Micelio
29573(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 128 de 2003Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 29573. Definición de competencia PIER PAOLO REZA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29573. Definición de competencia PIER PAOLO REZA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la definición de competencia para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía a favor de PIER PAOLO REZA ORTIZ acusado del delito de rebelión y que remite un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. A N T E C E D E N T E S 1. El 5 de mayo de 2007, se presentó voluntariamente a las instalaciones de la Vigésima Novena Brigada del Ejercito Nacional en Popayán, Pier Paolo Reza Ortiz (alias Maicol), manifestando ser miembro de la organización armada al margen de la ley, especialmente del bloque móvil -Arturo Ruiz- de las FARC-EP, y que abandonó “ las filas por encontrase ‘aburrido’, entregando como material de guerra doce (12) granadas de mano de fragmentación IM26A2 y como material de intendencia un camuflado pinta nueva, solicitando en consecuencia se le adelantaran los trámites correspondientes ante las autoridades judiciales con el propósito de resolver su situación jurídica, conforme a lo establecido en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y Decreto 128 de 2003, normatividad vigente que trata sobre los beneficios del programa de reincorporación a la vida civil”. 2.

El 16 de mayo de 2007 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán (Cauca), dentro de la audiencia preliminar se formuló imputación contra Pier Paolo Reza Ortiz por parte de la Fiscalía, por la conducta punible de rebelión, cargo que no aceptó. 3. El 21 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), dentro de la audiencia de formulación de acusación contra Pier Paolo Reza Ortiz, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión teniendo en cuenta que el imputado fue certificado por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA), mediante acta del 10 de agosto de ese año, en donde se le conceden los beneficios establecidos en la Ley 418 de 1997.

Interrogada la defensa sobre si querían pronunciarse con relación a la solicitud, no presentó reparo alguno y, por el contrario, coadyuva la petición. 4. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) manifiesta que con respecto a la solicitud de preclusión no es el competente para tramitarla, razón por la cual envió la documentación al Tribunal Superior de Popayán, citando el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con la Ley 418 de 1997. 5.

Allegadas las diligencias ante un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, el 22 de febrero de 2008, manifestó que tampoco es el competente para pronunciarse sobre la preclusión a la que hace referencia el juez, motivo por el cual devolvió la actuación al juzgado de origen. Sin embargo mediante providencia del 10 de marzo de 2008 el trámite fue nuevamente remitido al Tribunal. 6.

El 25 de marzo de 2008, el Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, atendiendo lo reglado por el numeral 4° del artículo 32 de Ley 906 de 2004, aduce que le corresponde, en su criterio, a la Corte decidir el asunto, razón por la cual remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004 compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

Así mismo vale recordar como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado cuando éste señala como competente a un tribunal, como sucede con el presente asunto, donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, indicó que corresponde al Tribunal Superior de la misma ciudad conocer de este diligenciamiento.

En tales condiciones, por ser de su competencia, la Corte procede a definir qué autoridad judicial es la llamada a resolver la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía a favor de Pier Paolo Reza Ortiz. 2. Aclarado lo anterior, surge claro que le asiste razón al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán cuando manifiesta que no es el competente para conocer de la preclusión de investigación solicitada a favor del señor Reza Ortiz, por el Fiscal Seccional 06-001 de la misma ciudad.

En efecto, recuérdese que el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, normativa que regula el procedimiento para la reincorporación de desmovilizados, contempla que en el evento en que sea procedente conceder la preclusión de investigación a quien confiese y haya sido procesado por hechos constitutivos de delitos como el de rebelión, como sucede en este evento, y que no hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, tal solicitud deberá conocerla el tribunal correspondiente, que deberá resolver dentro de los 3 meses siguientes contados a partir del día posterior al recibo del expediente en los términos legales.

En consecuencia, como quiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán forma parte del Distrito Judicial de esa ciudad, compete a la Sala Penal de dicho Tribunal asumir el conocimiento de la solicitud antes mencionada. Frente al punto en discusión la Corte ha dicho: “( ), considera la Sala que el Tribunal Superior de Armenia debe pronunciarse con relación a la solicitud de preclusión de la investigación que se ha solicitado, pues los siguientes aspectos así lo imponen: “Como primera medida, aparecen constancias procesales acerca que la entrega voluntaria y sometimiento de DUBERNEY SUÁREZ GIL sucedieron en la población de Calarcá, comprensión del Distrito Judicial de Armenia.

“Igualmente, que tal situación sucedió a instancias de la expectativa de beneficios señalados en la Ley 418 de 1997, que fue prorrogada en la vigencia de algunos de sus artículos por la Ley 782 de 2002. “Son precisamente tales normatividades las que señalan la posibilidad de entrar a estudiar y eventualmente conceder beneficios tales como la preclusión de investigación, asignándoles competencia, entre otras autoridades judiciales, a los "Tribunales correspondientes".

Al efecto, se cuenta con lo normado en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, norma que fue prorrogada en su vigencia por la Ley 548 de 1999 y por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 ”. Por manera que la competencia para el estudio y la resolución de la solicitud de preclusión de investigación que elevó el Fiscal Seccional 06-001 en el proceso que se adelanta en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz corresponde al Tribunal Superior de Popayan.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, se remitirán las diligencias a esa Corporación para que proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- Declarar que el competente para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación elevada por PIER PAOLO REZA ORTIZ es la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán por las razones antes consignadas.

Por lo tanto, envíesele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. 3.- Comuníquese lo aquí decidido al imputado PIER PAOLO REZA ORTIZ, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 4.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Colisión de competencia Rad. 24964 de fecha 30 de mayo de 2006.

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