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29568(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 29568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29568 Acta No. 77 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso GEORGINA SUÁREZ MORALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Georgina Suárez Morales demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes a partir de 7 de julio de 1995, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó esas pretensiones en la convivencia con el causante, Virgilio Pérez Aguirre, en forma estable y permanente, bajo el mismo techo y lecho, los últimos 45 años de su vida; que aquél falleció el 7 de julio de 1995 y estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que el 27 de septiembre de 1995 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada porque al difunto se le había reconocido una indemnización por vejez; que apeló y el recurso no ha sido resuelto; y que tiene 73 años de edad, es marginada laboral y dependía económicamente de su compañero.

El demandado se opuso; de los hechos dijo que el 1 y 2 no le constan; que el 3 es cierto en cuanto solicitó la pensión de sobrevivientes, que el cuarto es cierto y que el causante no estaba pensionado por vejez, porque le fue pagada una indemnización sustitutiva por estar impedido y así lo aceptó por escrito al inscribirse nuevamente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 5 es cierto; que el 6 no lo es y que el 7 no es un hecho sino un comentario personal.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y la genérica. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de septiembre de 2003, absolvió y gravó con las costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal arguyó que el a quo negó la pensión de sobrevivientes porque echó de menos las pruebas que demostraran la condición de compañera permanente y la convivencia real con el causante, como lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Hizo un análisis del concepto de familia bajo el nuevo esquema de la Constitución Política de 1991; citó la sentencia de 2 de marzo de 1999, radicación 11245; aseveró que contrario a lo afirmado por la recurrente, de que su calidad de beneficiaria no fue materia de debate, el sustento fáctico de la convivencia de aquélla con el causante durante los últimos 45 años de vida (folio 4) fue negado por el demandado (folio 16), así como al contestar el hecho 3 de la demanda, lo que significa que ello sí fue objeto de controversia, y advirtió que ese aspecto no fue demostrado en el proceso, ni siquiera en las documentales procedentes del Instituto de Seguros Sociales de folios 63 a 138.

Explicó que la circunstancia de que la demandante haya reclamado el derecho, de lo que dan cuenta las resoluciones que lo definieron (folios 69 a 71), no significa que demostrara la calidad de compañera permanente del difunto, lo que implica que no estaba relevada de la prueba que la acreditara como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, y que si el demandado no hubiera exigido la demostración de esos hechos y los hubiese admitido como ciertos, obviamente que esa confesión tendría desarrollo probatorio.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Dogotá (sic), D. C.-Sala de Decisión Laboral y, una vez se constituya en Sede de Instancia REVOQUE TOTALMENTE el fallo del Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogota (sic) D. C. Finalmente la Sala fallará en costas según lo que se requiera.” Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no demostró la calidad de compañera permanente del causante. 2.-No dar por probado, estándolo, que la demandante era la compañera permanente del causante.

Dice que no fueron apreciados el edicto emplazatorio (folio 134), la Resolución 004472 de 23 de abril de 1997 (folios 8, 9, 122 y 123) y la Resolución 000562 de 7 de noviembre de 2000 (folios 69 y 70). Para su demostración asevera que reclamó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del occiso, y aportó las probanzas requeridas para demostrarlo, como la prueba sumaria de la convivencia, y que el demandado emitió el edicto emplazatorio de folio 134, del que reprodujo un fragmento, por lo cual estima que al haber radicado su petición “se estableció que se trataba de la compañera y desde ese mismo momento el ISS, empezó a darle el trato de compañera permanente”, aunado a que no se presentó persona diferente a ella a reclamar las prestaciones económicas por la muerte del señor Virgilio Pérez Aguirre.

Transcribe unas líneas de la Resolución 04472 de 23 de abril de 1997, la cual milita a folios 8 y 9 y 122 y 123, y el artículo único de su parte resolutiva, y aduce que en las razones que expuso el Instituto de Seguros Sociales para negarle la pensión nunca se dijo que no había acreditado ser la compañera permanente, por lo que dentro de todo el proceso administrativo y judicial su defensa estuvo encaminada a demostrar que el causante sí había dejado derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado las semanas exigidas legalmente para el efecto, pero no la condición de compañera del causante, lo cual fue expresamente aceptado por el ISS en el acto administrativo que resolvió la petición, que no fue materia de controversia.

