Proceso No 20307 Casación N° 29565 C/. José Germán Lacayo Cuesta y otro Casación N° 29565 C/. José Germán Lacayo Cuesta y otro Proceso n.º 29565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 256 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena, que condenó a José Germán Lacayo Cuesta, junto con Pedro Eloy Blanco Cabrera, a las penas de 48 y 37 meses de prisión, respectivamente, al encontrarlos responsables del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros, reseñados por el ad quem, indican que por denuncia penal formulada por el señor Germán Alejandro Cardona Sierra, quien señaló que el 14 de abril de 2001, aprovechando su salida de la ciudad, su apartamento fue asaltado, sustrayéndose de una de las habitaciones una caja fuerte que contenía joyas, dinero en efectivo y documentos, cuyo valor se estimó en noventa y cinco millones de pesos ($95’000.000,00).
Posteriormente, en su ampliación de denuncia Cardona Sierra señaló como responsables de tal ilícito al celador del edificio Pedro Eloy Blanco Cabrera y a su cuñado José Germán Lacayo Cuesta, de quien sostuvo que en días anteriores se había quedado a dormir en ese apartamento y era la única persona que, además de su esposa e hijos, tenía conocimiento de la existencia de la referida caja de valores.
Además, da cuenta del recibo de llamada anónima en la que se indicaba que una persona llamada Gilberto Salguedo tenía información sobre el hurto y era quien podía ayudarle a dar con el paradero de sus bienes. Posteriormente, al ser indagado, agregó el denunciante que su apoderado manifestó tener conocimiento que la caja fuerte había sido sustraída por José Germán Lacayo Cuesta con la complicidad del celador del edificio Lindaraja. 2.
La Fiscalía General de la Nación adelantó las averiguaciones correspondientes, dispuso la apertura de la instrucción, indagó a José Germán Lacayo Cuesta y Pedro Eloy Blanco Cabrera, les impuso medida de aseguramiento y, una vez cerrada la investigación, el 20 de febrero de 2001 los acusó como presuntos responsables del delito de hurto calificado agravado (Código Penal, artículos 239, 240.2 y penúltimo inciso y 241-10). 3.
Contra la resolución acusatoria se interpuso el recurso de apelación y, el 30 de octubre de 2002, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. 4. El juicio correspondió tramitarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 29 de enero de 2007, condenó a los procesados en los términos de la acusación previa aclaración de adecuar el punible por favorabilidad a los preceptos del Código Penal de 1980 -artículos 349, 350, 351 y 372), así: A José Germán Lacayo Cuesta, a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Y, A Pedro Eloy Blanco Cabrera a 37 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la pena privativa de la libertad. 5. La decisión del a quo fue apelada por la defensa y el apoderado de la parte civil, y el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 9 de agosto de 2007, la confirmó y adicionó para disponer que el pago de perjuicios debía indexarse tomando como fecha de inicio el 14 de abril de 2001. 6.
Contra la sentencia del Tribunal se interpuso por el defensor de José Germán Lacayo Cuesta el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 21 de septiembre de 2007 y subsiguientemente remitido a esta Corporación. LA DEMANDA: Cargo primero: Error de hecho por falso raciocinio. Explicó que las reglas de la sana crítica son vulneradas en la apreciación de los testimonios de Gilberto José Salguedo Bello y Víctor Ruiz.
Respecto del primero señaló que era un calumniador debiéndose calificar su relato de increíble, inaceptable e inverosímil, y en relación con el segundo dijo que solo alcanza para ser olvidado de inmediato. Como los citados deponentes dan cuenta de la autoincriminación que ante ellos hizo Lacayo Cuesta, los descalifica porque el procesado no les tenía confianza como para confesarles la comisión de un delito, de donde concluye que los falladores se equivocaron al darle credibilidad a los testimonios citados y construir indicios de responsabilidad a partir de los mismos.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del in dubio pro reo. Señaló que varios testigos (Clara Edna Bacares de Ulloa, Juan Sebastián Ulloa Bacares y Miguel Ángel Ulloa Bacares) narraron que Lacayo Cuesta estaba en La Boquilla para el momento de los hechos, razón por la cual no pudo cometer el delito imputado.
