Micelio
29566(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia • 411 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 272 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) condenó a LINDERMÁN GRANDAS CASTAÑEDA, por el delito de homicidio simple, a la pena de diecisiete (17) años cuatro (4) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a pagar diversas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales a distintas víctimas; ordenó el comiso del revólver utilizado para cometer el ilícito; y le negó el subrogado de República de Colombia 2 ji 17/ Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el implicado, su defensor y los apoderados de las víctimas, con fallo del 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de San Gil (Santander) confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia con modificaciones relativas exclusivamente al monto de la indemnización de perjuicios a favor algunas personas y al señalamiento de agencias en derecho para uno de los apoderados de las víctimas.

En esta oportunidad, la Sala califica los aspectos lógico formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de segundo grado: República de Colombia 3 st 1/1 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA "En las horas de la tarde del veintiuno (21) de octubre del dos mil seis (2006), se desplazaba Linderman GRANDAS Castañeda en su vehículo particular, por la carrera 6° del casco urbano de la población de Vélez, deteniendo su marcha al encontrarse con Ernesto Mosquera Hernández, quien por la misma vía transitaba a pie, presentándose un intercambio de palabras entre ellos dos, para seguidamente GRANDAS Castañeda esgrimir y accionar un arma de fuego contra Mosquera Hernández, impactando el proyectil en la anatomía de éste, produciéndole una herida mortal que a los pocos minutos le causó la muerte." ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Practicada la inspección del cadáver, la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez, promovió las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de arma de fuego, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo el 22 de octubre de 2006 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Dicho funcionario judicial encontró razonable la postura de la Fiscalía en todos los eventos; se imputó a LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA el delito de homicidio simple, que no aceptó, se adoptaron medidas cautelares y fue afectado con medida de República de Colombia 4 411 14/1 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

(Folio 10 carpeta 1) 2. El 20 de noviembre de 2006, la Fiscal Primero Seccional de Vélez presentó ante la Juez Penal del Circuito de esa capital escrito de acusación contra el implicado, por el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000); y anexó una relación de los medios probatorios con la pretensión de hacerlos valer en el juicio.

(Folio 4 carpeta 2) 3. La audiencia de formulación de la acusación tuvo lugar el 27 de noviembre de 2006, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez; no hubo objeciones de ninguna especie, se reconoció a las víctimas y la diligencia se desarrolló normalmente en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

(Folio 23 carpeta 2) 4. Los días 19 de diciembre de 2006 y 7 de febrero de 2007, se efectuó la audiencia preparatoria en las condiciones de los artículos 355 a 359 de la Ley 906 de 2004; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en el juicio oral y pactaron estipulaciones probatorias. Finalmente, se fijó el lunes veintiséis (26) de febrero de 2007, como fecha para la realización de la audiencia del juicio oral.

(Folio 32 cdno. 3) República de Colombia 5 /11 lig Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA 5. Con memorial del 8 de febrero de 2007 —antes que iniciara la audiencia del juicio oral- la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez, solicitó el cambio de radicación del proceso (artículo 47, Ley 906 de 2004), con el fin de garantizar "la seguridad o integridad personal de los intervinientes y de los servidores públicos", toda vez que: "Con ocasión a la celebración de las distintas audiencias ante Juez de Garantías y ante este Despacho, se han venido suscitando situaciones, que denotan polarización de intereses, relacionadas con las declaraciones que se adoptan y se adoptarán dentro del proceso, por parte de la población Veleila, lo que ha generado estado de zozobra en las distintas autoridades y empleados de los Juzgados, dadas las agresiones verbales y arengas que se lanzan familiares y amigos del occiso y del procesado".

Por auto del 15 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de San Gil negó el cambio de radicación impetrado por la Juez de conocimiento, al estimar que las pruebas acompañadas no surge la necesidad de acudir a ese mecanismo excepcional, entre otras razones, porque: " como lo indica el Comandante de la Policía por estos hechos no hay alteración del orden público, y las agresiones verbales están siendo neutralizadas, esto es, se está disponiendo de un mecanismo que permite garantizar la integridad del procesado y los miembros del Inpec.

República de Colombia 6 UI • Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERNIAN GRANDAS CASTAÑEDA Finalmente, las agresiones verbales que dan cuenta dos empleadas del Juzgado, por parte de algunas personas relacionadas con el proceso, no denotan mayor gravedad para acceder a un cambio de radicación, hasta el punto que a una de ellas, concretamente la sustanciadora, manifestó que en últimas la agraviadora le ofreció disculpas".

(Folio 26 carpeta 6) 6. El defensor de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA solicitó aplazamiento de la audiencia del juicio oral, por la necesidad de asistir a otra diligencia. Con auto del 23 de febrero, el Juzgado de conocimiento accedió, y fijó como nueva fecha, el 1° de marzo de 2007 (Folio 67 carpeta 3) 7. Sin embargo, llegado el 26 de febrero de 2007, fecha originalmente señalada, comparecieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, los intervinientes, a excepción del implicado y su defensor.

