CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29.562 INADMISIÓN ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 29.562 INADMISIÓN ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 29 de octubre de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, el 13 de septiembre de 2006, y lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a la condena de perjuicios, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Revela la denunciante que de la relación que mantuvo con el señor ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, procreó a la menor …, infante que se encuentra a su cuidado; argumenta que el denunciado no hace ningún aporte para el sostenimiento de la pequeña desde el 16 de abril de 2002, fecha en la que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad decidió declarar a su denunciado como padre extramatrimonial de la pequeña, a la vez que fijó como cuota alimentaria para la menor la suma de $250.000.oo mensuales; por lo que debió acudir ante las autoridades judiciales para que se diera inicio a la investigación penal correspondiente”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Floridablanca, el 9 de diciembre de 2004, acusó a Abrahán José Serrano Prados, por la conducta punible de inasistencia alimentaria. 2. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Abrahán José Serrano Prados a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 29 de octubre de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Manifiesta que acude a la casación excepcional en tanto que pretende que la Sala desarrolle la jurisprudencia en los siguientes aspectos: “a.- Si es dable afirmar que el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 CP. de 2.000) invariablemente se configura sí el acusado no cumple con la TOTALIDAD de las obligaciones, inadmitiéndole, para efectos exonerativos o de no responsabilidad, su cumplimiento “parcial” a la medida de sus posibilidades económicas reales.
“b.- Si las obligaciones alimentarias para con los hijos deben, también invariablemente, repartirse por partes iguales entre los padres, o si en el evento en que uno de éstos esté imposibilitado para hacerlo, la totalidad del monto obligacional o la mayor parte de éste debe correr por cuenta del padre “pudiente”. La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor del sentenciado, basado en la causal primera de casación, acusa al juzgado de instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho “ por falso juicio de identidad, por tergiversación, desfiguración del hecho que revelan las pruebas aportadas; con el entendimiento que, de no existir tal yerro, conduciría inexorablemente a demostrar la ausencia de la responsabilidad prevista en el artículo 233 del catálogo penal del año 2000”.
Asevera que su defendido entregó ciertas sumas de dinero esporádicamente con destino a su hija, pero no “existe recibo alguno ni copia de consignación”. Así mismo, acota que en virtud de las buenas relaciones con la madre de la infante nunca exigió recibos. Aduce que con referencia a la investigación realizada a la situación patrimonial de su defendido “ los informes de policía judicial no tendrán valor de testimonio ni de indicios, luego sobre ellos no se puede construir condena”, puesto que lo tiene que valorarse es la prueba producida legalmente en el proceso.
Así mismo, concluye que hay una “ sobrevaloración de la prueba cuestionada (informes del CTI) que fue lo que influenció de manera determinante en el sentido del fallo censurado”. Luego de relacionar los testimonios de Alberto Villamizar Ortíz, Jaime Orlando Pinzón, Edgar Galindo, Sandra García, Gustavo Esparza, y Luis Fernando Rey, afirma que el funcionario judicial “ alegremente los descalifica”.
Señala que “ el sentenciador de segunda instancia comparte y hace eco de esas exorbitantes tesis y del desconocimiento de la prueba testimonial, por cuanto no se coinciden en afirmar que es para cuota de alimentos”. Comenta que el juzgador de segunda instancia “ al analizar sesgadamente el material probatorio ”, le da credibilidad a lo manifestado por Nancy Galindo Collazos, dicho que no contaba con respaldo probatorio.
De otro lado, asevera que los testigos de la defensa fueron descalificados con el argumento de estar parcializados e interesados el resultado del proceso. Reitera lo anteriormente expuesto y asevera que la progenitora “ es quien tiene un empleo fijo y gana suficiente …en una manifestación de estar en capacidad de efectuar gastos suntuarios, dada su solvencia; a contrario de la situación del enjuiciado, quien sólo es un abogado que pasa por ser un pobre vergonzante”.
