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29570(17-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 Casación: Rad.29570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29570 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por SERGIO ALEJANDRO DE LA ESPRIELLA OSIO contra la empresa recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la empresa recurrente, llamada a juicio por el citado demandante con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñara al momento de su despido junto con el correspondiente pago de salarios por los servicios prestados entre el 2 de abril de 1979 y el 12 de agosto de 1987 cuando fue despedido sin justa causa y sin que se cumplieran los requisitos establecidos en las convenciones colectivas a tal efecto o, en subsidio, la reliquidación de sus prestaciones, el reintegro del valor descontado ilegalmente de su cesantía, la indemnización moratoria y el “pago de una INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL … INJUSTA del contrato …”, cuestiona la decisión que en grado jurisdiccional de consulta adoptara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de confirmar la determinación del juzgador de primer grado que accedió a las pretensiones principales del actor.

Luego de que el juzgado del conocimiento dispusiera la condena en cuestión, sin que fuera apelada u ordenada la consulta correspondiente, el demandante inició proceso ejecutivo con el fin de lograr su cumplimiento. Adelantando el trámite correspondiente, el juzgado declaró terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó el archivo del expediente en pronunciamiento del 13 de agosto de 1999 (fl.474 cdno.3).

Mediante auto del 20 de abril de 2005, luego de que el Ministerio de Protección Social advirtiera ser indispensable que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en este tipo de procesos, el juzgado dispuso remitir el expediente al tribunal a los efectos pertinentes. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previa advertencia de que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial y que le eran aplicables las convenciones colectivas suscritas por el sindicato mayoritario, expresó textualmente el sentenciador a efectos de adoptar la cuestionada determinación: “De acuerdo al (sic) artículo 7º de la Convención 1986 1987, después de los sesenta días de prueba, los trabajadores solo podían ser despedidos por justa causa, y una vez tramitado el procedimiento allí normado.

Sin embargo la carta de terminación del contrato de trabajo (fl.538) señala abiertamente como causa del despido el vencimiento del plazo presuntivo, que no corresponde a una justa causa de las contempladas el (sic) Decreto 2127 de 1945. De suerte que sin evidencia de la invocación de una justa causa, ni del cumplimiento del procedimiento convencional previo al despido este deviene injusto, por lo que el contrato sigue vigente de conformidad con el contenido de la norma convencional referenciada.

“En estas condiciones no queda duda de que se dan los requisitos para que se produzca el reintegro del trabajador, dada la aplicabilidad de las convenciones colectivas a su caso, lo que determina que el a quo no se equivocó al fulminar las condenas deprecadas” (fl.1131). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la empresa demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó al deprecado reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con el fin de que, en sede de instancia, “revoque en (sic) numeral 1º de ese fallo y en su lugar absuelva a la empresa … de la condena …”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 471 y 476 del C.S.T. en relación con el 230 de la Constitución Nacional. Afirma que la equivocada apreciación de la convención colectiva “vigente en los años de 1987 y 1988” y la falta de apreciación “de otras pruebas” cuales son la convención de 1989-1990, la documental de folio 477 y la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte (fl.79), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1)- Dar por demostrado, sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1987-1988, se consagró o pactó que en la Empresa … en caso de despido sin justa causa de un trabajador que hubiera superado el periodo de prueba, tiene derecho a ser reintegrado al cargo y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la del reintegro.

“2)- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el demandante … si bien fue despedido del cargo de supervisor administrativo laboral, no tiene derecho a ser reintegrado al empleo que desempeñaba, ni al pago de los salarios y prestaciones … porque no hay convención colectiva que deba aplicársele y que así expresamente lo consagre. “3)- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que a causa de haberse reconocido judicialmente un reintegro convencional que no existe o no está expresamente consagrado en la convención, la parte demandada a través de las entidades que la sustituyeron en el pago de obligaciones laborales, tuvo que pagar la cuantiosa suma de $627’533.730,22 … (folio 442 Cdrn 2º)”.

