencia y pertinencia enfatiza- y se aportaron fotos de tramitadores de documentos de tránsito en Medellín y se oficiara a esas autoridades sobre el tema de fraudes cometidos por esa clase de intermediarios, todo a efecto de demostrar que se trata de una práctica cotidiana.

Sin embargo no hubo respuesta sobre el particular, ni se trajeron pruebas orientadas a demostrar que el imputado hubiera actuado con dolo, salvo lo dispuesto por el Juez en la audiencia preparatoria de oficiar a las autoridades de tránsito de Medellín, cuya respuesta no corresponde al tema sobre el que se inquietaba, como era el de los gestores de trámite y no los guardas pedagógicos, lo que no obsta para reconocer la existencia de esa clase de tramitadores y las actividades que despliegan.

Insiste, así, en que existió un ostensible vacío probatorio, derivado de no constatar la presencia de esos intermediarios en trámites, todo lo cual habría permitido constatar que tenía respaldo lo sostenido por el procesado, de acuerdo a prolijas conclusiones que, asegura, se derivarían de una tal constatación, de donde deriva su trascendencia con capacidad de afectar favorablemente el sentido del fallo impugnado, solicitando así se case y invalide a partir del cierre instructivo para que se acopie la probanza destacada.

Segundo cargo Como segundo ataque, que lo es subsidiario, acusa violación directa por interpretación errónea del art. 289 del C.P., pues en criterio del censor no se tipifica el delito de falsedad en documento privado por no haberse vulnerado el bien jurídico protegido y específicamente referido al uso del mismo, que en el caso concreto y después de hacer una glosa jurisprudencial, estaría condicionado en su concurrencia típica a su empleo en el tráfico jurídico, la afectación de relaciones jurídicas y la eventualidad de producir daño a un tercero, advirtiendo que hay posturas de la Corte en que el alcance de la norma se restringe a dos de dichos elementos.

Al acoger el caso del seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, dice servir a dos propósitos como los son los propios de atención a víctimas de un accidente, o para acreditar la posibilidad de libre tránsito cuando es exigido. Dice entonces que la discusión se presenta sobre el hecho de si emplear un documento privado para fines que no son de su esencia convierte la conducta en delictiva, pues la defensa siempre ha sostenido que el uso en el caso concreto no era relevante.

Precisamente con apego a la postura jurisprudencial que entiende aplicable al caso y de acuerdo con la cual se fija el contenido de la fe pública, asegura que el Tribunal se habría distanciado de la misma pues a pesar de que el documento no entró al tráfico jurídico social de los particulares es relevante que se haya exhibido a la autoridad cuando fue el procesado requerido, pese a no tratarse de uno de los fines esenciales de su creación. De esta manera, asume el actor que el sentenciador erró en la interpretación de los alcances del tipo penal, pues ha debido entenderse que la conducta descrita no entró al tráfico jurídico social de los particulares, de donde ni se lesionó ni puso en peligro la fe pública, pues no se puede extender su uso para fines distintos a la esencia misma del documento.

Solicita, en consecuencia, se case el fallo y absuelva al procesado por el delito de falsedad documental privada. Tercer cargo Propuesto como segundo subsidiario, se encamina por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de falso juicio de identidad que precisa en haber tergiversado el fallo “una expresión del sindicado” que condujo a las inferencias erradas del Tribunal.

El sentenciador no le creyó al procesado en sus afirmaciones pues siendo la matrícula de la motocicleta de San Andrés no tenía oportunidad de hacer la gestión de la misma en el Tránsito de Medellín. Para el actor la manera como se expresó el sindicado abre la posibilidad de su buena fe y no como lo sostiene el fallo deducir de ello lo contrario, pues resulta dable entender que su cometido al acudir ante el “tránsito de Caribe” era consultar qué tenía que hacer para conseguir la matrícula y el seguro.

De haber aceptado que tal era su cometido, tendría que reconocerse que se trató de un ciudadano engañado y estafado por un tercero. Peticiona, así, se case el fallo y profiera decisión absolutoria en favor del imputado por los delitos que le fueron atribuidos. Cuarto cargo También es este reproche enunciado como subsidiario. Dice sustentarse en violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de error de hecho por falso raciocinio, en tanto sostiene que el juzgador se apartó de la sana crítica al momento de la valoración probatoria, con afirmado distanciamiento de la lógica y las reglas de la experiencia. Para efectos de demostrar los falsos raciocinios acusados, retoma algunas de las afirmaciones del fallo al analizar la indagatoria del procesado, así: en tanto adujo el imputado habérsele cobrado $120.000 y por el seguro $190.000, cuando realmente tenía un costo de $144.000, tema que el actor explica bajo el entendido que la diferencia correspondía al precio por la gestión realizada.

