Micelio
29561(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 742 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 29561 GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR Y OTRO 47 República de Colombia CASACIÓN N° 29561 GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR Y OTRO Proceso No. 29561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta N° 185. Bogotá D.C., julio diez (10) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS BURBANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, de fecha agosto 29 de 2007, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa el 9 de noviembre de 2006 que los condenó por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad-quem en la providencia recurrida extraordinariamente, de la siguiente forma: “El 22 de enero de 2004 ante la Procuraduría Departamental de ciudad de Putumayo (sic), el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano se presentó con el fin de dar a conocer hechos ocurridos en el año 2003, relacionados con la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, en el cual también tendrían participación los señores mayor (r) GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR, RUBÉN OSWALDO CEBALLOS y RODRIGO CÓRDOBA.

Argumenta su acusación el citado ciudadano en haber sido testigo y partícipe del transporte de al menos 400 y 500 kilogramos de base de cocaína. De igual manera informa al despacho de la Procuraduría Regional que RUBÉN OSWALDO CEBALLOS es el responsable de la muerte del señor Server Yomar Chapid Guacales, por cuanto conocía de las actividades ilícitas a las que se dedicaba aquel”.

Con base en la notitia criminis referida, se decretó la apertura formal de instrucción, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, GONZALO DE VIVERO AMADOR y Jairo Hernán Pinchao Burbano, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes y, al primero de los mencionados, adicionalmente por homicidio.

Clausurada la investigación, la Fiscalía Especializada de Mocoa calificó su mérito el 1° de junio de 2005 con resolución de acusación en contra de todos los procesados como presuntos autores de la conducta de tráfico de estupefacientes agravado y, además, por el delito de homicidio a RUBÉN OSWALDO CEBALLOS. Contra la anterior determinación, la defensa del procesado Pinchao Burbano interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto el 31 de agosto ulterior impartiéndole confirmación. Para la prosecución de la fase de la causa, el proceso se asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, en donde una vez surtido el trámite de ley, se dictó sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2006 a través de la cual condenó a GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS BURBANO a las penas principales de doscientos dos (202) meses de prisión y multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Jairo Hernán Pinchao Burbano a ciento sesenta y ocho (168) meses y diez (10) días de prisión y multa por valor de 1.666,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlos penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

En la misma determinación, el Juzgado se abstuvo de condenar a los procesados al pago de perjuicios materiales, al tiempo que absolvió a RUBÉN OSWALDO CEBALLOS del cargo proferido en su contra por el delito de homicidio, negando a todos los sindicados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior decisión, los defensores de los procesados GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, directamente este último, así como Jairo Hernán Pinchao Burbano interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Pasto el 29 de agosto de 2007 revocándola en cuanto a la condena al último de los mencionados para, en su lugar, absolverlo de todo cargo y en el de confirmarla “en lo demás”.

Dentro del término de ejecutoria del fallo, interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de DE VIVERO AMADOR y CEBALLOS BURBANO, sustentados posteriormente mediante demandas independientes, cuyos presupuestos lógicos y argumentativos aborda la Sala a efectos de su admisibilidad. LAS DEMANDAS Como quiera que los libelos referidos contienen similares defectos, la Sala asumirá conjuntamente su estudio una vez haya compendiado brevemente sus planteamientos en este acápite. 1.

Demanda presentada por el defensor de GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR: Cargo único. Causal primera del artículo 207 del C.P.P. “ Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba derivada del falso raciocino”: Por razón de este yerro, a juicio del actor, se violó indirectamente el artículo 9° del C.P. “que determina que para que una conducta para que (sic) sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable”.

Ello, por cuanto el fallador, al desconocer las reglas de la sana crítica y de la experiencia al momento de valorar la prueba, “no reconoce la existencia de la duda” dejando de aplicar el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 7°, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, “deduciendo responsabilidad de mi prohijado no obstante que, como lo demostraré en la demanda, el reconocimiento de la duda implica que la atipicidad (sic) de la conducta de mi representado”.

Igualmente considera transgredidos por inaplicación los artículos 232 ibídem, inciso segundo, en cuanto no es viable proferir sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; 237 ejusdem, relacionado con el concepto de libertad probatoria y; el 238 del mismo ordenamiento, referente a la apreciación conjunta de las pruebas.

El error, sostiene, recae específicamente en la valoración del testimonio de Jairo Hernán Pinchao Burbano, testimonio único de cargo, en la medida en que, como lo ha venido pregonando la defensa desde los albores del proceso: “dejaba vacíos probatorios tales que impedían determinar con fuerza de certeza aspectos tales como la existencia de la sustancia estupefaciente (cocaína), la realización de las presuntas conductas de transporte indicadas inicialmente por el testigo y desde luego la participación en las mismas de mi representado”.

No obstante lo anterior, continúa, a la prueba se le otorgó “fuerza demostrativa absoluta” para deducir “todos los aspectos inherentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de mi prohijado”. A diferencia de lo planteado por el sentenciador en el fallo impugnado, estima que esta probanza no tiene consistencia, pues en la primera declaración del testigo ante la justicia “oculta aspectos cuyo conocimiento finalmente no podía ser negado tales como su relación familiar y personal con RUBÉN CEBALLOS BURBANO, su primo …con quien además prestó servicio militar y respecto de quien tenía serios motivos de animadversión”.

