Micelio
29567(15-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 4686 de 2005Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29567 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29567 Acta N° 38 NO REPONE AUTO INADMISORIO Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte sobre el recurso de reposición que interpuso la parte demandante contra el auto del pasado 18 de mayo del corriente año, que inadmitió el recurso de casación presentado por ella dentro de este proceso ordinario adelantado por ROSA MARY HIDROBO QUIROZ contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARIA DE SALUD DEL GUAVIARE.

I.

ANTECEDENTES La señora ROSA MARY HIDROBO QUIROZ, instauró proceso ordinario laboral contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARIA DE SALUD DEL GUAVIARE, con el fin de que fuera condenado a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que ocupada al momento del retiro del servicio y al pago de los salarios, con los aumentos legales, y todos los demás derechos sociales causados hasta el momento de su reinstalación; así mismo al reconocimiento y pago de los demás derechos que resulten probados en desarrollo del proceso, atendiendo a los principios ultra y extra petita, y a las costas procesales.

Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien mediante fallo del 23 de noviembre de 2004, condenó la entidad territorial accionada a pagar a la demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del C. S. del T., duplicada conforme a lo convenido en la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 18 de enero de 2006, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó íntegramente la de primera instancia. Dentro del término legal, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por ad quem, al considerar que la cuantía del interés jurídico que le asiste, lo constituye el valor de las pretensiones de la demanda, concretamente las derivadas del reintegro al cargo, cuantificadas por medio de dictamen pericial, entre el día del despido -20 de mayo de 2001- y la fecha de la sentencia de segunda instancia, en la suma de $96’350.117,oo.

Remitido el expediente a esta Sala, fue inadmitido dicho recurso mediante el auto del pasado 18 de mayo, ya que por razón de la cuantía la demandada no tenía interés jurídico para acudir en casación. No conforme con esta última decisión, el apoderado de la demandante interpuso contra ella recurso de reposición, el que sustentó básicamente en la consideración de que esta Sala probablemente por error involuntario, no tuvo en cuenta el dictamen pericial en firme que obra en el plenario, en el quel se determinó la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, en la suma de $96´350.117,oo, la cual supera ampliamente el tope de 120 salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

A dicho recurso se le dio el trámite correspondiente, y dentro del término legal la parte demandada no se pronunció sobre el mismo. II. SE CONSIDERA No es cierto como lo afirma la recurrente que esta Sala no hubiese tenido en cuenta el referido esperticio, pues si observa el auto impugnado en él claramente se afirma que el interés para recurrir fue cuantificado en la segunda instancia, por medio de dictamen pericial, teniendo en cuenta el reintegro, entre el día del despido -20 de mayo de 2001- y la fecha de la sentencia de segundo grado, en la suma de $96’350.117,oo.

No obstante ello, en la misma providencia se dijo: “Se comienza por recordar, que esta Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con la que se dio apertura a la controversia, y respecto a las cuales éste no haya perdido interés. En el presente caso, el Juzgado de primera instancia, como se dejó sentado, condenó a la entidad accionada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del C. S. del T., duplicada conforme a lo convenido en la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo como base el tiempo trabajado entre el 20 de mayo de 1993 y el 20 de mayo de 2001, indicado en la demanda inicial, y el último salario devengado de $481.951,oo, la indemnización por terminación unilateral del contrato asciende a la suma de $5’944.061,10, y la indemnización moratoria entre el día del despido -20 de mayo de 2001- y la fecha de la sentencia de segunda instancia -18 de enero de 2006, a la cantidad de $27’278.427,oo, para un total de $33’222.488,10.

Así las cosas, su interés jurídico para recurrir en casación se redujo a las condenas impuestas por el a quo, con las cuales se conformó, que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, suman $48’960.000,oo., si se tiene en cuenta que el Decreto 4686 de 2005, lo fijó en $408.000.000,oo mensuales.

Como puede verse, en definitiva, las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del accionante en cuestión, no alcanzan el tope mínimo previsto en la Ley,….” De acuerdo con lo anterior, ni el perito, ni el juez colegiado se percataron que la demandante perdió interés jurídico para recurrir respecto al reintegro impetrado y por ende éste no podía tenerse en cuenta para conceder el recurso de casación. Ahora, ni el dictamen ni el auto que concedió el recurso, limitan a esta Corporación para determinar si lo admite o no, entre otras causas, por razón de la cuantía del interés para ello, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del D. L. 528 de 1964, norma que se encuentra vigente en materia laboral, repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes, si es o no admisible el recurso de casación, y en caso de no serlo dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.

En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. Por expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido el pasado 18 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación que interpuso la parte demandante en este proceso ordinario promovido por ROSA MARY HIDROBO QUIROZ contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARIA DE SALUD DEL GUAVIARE.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6