Sobre el lugar de consecución del seguro, discrepa el actor con el reproche de acuerdo con el cual el procesado sostuvo que el pretendido tramitador obtuvo el seguro al interior de las oficinas de tránsito, cuando debe entenderse es que el intermediario también se movilizó, supuestamente, a una oficina en donde lo adquirió. Tampoco está de acuerdo con la afirmación según la cual actuó su asistido de mala fe y por ende sin ingenuidad, pues no es de dominio del común de la gente las características de los documentos para cuya consecución convocó la ayuda de un tramitador, como tampoco que el hecho de proceder la inscripción de la motocicleta en San Andrés, no pudiera registrarla en otra oficina de tránsito.

Para el actor, demostrado el falso raciocinio, peticiona se case el fallo, en el que se absuelva al procesado de los cargos imputados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Por fuera del marco que corresponde a la vulneración de la investigación integral encuentra el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal los supuestos a que alude en la primera censura el actor.

La anterior constatación dice provenir del hecho de considerar que aun cuando se hubiera aportado por la Secretaría de Tránsito constancia sobre la presencia de tramitadores en los alrededores de sus instalaciones, esto en nada hubiera modificado la participación del procesado en los hechos que se le imputaron, de acuerdo al concepto de autor que se impone en estos casos.

Por demás, las conclusiones del fallador no parten de distorsiones u omisiones probatorias, como sostiene el censor en este mismo acápite, de donde entiende el Procurador que el cargo no prospera. Segundo cargo Para el Ministerio Público, la tesis referida a la inocuidad de la falsedad privada, sobre la base de afirmar que la conducta se materializó en un documento que fue usado o exhibido para unos fines distintos a los de su propia esencia, debe ser rechazada pues la aptitud probatoria del mismo es incuestionable, así como el hecho de haber sido empleado como requisito para autorizar la conducción de la motocicleta, empleo que colma indiscutiblemente los supuestos del art. 289 del C.P. Tercer cargo Se sustentó en violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad de la indagatoria del procesado.

Sobre el particular conceptúa el Delegado, que no corresponde a la realidad el sostenido error acusado, pues la síntesis contenida en el fallo respeta lo expresado por el actor, quedando todo el argumento en este sentido expuesto reducido a la incompatibilidad de criterios entre el actor y el juez plural. De ahí que cuanto anuncia como tergiversación es un discurso instancial, dentro del cual se presenta el personal enfoque sobre los elementos de persuasión y de las consecuencias que se derivan de su contexto, en forma tal que afirma carece de vocación de éxito este reproche.

Cuarto cargo También postuló error de hecho, en este caso por falso raciocinio. Sin embargo, para el Procurador, el actor elude demostrar que el sentenciador se apartó de los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria, limitándose a expresar su discrepancia conceptual con el criterio del Tribunal. Lejos de demostrar en qué consistió la transgresión de los principios que la informan, cuanto carga al fallo es omitir analizar los diversos medios en la forma como él lo hizo, ocupándose, en efecto, de dicho ejercicio, bajo un nuevo examen de las pruebas mediante razonamientos netamente subjetivos, desconociendo así que en esa confrontación prevalece el juicio del sentenciador sobre el de los diversos sujetos procesales, motivo suficiente para entender la improsperidad del reparo.

CONSIDERACIONES Primer cargo Bajo el supuesto de la causal de nulidad, acusa en el primer reparo el defensor del procesado la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, sobre la base de encontrarse afectada en su trámite por quebranto del derecho de defensa que adujo derivarse de falencias en el plexo investigativo toda vez que no se averiguó con igual celo lo favorable como lo desfavorable al incriminado.

Así presentado el ataque y siendo por ende el eje central del mismo el desconocimiento de la investigación integral que con la ascendencia de norma rectora estaba contemplado en el anterior Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 (art.20), pertinente es a propósito recordar que cuando la acusación extraordinaria comprende su quebranto, es imperativo señalar en forma concreta los elementos de persuasión no allegados a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos, necesariamente incidentes en beneficio del actor casacional.