Los apoderados de las víctimas insistieron en que se de inicio al juicio oral, y que luego se suspenda por la inasistencia del procesado y su defensor, lo cual evitará que pueda alegarse el vencimiento de términos como causal para la recuperación de la libertad. La Fiscalía y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo. Fue así como, el 26 de febrero de 2007, la Juez de conocimiento hizo constar: República de Colombia 7 401 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA "que se instala la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL la cual no puede concluir por la inasistencia del señor defensor atendiendo el pedimento de la defensa del 23 de febrero de 2007.

Teniendo en cuenta que la audiencia no puede continuarse sin la presencia del defensor, se suspende el juicio oral, para continuarlo el I° DE MARZO de 2007 A LAS 8AM, advirtiendo el despacho que el aplazamiento del juicio es causa atribuible únicamente al señor defensor". No obstante, a solicitud del Fiscal, la reanudación del juicio oral se programó para el 12 de marzo de 2007.

(Folio 79 carpeta 3) 8. Entre tanto, con memorial recibido el 9 de marzo de 2007, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez, el defensor de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, a su vez solicitó cambio de radicación, por considerar que "existen reales circunstancias que pueden afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, así como las garantías procesales".

Para el efecto allegó quejas instauradas en la Procuraduría General de la Nación, por el implicado y sus parientes, por la presunta intervención "indirecta" en el presente asunto, del Procurador Provincial de Vélez (Santander), que es primo de la esposa de Ernesto Mosquera Hernández (occiso), y como tal, este funcionario del Ministerio Público, ha protagonizado "bochornosos episodios" y "ha República de Colombia 8 st •14/ Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA llegado a incidir incluso en la independencia probatoria y la imparcialidad judicial." (Folio II capeta 7) Con auto del 20 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de San Gil negó la nueva solicitud de cambio de radicación, tras estimar que era extemporánea, toda vez que la audiencia del juicio oral ya había iniciado, cuando fue radicada la petición. El Juez colegiado recordó que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de cambio de radicación puede presentarse "antes de iniciarse la audiencia del juicio oral", por las parte, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional.

Y que en este caso, la audiencia del juicio oral se instaló e inició el 26 de febrero de 2007, pero fue suspendida por inasistencia del defensor y el implicado; y el cambio de radicación fue solicitado con escrito del 9 de marzo del mismo año. (Folio 12 carpeta 8) 9. La defensa nuevamente solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, lo cual le fue concedido.

Así, finalmente, ésta se realizó en los días 2, 3 y 4 de mayo de 2007; al culminar, el Juez de conocimiento anunció el sentido —condenatorio- del fallo; y hubo incidente de reparación integral, promovido por los representantes des las víctimas. (Folios 150 a 154 carpeta 9) Importa anotar que el implicado, LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, con las formalidades legales previstas en los artículos República de Colombia 9 it g Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA 131 (renuncia) y 394 (acusado como testigo) de la Ley 906 de 2004, renunció a la garantía de guardar silencio (letra c, artículo 8 ibídem), y bajo la gravedad del juramento rindió testimonio en su propio juicio. 10.

Surtido el incidente de reparación integral, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) condenó a LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, por el delito de homicidio simple, a la pena de diecisiete (17) años cuatro (4) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. 11.

El implicado, el defensor de confianza y los apoderados de las víctimas interpusieron el recurso de apelación. La impugnación del defensor tuvo dos frentes: una presunta nulidad de lo actuado en el juicio, porque no se salvaguardaron los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia; y, en subsidio, la necesidad de absolver al implicado, por haber actuado en defensa putativa de su vida.

Al desatar la alzada, con fallo del 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de San Gil (Santander) confirmó la sentencia de primer grado, con modificaciones relativas exclusivamente al monto de la indemnización de perjuicios a favor algunas personas y al señalamiento de agencias en derecho para uno de los apoderados de las víctimas.

República de Colombia 10 111 54 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA Con relación a la presunta falta de garantías e independencia en el Juzgamiento, el Ad-quem expresó que la defensa trata de reanudar una discusión ya superada en el marco del cambio de radicación; y sobre la defensa subjetiva, descartó tal hipotética situación, porque LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA manifestó en su testimonio que no le producían temor las amenazas, pues eran usuales en el ejercicio de su profesión de abogado; el día de los hechos iba en su carro y voluntariamente detuvo la marcha para discutir con Ernesto Mosquera Hernández, a quien disparó segándole la vida, lo cual es incompatible con la actitud que hubiese asumido alguien que siente en riesgo su integridad. 12.

Inconforme con la determinación anterior, el defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil. El inicial, por nulidad; y el restante, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la estimación probatoria; con República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GFtANDAS CASTAÑEDA fundamento en las causales segunda y tercera de casación, respectivamente, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Antes de ingresar a la formulación de las censuras, presenta una detallada reseña de la actuación procesal, hace un resumen de la prueba testimonial para destacar los aspectos que estima relevantes y luego transcribe los aspectos del fallo que estima centrales. PRIMER CARGO. Nulidad Con arreglo a la causal segunda de casación contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que aplica cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", el censor solicita se declare la invalidez "desde el inicio del juicio oral".

Recuerda la ocurrencia de los hechos en el municipio de Vélez (Santander); y que, al observar en ese lugar condiciones adversas para un juzgamiento imparcial, la defensa solicitó cambio de radicación, petición que el Tribunal Superior no resolvió de fondo y se abstuvo de analizar las circunstancias con aptitud para autorizar la mudanza de la sede de juzgamiento, por considerar que se había presentado en forma extemporánea, debido a que ya había iniciado la etapa del juicio, lo cual no corresponde a la realidad, por cuanto la fase de juzgamiento no podía haber empezado válidamente, porque no estaban presentes el implicado ni su defensor.