Finalmente afirma que solicitó se oficiara al Instituto de Seguros Sociales para que enviara copia del expediente administrativo de petición y el demandado no lo envió en forma completa, lo cual no estimó de importancia porque lo que estaba en debate era el derecho y no la condición en que reclamaba. LA RÉPLICA Sostiene que el petitum de la demanda de casación está incompleto porque la impugnante no dice qué debe hacer la Corte una vez revocada la sentencia del Juzgado.

Asimismo afirma que la recurrente invoca como no apreciadas las pruebas enlistadas en el cargo, pero ocurre que sí fueron valoradas por el juzgador, aunado al hecho de que en la Resolución 014544 de 1992 el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez a Virgilio Pérez Aguirre por no haber reunido los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 al no haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima ni 1000 en cualquier tiempo, por lo cual le concedió la indemnización sustitutiva, como obra a folio 30, en conformidad con lo previsto por el artículo 14, ibídem.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente el opositor, en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, omite la recurrente precisar lo que debe hacer la Corte una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada en sede de instancia la del Juzgado. Pero esa equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, puesto que es posible entender, en sana lógica, que el propósito final del recurso es el acogimiento de las pretensiones de la demanda inicial.

Pasando al estudio de fondo del ataque, se observa que es infundada la denuncia que hace la impugnante respecto de las pruebas con las que pretende acreditar los desatinos fácticos que le atribuye al juzgador de la alzada, en la medida en que, contrario a lo que allí se afirma, sobre la falta de valoración del edicto emplazatorio (folio 134), la Resolución 004472 de 23 de abril de 1997 (folios 8 y 9, 122 y 123) y la Resolución 000562 de 7 de noviembre de 2000 (folios 69 y 70), esos medios de convicción sí fueron apreciados por el juzgador colegiado, e inclusive sirvieron de soporte de la decisión adoptada, cuando asentó que “tampoco en las documentales procedentes del Seguro Social y legibles a folios 63 a 138 se observan los documentos presentados por la demandante ante el Seguro Social para poder deducir que efectivamente acreditó la convivencia. Agregándose además que la circunstancia de que en las resoluciones que definieron el derecho de la reclamante, tales como la de folios 69 a 71, se refirieran a que la demandante hizo la solicitud en su calidad de compañera permanente del fallecido ello no significa, que efectivamente acreditó ante el Seguro tal condición si de otra parte la resolución negó la prestación por las razones allí anotadas que no se refieren a tal hecho” (folio 177).

Por lo tanto, es claro que el cargo le atribuye al Tribunal un desacierto que en realidad no cometió. Con todo, cumple precisar que, aparte de la anterior falla, la acusación no logra demostrar que el Tribunal se equivocara al concluir que la actora no acreditó su calidad de compañera permanente, pues el hecho de que no se presentara alguna persona diferente a ella a reclamar las prestaciones surgidas del fallecimiento del señor Virgilio Pérez Aguirre no acredita que hubiere convivido con ese causante y que tuviera por tanto la condición de compañera permanente.

Y tampoco se demuestra esa calidad por el hecho de existir un acto administrativo en el que se diga que la actora la adujo para reclamar una prestación, pues una cosa es que en tal acto se indique la calidad en la que se hizo esa reclamación y otra, diferente, que esa condición se esté aceptando. Y, por último, la circunstancia de que al negar la solicitud efectuada por la demandante el instituto demandado esgrimiera argumentos diferentes a la falta de prueba de la condición de compañera permanente en que compareció la promotora del pleito, no significa que esa condición se estuviese aceptando.

De este modo no incurrió el Tribunal en los dislates fácticos que le reprocha la censura y, por ende, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GEORGINA SUÁREZ MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. Téngase en cuenta el memorial de renuncia al poder presentado por la apoderada del demandado y hágasele saber de la misma a ese instituto. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11