Comenta que su defendido efectuó el cumplimiento parcial de sus obligaciones alimentarias, cuyas pruebas “ no se tuvieron en cuenta”; es así como se desconoció “ el ingrediente normativo del tipo objetivo, que por tal exige un juicio de valor frente a las pruebas aportadas. Acota que “ apelar a la solidaridad de género, para con juicios desbocados y falsos, condenar a quien nunca ha estado obligado a lo imposible, constituye de suyo un retroceso jurídico y cultural no concebible; amén de determinar un acendrado ‘machismo’ que está lejos de reivindicar a las féminas”, por lo que el demandante infiere que lo que pretende la querellante es “ obtener de su querellado los muchos millones de pesos en que ha insistido desde el comienzo procesal”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo tanto, absolver a su defendido teniendo en cuenta que “es abundante la prueba testimonial que respalda dicha petición”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito, encontrándose dentro de la hipótesis reglada en el artículo 205, inciso final, de la Ley 600 de 2000.
Por manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el libelista da dos razones por las cuales la Corte debe pronunciarse con el fin de desarrollar la jurisprudencia, de todos modos se quedó corto, en tanto que no dijo cómo tal aspecto incidiría favorablemente, en el procesado. En efecto, el libelista sólo atinó a dar los puntos que, en su criterio, debe desarrollar la Corte, empero, no explicó cómo la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
De otro lado, en el evento en que el libelista hubiese cumplido con dicha carga, tampoco el reproche cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En efecto, el demandante, al amparo de la causal primera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
De ahí que en el plano de la enunciación de la censura correspondía al libelista que indicara sobre cuál medio de prueba se cometió el vicio y, seguidamente, en qué consistió la tergiversación del contenido objetivo de la prueba, al punto que llevó al juzgador a declarar una verdad que no revela de su texto. Y, por último, debía demostrar cómo el yerro de apreciación probatoria incidió en las decisiones adoptadas en la parte dispositiva de la sentencia. En tales condiciones, el demandante no cumplió con los anteriores presupuestos, en la medida en que su discurso lo centró en presentar una personal valoración de los medios de prueba, obviamente en abierta discrepancia con la del juzgador.
En efecto, el actor anota que esporádicamente le entregó sumas de dinero a su hija pero que no existen recibos o copias de consignación. Anota que los informes de policía judicial no tienen el valor de testimonio o de indicio, que hay una “ sobrevaloración” de la prueba y que el funcionario judicial de manera “ alegre ” descalificó las versiones juramentadas de unas personas que se permite reseñar.
También afirma que no comparte que el juzgador le haya dado credibilidad al testimonio de Nancy Galindo Collazos y que la madre de la infante es la persona que “ tiene un empleo fijo y gana suficiente … en una manifestación de estar en capacidad de efectuar gastos suntuarios, dada su solvencia; a contrario de la situación del enjuiciado, quien sólo es un abogado que pasa por ser un pobre vergonzante”.
Así, como si la casación fuera una tercera instancia y como un planteamiento tendiente a cuestionar el mérito dado a las pruebas, el demandante en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones de los citados testimonios, presenta una personal apreciación en torno al mérito que debió dárseles a los mismos, tendiente a obtener la absolución de su defendido.
Por manera que el censor olvida que la casación no constituye el medio de impugnación idóneo con el cual se pueda entrar a controvertir el grado de credibilidad dado por el juzgador a los medios de convicción allegados validamente al proceso, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación de las pruebas éste goza de libertad para justipreciarlas, sólo limitado por los principios que conforman la sana crítica.
Además, recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos corresponden a la actividad probatoria desplegaba en el juicio y que la norma sustancial escogida era la llamada a solucionar el conflicto, correspondiéndole al casacionista desvirtuar las citadas presunciones a través de las causales establecidas por el legislador y demostrando la trascendencia del yerro en las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
En esas condiciones, el único cargo postulado por el casacionista no tiene la claridad y precisión para ser admitido. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IMPEDIDO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria