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29569(11-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29569 Naider Manuel Pérez Jiménez vs. Drummond Ltda. Sucursal Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29569 Acta No.57 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NAIDER MANUEL PEREZ JIMÉNEZ, contra la sentencia del 20 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Valledupar, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra DRUMMOND LTDA. SUCURSAL COLOMBIA.

ANTECEDENTES NAIDER MANUEL PEREZ JIMÉNEZ, demandó a la sociedad DRUMMOND LTD. SUCURSAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, para que se declare que existió un contrato de trabajo, el cual se inició el 18 de abril de 1996 y culminó el 22 de julio de 2002. Que, como consecuencia de tal declaratoria, se condene a pagar lo correspondiente a horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; recargo nocturno; dominicales y festivos; cotizaciones a la seguridad social; reliquidación y pago de las prestaciones sociales tales como cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones.

Así mismo, se profiera condena por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, indemnización moratoria a que alude el artículo 65 del C.S.T., reconocimiento de salarios retenidos ilegalmente, indexación y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA DRUMMON LTD., SUCURSAL COLOMBIA, a partir del 18 de abril de 1996, desempeñando el cargo de operador de camión. El salario básico por hora fue de $4.862,62.

La demandada dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral, el 22 de julio de 2002. Las labores eran desarrolladas por turnos fijados por la empleadora de la siguiente manera: Jornada diurna de doce (12) horas durante siete (7) días continuos con descanso de tres (3) días, seguidamente jornada nocturna de doce (12) horas durante siete (7) días, con descanso de cuatro (4) días, y así sucesivamente, laborando habitualmente los domingos y festivos, así como también horas extras diurnas y nocturnas durante todo el transcurso de la relación laboral.

La empresa pagó de manera irregular los conceptos antes relacionados, pues no se ajustaron a lo previsto en el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que determina que las prestaciones legales y extralegales hubieran sido mal liquidadas. Al demandante se le descontaron de manera ilegal los salarios correspondientes a los días 8, 9, 10,11, 13, 14,15 y 16 de octubre de 2001.

El señor PEREZ JIMÉNEZ era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. La entidad demandada, aunque aceptó la existencia de la relación laboral al igual que sus extremos cronológicos, lo relativo al cargo desempeñado por el actor y el salario devengado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues adujo, que le canceló en su totalidad los factores salariales y prestacionales causados con ocasión de la prestación del servicio.

De otro lado, sostuvo que dada la naturaleza de la labor que desarrolla la empresa, para cumplir con su objeto social, obliga a ejecutar el trabajo por turnos conforme a lo previsto en el artículo 165 del C.S.T., pero otorgando varios días de descanso de acuerdo al turno prestado. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 8 de agosto de 2005 (folios 1637 a 1643), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró probadas las excepciones propuestas de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y pago, sin entrar en el análisis de prescripción por considerarlo innecesario.

Impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 20 de enero de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. Fijó al recurrente las costas de la alzada (fls. 7 a 28). Sostuvo que el punto central de la controversia, era determinar si lo cancelado por la demandada, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas por el actor, durante la vigencia del contrato de trabajo en días ordinarios y festivos, correspondía realmente a los valores que ha debido sufragarle.

El ad quem, luego de reproducir el artículo 165 del C.S.T., señaló que en la empresa demandada se trabaja en ciclos de 21 días (3 semanas), por turnos sucesivos, en los cuales el trabajador ha laborado 7 días en jornada diurna, y 7 días en jornada nocturna, pero se otorgan 7 días de descanso compensatorio. A continuación tomó el pago de la catorcena comprendida entre el 1º de marzo y el 14 de marzo de 1999, y advirtió que, no se hizo reconocimiento de horas extras, por no existir el número de semanas suficientes (solo se laboraron dos semanas), para calcular el promedio de número de horas trabajadas cuando se labora por turnos. Seguidamente abordó el estudio de la catorcena que va del 15 de marzo al 28 de marzo de 1999, en la que observó un ajuste de 5 horas como extras diurnas y 5 como extras nocturnas, para cuya determinación se tomaron las dos semanas de la catorcena anterior y la primera semana de esta catorcena, lo que dió un total de 154 horas laboradas durante las tres semanas, es decir, un trabajo suplementario de 10 horas que dividió por partes iguales entre extras nocturnas y diurnas; las primeras se liquidaron con un 25%, porque ya fueron pagadas con un 100% en la respectiva catorcena y las nocturnas con un 40%, porque en la respectiva catorcena fueron liquidadas con un 135%.

Mas adelante analizó la catorcena que va del 29 de marzo al 11 de abril de 1999, sin encontrar ajuste de horas extras porque no se dieron. De ese estudio el ad quem concluyó: ”No es cierto que la empresa demandada nada esté adeudando al trabajador por concepto de horas extras porque su situación particular esté regida por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de como el trabajo lo desarrolló el trabajador por turnos y hubo ampliación de la jornada de trabajo, sin que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período de tres semanas, pasara de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana, esa ampliación no constituye trabajo suplementario, ya que como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no excede de tres semanas, sí sobrepaso las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida.

Es decir, que no siempre la situación particular del trabajador se regula por el artículo 165 del C.S.T., porque en ciertos eventos, el número de horas trabajadas excedió las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales, pero cuando ello sucedió ese exceso fue cubierto”. De la misma forma, también concluyó, que la empresa demandada canceló lo concerniente a dominicales, festivos y compensatorios.

Esto lo colige del análisis que hizo del período laborado por el demandante (marzo 1º a abril 11 de 1999). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida; para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene conforme a las pretensiones de la demanda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los que se estudiaran de manera conjunta, en razón de que vienen propuestos por la misma vía, y desarrollan argumentos comunes y complementarios. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa el fallo del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, sostiene que el artículo citado “ es una norma de carácter especial que se aplica a situaciones específicamente determinadas en la misma norma, y en cumplimiento de cada uno de los requisitos sin los cuales no produce el efecto aplicativo… por lo tanto sobrepasaba el límite impuesto en la norma…en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la norma especial no puede aplicarse por faltar sus condicionamientos, el despacho debió dar aplicación a las normas de carácter general……” tales como los artículos 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo; que, igualmente debe tenerse en cuenta que al momento de aplicar normas especiales, advierte el censor, se deben aplicar en su integridad, sin violar el principio de inescindibilidad, “……..de suerte que no se pueden tomar fragmentos de las normas para aplicar los que más convengan a los intereses de alguna de las partes y los que no se encuentra cobijados por ésta aplicarle las regulaciones ordinaria (sic) ” que, como consecuencia de ello, al trabajador se le estaría dejando de cancelar un promedio diario de 4 horas extras, con sus correspondientes recargos nocturnos y un dominical por cada turno de trabajo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 del Código Laboral (sic). En la demostración, sostiene el censor que, como en el proceso no se cumplen los supuestos de hecho obligatorios que establece el artículo 165 del C.S.T., como son: promedio de horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pasar de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, el Tribunal dejó de aplicar las normas de carácter general, tales como los artículos que se enuncian en la proposición jurídica, por lo que debió liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos dejados de cancelar, conforme a éstas.

LA OPOSICIÓN Alega que al escoger el recurrente la vía directa en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 165 del C.S.T., significa que acepta los aspectos fácticos, lo cual no es posible en el presente caso, porque el fundamento principal de la sentencia acusada se asienta en aspectos probatorios, como es el relativo a la muestra de 42 días que hizo el tribunal.

El segundo cargo, que plantea por la vía directa en la modalidad inexistente de “ falta de aplicación ”, pero que puede asimilarse, según lo ha dicho la jurisprudencia, a la “ infracción directa ”, es causal, menos que la anterior, que no sirve para atacar lo dicho por el Tribunal, porque no ignoró ni se rebeló contra las normas que se mencionan como violadas, porque precisamente consideró que la aplicable era el artículo 165 del C.S.T. y no las disposiciones aludidas.

Que el recurrente comete el error de no incluir dentro de la proposición jurídica, el artículo 165 del C.S.T., sin el cual las demás normas sólas, sin relación a este artículo, carecen de sentido. SE CONSIDERA Los cargos le endilgan al Tribunal la comisión de errores jurídicos en que éste evidentemente no incurrió. No sobra anotar que el primer cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto de que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el ad quem halló acreditadas dentro del proceso y, si bien, pese a que lo que se discute tiene un sustento fáctico, esto no implica que necesariamente la acusación debió dirigirse por la vía indirecta, pues lo que se cuestiona en las dos acusaciones, no son los hechos deducidos en juicio por el Tribunal, sino la aplicación de la ley que a los mismos hizo.

En el primer cargo denuncia la aplicación indebida del artículo 165 del C.S.T., así como que se dejaron de aplicar las normas del mismo código relativas a las jornadas de trabajo y a la forma de remuneración del trabajo suplementario, nocturno y en dominicales y festivos. Esta apreciación no corresponde a la realidad, ya que al leer el fallo acusado, se colige que el Tribunal, una vez determinó que el trabajador laboró horas extras y en general en las oportunidades antes señaladas, legalmente analizó su pago, de acuerdo a la normatividad vigente sobre el particular, de lo cual concluyó que la demandada les había dado cumplimiento, sin que adeudara valor alguno por los conceptos reclamados.

La verdad es que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida que del artículo 165 le endilga el recurrente, pues como lo expuso en la sentencia, en la compañía demandada “se trabaja con ciclos de 21 días (3 semanas), en turnos sucesivos, en los cuales el trabajador ha laborado 7 días en jornada diurna, y 7 días en jornada nocturna, pero se le han otorgado 7 días de descanso compensatorio” y cuando ha laborado horas extras diurnas y nocturnas, las mismas fueron debidamente canceladas.

De suerte que el fallador de alzada no trasgredió las normas denunciadas, pues lo cierto es que una vez efectúo el análisis de lo concerniente al trabajo por turnos, en los términos consagrados en el artículo 165 del C.S.T., también se refirió al tema relacionado con las horas extras laboradas, los dominicales y festivos trabajados, los descansos compensatorios y el recargo por laborar en jornada nocturna, lo que lo llevó a colegir que esos conceptos fueron cancelados por la empresa demandada en la medida en que estos se causaron.

Por lo tanto, la afirmación de que las normas indicadas por el recurrente no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, no tiene sustento alguno, ya que, vuelve y se insiste, sí sirvieron de fundamento para resolver lo solicitado. De otro lado, como ya tuvo la oportunidad de sostenerlo la Corte, en las sentencias de marzo 6 y mayo 15 de 2007, radicaciones 30204 y 29539, el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas éste no rebase lo establecido en el artículo 161 del C.S.T., ello no significa que en aquellos casos en que lo exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem.

Ahora bien, dice el recurrente que el razonamiento del Tribunal lleva a excluir unas 4 horas extras semanales, pero la Corte no comparte ese planteamiento, porque efectivamente tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada.

Por tanto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario de NAIDER MANUEL PÉREZ JIMÉNEZ contra la DRUMMON LTDA. SUCURSAL COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8