En su demostración transcribe la cláusula 7ª convencional en cuestión y expresa textualmente: “Este artículo es igual al que con el mismo número se pactó en la convención … 1985-1986 igualmente en la cláusula o artículo 7º … “La lectura simple o el examen minucioso de la cláusula convencional transcrita, permiten concluir, sin ningún esfuerzo mental, que en ella no se consagra el reintegro del trabajador despedido de la empresa, como que ni siquiera de menciona la palabra reintegro”.

Destaca que conforme lo ha precisado esta Corporación, el reintegro solo es procedente “cuando esté expresamente contenido en la ley o en las convenciones colectivas de trabajo”, arguye que el ad quem apreció equivocadamente la referida norma convencional “porque no se cercioró que en dicho artículo no se consagra o pacta expresamente, ni en ninguna otra forma que en la empresa … el trabajador despedido sin justa causa tenga derecho a ser reintegrado al cargo y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir … “ y, luego de hacer referencia al artículo 10 del acuerdo convencional que advierte no constituye pauta para el juez laboral, alega: “Tan no se consagró en la convención colectiva de 1987-1988 … ni en la convención colectiva de 1985-1986 … -UNICAS CONVENCIONES APLICABLES AL DEMANDANTE-, que en la convención colectiva de 1989-1990 … QUE NO SE APLICA AL SUPERVISOR ADMINISTRATIVO LABORAL SERGIO DE LA ESPRIELLA OSIO, DESPEDIDO EN AGOSTO DE 1987 en su … artículo 10 … expresamente se consagra que en la Empresa … en caso de despido sin justa causa de un trabajador, éste tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el día del reintegro.

Es evidente que el reintegro que no se menciona en aquellas convenciones … sí se consagra expresamente en dicha tercera convención … que no ampara ni puede aparar (sic) al demandante. “Si el Tribunal hubiera apreciado la convención colectiva de 1989-1990 … habría llegado con su simple lectura y cotejo con las convenciones de 1985-1986 y 1987-1988, que en aquélla sí se consagró expresamente que en caso de despido injusto de un trabajador … tenía derecho a ser reintegrado … garantía o derecho que no se consagró en aquellas dos primeras convenciones … “Además, el Tribunal no apreció la documental de folio 477 Cdrn 1º ni la confesión del demandante al contestar interrogatorio de parte cuando confiesa que se liquidó y pagó indemnización por despido … porque de haberlas apreciado habría evidenciado que por un pretendido derecho de reintegro no consagrado expresamente en ninguna de las convenciones … que al demandante se le aplican, se exaccionó (cobro injusto y ejecutivo) a las demandadas, luego de que el demandante ya había recibido la indemnización por despido sin ninguna inconformidad o reparo, no obstante la alternabilidad e incompatibilidad de esos derechos, que no permitían legalmente ni siquiera la admisión de su demanda.

“En resumen, respetuosamente solicito se case parcialmente la sentencia tal como se precisa en el alcance de la impugnación … pero como adición de ese petitum … encarezco que en sede de instancia, como ya han comenzado a hacerlo algunos juzgadores de segunda instancia en casos similares … se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia sin estarlo … hasta cuando se dio comienzo al trámite de la consulta … y, para evitar un enriquecimiento ilícito, tan vitando como cuantioso, por parte del demandante, disponer que este debe devolver debidamente indexada toda suma de dinero que recibió o hubiere recibido a causa de la sentencia de primera instancia que debe revocarse”.

El opositor, luego de hacer referencia a los fundamentos de hecho invocados por la defensa en la contestación de la demanda y a la actuación del apoderado judicial de la demandada en el sub judice, arguye que la petición de nulidad que presenta la censura “es ajena al recurso extraordinario … en cuanto … no corresponde a ninguna de las solicitudes planteadas por la demandada en la contestación de la demanda ni a lo largo del proceso ordinario … ni dentro del proceso ejecutivo … ni lo hicieron tampoco la Contraloría General … o la Procuraduría … a quienes el AQUO corrió traslado de situaciones ocurridas en el proceso y solicitó se investigara la actuación del representante legal de FONCOLPUERTOS …”.

Por lo demás señala que lo alegado por la censura en el sentido de que el pretendido reintegro no se encuentra previsto en la convención constituye un medio nuevo en casación como que en ninguna etapa del proceso se debatió sobre este particular, a más de que el cargo “no está llamado a prosperar por cuanto, tanto en la formulación … como en su desarrollo y demostración adolece de graves fallas …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La acusación gira en torno al alcance del precepto convencional relacionado con la estabilidad laboral de sus beneficiarios, en el cual se apoyó el Tribunal para confirmar la determinación del a quo que en su oportunidad accedió a la pretensión de reintegro y en el yerro en que incurriera el ad quem por no haber advertido que a causa del reconocimiento del reintegro en cuestión “la parte demandada … tuvo que pagar la cuantiosa suma de $622.533.730,22 (folio 442 cdrn.2º)”.

A este último respecto basta remitirse a la documental señalada, que corresponde a la resolución 1460 de octubre 10 de 1997 por medio de la cual la demandada ordenó la cancelación de un mandamiento de pago proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento de una tutela, para encontrar que el tribunal efectivamente no se percató del pago en cuestión, circunstancia esta que era imperativo atender, como que el juzgador debe, aún oficiosamente, estudiar cualquier excepción que en los términos del artículo 305 del CPC conduzca a la extinción de la obligación y en este orden de ideas, prospera la acusación y habrá de infirmarse la sentencia impugnada.

En sede de instancia observa la Sala que en el sub examine el demandante inició proceso ordinario laboral contra la empresa Puertos de Colombia con el fin de obtener, entre otras pretensiones, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de producirse su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 1995, condenó a la empresa “A REINTEGRAR al Sr. SERGIO DE LA ESPRIELLA OSIO … al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir junto con sus aumentos y/o convencionales, desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito entre las partes” (fl.743.cdno1), decisión que fue declarada “LEGALMENTE EJECUTORIADA” en pronunciamiento del 4 de septiembre siguiente (fl.748 cdno.1).

Con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas en cuestión, el demandante presentó demanda ejecutiva contra la entidad, la cual fue admitida el 4 de marzo de 1996 (fl.307 cdno.3). El 12 de abril siguiente el juzgado libró el mandamiento de pago correspondiente a los efectos pretendidos, advirtiendo que que “A noviembre de 1995 y de acuerdo a liquidación efectuada en el escrito de demanda la apoderada peticiona la suma de … $58,336.971,oo … suma reajustable al momento del reintegro” y que en caso de no cumplimiento de lo anterior “se LIBRA mandamiento de pago por la suma de …$250.000.000,oo … correspondientes a la tazación (sic) de los perjuicios que hizo la apoderada bajo juramento, como suma principal y la suma de $9.050.000,oo, … de interés al 3.62% …” (fl.309 cdno.3).

Luego de diversos embargos, reliquidaciones del crédito y sendos pagos parciales finalmente se declaró, en agosto 13 de 1999, terminado el proceso por pago de la obligación y se ordenó el archivo del expediente (fl. 474 cdno.3). Posteriormente, luego de que en junio de 2004 el Ministerio de la Protección Social solicitara al juzgado copia de la referida sentencia de fecha 24 de agosto de 1995, dicho Ministerio dispuso, mediante comunicación del 14 de abril de 2005, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo precisado en la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional y los Acuerdos 524 de 1999 y 1795 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

De tal modo, la fallida finalización de este proceso tuvo su reinicio con el trámite de la consulta, establecida en el artículo 69 del CPT para la defensa del patrimonio de la Nación, y expresamente hecha extensiva por Decreto 036 de 1992 a FONCOLPUERTOS y es la materia de esta instancia. Ahora bien: No se discute que el actor iniciara su relación el 2 de abril de 1979 mediante contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término, que se entiende pactado por seis (6) meses.

Conforme se desprende de la comunicación de fecha 12 de agosto de 1987 visible a folio 538 del cdno. 1, la empresa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo del actor a partir de esa fecha “en uso de una atribución legal”, que no producto de falta disciplinaria, advirtiendo le liquidaría y pagaría los “salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945.