Adicionalmente, destaca, el testigo pretende hacer creer que su presunta actividad irregular se dio como consecuencia de las órdenes impartidas por el Mayor DE VIVERO “cuando quedó demostrado que el suboficial fue quien relacionó a su familiar con el ejecutivo del Batallón”, lo cual, asegura, descarta la participación de su defendido. Respecto de la retractación ofrecida posteriormente por el atestante, descalificada por el sentenciador, aduce que “lo que en el proceso se pudo apreciar fue cómo el testigo luego de pasado el tiempo y al verse descubierto en varias de sus inconstancias testimoniales finalmente, de manera espontánea en declaración en donde únicamente se encontraba presente el fiscal resuelve traer al proceso hechos hasta el momento desconocidos”.

Así, prosigue, Pinchao Burbano denuncia con nombre propio a un miembro de inteligencia militar “como la persona que no insta a denunciar al mayor DE VIVERO y arrima al plenario aspectos cuya trascendencia no puede ser negada bajo el mero supuesto de que se trata de una retractación inexplicable”. De ese modo, los diversos aspectos que condujeron al fallador a desestimar la retractación, desde su punto de vista son creíbles y, por ende, “su percepción quedó en la mera sospecha puesto que no pudo realizar verificación alguna, lo que finalmente lo motivo a INVENTAR”.

Acto seguido, asegura que “la experiencia indica que el testigo cuando es veraz no elabora sus afirmaciones sino que expone su versión de manera espontánea, limpia, completa, en ningún momento acude a ocultar datos sobre personas hechos o referencias”. Considera, por consiguiente, que no surge grado de certeza para condenar a partir de lo dicho por este testigo y ante la probabilidad existente no se puede correr el riesgo de condenar a un inocente.

Con fundamento en lo expuesto, solita casar el fallo y, en su lugar, absolver a su defendido. 2. Demanda presentada por el defensor de RUBÉN CEBALLOS BURBANO: Cargo único. Causal primera del artículo 207 del C.P.P. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción: Luego del anterior enunciado, sostiene en el acápite denominado “enumeración del cargo” que con la sentencia impugnada se incurrió en “error de derecho por falso juicio de identidad… al apreciar la declaración rendida ante la Procuraduría Seccional Putumayo, su injurada y ampliaciones de la misma, el informe sin número –DINTE-CECIM-UNOCI-219, Bogotá D.C., septiembre 18 de 2003, el oficio de entrega listados oficiales-suboficiales-civiles BR24 y sus anexos donde se (sic) aparece el nombre del señor sargento segundo MORALES MONCADA JAVIER, que es la persona que según Pinchao Burbano creó la estrategia persecutoria en contra del Mayor GIL GONZALO DE VIVERO y los informes del CTI-Pitalito, donde se experticia al vehículo N.P.R., dirigidos a determinar la existencia de caletas (s) y color original, no lo hizo conforme a los mandatos contenidos en os (sic) Art. 7 inciso 2, 17, 232, 234, 238, 280, 282, 282 y 314 de la ley 600/2000, por lo tanto violentado los mismos” A continuación observa cómo “el distorcionamiento (sic) de la prueba”, se presenta por otorgarle “un valor diferente al que debía hacerse”.

Para demostrar lo anterior advierte que el artículo 232, inciso primero, del estatuto procesal, cita los medios de prueba, entre ellos el testimonio y la confesión, de modo que “al decirse testimonio único se estaría haciendo al margen la confesión; creándose una confusión sorprendente”. Esto último, añade, en tanto la confesión cuenta con requisitos exclusivos y excluyentes, siendo uno de los más importantes la autoincriminación. Así, prosigue, “tomar a un injurado como testigo cuando se autoincrimina es error apreciativo en la identificación del medio de prueba en su análisis y en sus consecuencias legales, por tanto lo primero a definir en este caso para destacar el error de derecho es si se está en frente a un testimonio o ante una confesión y testimonio”.

Como en la declaración de Pinchao Burbano se autoincrimina e incrimina a terceros, insiste, “pretender restar fuerza probatoria a la autoincriminación bajo una declinación de la conducta apelando a la duda o a causales de exculpación creo que vería un error, si se deja intacto la incriminación a terceros porque se estaría apreciando bajo ópticos diferentes el mismo medio de prueba”.

De esa manera, encuentra este testimonio extraño y carente de lógica, por lo que procede a transcribir extensos fragmentos de su contexto. En relación con el informe sin número de –DINTE-CEDIM-UNOCI 219 y los informes del CTI, por medio de los cuales se constata el color original y la inexistencia de placas, anota que “si es cierto que existía una información dada por Pinchao Burbano esta requería de su constatación de lo contrario habría servido exclusivamente para de baja (sic) a unos uniformados lamentablemente el Superior Jerárquico en su apreciación bajo los postulados de la rara (sic) crítica se queda en la simple conclusión de que se trata de informe que recoge lo que siempre pregonó Pinchao Burbano sin discrepar si se trataba de una prueba o de un simple informe policial al que debía concederle únicamente el valor que brinda el art. 314-Ley 600 de 20000 (sic), y no valorar la prueba”.

