DDD República de Colombia Extradición 29568 LUIS CARLOS OLAYA HERRERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.005, entra la Sala a rendir concepto dentro del presente asunto relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Olaya Herrera elevada por el Gobierno de Perú.
ANTECEDENTES 1. A través de su embajada en Colombia, el Gobierno de Perú mediante Nota Verbal No. 5-8 -M /394 del 27 de diciembre de 2007, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Olaya Herrera, requerido como ha sido por el Juzgado 34 de la Corte Superior de Justicia de Lima por la comisión de delitos contra el patrimonio económico y la fe pública, a efecto de que cumpla la totalidad de la pena que le fuera irrogada. 2.
Para dicho cometido, se acompañó la documentación suficiente y necesaria acorde con las previsiones contempladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas el 24 de julio de 1911 y cuya aplicación normativa así quedó reseñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en este trámite. 3. Corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 18 de enero del año en curso decretó la captura de Luis Carlos Olaya Herrera con el fin indicado, produciéndose su material aprehensión el 5 de marzo posterior. 4.
Remitida ante la Corte la documentación presentada por el Gobierno del Perú en aval del pedido de extradición, una vez recibido el expediente y dispuesta la designación de un apoderado para el reclamado, que lo fue de su confianza según poder deferido, dispúsose correr traslado a los sujetos procesales por el lapso de 10 días a efecto de que se solicitaran las pruebas pertinentes, período dentro del cual el representante del pedido en extradición instó la práctica y aporte de diversos elementos, cuya denotada impertinencia condujo a la Sala a su negativa mediante auto calendado el precedente 28 de mayo. 5.
Dispuesto una vez en firme el proveído en cuestión, el traslado para las alegaciones de fondo, acudieron tanto el procurador judicial de Luis Carlos Olaya Herrera, como la Delegada del Ministerio Público, postulando los siguientes argumentos con miras al concepto que impera a la Corte: 5.1. En pos de sus pretensiones por la búsqueda de una valoración adversa a la extradición de parte de la Sala, observa el defensor del solicitado por el Gobierno de Perú, que no se cumplen los parámetros legales para acceder al pedido, toda vez que conforme con el art. 493 del C. de P.P., los delitos cuya extradición se reclama no podrían tener en Colombia una sanción mínima inferior a cuatro años y dado que Luis Carlos Olaya Herrera fue sentenciado por los punibles de estafa y falsedad en documento privado, siendo precisamente que para estos reatos se ha previsto una sanción inferior a dicho rubro -sin que sea válido considerar los incrementos previstos por el art. 14 de la Ley 890 de 2004-, no se satisface con este presupuesto legal.
Agrega enseguida que el ciudadano pedido en extradición estuvo privado de la libertad durante dos años, en forma tal que le restarían tres años más para cumplir la totalidad de la sentencia, lo que estaría también por debajo del término señalado. Por demás, reclama que a Luis Carlos Olaya Herrera se le revocó la libertad por no haber demostrado “arraigo dentro de la comunidad”, situación que es prácticamente imposible probar.
Retoma el argumento referido al lapso de cuatro años que según su criterio es el mínimo para que proceda la extradición, haciendo notar que en el caso de su asistido dicho período sería aún menor considerando el que le queda por cumplir -de sólo tres-, con lo cual, insiste, se queda sin base jurídica el pedido. Por último asegura que el pedido de extradición no expresa la urgencia de la misma, en forma tal que tampoco por este aspecto procedería concepto favorable, solicitando, por ende el mismo sea adverso. 5.2.
Por su parte, la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al estudiar los presupuestos conducentes al concepto que se impone a la Sala, advierte satisfechos la mayoría de ellos, mas no así el concerniente con el monto de la pena mínima prevista para los delitos por los cuales se solicita la extradición, toda vez que en este sentido dice estar condicionada a los parámetros de la ley procesal aplicable en este caso y así entender que sería de cuatro años, coincidiendo en este aspecto con el defensor de Luis Carlos Olaya Herrera y así también con la propuesta adversa al concepto respectivo.
CONCEPTO 1. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que en este caso la solicitud en trámite debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 -incorporado como fuera a nuestra normativa por la Ley 26 del 4 de octubre de 1.913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1.914 y por Perú el 22 de agosto de 1.915-.
Por lo mismo, en estos eventos la emisión de concepto por parte de la Corte debe ceñirse, para efectos de su trámite, a la legislación procesal interna contenida en la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho instrumento internacional recogido por la Ley 26 de 1.913 estableció expresamente en el inciso tercero del artículo VII que, “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. 2.
De ahí que, en lo que concierne a la validez formal de la documentación presentada como sustento del pedido de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Olaya Herrera, conforme lo recalca la Delegada del Ministerio Público, la misma fue adjuntada por la vía diplomática y debidamente autenticada. Así, se allegaron copias de la sentencia emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima el 22 de abril de 2005 en contra de Luis Carlos Olaya Herrera, con una sanción de 5 años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de estafa y uso de documentos falsos, así como del auto de beneficio de semilibertad del 9 de enero de 2006 y de la decisión de segundo grado fechada el 11 de abril posterior que la revoca.
Estos documentos aparecen debidamente autenticados por la titular del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, Dra. María Elena Martínez Gutiérrez y remitidos ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, siendo acreditada la condición funcional de la juzgadora por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dr. César Javier Vega Vega, documentos con los cuales se adelantó ante la Corte Suprema de Justicia de Perú el trámite de solicitud de extradición que culminó con su declaración de procedencia el 30 de octubre de 2007.
A su vez, la firma del Dr. Vega Vega fue legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores por Virgilio Z. Arenaza Pickmans del Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Trámites Consulares de Perú, cuya firma, a su turno, fue atestada por el Cónsul General de Colombia en Lima José Vicente Sánchez Sossa. El Gobierno de Perú acompañó al pedido de extradición copia autenticada de las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan los delitos de que fue objeto de condena el requerido, así como las de extinción de la acción penal. 3.
Ahora bien, en lo concerniente con la plena identidad de la persona reclamada en extradición, se tiene que Luis Carlos Olaya Herrera –identificado con el Pasaporte No.80201015- y quien al momento de la realización de las conductas punibles de uso de documentos falsos y estafa que motivaron el proferimiento de sentencia condenatoria en su contra, se identificó con diversos documentos a nombre de Néstor Hugo Sierra Lugo, corresponde a la persona privada de la libertad el el 5 de marzo del año en curso en virtud de orden impartida por la Fiscalía General de la Nación y cuyas impresiones dactilares y registro dactilar permitió determinar que efectivamente es Luis Carlos Olaya Herrera con cédula de ciudadanía No. 80’201.015 de Bogotá. 4.
En lo que dice relación al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo se tiene Luis Carlos Olaya Herrera fue condenado por los delitos de uso de documentos falsos y estafa a la pena principal de 5 años de prisión, en sentencia calendada el 22 de abril de 2005, por hechos acaecidos durante los días 17 al 22 de julio de 2004 en perjuicio de las Tiendas por Departamentos Ripley y Saga Falabella Sociedad Anónima.
Siendo ello así, es fácilmente constatable que dichos punibles están sancionados en nuestra legislación penal sustantiva por los artículos 291 y 246, respectivamente, con una pena de 2 a 8 años de prisión, en ambos casos. Ahora bien, al propósito de verificar la punición de las conductas base del pedido de extradición en el país solicitante y el nuestro, se tiene que de acuerdo con lo previsto por el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; ó del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones ú otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales ó en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. Al tiempo que el artículo V de la misma normativa previó que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
Siendo ello así, fácil es advertir que en relación con ambos delitos se cumple el principio de la doble incriminación, pues indudablemente se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo máximo es superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano en cita. Pertinente es acá anotar que, contrariamente al criterio esbozado por el apoderado del pedido en extradición y que secunda la Procuraduría, la remisión que el Acuerdo Bolivariano hace a la normatividad de cada país está estrictamente referida al trámite y no a los requisitos que deben ser exigidos para que proceda.
Así está comprendido en la doctrina de la Corte, desde antiguo, cuando al fijar los alcances del mencionado artículo VIII, precisó: “Dos aclaraciones concita el texto: la primera, debe distinguirse entre condiciones para conceder o negar la extradición y trámite de la misma; y la segunda, el inciso destacado remite a las leyes del Estado requerido sólo para el trámite y no para las condiciones, pues con razón aclara inicialmente que “La extradición de prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará…”.
Es decir, las condiciones o estipulaciones de la extradición están en el tratado y el trámite de la misma corresponde al que señala la legislación del país requerido” (Rad. 16.800. 6 de septiembre de 2001). Tampoco, desde luego, tiene la más mínima relación con la satisfacción de este presupuesto el argumento que el apoderado de Luis Carlos Olaya Herrera aduce de la pena que faltaría por cumplir a éste de la sentencia irrogada en su contra en el país requirente, tomándola como punto de cotejación del requisito relacionado con la punición mínima, toda vez que no es dicho remanente punto de referencia alguno para esos efectos, según lo anotado. 5.
La solicitud de extradición en el caso concreto, además, se acompañó de la sentencia condenatoria, dada la situación de haber sido juzgado y condenado Luis Carlos Olaya Herrera en el país solicitante, en forma tal que involucra un pronunciamiento inclusive superior al mínimo de haberse emitido en su contra resolución acusatoria o su equivalente que condujeron a su detención inicial y al cumplimiento liminar de parte de la sanción que le fuera irrogada, posteriormente a la libertad concedida y ahora su requerimiento para satisfacer el resto de la pena. 6.
Los hechos imputados a Luis Carlos Olaya Herrera no ostentan carácter político ni tienen conexidad alguna con conducta de similar índole, al tiempo que la pena irrogada no ha prescrito, como que la sentencia fue emitida el 22 de abril de 2005 y en términos del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la misma prescribiría en el término fijado en el propio fallo, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
Por último, si bien Luis Carlos Olaya Herrera ya fue sentenciado y se le otorgó el Beneficio Penitenciario de semilibertad, para efectos de lo previsto por el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano, esto es, en tanto señala como uno de los casos en que no procedería la extradición, que “el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad…”, ha de entenderse, desde luego, que se trata de una liberación definitiva y no provisoria, como la que lo comprendió, dado que el Beneficio Penitenciario en comento que lo cobijó por parte del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima el 9 de enero de 2006, fue revocado por la segunda instancia el 11 de abril del mismo año, disponiéndose en virtud de dicha decisión su “recaptura”, al propósito de que cumpliera con la totalidad de la sanción impuesta.
Por tanto, satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados y exhortando al Gobierno Nacional para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que originaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento, debiendo además informarse al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición, con miras a que sea tenido en cuenta como parte de la pena, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano Luis Carlos Olaya Herrera en relación con los cargos por los cuales fuera condenado como infractor de los artículos 427 y 96 del Código Penal del Perú. En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este pronunciamiento al solicitado, su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1