Pues bien, no precisamente derivado de la prolija solicitud de pruebas en orden a demostrar la ajenidad del imputado con los hechos falsarios que se le atribuyeron, sino destacando la necesidad de constatar la presencia de tramitadores en inmediaciones de las oficinas del tránsito de Medellín, centra el libelista la reclamación de elementos de convicción que habrían incidido positivamente en la demostración de lo que configuró objeto de exculpaciones por el procesado, como es el hecho de haber aceptado la oferta de intermediación que uno de dichos individuos le hiciera para la consecución de la licencia de tránsito No.00-11001-153801 a nombre de Luis Fernando Puertas y el Soat No.4960625-5 de la Motocicleta Yamaha Virago 250, que exhibiera el 9 de septiembre de 2004, cuando la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá lo requirió. A ese cometido dice estaba orientada la solicitud de preclusión elevada por el procesado en noviembre de dicho año y la posteriormente adjuntada por su defensor en el mes de diciembre siguiente, última de las cuales comprendió el pedido de “verificar lo expresado por mi defendido”, en orden a la presencia de tramitadores y el volumen de comparendos impuestos por seguros obligatorios falsos.

Como es evidente, dada la negativa a las solicitudes de preclusión, tampoco las pruebas aludidas fueron aportadas. No hubo en relación con las mismas solicitud alguna para obtener su acopio, ni en la actuación previa a la audiencia preparatoria ni en el propio desarrollo de la misma, salvo la impulsión oficiosa que en dicho sentido dispuso el juez -con presencia del defensor-, para que se allegara, entre otras, la información por parte del Tránsito sobre la presencia de gestores en sus oficinas y si se encontraban autorizados, todo lo cual comienza por destacar la relativa preponderancia que las mismas podrían tener en orden a la estrategia defensiva esgrimida y de cara al descubrimiento de la verdad material de lo ocurrido.

Como es elocuente entonces, la gran significación de la prueba concerniente a la presencia de tramitadores en inmediaciones de las oficinas de Tránsito de Medellín, no fue de esa manera avocada por la defensa, aun cuando en apoyo de la tesis que asumía en Jair Giovanny Restrepo Zamarra haber sido víctima de esa clase de intermediarios, se pretendiera sustentar su completa ajenidad con las conductas falsarias.

La verificación a que alude el demandante en casación, careció en criterio de los sentenciadores del valor preponderante que hoy pretende infundírsele en este ataque, en perspectiva perfectamente coincidente con la valoración de la Corte, además que se trató de una hipótesis no descartada por los falladores, ni es asunto que en las deliberaciones que en procura de responder los alegatos defensivos se hubiera obviado.

Por el contrario, aceptar la presencia de tramitadores, está integrado al juicio de dialéctica respuesta que los juzgadores dan a los alegatos exculpatorios -máxime cuando en apoyo de la tesis se aportaran en desarrollo de la actuación procesal sendas fotos de quien se afirmó correspondía a dichos personajes-, todo lo cual hace notar lo inane de constatar un fenómeno de reconocida ocurrencia y que por ende imponen rechazar la afirmación según la cual se produjo un total desconocimiento de aquella realidad en el juicio valorativo de las sentencias.

Ocurre, al margen de tal infundada afirmación, que lo verdaderamente destacado para los jueces de primera y segunda instancia, es que el imputado siendo plenamente conocedor de que la matrícula de la motocicleta provenía de San Andrés Islas y sin haber obtenido el traspaso de su inscripción al interior del país, sostuviera haber actuado de buena fe en la consecución de la licencia de tránsito en Medellín -aun cuando el que le fue entregado tenía como oficina de origen Caucacia-, como también el SOAT de la Compañía de seguros La Previsora -cuyo consecutivo pertenecía a un vehículo automotor-, ambos documentos cuya falsedad quedó acreditada, cuando para los juzgadores -al margen de que se hubiera valido de tramitadores-, el propio inculpado determinó la hechura de tales elementos falsos.

En condiciones semejantes, constatar la presencia de tramitadores en inmediaciones de las oficinas de Tránsito de Caribe en la ciudad de Medellín, en los términos en que el reproche aduce, cuando está visto que no se trató de un hecho soslayado por los sentenciadores -como que la insistente postura defensiva que de ello dio cuenta fue argumento tomado en consideración para responder las explicaciones del incriminado-, no se trató de un elemento de convicción que, en los términos del libelo, resultara imprescindible dentro de la actuación, sino que ante todo fue en las prerrogativas que se asume como prueba podría tener, sometido a análisis por los juzgadores, todo lo cual desvirtúa los propios fundamentos de la tacha.

El cargo carece de cualquier vocación de éxito. Segundo cargo Este reparo se encaminó por la vía directa, bajo el entendido de “interpretación errónea del art. 289 del C.P.”, pues para el censor no se tipifica el delito de falsedad en documento privado. Emerge ostensible, que al sostener el actor como sentido de la violación interpretación errónea del aludido precepto, asume tácitamente que la norma escogida era la que regulaba el caso, postura irreconciliable si el efecto jurídico pretendido es la atipicidad del reato de falsedad privada, caso en el cual, como es evidente, cuanto correspondía era postular aplicación indebida del mismo.