Respecto de los informes del CTI según las cuales el vehículo N.P.R. no tenía caletas y en donde se verifica su color original, considera deben someterse a una confrontación “seria y rigurosa” con lo dicho por Pinchao Burbano “y no quedarse en simples conclusiones”, en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 238 del ordenamiento procesal “en conjunto y no sesgada y bajo las reglas de la sana crítica”.

Culmina su disertación indicado que “compilado lo expuesto puede afirmarse que los dichos de Pinchao Burbano eran más propios para una aplicación del inciso 2 del Art. 7, de la ley 600/2000 a favor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS Y GIL GONZALO DE VIVERO y no en favor de aquel por cuanto en este figuraba la autoincriminación, situación que permite vislumbrar una inaplicabilidad de los artículos 17, 234, 280, 281 y 282 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en la confesión que brinda Pinchao Burbano no se apreció la existencia de los requisitos de la confesión y de un plumazo se le dejó sin valor, es decir se paso (sic) por alto igualmente el criterio apreciativo que le exige la ley frente a esta clase de institutos”.

Con base en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anticipó en el acápite precedente, se asumirá conjuntamente el estudio en punto de los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de los únicos cargos planteados en las demandas presentadas por los defensores de los procesados GIL GONZALO DE VIVERO y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, por ostentar similares falencias determinantes de su inadmisión, lo cual no obsta, valga decir, para destacar inconsistencias individuales que, en todo caso, conducen a idéntica conclusión. Y si bien el primer libelo referido goza de mayor claridad en procura de identificar el yerro de apreciación probatoria esbozado, lo cierto es que ninguno de los dos formula una propuesta consecuente con las modalidades anunciadas para obtener el decaimiento del fallo por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, motivo por el cual se torna fundamental evocar, una vez más, la esencia de este tipo de errores para de ahí colegir el distanciamiento con los planteamientos contenidos en las demandas objeto de estudio.

Al respecto, recuérdese cómo el único cargo formulado en la demanda a nombre de GIL GONZALO DE VIVERO se endereza por el error de hecho por falso raciocinio, al cabo que el también único reproche de la allegada a nombre de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS alude indistintamente a un error de derecho por falso juicio de convicción (según su enunciado), pero luego, con los mismos motivos y respecto de la mismas pruebas, pretexta un error de hecho (aunque a veces lo denomina de derecho) por falso juicio de identidad y también refiere a la violación de las reglas de la sana crítica.

Con este panorama, como ya se manifestó, inevitable deviene consultar la correcta naturaleza de tales modalidades de error en el ejercicio valorativo de las probanzas. Ciertamente, cuando se invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial, para el caso prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al casacionista le corresponde demostrar que el sentenciador ha incurrido en vicios de apreciación probatoria por error de hecho -derivados de falsos juicios de existencia, raciocinio o identidad- o de derecho -originados en falsos juicios de legalidad o de convicción-.

En relación con los planteados por los casacionistas se tiene lo siguiente: El error de hecho por falso juicio de identidad, y no de derecho como a veces lo encasilla el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

Lógicamente que para poder demostrar esta modalidad de yerro, el casacionista debe identificar con total claridad la prueba sobre la cual recae la incorrección denunciada; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo cual se suma la obligación de precisar en dónde radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto, con lo cual se le mutó su sentido.

Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio (propuesto expresamente en el único reproche de la demanda de GIL GONZALO DE VIVERO y en la de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS cuando habla de violación a las reglas de la sana crítica) se origina cuando el sentenciador aprecia prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto, corresponde al censor también identificar el medio de prueba sobre el cual recae la tacha, expresar el mérito persuasivo otorgado en la sentencia y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta.

Finalmente, el error de derecho por falso juicio de convicción (planteado también en el único reproche de la demanda presentada por el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS ) se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito otorgado por la ley, en cuyo caso al actor le compete identificar el medio de prueba en su concepto indebidamente justipreciado, con la indicación del mérito otorgado a la probanza y el valor fijado por la ley para, a partir del cotejo entre una y otra, establecer su distanciamiento.

Conviene recordar que frente a todas las hipótesis de errores en la apreciación probatoria no es suficiente con realizar los pasos aludidos, pues el cuestionamiento debe versar sobre prueba trascendente, esto es, con la entidad de mutar lo declarado en el fallo. En esa dirección, por tanto, el casacionista debe demostrar que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión y que el vicio comportó transgresión efectiva de preceptos sustanciales por falta de aplicación o aplicación indebida.

El recuento anterior en derredor de las diferentes modalidades de error en la apreciación de las pruebas, así como de la carga demostrativa y argumentativa inherente a cada uno de ellos, pone de manifiesto que los demandantes no se acoplaron a su real esencia hasta el punto de que en la demanda presentada por el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS se llega a formularlos de manera simultánea no obstante recaer sobre las mismas probanzas Así, en cuanto concierne al único cargo contenido en la demanda presentada por el defensor de GIL GONZALO DE VIVERO fácil se observa cómo a pesar de postularse un error de hecho por falso raciocinio, en la mayor parte de la censura ni siquiera se identifica la pauta de la sana crítica vulnerada en la apreciación del dicho de Jairo Hernán Pinchao Burbano, pues simplemente se circunscribe a exponer el criterio personal que le merece esta probanza apartándose abruptamente de la real dimensión del error invocado.