Agregó que con los testimonios de Karina Mercedes Argote Pedroza, Enna Marlidis Cantero Díaz, Arnulfo enrique Torregrosa Guzmán, Alejandro Cardona y Víctor Manuel ruiz Bello se construyen contraindicios que refuerzan la hipótesis propuesta dirigida a demostrar que Lacayo Cuesta no realizó actos ejecutivos de la conducta punible en los términos señalados en los fallos de las instancias.
Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia. Narró que los testimonios de Orlando Bonfante Manjul, Jorge Enrique Pérez Puche y José Víctor Castillo Medina, dieron cuenta de una verdadera trama en contra de Lacayo Cuesta, que este no conocía que el apartamento en el que ocurrió el hurto iba a estar desocupado por viaje de sus moradores y tampoco tenía relación alguna con Gilberto Salguedo, aspectos omitidos complemente en el análisis probatorio realizado por el ad quem.
Cuarto cargo: Error de hecho por falso raciocinio. Manifestó que los jueces de las instancias maltrataron seriamente la estructura lógica, el sentido común y las leyes de la ciencia al analizar las manifestaciones posteriores al delito atribuidas al procesado, porque ellas no tienen la fuerza suficiente para alcanzar certeza sobre la responsabilidad de Lacayo Cuesta.
Con fundamento en lo expuesto el censor solicitó que se case la sentencia demandada y se proceda a emitir un fallo sustitutivo de absolución. ALEGATO DEL NO RECURRENTE: El apoderado de Pedro Eloy Blanco Cabrera coadyuvó en su totalidad las pretensiones de la demanda formulada por el defensor de Lacayo Cuesta. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resumió los hechos materia del proceso, la actuación procesal, la demanda y enseguida expuso el criterio del Ministerio Público sobre los cuatro cargos formulados, advirtiendo que hacía un análisis conjunto de las diversas censuras porque todas ellas tienen una misma finalidad, que se concreta en cuestionar la credibilidad otorgada por los funcionarios de instancia a los testigos de cargo.
Explicó el valor e importancia de los indicios en el proceso penal y resaltó que en casación es necesario precisar si el error se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la fuerza de convicción. Resaltó que el demandante no postuló los defectos de lógica, la violación de las leyes de la ciencia ni el desconocimiento de las reglas de la experiencia atribuibles a los juicios de valor emitidos en los fallos.
Sobre el indicio de manifestaciones posteriores al delito dijo que el demandante lo limitó a cuestionar la certeza de lo dicho por Gilberto Salguedo, olvidando el demandante que la certeza se obtuvo también con lo expresado por Emilio Lacayo Revollo, indicios de mentira, corrupción de testigos y la prosecución de actos referentes al mismo delito.
Destacó que el libelista se limitó a formular su particular punto de vista refutando las pruebas tenidas en cuenta en el fallo recurrido, utilizando una estrategia equivocada de aislar la prueba para restarle toda capacidad probatoria, sin alusión a la convergencia y concordancia de la prueba circunstancial. Afirmó que las discrepancias enunciadas por el libelista contra las conclusiones probatorias del juzgador en tanto estas no se aparten de las orientaciones de la sana crítica, unido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado, no son suficientes para invalidar el fallo.
Consideró que el Tribunal no tergiversó en modo alguno el contenido material de las pruebas y desestimó la omisión probatoria alegada porque la ausencia de consideración de unas pruebas no conduce a la tergiversación de otras. El Agente del Ministerio Público conceptuó que los cargos no están llamados a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Le asiste razón al Procurador Delegado cuando afirmó que los reparos formulados por el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena no están llamados a prosperar, porque la actuación procesal demuestra que ninguna de las irregularidades esbozadas en los cargos propuestos se verificó. Enseguida la Sala procede a responder los cargos formulados en la demanda, así: 2.
Primer y cuarto cargos: se responden conjuntamente los dos cargos porque en ambos se invoca un falso raciocinio. 2.1. Los reparos se contraen a considerar que el ad quem incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, modalidad de dislate que se estructura cuando una prueba legal y regularmente allegada a la actuación -pese a ser apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica-, al asignarle el mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.2.
El error por desconocimiento de las reglas de la sana crítica propuesto por el libelista quedó limitado a una exposición sobre el particular punto de vista del postulante del cargo y su confrontación con las valoraciones del juez colegiado de segundo grado. 2.3. Omitió el demandante establecer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se pudieron vulnerar o desconocer en el reproche que elaboró respecto de cuestiones comentadas o aludidas en el proceso. 2.4.
Para acreditar la existencia de un falso raciocinio, lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era menester que el libelista demostrara que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. 2.5.
La sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 2004, método que no ha sido extraño a las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238, respectivamente, y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su artículo 187.
La Sala ha dicho que La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada.
Y en otra oportunidad, con motivo de la crítica que merece el aforismo testis unus testis nullus, se dijo que el juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicción destinada a resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 2.6.
Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal y permiten proferir sentencias de condena en contra de los acusados cuando se obtiene un convencimiento más allá de toda duda. La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido.
Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando. Dicho de otro modo: Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible. 2.7.
La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral. 2.8. Quien promueve demanda de casación tiene una carga argumentativa diversa que depende de la orientación del ataque que dirige contra la prueba de indicios.
En este sentido tiene dicho la sala que i). Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso; ii).
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Y, iii) Si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador. 2.9.
El anterior recuento conceptual permite señalar que carece de razón el casacionista cuando descalifica la sentencia del Tribunal Superior, dado que la prueba testimonial aportada al proceso y las inferencias lógicas que se hicieron a partir de los hechos demostrados, permite afirmar sin lugar a duda que José Germán Lacayo Cuesta es responsable del hurto por el cual se le libró el pliego de cargos.
Con razón el ad quem precisó que De las probanzas allegadas a los autos y valoradas por el despacho de primer grado, merece especial atención para esta Colegiatura la deponencia del señor Gilberto Salguedo Bello, quien manifestó desde el inicio de estas diligencias tener conocimiento que el hecho delictivo que se investiga fue perpetrado por el señor Lacayo Cuesta con la participación activa del portero de turno del mencionado edificio, señor Pedro Blanco, quien para esa calenda y horario cumplía tal labor.
Tales afirmaciones las basa en el dicho que sostiene le hiciera el señor Lacayo Cuesta, quien afirma se acercó hasta su residencia a pedirle ayuda para localizar la caja fuerte perteneciente a su cuñado, pero que después de un tiempo le confesó que realmente era él quien la tenía quería devolverla con su ayuda, porque la situación se había salido de sus manos. Del mismo modo, le relató que había sacado la caja fuerte del apartamento en complicidad con el portero de turno entre las 10 y 11 de la mañana, ya que esa era una hora de poco movimiento en el edificio. 2.10.
Como corolario de lo expuesto la Sala estima que el procedimiento utilizado por el ad quem en la selección de las pruebas de cargo y las inferencias lógicas que se derivan de las mismas es respetuosa de los principios que gobiernan la sana crítica, razón que lleva a que los cargos analizados no puedan ser aceptados. 3. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del in dubio pro reo. 3.1.
El recurrente acudió a los postulados de la violación indirecta pretendiendo demostrar a la Corte la existencia de dudas probatorias sobre la responsabilidad del procesado. 3.2. El reparo lo sustenta en que existen declaraciones testimoniales que ubican al acusado en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos y los contraindicios que surgen de dichas manifestaciones. 3.3.
Observa la Sala que al plantear la duda, el libelistas se conformó con indicar que ella surgía por cuanto de la prueba acopiada no aparece certeza sobre la autoría y responsabilidad de Lacayo Cuesta en la conducta punible de hurto, sin abordar dónde radicó el yerro de juicio en la apreciación o valoración probatoria que condujo a la injusticia del fallo, contentándose con la simple afirmación sin indicar su trascendencia en el sentido final de la decisión. 3.4.
Resulta patente que el censor aborda el análisis de la prueba en que estima sustentada la sentencia para realizar su propia tasación, comportamiento que deja convertido su discurso en un alegato de instancia, pues con prescindencia de la asertividad y objetividad de la existencia y demostración del error demandable en casación, termina por oponer a las conclusiones del ad quem, sus particulares análisis, tentativa inadmisible en sede extraordinaria. 3.5.
El demandante también dirige su inconformidad a la forma como son apreciados los indicios, que en complemento de la prueba testimonial sirven al Tribunal para derivar la responsabilidad penal del procesado, pero su análisis sesgado y descontextualizado impiden darle crédito a sus argumentos. 3.6. Y, por último, la inconformidad del libelista con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en el delito por el cual fue condenado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, lleva a una tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto. 3.7.
Lo que sí se observa al examinar la providencia del Tribunal es un amplio, detallado y completo estudio de los hechos juzgados y de la prueba aportada al proceso, motivo por el cual carecen de sustento material los planteos expresados por el demandante. 4. Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia. 4.1. El ataque se concentra en señalar que en el fallo no se hizo mención alguna a unas declaraciones testimoniales que militan a favor del procesado. 4.2.
En relación con los medios de convicción que no aparecen señalados expresamente en las decisiones judiciales que ponen fin a las controversias que se resuelven en los estrados judiciales, la Corte tiene definido que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos en el cargo, porque lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado. 4.3.
Si bien el Tribunal omitió hacer referencia expresa a los testimonios de Orlando Bonfante Manjul, Jorge Enrique Pérez Puche y José Víctor Castillo Medina, se puede constatar que el ad quem sí desarrollo una serie de argumentos a partir de las pruebas fundamentales que sirvieron para emitir la condena, resaltando especialmente lo expresado por Gilberto Salguedo Bello, testigo que infructuosamente se pretendió desacreditar con los dichos de los declarantes citados arriba.
En este sentido el juez colegiado afirmó, luego de hacer una exposición amplia de las pruebas aportadas, que Las anteriores probanzas permiten concluir no solo que Lacayo Cuesta conocía sobre el hurto padecido por su cuñado, sino que, con la complicidad del celador del edificio, Pedro Eloy Blanco Cabrera, lo había perpetrado, sustrayendo el caudal de valores sustraído; y, además, que, sintiéndose blanco de las sospechas, rápidamente había ideado todo un estratagema en el que se pretendía mostrar como extraño a dicho comportamiento, previendo como coartada la intervención de Gilberto Salguedo, a quien confesó lo realmente acontecido y quien, finalmente, lo delató al testificar todo cuanto sabía. Y es que no comprende la Sala de qué manera distinta esta persona pudiera conocer detalles tan especiales del discurrir de los hechos, tales como el horario en que se cometió y la persona que prestó cooperación para su materialización y, mucho menos, que arriesgara su propia integridad y tranquilidad, sin beneficio aparente, al hacer imputaciones falaces en contra de personas con las que no tenía diferencia alguna y que, por el contrario, denota haber tenido conocimiento y cierto grado de confianza, por lo menos en el caso de Lacayo Cuesta, al punto de confiarle la ejecución del delito por el que viene sentenciado.
Además, resulta de gran relevancia la ingerencia de Salguedo Bello en el acontecer que se estudia, pues, conforme a su relato, inicialmente al comunicarse con el señor Cardona Sierra para notificarle sobre el conocimiento que tenía sobre la ubicación de la caja fuerte se hizo llamar Jhony, comprometiéndose a la entrega de la misma, precisamente, por cuanto Lacayo Cuesta le había dado la seguridad de que iba a proceder en tal sentido, gestión por la que sería compensado por este, pero ante la inminencia de verse comprometido en un problema de tipo legal, optó por decir todo cuanto sabía, aún a costa de dejar en evidencia a su conocido. 4.4.
De acuerdo con lo expuesto resultó intrascendente para las resultas del proceso que se hubiere presentado la omisión alegada, porque los demás medios de convicción permitieron alcanzar el grado de certeza exigido por la ley para establecer la responsabilidad del procesado, motivo por el cual el cargo se desestima. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría,
RESUELVE
1°. NO CASAR la sentencia impugnada. 2°. ADVERTIR que c ontra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 26 de junio de 2002, radicado 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 30 de marzo de 2006, radicado 24468. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 25 de mayo de 2005, radicado 21068. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 10 de noviembre de 2004, radicado 19055. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de octubre de 2006, radicado 25582. � En el mismo sentido pero respecto del proceso civil Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de marzo de 1984. � Sentencia del Tribunal, folios 12 y 13. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 6 de abril de 2005, radicado 20007. � Sentencia del Tribunal, folios 17 y 18.