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29572(04-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29572 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 71 RADICACIÓN No. 29572 Bogotá D.C., Cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de la señora LUZ MARINA JARAMILLO MORENO contra la sentencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que previa declaración de que estuvo unida al ente demandado mediante un contrato de trabajo, se ordene su reintegro al cargo o a otro igual o de superior categoría y el pago subsiguiente de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde que se produjo la desvinculación hasta que sea reincorporada, con la advertencia de que no hubo solución de continuidad.

En subsidio, reclama el pago de la indemnización convencional por despido indexada y la pensión sanción, además de los salarios moratorios. 2. Los hechos en que sustenta la demanda son los siguientes: 1) Suscribió contrato de trabajo con el demandado para desempeñar el cargo de secretaría II, con lo cual se dio pleno cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No 4 expedido por el Concejo Municipal de Bogotá, ratificado por los Nos 21 de 1987 y 17 de 1996, en cuanto dispone que todos los servidores del Instituto son trabajadores oficiales, salvo el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división; clasificación que ha sido aceptada por los juzgados laborales de la ciudad, el Tribunal superior y la propia Corte Suprema de Justicia; 2) Durante toda la relación laboral se la trató como trabajadora oficial, hasta el punto de que se le reconocieron beneficios convencionales y estuvo afiliada al sindicato de trabajadores oficiales del Instituto, al que cotizaba los aportes correspondientes; 3) En abril de 2001, el Instituto presentó un plan de retiro al que debían acogerse los trabajadores, so pena de ser despedidos; 4) Como no se sometió a dicho plan, fue despedida el 2 de mayo de 2001 alegando una supuesta supresión del empleo, pero en todo caso sin justa causa; 5) De manera simultánea, fueron despedidos todos los trabajadores que no se acogieron al plan de retiro, lo que constituye un despido colectivo no autorizado por el ministerio del trabajo; 6) Su relación laboral persistió por más de veinte (20) años, por lo que tiene derecho al reintegro; 7) Para proceder a su retiro no se siguió el trámite convencional, aparte de que la decisión fue irregular por cuanto no se oyó el concepto de la Función Pública ni se hizo la reserva presupuestal. 3.

El organismo demandado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; aceptó que la actora fue vinculada mediante un contrato de trabajo pero aclaró que su relación cambió con posterioridad para pasar a ser una empleada pública perteneciente a la carrera administrativa, acomodándose con ello a lo previsto en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de mayo de 2004 (folios 385 a 400) ordenó el reintegro y el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderada del demandado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones impetradas.

El Tribunal empezó por asentar que si bien el acto de creación del instituto demandado (Acuerdo 04 de 1978) determinó en el artículo 11 que sus servidores tendrían la calidad de trabajadores oficiales, salvo el director, los subdirectores, el secretario general y los jefes de división, que serían empleados públicos, esa misma Corporación en fallo anterior estableció que tal norma no puede servir de referente normativo, toda vez que con posterioridad a su irrupción han sido expedidas otras disposiciones legales, como por ejemplo el Decreto 1421 de 1993, que han regulado en términos claros y precisos los parámetros que deben tenerse en cuenta para dilucidar la naturaleza de la vinculación de una entidad oficial con sus empleados, debiendo destacarse lo consagrado en el artículo 125 del citado decreto en el sentido de que todas las personas que laboran en un establecimiento público del orden distrital serán empleados públicos, con excepción de quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas, que serán trabajadores oficiales, con lo cual queda claro que los estatutos de los establecimientos públicos no pueden hacer la clasificación de sus servidores por ser asunto reservado a la ley, o sea que las controversias que se presenten al respecto deben ser resueltas a la luz de lo que ésta disponga; criterio que fue expuesto también por esta Sala en decisión del 24 de noviembre de 2004 (radicación 22.806).

Hechas esas precisiones manifestó que de acuerdo con el informe escrito bajo juramento rendido por la directora del instituto demandado (folios 349 a 350) donde da cuenta de las funciones que tenía asignada la actora como técnico, código 401, grado 02, se desprende que dichos oficios no tenían nada que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo que quiere decir que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del juzgado, con excepción de lo relacionado con el descuento de la indemnización ordenada por el juzgado.

Con dicho objetivo formula cuatro cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta pues aunque vienen propuestos por vías diferentes desarrollan planteamientos complementarios. PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal por la vía indirecta debido a la aplicación indebida de los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y en concordancia con los artículos 1, 8, 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la C. N.; 66 y 67 del C. C. A.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C. de P. C.; 60, 61, 66 A y 77 del CPT.

Le atribuye al fallo, entre otros, los errores evidentes de hecho de dar por probado sin estarlo que el organismo demandado es un establecimiento público y no dar por probado estándolo que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; dar por probado, sin estarlo, que la naturaleza jurídica del Instituto no varió y no dar por demostrado que la calificación inicial establecida en el Acuerdo 04 de 1978 cambió por la de empresa industrial y comercial del Estado, naturaleza que persistió a pesar de la declaración de nulidad del Acuerdo 21 de 1987 pues las funciones desarrolladas fueron de carácter comercial y no meramente administrativas; dar por demostrado que la actora debía demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción de una obra pública; no dar por demostrado que el cargo del actor (sic) no está enlistado dentro de los que corresponden a la condición de empleados públicos.

Yerros derivados de la apreciación equivocada de trece (13) documentos y de la falta de estimación de 36, cuya enumeración se obvia por resultar innecesaria. Para demostrar la acusación el recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al fundar su decisión en el artículo 1º del Acuerdo Distrital No 4 de 1978, norma que desapareció, desde hace más de 18 años, a raíz de la expedición del artículo 2º del Acuerdo 21 de 1987, sin que por otra parte aquella disposición haya sido reproducida para que recobre su fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, aparte de que sus funciones son eminentemente comerciales y de gestión económica y por ende no debió concluirse que su naturaleza era la de establecimiento público sino de empresa industrial y comercial del Estado como la clasificó el último acuerdo citado, condición que ostentó hasta cuando dicho acto fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir hasta el 12 de febrero de 1993.

Plantea asimismo que el Tribunal quebrantó el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P. del T. por cuanto se apartó del contenido del recurso de apelación y entró a revocar el fallo del juzgado con base en argumentos que no fueron esgrimidos por el ente apelante. SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO CARGOS. Denuncian en su orden la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea de los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 13, 14, 19 y 21 del C. S. del T.; 3, 4 140, 467, 468, 469 y 476 ibídem; 85 de la Ley 489 de 1998; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 13, 28, 53, 125 y 230 de la C. P. En esencia los cargos se fincan en que el Tribunal escindió el artículo 125 del Estatuto de Bogotá, al punto que ni siquiera transcribió lo relacionado con lo servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y desconoció, además, que el demandado no puede ser un establecimiento público puesto que no cumple funciones administrativas sino comerciales o de gestión propias de las empresas industriales y comerciales, de modo que el ad quem ha debido tenerla como tal conforme lo manda el artículo 85 de la Ley 489 de 1998.

La réplica aduce, en síntesis, que los cargos son totalmente infundados. SE CONSIDERA Hay que empezar por destacar la forma desordenada en que el recurrente plantea la acusación, sobre todo el primer cargo, entremezclando argumentos jurídicos y fácticos sin el debido deslinde y sin que se advierta un planteamiento lógico y conciso que permita entrever y clasificar ordenadamente los diversos reproches que hace a la sentencia recurrida, aparte de que imprime a la demanda de casación las características de un alegato de instancia donde de manera caótica va desplegando argumentos sin una secuencia argumentativa clara y con desprecio absoluto por las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario.

No obstante esas falencias, se tratará de agrupar y dar respuesta a los ejes temáticos en torno a los que giran los cargos. De la extensa y farragosa argumentación desplegada por el recurrente para demostrar los cargos se desprende que uno de sus motivos de inconformidad tiene que ver con la circunstancia de que el Tribunal haya dado por demostrado que el ente demandado es un establecimiento público cuando en realidad se trata de una empresa industrial y comercial del Estado.

Efectivamente el ad quem dedujo del Acuerdo No 4 de 1978 que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte fue creado como un establecimiento público (artículo 1º), apreciación en la que en principio no se advierte ningún error por cuanto es suficiente una lectura ligera al citado acto jurídico para concluir que esa fue la voluntad clara de la autoridad que lo expidió. Ahora bien, aduce la censura que el referido artículo fue derogado por el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1987 que convirtió al accionado en una empresa industrial y comercial del Estado.

Sin embargo, examinada esta segunda disposición debe la Sala resaltar que en ella en realidad no se produjo la pregonada derogación y trocamiento de la naturaleza jurídica de la entidad, en tanto el acto de marras simplemente se limitó a establecer que tal calificación sería exclusivamente para efectos laborales, es decir para considerar a la mayoría de sus servidores como trabajadores oficiales, con sus repercusiones frente a la contratación colectiva, dando lugar entonces a un híbrido consistente en la existencia de un establecimiento público sui generis en el que en materia de personal se aplicaba el criterio establecido para las empresas industriales y comerciales del Estado.

De modo que no se equivocó el Tribunal cuando consideró que el organismo demandado es un establecimiento público, ni cuando concluyó que la innovación introducida en el Acuerdo 21 de 1987 se circunscribió exclusivamente al campo de la clasificación de personal y al ámbito laboral, pero sin que se trastocara la naturaleza de la entidad en los términos en que fue concebida inicialmente en el Acuerdo 4 de 1978.

De otra parte, los argumentos relativos a la vulneración del artículo 14 de la Ley 153 de 1887 no son de recibo, no sólo por que están proponiendo a la larga un debate de puro derecho, impropio de la vía seleccionada por el censor, sino por que al determinarse que la clasificación del demandado como establecimiento público hecha por el Acuerdo 4 de 1978 está vigente y no fue derogada por el Acuerdo 21 de 1987, ninguna repercusión tiene frente a aquel acuerdo la declaración judicial de nulidad de esta última disposición, puesto que el Tribunal no la revivió sino que encontró que ella en realidad siempre estuvo vigente.

Por la misma razón, no era pertinente emprender el análisis funcional de la entidad en orden a determinar su carácter de acuerdo con sus funciones, por cuanto habiendo sido señalada su naturaleza por la autoridad facultada para hacerlo, no le es dado a la jurisdicción laboral entrar a desconocer esa calificación, con mayor razón si se atiende a la presunción de legalidad de los actos administrativos.

No puede dejar de anotarse que el recurrente no controvierte la razón fundamental esgrimida por el Tribunal para absolver de las pretensiones de la demanda, consistente en la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978 que clasificaba a los servidores del accionado como trabajadores oficiales, con excepción del director, los subdirectores, el secretario general y los jefes de división, o sea que este aspecto del fallo queda incólume, sin que le sea dado a la Corte abordar su estudio oficioso.

También se duele el recurrente de que el Tribunal encaró el estudio de temas que no fueron propuestos en las instancias con lo que desconoció el principio de consonancia, pero ese reproche no es de recibo por que tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, la entidad accionada insistió en su calidad de establecimiento público y en que la trabajadora no tenía la condición de trabajadora oficial, de manera que no incurrió el juzgador en ningún error al proveer sobre esos temas.

Demostrado entonces que el ente demandado es un establecimiento público del orden territorial y que la norma que ordenaba considerarla para efectos laborales como una empresa industrial y comercial del Estado fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativo mediante fallo de 12 de febrero de 1993, es evidente que para que pudiera tenerse a la demandante como trabajadora oficial era menester que acreditara que estaba dedicada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, pero como no lo demostró, no estuvo desacertado el Tribunal al absolver de las pretensiones de la demanda.

Los hechos relativos a que la demandante fue vinculada a través de contrato de trabajo y recibió siempre el trato de trabajadora oficial, al punto que se le reconocían los beneficios convencionales, no son relevantes por que no es a partir de ellos que se determina la naturaleza jurídica del nexo, sino teniendo en cuenta la actividad desarrollada.

Si a lo anterior se agrega que la recurrente dejó libre de ataque el argumento del Tribunal en virtud del cual no había lugar a aplicar el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, sino el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, se sigue entonces que los cargos están llamados a fracasar. Por lo brevemente dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA JARAMILLO MORENO al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 14