Es así como el cuestionamiento emprendido a la apreciación de esta probanza gira en torno de habérsele otorgado credibilidad no empece las serias contradicciones que evidencia y por el hecho de existir una retractación posterior del deponente, aspectos a los que no se sustrajeron los juzgadores de instancia y que, desde su punto de vista, en todo caso no mermaban la credibilidad emanada de su dicho en cuanto a la participación de los procesados en la conducta endilgada.

Por lo mismo se puede afirmar, sin temor a equívoco, que la pretensión del libelista se limita a confrontar su criterio valorativo respecto de tal medio de prueba con el del sentenciador, sin reparar que esa actitud, de acuerdo con los parámetros vistos, no encaja en ninguno de los errores de apreciación probatoria vistos con la entidad de socavar la legalidad del fallo impugnado.

Ahora bien, la única alusión del actor compatible con la modalidad del falso raciocinio invocado, se verifica cuando insularmente sostiene que “la experiencia indica que el testigo cuando es veraz no elabora sus afirmaciones sino que expone su versión de manera espontánea, limpia, completa, en ningún momento acude a ocultar datos sobre personas hechos o referencias”.

Sin embargo, tal aseveración, por una parte, la efectúa luego de exponer su visión personal sobre la credibilidad que a su modo de ver emerge del dicho de Pinchao Burbano, mermada por sus contradicciones y retractación ulterior, entendiéndose así no propiamente como la desatención a un parámetro de la experiencia desconocido, sino como la conclusión particular que le merece.

Y, por otra, en tanto es evidente que esa hipótesis no goza de la pretensión de universalidad distintiva de tales pautas, dada su extrema relatividad, como para llegar a considerarla referente de apreciación. Respecto de la demanda presentada por el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS la situación es aún peor. Para empezar, la confusión es total en relación con la modalidad de error que se pretende demostrar.

En efecto, nótese cómo no obstante en el enunciado del reparo advierte que tiene apoyo en el error de derecho por falso juicio de convicción, de inmediato, esto es, en el siguiente acápite, varía la propuesta para afirmar que se trata de un “error de derecho (sic) por falso juicio de identidad”. Pero eso no es todo, pues para dificultar mayormente el entendimiento cabal de la censura también refiere inopinadamente que en la apreciación de los mismos medios de prueba se vulneraron reglas de la sana crítica, con lo cual insinúa un error de hecho por falso raciocinio.

La inconsistencia anterior se agudiza al advertirse que, en el fondo, tampoco desarrolla una propuesta consecuente con la naturaleza de alguno de los errores referidos en la censura y, a cambio de ello, endereza un cuestionamiento poco inteligible sustentado en que el fallador fragmentó la credibilidad del dicho de Pinchao Burbano al confundir los conceptos de confesión y testimonio y dirigido a discutir el mérito concedido a algunos informes rendidos por el CTI, acorde con su visión personal, igualmente poco comprensible.

Significa lo anterior que en las dos demandas objeto de consideración se desdibujan los fines y naturaleza del recurso extraordinario para, en su lugar, plantear una discusión propia de las instancias del proceso, desconociendo con ello que el fallo viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, para cuya remoción no basta con la expresión de un criterio personal atinente a la forma como se cree debieron ser apreciadas.

Esta falencia repercute en desmedro de la idoneidad argumentativa de los libelos y, en últimas, en el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto la demanda de casación, para ser admitida, debe contener “(l)a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”.

Este defecto, valga reiterar, se acentúa en la demanda allegada por el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, en donde no surge con la indispensable claridad y precisión el error de apreciación probatoria atribuido a la sentencia, ni los argumentos sobre los cuales descansa su pretensión. La sumatoria de las incorrecciones señaladas constituye insalvable escollo para admitir las demandas sub exámine, de conformidad con las exigencias previstas en el citado numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem, amén de no evidenciarse que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales enmendables mediante la intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 ejusdem.

Cuestión final: La revisión de los fallos de instancia permite advertir que no se impuso en contra de los procesados la correlativa pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no obstante que, en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 52, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000: “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”.

Así las cosas, correspondería ajustar a la legalidad dicha pena imponiéndola por el mismo término de la de prisión, esto es, por doscientos dos (202) meses, de no ser porque el presente recurso fue incoado oportunamente por los defensores de los procesados GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS BURBANO, razón por la cual con la corrección se desconocería el principio de la non reformatio in pejus, según criterio mayoritario de la Sala de aplicación preferente sobre el de la legalidad de las penas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS BURBANO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento Parcial de Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento Parcial de Voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvamento Parcial de Voto Salvamento Parcial de Voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.

Respetuosamente discrepo de la decisión de mayoría que a pesar de reconocer que en las instancias se dejó de imponer a los procesados condenados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, tal como así lo prevé el inciso 3° del artículo 52 de la ley 599 de 2000, es desacierto que no se puede corregir en sede de casación porque “se desconocería el principio de la non reformatio in pejus, según criterio mayoritario de la Sala de aplicación preferente sobre el de la legalidad de las penas.” Al respecto digo: 2.

La categoría de fundamental de un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma que a la vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es una unidad, un sistema armónico y coherente, en el que todas sus normas son útiles para determinar los límites de los derechos y sus posibles restricciones porque no pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la salvaguardia de éstos debe contradecir o agotar el contenido de aquellas prerrogativas pues la interpretación correcta es la que lleve a la máxima efectividad de toda la Constitución, porque como con razón apunta Habermas Las normas concernientes a principios, que ahora embeben todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva del caso particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible al contexto. 3.

Un llano test de ponderación señala que se deben ponderar las garantías a la no reforma peyorativa establecida en el inciso 2 del artículo 31 constitucional: “El superior no podrá agravar la pena impuesta (la situación jurídica) cuando el condenado sea apelante único”, y la de legalidad previamente fijada en los artículos 6 y 29 inciso 2 de la Constitución Política: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 4.

Para establecer cuál garantía esencial debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay que decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de aspiraciones que los Iluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir de posturas ius naturalistas se les confirió un valor absoluto e inherente a la persona, pero, una vez fueron positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizarlos, limitarlos o delimitarlos, pues el hecho de vivir en sociedad permite atisbar la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por lo que resulta necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos externamente. 4.1.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe una jerarquía normativa entre los diferentes derechos fundamentales que consagra la Carta Política y los mismos deben ser garantizados en la mayor medida posible, surge un problema hermenéutico cuando estos concurren o coexisten o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los pilares que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde surge la necesidad de su armonización. 4.2.

Y la doctrina dice que “Como lo muestra la problemática de la colisión de los derechos fundamentales, el contenido del derecho fundamental está condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar en la práctica en colisión con otros derechos fundamentales y porque necesariamente deben ponerse en concordancia con otras normas del sistema jurídico (entendido como sistema coherente).

Por eso, todos los derechos fundamentales, respecto de su estructura, son derechos fundamentales condicionados. La razón de ello es que pueden ser limitados según las circunstancias. La ponderación entre argumentos para normas de derechos fundamentales en colisión es indispensable en el caso concreto”. 5. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio, con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al legislador a los contenidos supremos, pues éste debe responder a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo.

Y, más adelante, el debido proceso público aparece consagrado en el texto constitucional de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los principios de legalidad y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa material y técnica, el debido proceso en sentido estricto, el non bis in ídem y la no reformatio in pejus.

La supremacía de la estricta legalidad dice desde luego relación a los principios formales del Derecho penal –que limitan la competencia de los órganos estatales en materia de persecuciones penales-. Desde el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la dignidad humana y, por tanto, no hay ley que valga contra ésta, tal como acertadamente lo destaca el artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), en armonía con el artículo 1° de la Constitución Política de 1991 que reconoce a este principio el carácter de primer fundamento de todas las instituciones. 6.

Cuando un proceso penal llega al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un recurso propuesto exclusivamente por el procesado, se impone la aplicación respetuosa del precepto superior consagrado en el artículo 31 de la Carta y desarrollado por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de 2004. Tal principio tiene cobertura absoluta en la medida en que la pena impuesta por las instancias haya sido respetuosa de la legalidad y de los límites punitivos impuestos por el legislador.

Lo antes dicho significa que en todos los casos en que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que establecen los preceptos y la consecuencia jurídica que contienen las normas penales, al apelante único no se le puede hacer más gravosa su situación, vr. gr., si una persona fue condenada a la pena de 13 años como autor responsable de un delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por razones funcionales le corresponda resolver la impugnación que interpuso el acusado, por expreso mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31 de la Carta, le está negado agravar su situación porque está dentro de los límites legales. 7.

Pero ya se vio que en el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe la reforma peyorativa tanto para victimario como para víctima cuando son recurrentes (tanto en reposición como en apelación) únicos, no es absoluta y, en caso de concurrencia o conflicto con otros derechos, se debe proceder a dar una solución al asunto por vía de las reglas de ponderación, armonizando los límites del principio de legalidad de la pena con los de la prohibición de la reforma peyorativa: La Ley Fundamental, como el conjunto de principios básicos que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un marco conceptual general, no es una codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y exhaustivo, sino que sus previsiones establecen el contenido esencial o los esquemas que engloban los valores esenciales de la comunidad, la forma de Estado, los límites de los poderes públicos, sus funciones y responsabilidades, la forma de organización política, económica y social; pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta como razón y esencia misma del Pacto Constitucional el reconocimiento del valor superior de la persona humana, la supremacía de los derechos humanos como metas y fines esenciales del Estado.

Las penas establecidas en la legislación penal han superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan ajustadas al principio de proporcionalidad para sancionar al amparo de sus extremos punitivos los ataques que puedan recibir los bienes jurídicos protegidos, de donde se tiene que la imposición de una sanción que desborde el tope máximo, se tace por debajo del límite mínimo o por vía de alguna de las instituciones del derecho premial conlleve una rebaja de pena más allá de la autorizada legalmente, debe ser corregida, sin importar que el condenado sea apelante único, pues desde la Constitución se reclama imperativamente que los poderes públicos en general, y la rama judicial en particular, desplieguen su actividad de manera encaminada a conseguir “la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica”.

En la vida en comunidad y de cara a la organización estatal, a la par de los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad, cobra especial relieve para hacer real y efectivo el valor de dignidad, el derecho a la seguridad, y dentro de este el de seguridad jurídica … Así es como el derecho a la seguridad viene a cobrar especial relevancia en el orden a la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad.

Sin seguridad material y jurídica de nada sirve la formulación abstracta de derechos, el establecimiento de un Estado de Derecho se tornaría inane e insignificante, pues la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la violencia y la guerra civil. 8.

La pena que legalmente se consagra como consecuencia de un comportamiento punible está ajustada dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria, proporcional y razonable (CP, art. 3°) y en tal medida con ella se busca obtener como fines la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (CP, art. 4°). 9.

Algunos de los valores constitucionales que pueden colisionar con el principio que proscribe la reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor y principio dignidad humana ), son los derechos de las víctimas (también titulares de la dignidad humana y del derecho de defensa de sus garantías fundamentales) y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, amén de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e inclusive exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a favor del condenado.

El principio de legalidad del delito y de la p e na, es en el campo penal, un desarrollo y aplicación del principio esencial de dignidad humana, pues en este ámbito sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e innato titular de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico del principio de dignidad humana, que el principio de legalidad penal cobra especial jerarquía y prevalencia en el ámbito de los valores constitucionales.

Es que una manifestación de la administración de justicia resolviendo un asunto con desconocimiento de la legalidad vigente no puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni menos, constituye un asentimiento para que el infractor de la ley obtenga beneficios por cuenta del delito o del error judicial, incurriéndose en una insostenible política de tolerancia que arremete contra los derechos de las víctimas y deja a la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.

La equivocada jurisprudencia que concede prevalencia absoluta al principio de no reformatio in pejus sobre el derecho a la legalidad de la pena, deja el camino abierto para que los más graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario puedan quedar en la impunidad total, pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo de los diferentes poderes fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden llegar a sofocar la libertad e independencia de los administradores de justicia, se profiera una decisión en la que se deje de imponer la pena privativa de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes jurídicos, para que las víctimas queden inermes, sin justicia, verdad y reparación, la sociedad deplore la impunidad ( a la que también se llega con la concesión de aminorantes o rebajas improcedentes ) y la comunidad internacional nos considere como paraíso del delito necesitado de intervención. 10.

Adicionalmente, tal criterio contraría el derecho fundamental a la igualdad, que también es valor superior y principio fundamental, pues por medio del delito, el error o la fuerza se obtiene un trato desigual beneficioso para un sujeto que no lo merece y respecto de quien la Constitución no reclama trato preferente. 11. Del mismo modo, si la pena en los términos del Código Penal cumple unos fines, no se puede aceptar como lícito que los mismos se verifican cuando la pena efectivamente impuesta no alcanza el extremo punitivo mínimo previstos en la ley, pues el respeto del mismo (así como del tope máximo) está vinculado a la capacidad que tiene la pena de responder ante la gravedad de los delitos como estrategia de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. 12.

En este caso no cabe duda que el asunto ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a pesar de que la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el medio idóneo y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el proceder antijurídico del procesado no obtienen respuesta estatal en busca de su protección mediante la consecuencia punible adecuada, necesaria y proporcional. 13.

Un alcance equivocado del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a generar nuevos derechos fundamentales contrarios a los valores y principios inspiradores de nuestro Contrato Social, pues ante la legitimación de la ilegalidad no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere la necesidad de proteger en esas condiciones un derecho fundamental inexistente, con lo que finalmente se obtiene la perversión del orden normativo, se desconoce la seguridad jurídica y se atacan las condiciones básicas de convivencia social.

Las anteriores hipótesis permiten falsear la teoría que da fuerza prevalente al principio que prohíbe la reforma en peor frente al de legalidad, pues resulta inadmisible que en una sociedad democrática encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda cobrar legitimidad aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha global contra la impunidad.

Ha de recordarse que La intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica –como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial– a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

De donde se hace imperativo considerar, en defensa de la independencia y autonomía de la administración de justicia, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más caros bienes jurídicos y de la humanidad en general, que en el proceso de ponderación que se debe hacer entre el principio que prohíbe la reforma peyorativa y el de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para permitir que el orden justo –Estado de justicia– permanezca como un anhelo realizable. 14.

En un supuesto como el que aquí nos ocupa, los principios de legalidad, igualdad y los derechos de las víctimas preceden al otro pues tienen un mayor peso que obliga a que el conflicto se resuelva a su favor, porque al Estado le compete el irrenunciable deber de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles e imponer las sanciones autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo.

En estos términos se cumple satisfactoriamente el test que antecede al proceso de ponderación: (i) es adecuado sacrificar el principio que prohíbe la reforma peyorativa porque su oblación permite preservar la legalidad y con ello el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga justicia; (ii) es necesario tal sacrificio porque no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad penal y la igualdad reclamada desde la Constitución; y, (iii) se afecta el derecho de la no reformatio in pejus en el menor grado posible compatible con la mayor satisfacción en el ejercicio de los derechos fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley ( proporcionalidad propiamente dicha ).