República de Colombia 12 JI Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA Entonces, aclara, la solicitud de nulidad pretendida en sede casacional "no se gesta por la ausencia de imparcialidad, sino porque el punto en discusión no fue analizado habiendo sido presentado en tiempo". Diserta sobre la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en el recurso extraordinario, conceptúa sobre el principio de imparcialidad, la naturaleza de las decisiones judiciales y el cambio de radicación, con apoyo jurisprudencial, para concluir que no se trató de una petición ilusa, pues como se explicó oportunamente en memorial del 9 de marzo de 2007, mediaba una queja ante la Procuraduría Regional, por intervenciones irregulares de un procurador delegado y por el estado de orden público que este caso generó en la comunidad de Vélez "que hacían probable que se afectaran garantías de/indiciado, acusado y hoy condenado." Además, —sostiene- se presenta otro motivo de nulidad absoluta e insubsanable, sobre el que la Corte debe pronunciarse, por violación evidente del debido proceso y del derecho a la defensa, pues "la dialéctica procesal fue rota al iniciarse el juicio sin la presencia del acusado y su defensor (según constancia del 09 de marzo de 2007) y estando esto más que prohibido especialmente por la Ley 906 de 2004", que exige comparecencia de aquéllos intervinientes a todas las diligencias, inclusive para determinar la fecha registrada como iniciación del juicio.

República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA De ese modo, explica, como la Juez de conocimiento señaló que el juicio ya había empezado, sin ser ello cierto porque no acudieron el acusado ni su defensor, dejó de estudiar a fondo la solicitud de cambio de radicación, aduciendo que se trataba de una petición extemporánea, precisamente por el supuesto inicio del juzgamiento.

Con base en lo anterior, pretende que la Sala decrete la nulidad de lo actuado, desde el inicio del juicio oral, "para permitir si es del caso, que se presente y estudie una solicitud de cambio de radicación concreta". SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Falso raciocinio En el marco de la causal tercera de casación (artículo 161, Ley 906 de 2004), que consiste en el "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", el libelista aduce que el Tribunal Superior se distanció de la sana crítica y en concreto de las reglas establecidas en los artículos 372 (fines de las pruebas), 381 (conocimiento para condenar), 403 (impugnación de la credibilidad del testigo) y 404 (apreciación del testimonio) ibídem, con relación a los testimonios practicados en el juicio, de los cuales no quedó más que una gran duda que, pese a su magnitud, no fue reconocida en la sentencia. El error de hecho denunciado —según el libelista- lo demuestra de la siguiente manera: República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 14, SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA -.

El Ad-quem concluyó que LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA es penalmente responsable, tras conceder "credibilidad absoluta" a los testigos que se dicen presenciales, entre ellos, Doris Aguilar Flórez y Aída Aguilar Flórez (esposa y cuñada del occiso, respectivamente). -. Aún teniendo en cuenta lo declarado por el implicado en la audiencia pública, en el sentido que las amenazas no le infundían temor, porque no eran extrañas en el ejercicio de la profesión de abogado, el resto de medios probatorios no tienen solidez para despejar las dudas en torno de la manera específica como sucedieron los hechos. -.

De otra parte, el desconocimiento de postulados lógicos y reglas de la experiencia, impidió a los Juzgadores admitir el error insuperable de prohibición en que sucumbió GRANDAS CASTAÑEDA, que lo llevó a creerse autorizado para disparar contra Ernesto Mosquera Hernández (occiso), en defensa (putativa) de su vida, al entender equivocadamente que estaba siendo atacado en forma inminente y su vida corría peligro. -.

El Tribunal Superior negó la eximente de responsabilidad con base en que: i) entre Mosquera Hernández (occiso) y LINDERMAN GRAN DAS CASTAÑEDA (implicado, que es abogado de profesión), existieron problemas previos por una servidumbre de tierras sobre un predio del tío de éste, señor Rosendo GRANDAS, litigio atendido por República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA LINDERMAN dada su condición de profesional del derecho;

U) Consuelo Ariza (esposa del procesado), refirió que días antes, cuando Ernesto Mosquera (occiso) fue al almacén a comprar unas llantas, expresó que esperaba que respetarán la vía de penetración a la urbanización América India, pues, si era necesario, iba a hacer correr ríos de sangre; iii) el 19 de octubre, cuando se intentó cercar la calle objeto de disputa, hubo enfrentamientos con la comunidad; la víctima y el acusado estaban presentes; iv) según lo dijo en su propio testimonio, el acusado no concedía importancia a las amenazas y los insultos pasaban desapercibidos, porque "en la profesión de abogado es un tanto normal que muchas personas lo amenacen a uno"; y) no son creíbles las versiones de las personas que refieren problemas anteriores al 19 de octubre, pues sólo este día los vecinos se enteraron de que LíNDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA era el abogado asesor de Rosendo GRANDAS, dueño del predio; vi) el día de los hechos, no hubo una real agresión contra el implicado, pues éste iba en su carro y detuvo la marcha, observó a Ernesto Mosquera Hernández, quien marchaba a pie; vii) por no haber tatuaje en el cuerpo de la víctima, es claro que estaba a una distancia mayor de un metro del agresor; y viii) no ocurrió una agresión grave, injusta e inminente, porque el acusado respondió con arma de fuego, lo que no era más que un reto a puños. -.

Extrañamente, no se encontró la camisa que llevaba puesta el occiso; se mencionó en al inspección del cadáver "pero la omitieron adelante en la descripción." Como este elemento finalmente no apareció, surge duda probatoria insalvable, porque se puede pensar República de Colombia 16 5 A I». Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA que el disparo se realizó a una distancia mucho menor a un metro, en un forcejeo, lo que explica que no hubiese tatuaje, porque los residuos del disparo quedaron en esa prenda de vestir extraviada.

Esta posibilidad fue avalada por Guillermo Suárez, perito en balística que acudió a la audiencia pública. -. Se confundió la sana crítica, con la íntima convicción o la arbitrariedad probatoria del juez, debido a que se concedió credibilidad a los testimonios sin hacer en cada caso el análisis de los elementos exigidos en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, verosimilitud, capacidad para percibir, intereses, manifestaciones anteriores, carácter o patrón conductual y contradicciones; y los principios que trae el artículo 404, como percepción y memoria, comportamiento del testigo, personalidad y vínculos con la víctima o acusado. -.

Existe error de raciocinio, pues si bien el acusado dijo que no sentía temor, la experiencia indica que son las circunstancias específicas del momento las que actualizan ese sentimiento. -. Se concedió total credibilidad a la esposa y a la cuñada de Ernesto Mosquera Hernández (occiso), sin reparar en que ellas se encontraban a cien metros de distancia, lo que dificulta a cualquier persona percatarse de detalles de lo ocurrido.

Se violó la regla de la experiencia que indica que con una separación tan considerable desde el objeto, la vista humana pierde potencialidad, y queda el sinsabor de la posible mentira. República de Colombia 17 • Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA -. Tampoco se valoró la afectividad, en cuanto pudo haber incidido en la declaración de la esposa y la cuñada del occiso.

Luego, de analizar el asunto desde su particular punto de vista, donde reitera que la pérdida de la camisa del occiso generó la duda acerca de la distancia del disparo, concluye que a la hora del crimen sí hubo una agresión por parte del occiso, que ésta actualizó el temor del implicado, quien en muestras de su buena fe dijo que con antelación no ponía cuidado a las amenazas; que hubo un forcejeo cuando Ernesto Mosquera Hernández se acercó a la ventana del carro y se abalanzó contra LINDEDRMAN GRANDAS CASTAÑEDA, para despojarlo de su arma, la cual fue accionada a muy corta distancia, sólo que no hubo tatuaje porque los residuos quedaron impregnados en la camisa, que extrañamente desapareció. El conjunto de yerros cometidos por los funcionarios judiciales — acota el censor- es trascendente, puesto que si se hubiese apreciado el conjunto de hechos y pruebas con apego a la sana crítica, el Ad- quem tenía que admitir que subsisten dudas incompatibles con la sentencia condenatoria "y se hubiera preferido por la duda que se resolvía en declarar que existió error de prohibición, anotando que si era del caso que se tratara de uno de carácter vencible, lo cual de por sí generaría la menor punibilidad." Aspira a que la Corte case el fallo impugnado y emita el de reemplazo a que haya lugar.

República de Colombia 18 P A 7 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem; y Vi) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como un control constitucional o legal a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. República de Colombia 20 SIL/ Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA

1. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad Este reproche se circunscribe básicamente en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes"; toda vez que se dio por iniciado el juicio sin estar presente el implicado ni su defensor; y porque el Ad-quem rechazó, sin estudiar de fondo una solicitud de cambio de radicación, pretextando que era extemporánea, precisamente, porque ya había iniciado la audiencia del juicio oral. 1.1 El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo'.

Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de I Sala de Casación Penal.

Auto del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24193. República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o el agravio. 1.2 De ahí que, si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y, en concreto, la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; y, por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 1.3 El libelista no desarrolló el cargo en un aspecto de crucial importancia, cual es la trascendencia de las supuestas irregularidades sustanciales, al extremo que omitió informar a la Corte de qué manera, o por qué motivos resultaron vulnerados los derechos fundamentales, a la defensa y al debido proceso de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA.

República de Colombia 22 111 1 41 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA En efecto, dedica un extenso capítulo de la demanda a relatar, a manera de anécdota o de suceso histórico, sin trascendencia alguna, dos situaciones diferentes: i) que se dio por iniciada la audiencia del juicio oral, sin estar presentes el implicado ni su defensor; y ii) que el Tribunal Superior no estudió de fondo la segunda solicitud de cambio de radicación que se hizo en este asunto, por estimarla extemporánea, debido a que ya había empezado dicha audiencia, cuando ello no podía darse, por ausencia de aquellos.

Sin embargo, el casacionista no indica, de qué manera o en qué se perjudicó GRANDAS CASTAÑEDA; ni señala el modo en que dejó de cumplirse el debido proceso; no da a conocer algún perjuicio que para él hubiese derivado por la manera como se desarrollaron las diligencias; y, en particular, ningún obstáculo refiere para el ejercicio del derecho a la defensa. 1.4 Por el contrario, el libelista se empeña en aclarar que la solicitud de nulidad pretendida en sede casacional "no se gesta por la ausencia de imparcialidad, sino porque el punto en discusión no fue analizado habiendo sido presentado en tiempo".

Refulge la ausencia de interés del demandante, toda vez que si como él lo dice, a través de este cargo no está denunciando la ausencia de imparcialidad, ello quiere decir que en punto de la ecuanimidad de juzgador no tiene reparo alguno; entonces, cabe preguntar, qué sentido tendría que se decrete la nulidad de lo actuado, República de Colombia 23 1% jr:t 5 A Int Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA para que se estudie de fondo la segunda solicitud de cambio de radicación, cuando el censor no tiene queja alguna sobre posibles causas externas que hubiesen incidido en el ánimo del funcionario judicial, encargado de dirigir el debate y juzgar a LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA? La ausencia de un agravio o de un perjuicio específico, verificable, que hubiese padecido el implicado, explica por qué el demandante, como corolario del cargo solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado, desde el inicio del juicio oral, no con el fin de restablecer alguna garantía que se hubiere quebrantado, sino "para permitir si es del caso, que se presente y estudie una solicitud de cambio de radicación concreta".

(Se destaca) Obsérvese que el casacionista no urge a la Sala la invalidación de lo actuado, sino que cree que la nulidad podría ser una alternativa, eventual, o por si acaso, para presentar otra solicitud de cambio de radicación, postura esta que parece extraña, cuando de antemano el mismo libelista admite que no tiene reparos relacionados con la existencia de factores que hubiesen alterado la imparcialidad del juez. 1.5 Por lo demás, es palmario que los factores que eventualmente autorizaban el cambio de radicación sí fueron analizados de fondo, y descartados en el auto del 15 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Superior, al resolver la solicitud que en tal sentido formuló la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil.

República de Colombia 24 ti Vi/ Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA Las rencillas entre los familiares del procesado y los parientes del occiso no pasaron a mayores, según lo informado por las autoridades de policía de Vélez (Santander), las personas que se expresaron en forma descortés contra los empleados del Juzgado de conocimiento, poco después ofrecieron disculpas; y se designó un Procurador especial Ad-hoc; así, el Juicio se adelantó sin vicisitudes que hiciesen aconsejable variar la sede del juzgamiento, y tan fue así, que ninguno de los intervinientes dejó constancias, ni el casacionista pone de presente alguna situación contraria al ambiente que debe reinar en el lugar donde se adelanta el juicio. 1.6 De otra parte, en la revisión objetiva del expediente, se constata que la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez (Santander), a solicitud de los representantes de las víctimas y con la coadyuvancia del Fiscal y el Ministerio Público, dio por iniciada la audiencia del juicio oral, el 26 de febrero de 2007, sin la presencia del implicado y su defensor, porque esa era la fecha determinada en la audiencia preparatoria; y, como se señala en el acta, tuvo como finalidad única y exclusivamente sentar un hito que impidiera la activación de la causal de libertad por vencimiento de términos a que se refería el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2007, por haber transcurrido sesenta días contados a partir de la formulación de acusación, sin que comience la audiencia del juicio oraI 2, máxime que el defensor ya había solicitado aplazamientos. 2 Cabe anotar que, posteriormente, la Ley 1142 de 2007 (28 de junio), modificó el articulo 317 del Código de Procedimiento Penal y, en particular, el numeral 5 0, para extender ese lapso a noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 TAI SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA Vale decir, el 26 de febrero de 2007, cuando se declaró instalada la audiencia del juicio oral, no se llevó a cabo ninguna actuación que pudiese socavar los derechos fundamentales del implicado ni de su defensor; pues fue el 2 de mayo del mismo año, con la presencia de todas las partes, que la Juez de conocimiento declaró "formalmente instalado el juicio oral" y en adelante se impartió el trámite previsto en los artículos 366 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

La Sala encuentra que dar por iniciado el juicio oral sin la presencia del implicado y su defensor, ciertamente entraña una irregularidad, pues el mencionado artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes", por lo cual, en términos reales, en el presente caso, el juicio oral no quedó instalado el 26 de febrero de 2007, cuando no estaban presentes el implicado ni su defensor, sino el 2 de mayo del mismo año, como antes se indicó. Lo que precisa la Corte, es que esa irregularidad fue insustancial, pues no comportó menoscabo alguno para los derechos y garantías fundamentales del acusado, ni el casacionista refiere el quebranto de algún derecho, por ese sólo hecho, de modo que no se satisface el requisito de trascendencia de imprescindible demostración cuando se demanda la invalidez de lo actuado.

Por lo antes expuesto, el reproche por vía de nulidad no será admitido. República de Colombia 26 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso raciocinio El censor selecciona algunos medios de prueba, ofrece respecto de ellos el análisis apreciativo desde su particular punto de vista, y se queja porque los jueces de instancia se guiaron por su íntima convicción, antes que por la sana crítica, ya que desconocieron reglas de la experiencia, principios de la lógica y el método técnico científico de valoración probatoria, estatuido en el Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio. 2.1 Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que debe invocarse cuando se afectan derechos o garantías fundamentales a consecuencia del "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", se ubica en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de yerros que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desarrolla como errores de hecho y de derecho.

El manifiesto desconocimiento de las "reglas de apreciación de la prueba" ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia (suposición u omisión), falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición) y falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica).

República de Colombia 27 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA 2.2 Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trata, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario corresponde al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implica demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que sólo en apariencia fue asumida por la libelista.

Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, cuando al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica; es decir, los principios concretos de la lógica, una máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico.

En ese orden de ideas, si la pretensión de la defensa consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 28 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. En el mismo orden de ideas, para demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara críticamente, no sólo los testimonios de Doris Aguilar Flórez, Aída Aguilar Flórez, (esposa y cuñada del occiso respectivamente), Consuelo Ariza (cónyuge del implicado) y LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, sino el resto de pruebas e inferencia indiciarias que soportan las sentencias convergentes de instancia, hasta demostrar que no eran idóneas para despejar la duda que supuestamente afloraba, labor que no se emprendió en la demanda, siendo obligatorio hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al defensor de GRANDAS CASTAÑEDA desvirtuar todos y cada uno de las medios probatorios, testimonios e indicios, sobre los cuales los jueces de primer y segundo grado cimentaron la sentencia condenatoria; y 29 VI SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GFtANDAS CASTAÑEDA República de Colombia * Corte Suprema de Justicia adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que él es penalmente responsable por el delito de homicidio simple, sino que actuó en defensa putativa, con la convicción errada de que tenía que proteger su vida, de una agresión grave, actual, injusta e inminente. 2.3.

En la sentencia de primera instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) hizo, entre otras, las siguientes reflexiones: -. El implicado, LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, abogado de profesión, era apoderado de su tío Rosendo Granada, en un pleito por una servidumbre constituida sobre un predio de éste, por los habitantes del barrio América India, entre los cuales Ernesto Mosquera Hernández (occiso) era líder. -.

Como lo declaran pluralidad de personas que comparecieron al juicio, Rosendo Granada se oponía a la existencia de la servidumbre que habilitaba acceso a dicho barrio. Ello generó enfrentamientos verbales entre LINDERMAN y Ernesto Mosquera Hernández, donde éste con palabras soeces amenazó a aquél y aseguró que no permitiría cercar la calle, "así nos toque hacer correr ríos de sangre". -.

Tales amenazas, sin embargo, no fueron trascendentes, porque el mismo LINDERMAN, en su testimonio, explicó que a ese República de Colombia 30 if Coste Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA tipo problemas "uno no le para tantas bolas", porque en la profesión de abogado es un tanto normal, "entonces uno pasa desapercibido eso." El 21 de octubre de 2006 (día de los hechos), se encontraron casualmente LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA y Ernesto Mosquera Hernández.

Aquel iba en su carro Daihatsu y detuvo la marcha para discutir con éste. Eso observaron Doris Aguilar Flórez y su hermana Aída (esposa y hermana del occiso, respectivamente), quienes se encontraban a una cuadra o aproximadamente cien metros de distancia, desde la cual se percataron de los ademanes que hacía Ernesto, ya que tenían visibilidad porque se trataba de un terreno plano; y luego escucharon el disparo. -.

Por su parte, LINDERMAN expresó: "yo siento que hay una situación delicada, el señor me insulta es sorpresivo, esta es una situación bastante delicada, está en un tono agresivo, dice: bájese de ahí o lo bajo, no a mi no me joda porque estoy armado, a mí no se me meta, y entonces pues dice pues nos vamos a matar, se me viene encima y debo disparar" En tales circunstancias no hubo agresión, que colocara en peligro el bien jurídico de la vida de LINDERMAN, sino una provocación u ofensa, ante la cual él "adopta una posición dominante", pues portaba un arma de fuego; así se lo hizo saber y luego disparó contra Ernesto Mosquera Hernández.

República de Colombia 31 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA -. No hubo necesidad de defensa, ya que Ernesto no portaba armas, LINDERMAN lo sabía y además estaba resguardado dentro del vehículo. Se respondió a un reto y a unos insultos con un disparo de arma de fuego, lo cual es incompatible con la legítima defensa -.

Tampoco hubo defensa subjetiva o putativa, pues el implicado no esgrimió ninguna razón que permitiera pensar que en su interior concibió que su vida o su integridad corrían peligro, sin estarlo en realidad, "pues téngase en cuenta que él mismo adujo que no vio arma o elemento alguno a Ernesto Mosquera que le permitiera suponer con algún fundamento que éste lo agrediría".

Con base en lo anterior, el Juez de conocimiento concluye, entonces, que la reacción del procesado, se debió al ánimo de causar daño en forma voluntaria y no a un estado de legítima defensa. A su vez, el Tribunal Superior de San Gil, al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, avaló las reflexiones del A- guo, con argumentos similares que no es necesario repetir; precisó que no en todos los encuentros entre LINDERMAN y Ernesto se produjeron amenazas; y agregó: -.

Ernesto Mosquera Hernández no creó una situación de peligro real ni presunto contra LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, sino que, éste voluntariamente se colocó en la situación de reñir contra aquél, pues el procesado iba en su carro y la víctima marchaba a pie. República de Colombia 32 étbil Corte Suprema de Justicia V V SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA -.

El disparo "no obedeció a una deformación de la realidad, a una errada creencia que iba a ser agredido con algún elemento portado por Ernesto Mosquera, sino para evitar que la víctima se apoderara del arma de fuego de su propiedad, aspecto, entre otras cosas, muy improbable, si en cuenta se tiene que el acusado mantenía el revólver dentro de su vehículo, en su poder, pues no se bajó de éste, y la víctima se hallaba por fuera del mismo." -.

Las testigos presenciales, Doris Aguilar Flórez y su hermana Aidé, desmienten que Ernesto Mosquera se hubiese abalanzado contra el vehículo; pero de haber sido así, como éste no tenía armas, podría pensarse que el ataque iba a ser a puño, "pero en este caso es evidente que la eximente alegada no es viable, precisamente hace falta el elemento esencial que posibilite la defensa privada, esto es, el peligro serio, cierto y concreto, para la vida o integridad personal, además de falta de necesidad racional del medio empleado." -.

Sencillamente, cuando interlocutor "vamos a matarnos", disparo mortal. Ernesto Mosquera dijo a su LINDERMAN le contestó con el 2.4 En lugar de hacer una referencia integral y contextuada del asunto, y de acometer un estudio crítico del conjunto de pruebas sopesado por el Ad-quem, el libelista se concentra en afirmar que el Ad-quem otorgó plena credibilidad a Doris Aguilar Flórez (esposa del occiso) y a Aída Aguilar Flórez (hermana de la anterior), quienes refieren haber presenciado la discusión, aproximadamente a una cuadra de República de Colombia 33 • Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA distancia y que no observaron que Ernesto Mosquera Hernández se abalanzara contra el vehículo en que iba LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA.

El censor pretende que al analizar los testimonios de aquellas señoras el Ad-quem incurrió en un yerro de raciocinio, por no consultar las reglas de apreciación de ese medio de prueba Según lo reseñado, en la sentencia de primer grado sí se aludió a la posibilidad visual que tenían Doris y Aída, aunque estuviesen ubicadas a cien metros de distancia, porque la calle era plana y había suficiente luz del día. En el fallo, que se integra a la sentencia del A- guo, el Tribunal Superior reitera que ellas no se percataron de que Ernesto Mosquera Hernández se abalanzara contra el vehículo conducido por LINDERMAN; pero admite, en gracia de discusión, que aún de haber sido así, la presunta agresión a puño no podía ser repelida con un disparo de arma de fuego.

Entonces, no se entiende a qué exactamente alude el libelista, cuando protesta por la "credibilidad absoluta" supuestamente concedida a tales pruebas. Ahora bien, si los Jueces singular y plural no se refirieron a todos y cada uno de los factores que enlista el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, como criterios para apreciar el testimonio, ello obedeció a que la defensa no los puso como tema de discusión y, en República de Colombia 34 14/1 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GFtANDAS CASTAÑEDA tales condicione, los funcionarios judiciales no quedaban obligados a disertar sobre cada uno. A la sazón, en Sentencia del 25 de julio de 2007 (radicación 26693), esta Sala de la Corte indicó: "En el sistema acusatorio son las partes, esencialmente la Fiscalía y la defensa, quienes suministran los ingredientes para la decisión que ha de adoptar el Juez.

Así, si como ocurre en varios aspectos del presente caso, la defensa hace planteamientos genéricos, expresando su pensamiento acerca de cada medio probatorio, sin avanzar hasta la elaboración de argumentos más allá de la opinión personal, el Juez, que ha presenciado la práctica de las mismas pruebas, no está obligado a estructurar razonamientos complejos, para tratar de responder a planteamientos que en realidad no se le han hecho.

A manera de ejemplo, si la defensa expresa únicamente que debe creerse en todo la declaración de M A M, sin ofrecer las razones en que se apoya esa moción de credibilidad, a su vez, la defensa no puede esperar que el Juez discurra acerca de la naturaleza de sus percepciones, de su memoria, a su estado de sanidad, a sus procesos de rememoración, etc., bajo el entendido que, salvo circunstancias palmarias o notorias, es a las partes interesadas a quienes corresponde delimitar el marco del debate." Lo anterior significa que, si en el momento oportuno, esto es, en desarrollo del juicio oral, la defensa no acude a los mecanismos de República de Colombia 35 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA impugnación de la credibilidad (artículo 403, Ley 906 de 2004), ni cuestiona la percepción, la memoria, el estado de sanidad, el tiempo y modo de lo percibido, los procesos de rememoración o el comportamiento de los testigos, (artículo 404 ibídem), salvo que se esté frente a manifestaciones o características palmarias, advertibles sin esfuerzo alguno, el Juez no queda compelido a corroborar o desvirtuar cada una de esas variables, cuando ni siquiera los adversarios han planteado una controversia razonable al respecto.