Este desafuero en el sentido del quebranto escogido, con cada vez mayor frecuencia en la doctrina jurisprudencial se ha subestimado como defecto relevante en orden a hacer notable la improsperidad del cargo, pese a resultar lógicamente incontrastable que si un actor casacional procura la absolución por uno de los delitos materia de condena, debe inexorablemente afirmar que no era aplicable en el caso concreto el precepto que lo recoge, máxime cuando es precisamente un defecto de tipicidad en sus componentes objetivos todo cuanto se pretende demostrar.

Al margen de ello, tampoco asiste razón en la propuesta de fondo al casacionista. Así, el actor afirmó no haberse afectado la fe pública como bien jurídico protegido, en tanto el “uso” a que alude el precepto, en el caso concreto predicable del SOAT -seguro obligatorio de accidentes de tránsito-, aducido ante los requerimientos de agentes del orden en su incontrovertible índole falaz, no lo fue para sus fines esenciales, como lo son servir para obtener atención de víctimas en accidentes de tránsito, sino simplemente ante el pedido de autoridades policivas, empleo que, así, considera irrelevante para el derecho penal.

El Título IX del Código Penal está orientado a la protección de la fe pública, bajo el tradicional entendido de referirse a los medios probatorios y el interés de la colectividad porque se mantenga la prueba y su seguridad en el tráfico jurídico y el Capítulo III específicamente destinado a punir la falsedad en documentos, en tanto la fe pública documental tutela la verdad sobre la existencia y el contenido del medio con relevancia en la vida de relación jurídica.

A su vez, la descripción típica del delito de falsedad documental privada contenida en el art. 289 del C.P., sanciona a quien falsifique un instrumento de esta índole siempre que lo use, elemento este último entendido como integrante típico de la conducta y que, desde luego, está íntimamente ligado a la idoneidad del uso, esto es, a que dicho uso afecte aquellas relaciones jurídicas que se desprenden de su naturaleza.

La importancia probatoria del documento privado se expresa en tanto traduce una relación de derecho o una situación jurídicamente relevante que al trascender en el tráfico jurídico por mediar su uso jurídicamente desaprobado en la ley, determina la correspondiente incriminación. En el caso concreto, carece de fundamento la pretendida irrelevancia a que alude el actor, bajo el confuso entendido que sólo podía tener repercusión negativa para el bien de la fe pública el empleo del SOAT contenido en el documento espurio, si se hubiera exhibido en su índole de seguro obligatorio establecido por la Ley con un fin social y al propósito primordial de precaver la inmediata atención de víctimas de accidentes de tránsito, pues desapercibe que el uso reprochable en este evento proviene de ser presentado para demostrar un hecho con evidentes consecuencias jurídicas, como lo es la acreditación que con ese documento hizo de colmar los presupuestos para poder transitar por el territorio nacional (art. 42 Ley 769 de 2002), uso con la entidad jurídica suficiente para consolidar los supuestos que en este orden actualizan el tipo penal contenido en el precepto 289 mencionado.

Estas fueron, con destacable acierto, las conclusiones del Tribunal, cuando al ocuparse del tema señaló: “Se concluye: el SOAT se encuentra, por supuesto, vinculado a la reclamación de unos daños y perjuicios causados con un accidente de tránsito, pero en esto no se agota su importancia jurídica y capacidad probatoria. No se puede desconocer que también se halla relacionado con la autorización administrativa para conducir un carro, de tal forma que ausente este documento válido, la conducción se encuentra prohibida y esto significa que las autoridades del tránsito y policiales les asiste el deber de solicitar y verificar el contenido de la documentación. De igual forma, en desarrollo de objetivos de seguridad, hacen parte de las funciones de la Policía la posibilidad de requisar vehículos y examinar la documentación que el propietario o tenedor a dispuesto para probar el cumplimiento de las normas legales.

Con esta precisión, lo que se quiere indicar, diferente a lo que plantea el apelante, es que la aptitud probatoria del documento no se encuentra atada únicamente a la reclamación de daños y perjuicios o si se quiere, a su revelación en el instante en que se produce un accidente de tránsito. Esa idoneidad se extiende a la exhibición de la documentación para demostrar la autorización para conducir por las calles de la ciudad o por simples razones de seguridad, al punto que de no tenerse SOAT, encontrarse sin vigencia o ser falsificado, el vehículo respectivo debe ser paralizado entre otras consecuencias jurídicas”.

Visto que en los supuestos de este proceso, el empleo de documento en manera alguna puede valorarse indiferente en orden a la relevancia que el derecho le da para reprochar esa conducta penalmente como propia de falsedad privada, el cargo no prospera. Tercer cargo Acusó el actor falso juicio de identidad en el tercer reparo propuesto contra la sentencia, bajo el argumento de haber tergiversado el fallo “una expresión del sindicado” que condujo a inferencias erradas del Tribunal y a no creer de sus afirmaciones y la buena fe con que actuó en la consecución de los documentos falso que finalmente se le expidieron.

Como destaca el Ministerio Público en su concepto de rigor -y consulta con estrictez la respuesta que el cargo esbozado por la vía indirecta en el sentido de haber tergiversado el fallo la indagatoria del procesado merece-, trátase en estricto sentido de expresiones de inconformidad con el mérito que para el juez merecieron las explicaciones del inculpado y concretamente con la circunstancia de emerger inaceptable no que en la refacción de los documentos falsos hubiera intervenido un tercero, sino que precisamente el incriminado no participara activamente y con el carácter imputado de determinador en ese hecho.

Así, la sentencia advierte el defecto notable en la composición de la tacha consistente en tomar un fragmento de sus apartes de acuerdo con el cual el imputado adujo acudir para solucionar los problemas de carecer de documentos la motocicleta para poder movilizarse y el ser abordado por un tramitador para mediar en su adquisición que, así, de buena fe aceptó, con la consideración de ser insuficiente ese reconocimiento de su parte para incriminarlo con la conducta falsaria.

Con criterio acertado, el Tribunal rechazó las escuetas explicaciones del incriminado, haciendo notar que estando la motocicleta inscrita en San Andrés, si de buena fe como adujo pretendió el actor proceder, no podía sin trasladar dicha cuenta conseguir la Licencia en la ciudad de Medellín y menos, tal y como consta en el documento finalmente elaborado, hacer aparecer que su expedición se había producido en las oficinas de tránsito de Caucacia. “En síntesis -apunta el Ministerio Público-, lo que se alega como tergiversación de la prueba, constituye un discurso en el que el actor, como si se tratara de un memorial de instancia, presenta su personal y por lo mismo subjetivo enfoque de los elementos de persuasión y de las consecuencias que, según su criterio, de allí se derivan, con la pretensión de que la Corte acoja tal análisis como más afortunado o acertado que el plasmado en la sentencia de segunda instancia, olvidando así que la casación es un juicio extraordinario a dicha providencia, la cual arriba a esa Máxima Colegiatura amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que sólo puede ser quebrada por la efectiva demostración de yerros de valoración protuberantes, manifiestos y graves, cometido que no se consigue demostrar el impugnante, como ha quedado visto”.

Este cargo, desde luego, tampoco es viable. Cuarto cargo Finalmente acusó el actor error de hecho por falso raciocinio en el último cargo, anteponiendo a cada uno de los juicios de valoración que el sentenciador hizo sobre las distintas explicaciones dadas por el procesado, su propio criterio. Con destacada y profusa reiteración, la doctrina de la Corte ha señalado que la tipología a que corresponde el denominado falso raciocinio, como expresión del yerro fáctico de que se acusa estar incurso el fallo, como vicio en la apreciación de las pruebas, impone al casacionista -tal y como ha quedado hace algunos años definido por la Sala-, el deber de señalar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por ende absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar falso raciocinio bajo el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de los diversos medios de convicción aportados.

Discute el actor dentro de ese ámbito que asume propicio en casación para oponerse a los juicios del sentenciador referidos al costo que adujo el procesado tuvo la elaboración de los documentos falsos, el propio lugar y circunstancias en que se sostuvo los adquirió y la negativa a aceptar la buena fe e ingenuidad de su parte. En realidad, visto que para el sentenciador, acorde con el pliego de cargos, Jair Giovanny Restrepo Zamarra determinó la facción de los documentos demostradamente falsos y esto desde luego descarta la pretendida buena fe que se dijo inspiró su proceder, no es bajo el método de oponerse a las conclusiones del sentenciador que puede aspirarse a demostrar el falso raciocinio aducido, menos aún cuando en dicho encomio todo cuanto exhibió el escrito de demanda es una interpretación desde una perspectiva interesada de las pruebas adjuntadas a la actuación, pero sin lograr desde luego de esa manera evidenciar quebrantos a la sana crítica ni a la razonabilidad en los juicios por parte del Tribunal.

Lo brevemente señalado es suficiente para entender lo deleznable del reproche. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa Justificada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29