Lo dicho permite conseguir no sólo dar cumplimiento a la exigencia lógica, referida a la coherencia del ordenamiento jurídico, sino al acuciante imperativo político del presente de dar respuesta adecuada a la protección estatal de los derechos fundamentales. En resumen: 1. Partidario soy de la no reforma peyorativa siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio y derecho fundamental del debido proceso (art. 29 Const.

Pol.) en la variante de la aplicación de la legalidad. 2. Quiere decir lo anterior que al recurrente único no se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la condena se ajuste a lo que disponen las reglas que gobiernan el Estado de Derecho. 3. El olvido, el error o el delito judicial no pueden servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la ley válida, razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con el bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const.

Pol.), una causal de revisión (artículos. 21 y 192-4 cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho que, si desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no puede convalidar, además que se lo impone la función nomofiláctica de la casación. 4. En recientísima ocasión por unanimidad la Sala sentenció: “El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se pueda imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica”.

Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha: ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Por estimar que en este caso se debió casar de oficio la sentencia impugnada con el fin de imponer a los procesados la pena accesoria que los juzgadores de instancia dejaron de aplicar, transgrediendo así el principio de legalidad de la pena, con el debido respecto procedo a plasmar las razones que me llevaron a discrepar de la mayoría de la Sala, así: Mi posición en torno a la imposibilidad de agravar en perjuicio, como lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos similares a este, no es otra que concluir que el principio constitucional de la no reforma peyorativa no puede servir de soporte para generar la excepción al igualmente principio de legalidad, pues la recta, ajustada y adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible, sin dejar pasar por alto que la legalidad se constituye en uno de los principios esenciales del Estado de derecho.

Por lo mismo, reitero en esta oportunidad mis planteamientos plasmados en pretéritas ocasiones de la siguiente manera: “Se que los tiempos van cambiando, que la realidad social en muchas ocasiones sobrepasa la normatividad, que hay necesidad de "evolucionar" en el derecho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural, político, jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no se puede perder de vista que desde hace más de diez años, la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario de Estado Social, Constitucional y de Derecho en Colombia.

“En estas condiciones, siento que ese mismo Estado, ese mismo sistema, aún permanece en nuestro derecho y que la aplicación de principios constitucionales si bien es cierto se ha venido decantando jurisprudencialmente, su esencia, filosofía y teleología no han cambiado, por ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera respetuosa a la posición que se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el principio de legalidad admite, por lo menos, la posibilidad de que ceda frente a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio.

“En efecto, al ser claro que en un Estado social democrático de derecho impera un sistema penal de garantías y protecciones que se materializan a través del debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad, necesariamente se impone colegir que este principio, el de legalidad, involucra un interés general que debe prevalecer sobre el derecho particular a la no reforma peyorativa y no lo contrario, que fue lo aceptado finalmente por la tesis preponderante.

“La estrictez del orden de cosas al que sigo adherido, me parece que parte de uno de los roles más importantes que la sociedad le ha entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción, la que siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de que no se puede edificar un derecho sobre el yerro, el equívoco o la ilegalidad.

Es decir, cuando el juez equivocadamente toma la pena por debajo del límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión del principio de legalidad, como sucedió en el caso que ameritó el cambio jurisprudencial, ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal.

“En manera alguna la ley entrega tal salvoconducto de infracción a la ley. Esta situación sin duda lesiona la legalidad de la pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección por parte del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de la situación del procesado, pues lo contrario conllevaría a la confirmación de una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho frente a los derechos de la sociedad y de los demás interesados en el proceso judicial.

“Ahora bien, dentro de ese marco conceptual, la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta por debajo del límite mínimo contemplado en el respectivo tipo penal no cuenta con ningún apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que la sustente y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de su corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad de la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus en impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la legalidad.

“Así, casos como éste no pueden ser ignorados por el juzgador de segunda instancia que conoce de la apelación ni por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación bajo el argumento de la preeminencia de la prohibición de la reforma peyorativa, pues de ser así, insisto, implicaría soslayar el principio de legalidad de la pena, aceptando lo inaceptable, como es el que se permita la imposición de una sanción sin motivación alguna y con total desconocimiento de la legalidad de la misma y, de paso, la aceptación de una decisión injusta, contraria a los principios constitucionales y constitutiva de una vía de hecho”.

En los anteriores términos dejo sentadas las razones de mi salvamento parcial de voto. Con todo respeto, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277. � «La justeza lógica de esta proposición está determinada por el ya aludido carácter no absoluto ni aislado de los derechos fundamentales y por su pertenencia a un sistema de valores, principios, derechos y bienes constitucionales de igual importancia en términos materiales y axiológicos; lo anterior, no es óbice para examinar los distintos modos como las normas constitucionales participan en la configuración de los derechos y en la determinación de sus limitaciones».

Magdalena Correa Henao, La limitación de los derechos fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40. � Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319. � Jesús González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales», en Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 442. � Corte Constitucional, sentencia C-475/97, aunque «no podemos suponer que la Constitución sea siempre lo que el Tribunal (Constitucional) dice que es».

Rónald Dworkin, Los derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311. � La Corte Constitucional frecuentemente utiliza el criterio de la armonización o ponderación de derechos, principios y valores para resolver problemas entre derechos fundamentales. Véase las sentencias T-575/95, T-332/96, C-475/97, C-507/04, T-701/04, T-962/04, C-818/05, T-013/06, T-023/06, T-171/06, T-1027/06, entre otras. � Rodolfo Arango, El concepto…, ob. cit., p. 135. � «El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica».

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como criterio de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida. � Corte Constitucional, sentencia SU-1722/00. � Corte Constitucional, sentencia C-070/96. � Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal liberal de hoy, Bogotá, Edit.

Ibáñez, 2002, p.123. “Solo la ley –con el carácter de ley estricta- puede crear o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura sine lege), y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y abstracto del tipo de reacción punitiva, sino que ha de determinar la naturaleza de la pena correspondiente y el marco para su individualización judicial en cada caso, proveyendo a la vez los criterios fundamentales para que el juez se mueva dentro de los límites mínimos y máximos de este marco”.

Juan Fernández Carrasquilla, Principios y normas rectoras del derecho penal, Bogotá, Edit. Léyer, 1998, p. 147. � La fijación de los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en la doctrina como proporcionalidad cardinal o absoluta. Cfr. Adrew von Hirsch, Censurar y castigar, Madrid, Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s. “Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley.

Se trata del apotegma universalmente conocido como “nullum crimen, nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en un doble sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que le impone definir previamente qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a aplicar por su realización; y (ii) como garantía para el procesado y la comunidad, atendida la certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto de sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se impondrá la pena dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos por la misma”.

Corte Suprema De Justicia, Cas. Rad.28.059, M. P., Dra. María del Rosario González de Lemos. “En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales”.

Corte Suprema de Justicia, Cas. Rad. 24.030, M. P., Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. � “El reconociendo constitucional del valor superior de la persona humana, nos ubica en el entorno de un modelo de Estado antropocéntrico, esto es, de una forma de organización política y jurídica que tiene como su valor central, como el objeto de toda su actividad, como responsabilidad de todas las autoridades, el compromiso indeclinable de garantizar las condiciones para la dignificación del hombre y para procurarle el desenvolvimiento de sus potencialidades, así como establecer condiciones individuales y sociales de vida que posibiliten que su existencia discurra de la manera más feliz posible.

El hombre se destaca no solo sobre la naturaleza como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo, sino que también es reconocido por la organización política como “el ser en sí en esencia valioso”, para el cual y alrededor del cual se crean la estructuras estatales, las construcciones jurídicas, políticas, económicas y sociales, hasta llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión de que todo debe servir al fin central de dignificar al hombre.

Estado, leyes, órganos del poder, vida económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe funcionar y girar alrededor del hombre, como instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el desenvolvimiento de los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen su fin fuera de sí, el hombre se concibe como el fin en sí mismo, posee innatamente el derecho y la misión inherente de concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por eso se le garantiza el libre ejercicio de su voluntad; no es una simple existencia biológica, un dato más en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia siendo enteramente suya�, es además libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a su días y a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor lo realicen y le permitan un superior desarrollo de sus potencialidades”.

Yesid Ramírez Bastidas, Aclaración de voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez López, Teoría del Delito, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2003, p. 17. � Corte Constitucional, sentencias C-004/03 y C-871/03, refiriéndose al non bis in ídem y declarando que tal principio no es absoluto. “En el ámbito internacional se ha llegado a un consenso general en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como parte principal, junto al victimario y en igualdad de condiciones, de la política criminal de los Estados.

Se trata “de una exigencia social y humana: hoy, el llegar a ser víctima no se considera un incidente individual sino un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”. Alfonso Daza González, Víctimas en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, Bogotá, Universidad Libre, 2006, p. 56. � Se sigue lo dicho por la Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03) cuando resolvió la tensión entre el non bis in ídem y los derechos de las víctimas.

La Corte Suprema de Justicia al ponderar en el Estado Social y Democrático de Derecho vigente en Colombia (art. 1 Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido proceso público –en su vertiente de procedimentalismo-, estimó como de núcleo más fuerte el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Cfr. Provs. de Segunda Instancia de 11 de julio de 2007 y 23 de agosto de 2007, Mags.

Ptes., Dres. Yesid Ramírez Bastidas y María del Rosario González de Lemos, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 11 de julio de 2007, radicación 26945. El derecho a la justicia proscribe la impunidad así sea parcial. El Tratado de Roma, que fuera ratificado por la Ley 742 de 2002 y declarado exequible por sentencia C-578 del mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en la legislación interna en el nuevo contexto del “derecho penal de las víctimas” (art. 75).

En el Acto Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el sistema acusatorio colombiano, se hacen 3 y 89 referencias estelares a los derechos de las víctimas. Y recordemos que las sentencias de la CPI serán ius cogens, fuente de la jurisprudencia nacional (art. 230 Const. Pol.) y hasta norma supralegal (arts. 93 Const. Pol. y 3 cpp). � Véase Corte Constitucional, sentencia C-871/03. � Robert Alexis, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Radicación 25.385. _1188281308.doc