Cabe recordar que en el presente asunto, en el alegato final, el defensor criticó los testimonios de Aída Aguilar Flórez y su hermana Doris, por confusos, incoherentes y discordantes. De esos testimonios el A-quo concluyó lo siguiente: "Se presentó un intercambio de palabras entre el acusado y ERNESTO MOSQUERA, palabras que, no fueron informadas por los testigos, quienes al unísono señalaron no haberlas escuchado, dada la distancia en las que se encontraban, pero sí observó Doris Aguilar Flórez a su esposo cerca del vehículo moviendo sus manos, lo que denotó que estaba su esposo discutiendo, razones por las cuales le indicó a su hermana Aída, "Vamos que están discutiendo" o como lo aseveró esta "oiga están pelando", cuando escucharon el disparo" Sin embargo, al apelar la sentencia de primer grado, el defensor no hizo planteamientos específicos acerca de los criterios de apreciación técnico científica del testimonio (artículo 404), pues se República de Colombia 36 • Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA empeñó en restar credibilidad a los parientes de la víctima y de ello se ocupó el Ad-quem en los términos antes reseñados, por manera que el casacionista toma un punto de partida que no compagina con la realidad procesal, para hacer el planteamiento del supuesto error de hecho por falso raciocinio, además de no señalar algún parámetro de la sana crítica que se hubiese desconocido en su valoración. 2.5 El libelista sostiene que es posible que se hubiese presentado un forcejeo entre LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA y Ernesto Mosquera Hernández, en medio del cual aquél disparó contra éste, con el resultado fatal; sólo que en el protocolo de necropsia no se detectaron tatuaje ni residuos de pólvora, porque éstos pudieron haber quedado en la camisa que seguramente llevaba puesta el occiso y que no fue embalada entre los elementos, como era de esperarse.

Ese argumento del libelista no tiene cabida en este caso específico, cuando postula un falso raciocinio, por varias razones: i) el supuesto inicial no compagina con la realidad procesal, dado que ni siquiera LINDERMAN relata un episodio semejante; por el contrario, admite que en el momento en que Ernesto se le vino encima, disparó en su contra; pero aquél estaba sentado dentro de su vehículo y éste se encontraba parado por fuera; ii) no especifica en concreto algún principio de la lógica, regla de la experiencia o postulado científico que el Ad-quem hubiese desconocido, siendo necesario aplicarlo en el caso debatido; iii) cuando lo pretendido es la absolución en virtud del República de Colombia 37 1. 7/111 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA principio in dubio pro reo, corresponde al censor demostrar que el fallo se cimenta sobre errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas que le sirven de fundamento. 2.6 La idea del censor, según la cual, por los incidentes previos, LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA actualizó la sensación de riesgo contra su vida y creyó que cuando Ernesto Mosquera Hernández se le acercó, lo iba a agredir, tampoco fue desarrollada por el casacionista en el marco del falso raciocinio que propone.

Dice el censor que resultó inaplicada una máxima de la experiencia, según la cual las personas actualizan sus temores en las situaciones concretas que se les presentan. Tampoco en esta ocasión se es fiel a lo indicado por las pruebas, ya que LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA relató una situación real que él vivió en esos instantes, no presunta ni imaginaria, sin matices de urgencia o temor, con plena conciencia de que Ernesto Mosquera lo estaba retando con palabras insultantes; y acepta que disparó "tendiente a que la persona no se me abalanzara, no me agarrara la propia arma si era su intención o sacarme del carro".

Es por ello que el Tribunal Superior acotó: "Entonces, el disparo no obedeció a una deformación de la realidad, a una errada creencia que iba a ser agredido con algún elemento portado República de Colombia 38 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA por Ernesto Mosquera, sino para evitar que la víctima se apoderara del arma de fuego de su propiedad, aspecto, entre otras cosas, muy improbable, si en cuenta se tiene que el acusado mantenía el revólver dentro de su vehículo, en su poder, pues no se bajó de éste, y la víctima se hallaba por fuera del mismo." El libelista no demuestra la existencia de una amenaza o peligro inminente, real o putativo, pues el acopio probatorio no contiene elementos para sostener un aserto de esa naturaleza, ya que, como dice el Tribunal Superior GRANDAS CASTAÑEDA "simplemente aceptó un desafío", en el que se involucró respondiendo con un disparo de arma de fuego, desde el vehículo en que estaba sentado, cuando su interlocutor no poseía armas, estaba fuera del carro y sólo había proferido improperios en su contra.

Es así que la regla de experiencia que el censor trae a colación, que en otro escenario eventualmente pudiese admitirse como tal, no ha lugar en el presente, donde el casacionista no demuestra que una situación calificable como agresión injusta, actual o inminente, se hubiese presentado objetivamente en la realidad exterior, o bien, imaginariamente en el intelecto del implicado. 2.7 En el anterior orden de ideas, la censura redunda sobre algunas ideas conclusivas, donde el libelista sostiene que el Juez colegiado reflexionó erradamente.

Sin embargo, no contiene el desarrollo argumentativo condigno tendiente a verificar que las República de Colombia 39 4 •,k 1, n 1:47,.. Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA razones por los cuales debe aceptarse que la postura de la defensa es la acertada. Es evidente que el defensor continúa con los mismos planteamientos debatidos desde la audiencia del juicio oral, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que diserta en modo libre sobre un supuesto yerro de raciocinio y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la correcta; de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, tema en el que prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, el segundo no es admisible. En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.

República de Colombia 40 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GFtANDAS CASTAÑEDA

3. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 3, como a continuación se precisa: 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005. Radicación 24322. República de Colombia 41 • 1 /1/1 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA. República de Colombia 42 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29566 LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria