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29563(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29563 JAISON MELÉNDEZ BATISTA PAGE 11 Casación 29563 JAISON MELÉNDEZ BATISTA Proceso n.º 29563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala decide acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAISON MELÉNDEZ BATISTA, contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, ---Sala de Justicia y Paz---, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que lo declaró autor material responsable de la conducta punible de homicidio agravado a una pena de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y del cual fue víctima Alonso Mercado Ortega.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem, así: “Se desprende de la foliatura, que cerca de las 7:00 de la noche del 31 de agosto de 2003, en las fiestas patronales de la población de Tierrabaja, corregimiento de Cartagena, Alonso Mercado Ortega fue muerto con arma blanca a manos de (A. P. M.) “Con base en tales hechos, el padre del interfecto formuló denuncia penal ante la Fiscalía, el 3 de septiembre de ese mismo año, sindicando como responsables a (A.P.M.) y a JAISON MELENDEZ BATISTA; como consecuencia de la denuncia, al día siguiente, se declaró la apertura de la investigación, en la que se ordenó, entre otras diligencias, escuchar a los denunciados en declaración bajo juramento.

“Prontamente, como no se tenía claridad sobre lo sucedido, mediante comisión, la Fiscalía ordenó al Jefe de la SIJIN del Departamento de Bolívar, realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos, actividades que se llevaron a cabo y de las cuales se generó informe, en el que por sus consideraciones y conclusiones, se solicitó a la Fiscalía medida de aseguramiento en contra de los señores ( A. P. M.) y JAISON MELENDEZ BATISTA…”. 2.

Con base en lo anterior, la Fiscalía dispuso la captura de MELÉNDEZ BATISTA y, obtenida la misma, lo escuchó en indagatoria el 17 de mayo de 2004. Así, el 25 siguiente, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable por la conducta punible de homicidio agravado. 3.

El trámite de la fase instructiva estuvo caracterizado por el recaudo de diferentes elementos probatorios, entre los cuales, además de la inspección de cadáver de Alonso Mercado Ortega y la necropsia respectiva, con las declaraciones de Juan José Zabaleta Mercado, Simón y Jorge Luis Mercado Zabaleta, Yina Margarita Sierra Ortega, Juan Mercado Barbosa, José Luis Cardona Gómez, Gladys Ortega Ramos, Ana Modesta Zabaleta Mercado y Germán Puerta Alcázar, así como con los informes rendidos por investigadores de la Policía Nacional y el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación en los cuales se señala a JAISON MELÉNDEZ BATISTA como uno de los autores del homicidio. 4.

Previo cierre de la investigación, el 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida de Cartagena profirió resolución de acusación en contra de JAISON MELÉNDEZ BATISTA por el delito de homicidio agravado de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 4° de la Ley 599 de 2000. El defensor interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de dicha resolución, pero fueron declarados desiertos mediante decisión de 6 de octubre de 2004, por falta de sustentación. 5.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 4 de noviembre de 2004 y luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 10 de mayo de 2006, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a JAISON MELÉNDEZ BATISTA en condición de autor material del homicidio de Alonso Mercado Ortega a la pena principal de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. 6.

Esta sentencia fue apelada por el defensor y confirmada en segunda instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación a la cual el Consejo Superior de la Judicatura le atribuyó competencia para resolver la alzada por medio de Acuerdo No. PSAA07-4031 de 2007, con el cual se dictaron normas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

El ad quem fundamentó su determinación en que los medios de prueba que nutren el proceso, contrario a lo manifestado por la defensa, son suficientes para enrostrar responsabilidad a JAISON MELÉNDEZ BAUTISTA por la muerte de Mercado Ortega, pues la represalia que aquél había prometido se cumplió cuando, bajo el ardid de presentarle a un primo, “arremetió con cuchillo en mano contra la humanidad de Alonso, causándole la herida que posteriormente provocó su muerte”.

El defensor impugnó extraordinariamente la decisión de segundo grado con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al sentenciador de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio ante la pretermisión de las reglas de la sana crítica.

En tal sentido, hace referencia al principio de necesidad de la prueba y a la manera como se debe evaluar cada uno de los medios probatorios acopiados en el proceso, señalando que el funcionario judicial tiene la obligación de analizarlos primero individualmente y luego en conjunto de acuerdo con los reglas de las sana crítica con la finalidad de obtener una idea racional de lo acontecido e investigado, y a partir de dicha premisa, conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico.

Considera que en este caso el juez no tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 para la apreciación del testimonio y tampoco analizó de manera juiciosa los argumentos de la defensa en la audiencia pública, pues culminó afirmando que “Así las cosas, se accederá a la petición de la Fiscalía General de la Nación y del señor apoderado de la parte civil, denegando la petición del señor defensor del procesado, a quienes se les ha dado respuesta a sus alegatos, quedando por decir que los argumentos del señor defensor constituyen una apreciación muy personal de lo investigado, pero no se compadece con la prueba arrimada”.

Igualmente refuta la consideración judicial acerca de que es una apreciación personal de la defensa lo relacionada con el testimonio de Gina Margarita Sierra Ortega; porque en criterio del censor el juzgador dividió tal atestación para acomodarla a su propósito de dictar sentencia condenatoria. En su sentir, en el fallo fueron sobredimensionados los hechos sucedidos el 16 de julio 2003, en los cuales se involucraron el procesado y el occiso por la presunta agresión que aquél inflingió a su compañera, Gina Margarita Sierra Ortega, y hermana de éste, pues se les dio una connotación y gravedad de la cual carecen.

Al respecto, comenta que, el día de los hechos, cuando la víctima se acercó a saludar al incriminado, el menor A.P.M. sacó la “champeta” (arma blanca) y lo hirió. No obstante lo anterior, después de confrontar las versiones suministradas por Germán Puerta Alcanzar, manifiesta que éste no pudo observar cuando supuestamente MELÉNDEZ BATISTA llamó al menor A.P.M. para que le propinara la mortal puñalada a Alonso Mercado Ortega.

Además, “no tiene lógica que una persona que haya tenido momentos atrás un problema de la envergadura que le han querido dar con una determinada persona vaya a fraguar un homicidio y precisamente va a escoger un día y en la plaza de un pueblo donde se celebraban las fiestas patronales”. Que de acuerdo con la versión suministrada por el menor A.P.M. el móvil de los hechos fue el intento de hurto del que fue víctima por parte del occiso y sus primos.

En relación con esta circunstancia, destaca que Gina Margarita Sierra Ortega declaró el 30 de junio de 2004, que a las seis y cuarenta JAISON MELÉNDEZ estaba con ella en la casa y cuando salían para el baile llegó A.P.M. y le dijo que “allí habían unos pelaos (sic) que lo estaban azarando y lo iban a atracar” De otra parte, aduce que de la mutilación parcial de la falange distal del dedo índice de la mano derecha del occiso es dable inferir que éste forcejeó con el menor, contradiciendo con ello las afirmaciones de los familiares de aquél, quienes aseguran que no se presentó discusión previa.

Como consecuencia de lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2007 emitida por el Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala reiteradamente ha venido insistiendo en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in iudicando o in procedendo se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

Y la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias, pues la naturaleza extraordinaria del recurso, el cual se dirige contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, impone al demandante el cumplimiento de puntuales exigencias de forma y contenido señaladas en la ley, las cuales han sido suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, cuya inobservancia inexorablemente conducen a la no admisión del libelo.

En este caso, se aprecia que el censor no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 212 de la ley 600 de 2000, pues no identificó a los sujetos procesales como tampoco hizo una síntesis de los hechos ni de la actuación procesal, bajo el entendido de que estos necesariamente deben corresponder a los que fueron materia de juzgamiento y declarados en la sentencia respectiva y no a los que, conforme con el discernimiento del actor, pudieron haber ocurrido, de acuerdo su particular noción acerca de los mismos.

Tampoco tuvo en cuenta que la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho implica el análisis estricto, claro y preciso de la prueba debiendo explicar si el yerro consiste en que se ha omitido la apreciación de los medios demostrativos, o si en la sentencia se ha acudido a medios inexistentes o si aquellos hechos que generan prueba han sido tergiversados.

Igualmente si el censor no esté de acuerdo con el análisis efectuado por el juzgador de instancia, debe demostrar fehacientemente que éste vulneró una o varias reglas de la experiencia, una o varias leyes de la ciencia o uno o varios principios de la lógica y obviamente, decir cuál y por qué, y decir cuál de éstas es aplicable y por qué. Tratándose de error de hecho por falso raciocinio la Corte ha enfatizado en que le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales, pero en este asunto, a simple discrepancia con la valoración probatoria se reduce la postura del demandante sin que tampoco especifique la clase de yerros en que pudo incurrir el juez plural, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde a la Sala enmendar en virtud del principio de limitación que rige ésta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

El libelista simplemente discrepa el valor suasorio otorgado por el juzgador al dicho de Germán Puerta Alcanzar porque según estima éste no pudo observar cuando MELÉNDEZ BATISTA llamó al menor A. P. M para que le propinara la mortal herida a la víctima, sin precisar si en tal valoración incurrió el Tribunal en algún yerro. Es sabido que el poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que en atención al sistema de apreciación probatoria, en el cual el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica, de ahí que si el censor opta por denunciar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador debe demostrar, que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida, lo cual, no se cumplió en este asunto por la defensa.

En suma, el demandante obvió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.

La incondicional prescindencia o pretermisión de las señaladas exigencias, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia que se debe reprobar con su inadmisión. Finalmente, es oportuno resaltar que no se observa en el diligenciamiento o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado JAISON MELÉNDEZ BATISTA, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAISON MELÉNDEZ BATISTA. Segundo: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria