CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29569 JAMINSON ERAZO BOLAÑOS Proceso No 29569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JAMINSON ERAZO BOLAÑOS.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2244 del 1° de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAMINSON ERAZO BOLAÑOS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0941 del 2 de Abril de 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 7 de abril de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 10 de abril de 2008 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JAMINSON ERAZO BOLAÑOS, que tenía derecho a nombrar un defensor; por lo que el 29 de abril de 2008 presentó poder otorgado al doctor YESID RUBIO AMORTEGUI. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, solamente la defensa presentó memorial solicitando la práctica de algunas pruebas.
La Sala, mediante auto del 15 de julio de 2008, dispuso no practicar las pruebas solicitadas por la defensa, y en ese orden correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004- para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto, lapso durante el cual solamente se pronuncio la defensa.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0941 del 2 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 2244 del 1° de agosto de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAMINSON ERAZO BOLAÑOS. 2.
Orden de captura del 19 de octubre de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 19 de febrero de 2008 ante el Tribunal del Distrito Medio de Florida por Walter Furr III, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y por Kelly J. Thomas, Agente Especial de la Administración para el Control de Droga de los Estados Unidos DEA. 4.
Acusación del Gran Jurado No. 8: 05-CR-433-T-24MSS, con fecha del 4 de octubre de 2005, en la que se formulan 2 cargos al señor JAMINSON ERAZO BOLAÑOS, por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto proferida por el Tribunal del Distrito Medio de Florida, contra JAMINSON ERAZO BOLAÑOS. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7.
Certificación del Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DE LA DEFENSA. Propone la defensa que en caso de que el concepto rendido por la Corte sea favorable para que opere la extradición contra su poderdante, sean respetados íntegramente los derechos fundamentales que le atañen como ciudadano colombiano, haciendo énfasis en la dignidad humana, máxime cuando el Estado requirente es el de los Estados Unidos de América; advierte además que se debe propender por que se permita la entrada de sus familiares al país requirente, pues en caso de no concedérseles, su defendido quedaría en completo desamparo y abandono. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JAMINSON ERAZO BOLAÑOS, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello: 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada la información de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (I) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(II) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (III) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (IV) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o Agente Diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del Cónsul o Agente Diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado;
Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se surtieron plenamente en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el nombre del requerido es JAMINSON ERAZO BOLAÑOS, ciudadano colombiano nacido el 20 de noviembre de 1970, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.358.831, datos que corresponden con los de quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 6 de febrero de 2008.
Además, coinciden con los documentos consignados en el poder otorgado, en el acta de derechos del capturado, en la notificación de la resolución de la orden de captura con fines de extradición y en el informe de laboratorio sobre verificación de identidad elaborado por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
JAMINSON ERAZO BOLAÑOS, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación de extradición No. 8: 05-CR-433-T-24MSS. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El jurado indagatorio acusa: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, no después de enero del 2003, hasta una fecha desconocida que es por lo menos hasta la fecha de esta resolución de acusación inclusive, en el distrito medio de la Florida y en otros lugares los acusados, (…) JAMINSON ERAZO-BOLAÑOS alias “HANCHO” (…) Actuaron en concierto para delinquir a sabiendas y deliberadamente el uno con el otro y demás personas tanto conocidas como desconocidas al Jurado Indagatorio; para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contuviera una cantidad de cocaína que se puede medir.
La cocaína es una sustancia regulada en la lista II. Sabiendo y con la intención de que dicha sustancia fuera importada a Estados Unidos del exterior, contrario a lo previsto en el Título 21,l Código de Estados Unidos, Sección 959. Violando el Título 21, del Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii). CARGO DOS A partir de una fecha desconocida, no después de enero del 2003, hasta una fecha desconocida que es por lo menos hasta la fecha de esta resolución de acusación inclusive, en el distrito medio de la Florida siendo el lugar donde entró la tripulación a Estados Unidos, los acusados (…) JAMINSON ERAZO-BOLAÑOS alias “HANCHO” (…) mientras abordo una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, a sabiendas y deliberadamente, combinaron, actuaron en concierto y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al Jurado Indagatorio, para tener con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad de cocaína que se puede medir.
La cocaína es una sustancia regulada de la lista II. En violación del Título 46, Apéndice del Código de Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g). Todo en violación del Apéndice del Título 46 del Código de Estados Unidos, Secciones 1903(a), 1903(g), y 1903 (j); y el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii). EXTINCION DE DOMINIO 1.
Lo que se alega en los cargos uno y dos de la resolución de acusación se argumenta de nuevo e incorporan por referencia con el propósito de pedir extinción de dominio como lo dispone el Titulo 21, Código de Estados Unidos, Sección 970, Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853, Título 46, Apéndice del Código de Estados Unidos Sección 1904, Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 881(a), y Título 28, Código de Estados Unidos, Sección 2461(c). 2.
Debido a su participación en todas o cualquiera de las acusaciones que se alegan en el cargo uno, punibles con encarcelamiento de más de un año, los acusados (…) JAMINSON ERAZO-BOLAÑOS alias “HANCHO” (…) deben entregarle a Estados Unidos, de acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 970, incorporando lo provisto en el Título 21 Código de Estados Unidos, Sección 970, incorporando lo provisto en el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853, todo su derecho, título o interés en: a. Propiedades compuestas por o derivadas de cualquier ganancia que obtuvieron los acusados, de manera directa o indirecta, como resultado de dichas violaciones; y b. propiedad usada y con intención de usarse de cualquier manera o en parte para cometer o facilitar la comisión de dichas violaciones. 3.
Lo que se alega en el cargo dos de esta resolución de acusación y mediante la presente se alega de nuevo por referencia y con el propósito de pedir extinción de dominio como disponen las provisiones de Título 46 de Apéndice, Código de Estados Unidos, Sección 1904, incorporando las provisiones del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 881(a); y el Título 28, Código de Estados Unidos, Sección 2461(c). 4.
Por su participación en las violaciones que se alegan en el cargo dos de esta resolución de acusación (…) JAMINSON ERAZO-BOLAÑOS alias “HANCHO” (…) deben entregarle a Estados Unidos de América, como dispone el Título 46 del Apéndice del Código de Estados Unidos, Sección 1904; Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 881(a), y el Título 28, Código de Estados Unidos, Sección 2461(c), todo su derecho, título o interés en toda propiedad conforme al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 881(a)(1) hasta (11). 5.
Si cualquiera de la propiedad descrita sujeta a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión acto u omisión {sic} de los acusados: a. después de diligenciar debidamente no se puede ubicar; b. se ha pasado o vendido, o depositado con, un tercero; c. se ha puesto fuera del alcance de la jurisdicción del juez; d. ha disminuido bastante en valor; o e. se ha mezclado con otra propiedad que no se puede subdividir sin dificultad, Estados Unidos de América debe tener derecho a extinguir el dominio de propiedad substituida como dispone el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853(p), y como incorporado por el Título 28, Código de Estados Unidos, Sección 2461(c).
Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Medio de Florida, se describen en la legislación penal colombiana, así: · Las conductas descritas en los cargos 1 y 2 se encuentran contenidas en el artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 de la siguiente manera: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. De lo anterior se puede extractar que los delitos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de JAMINSON ERAZO BOLAÑOS están contemplados como tipo penal en nuestra legislación, por tanto se cumple con este presupuesto. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada en extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
Respecto de los alegatos que propone la defensa, es preciso aclarar que los conceptos proferidos por esta Corporación han venido presentando algunos cambios o modificaciones, lo que se podría proponer como una “evolución” del concepto, a tal punto que en el numeral 5º del asunto sub-judice se aclaran las inquietudes propuestas por el defensor, pues se recalca, el requerido no podrá ser condenado a prisión perpetua, tratos crueles e inhúmanos ni demás situaciones descritas con anterioridad a este párrafo.
En cuanto a la lesión que la extradición puede ocasionar al núcleo familiar del requerido ya que perderían toda cercanía, es un tema que no le impide a la Corte proferir concepto, pues tal situación debe ser reclamada ante la Corte que requiere al señor ERAZO BOLAÑOS o ante el ejecutivo, que es finalmente quien otorga la extradición. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”. “La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos, imputados a JAMINSON ERAZO BOLAÑOS en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde diciembre de 2002, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: “9.
El testigo 2 era tripulante abordo una de las lanchas. El testigo 2 indicó que Erazo-Bolaños arregló para que la tripulación del Don Isaac desmontara la carga de cocaína abordo la lancha, y estaba presente cuando la cocaína fue desmontada. 10. El testigo 3 era tripulante abordo una de las lanchas. El testigo 3 indicó que Erazo-Bolaños les pagó a los tripulantes de las lanchas y estaba presente cuando la cocaína fue cargada de estos barcos al Don Isaac. 11.
El testigo 4, tripulante a bordo Don Isaac, confirmó que Erazo-Bolaños le pagó al capitán del Don Isaac de antemano con dinero para la tripulación. El testigo 5, otro tripulante, indicó que Erazo- Bolaños se encontró con el Don Isaac en alta mar y supervisó la carga de la cocaína. 12. Los integrantes de la tripulación del Don Isaac identificaron a (…) Jaminson Erazo-Bolaños, alias “Hancho” (…), como las personas responsables por el cargamento de cocaína decomisado el 21 de febrero de 2004.” (Negrillas fuera de texto) Esta reseña de la actividad ilícita, deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JAMINSON ERAZO BOLAÑOS, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor JAMINSON ERAZO BOLAÑOS, se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, o bien sea por que está purgando una pena por los mismos hechos que generaron la petición de extradición. Por ultimo, cabe advertir que en cuanto a la petición de los bienes que formula el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto se refiere a “ la extinción de dominio” con las disposiciones legales del país requirente, “ las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:
1. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAMINSON ERAZO BOLAÑOS, por el cargo formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0941 del 2 de abril de 2008, imputados en la Acusación No. 8: 05-CR-433-T-24MSS, dictada el 4 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 4 al 6 carpeta anexa Traducción oficial folios 1 al 3. �Folios 123 al 125 carpeta anexa Traducción oficial 119 al 122. � Folios 10 al 13 carpeta anexa. � Folios 106 al 113 carpeta anexa.
Traducción oficial folios 60 al 67 � Folios 76 al 80 carpeta anexa Traducción oficial folios 33 al 38 � Folios 86 al 90 carpeta anexa. Traducción oficial folios 42 al 46. � Folio 40 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 25 Carpeta anexa. � Folios 42 al 46 carpeta anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folio 36 carpeta anexa. � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1