Dicha indemnización fue efectivamente cancelada al actor conforme puede comprobarse a folios 477 y 478 del mismo cuaderno, y por lo demás lo reconoce el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte (fl.79 cdno 1). En este orden de ideas, si bien es cierto que la terminación del contrato en cuestión el 12 de agosto de 1987, cuando ya se había iniciado un nuevo presuntivo laboral con el trabajador, se tornó en ilegal e injusta, no hay lugar al deprecado reintegro, en primer lugar, por cuanto el reintegro de trabajadores oficiales no está consagrado legalmente en casos como el aquí estudiado, y en segundo término, por cuanto éste no puede inferirse en el caso la Empresa Puertos de Colombia, como lo aspira equivocadamente el actor, del simple hecho de que en el acuerdo colectivo, en el artículo 7 invocado en la demanda inicial se diga que ningún trabajador “pasados los sesenta (60) días del período de prueba … podrá ser despedido sin justa causa comprobada …”.

No es posible afirmar que en la citada convención las partes contratantes, sindicato y empresa, establecieron como garantía de estabilidad el reintegro al empleo cuando se diera el despido sin justa causa de un trabajador de Puertos de Colombia. Un asunto de tanta importancia en las negociaciones colectivas, como que significa que el empleador se despoja de una preciosa facultad que le permite terminar los contratos de trabajo para la recta administración de su empresa, no habría podido quedar a la simple interpretación de las partes o del juez, de modo tal que al no haber consignado los contratantes de manera expresa la posibilidad del reintegro, no es posible entenderla implícitamente consagrada y en este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión del a quo en cuanto condenó al reintegro y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En lo que respecta a la pretensiones subsidiarias del actor, esto es, la reliquidación de sus prestaciones, el reintegro del valor descontado ilegalmente de su cesantía, la indemnización moratoria y el “pago de una INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL … INJUSTA del contrato …”, se observa lo siguiente: En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales que con base en el “promedio real de salarios” solicitara de manera subsidiaria el demandante habida consideración de que según las normas convencionales, a más del sueldo básico, “devengaba además, con carácter salarial Prima de Antigüedad Prima de Vacaciones, Primas semestrales, Auxilio de Alimentación, Viáticos”, basta señalar que a folio 33 del cuaderno 1 obra copia de la resolución 000183 de abril 20 de 1989 por la cual se reconoce y ordena el pago de la reliquidación en cuestión con base justamente en lo dispuesto en el artículo 53 convencional que define el salario.

En lo que respecta al reintegro del valor que le fuera descontado de manera ilegal de la cesantía, tal pretensión fue igualmente planteada de manera principal en el numeral 5º de la demanda, sin que el actor manifestara inconformidad alguna frente a la decisión del juzgador de primer grado que concluyó no ser posible acceder a tal petición por cuanto “dentro de las pruebas aportadas al expediente no aparece ninguna que acredite la veracidad de tales descuentos ni su monto”, por lo que quedó por fuera del litigio.

En cuanto a la reclamada “INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DE (sic) INJUSTA del contrato…”, no precisó el actor si pretendía la indemnización convencional o la legal. Ésta última, como ya se advirtió, le fue cancelada conforme puede observarse a folio 477 del cdno. 1 y lo reconoce el propio demandante. Y la convencional no es procedente en la medida en que el acuerdo colectivo no la contempla.

De tal modo, ha de absolverse de tal pretensión. Por lo demás, de conformidad con lo señalado en precedencia, tampoco procede la reclamada indemnización moratoria. Finalmente, estima la Corte importante recordar al tribunal que las facultades oficiosas del juez, aunque estén establecidas en la ley con expresiones facultativas, en determinadas ocasiones se erigen en verdadero deber, manifestándose, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Civil de esta Corporación “como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer” (sentencia de 7 de noviembre de 2000, Expediente No. 5606).

Bajo este supuesto se ha de censurar la falta de diligencia del tribunal para verificar circunstancias tales como la inexistencia de la obligación por extinción de la misma y la liquidación de la empresa dispuesta por norma de carácter nacional, aspectos estos que inciden de manera determinante en la solución de la controversia. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por SERGIO ALEJANDRO DE LA ESPRIELLA OSIO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación en cuanto confirmó la determinación del juzgador de primer grado que condenó a la demandada a reintegrar al actor, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En sede de instancia, REVOCA la determinación del juzgador de primer grado en cuanto dispuso las susodichas condenas para, en su lugar, absolver a la demandada de todas pretensiones de la demanda. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria