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29561(06-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29561 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29561 Acta No. 17 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad DANARANJO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA SOLDINORA GALINDO FLOREZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada sociedad para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que la renuncia presentada por ella no obedeció a un espontáneo acto de voluntad, sino que fue coaccionada por el representante legal de la empresa y que no ha existido solución de continuidad.

Como consecuencia se le condene al restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones que tenia cuando se le suspendió en su ejercicio y no se le permitió seguir prestando sus servicios, al igual que a pagar todos los salarios con sus aumentos legales y extralegales desde el 2 de marzo de 2002 y hasta cuando sea reinstalado el cargo y las prestaciones sociales legales y extralegales por el mismo periodo, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó a la demandada el 2 de enero de 1995 mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido. El día 4 de febrero de 2002 el Presidente de la Compañía les dijo a los trabajadores que debido a la situación de la empresa esta se acabaría y les propuso que se retiraran voluntariamente y se les pagaría una bonificación. Ella suscribió el acta de transacción pero nunca se le pagó dicha bonificación y el 12 de abril de 2002 se le consignó la cesantía y las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 1 de enero de 2002 al 3 de marzo de 2002, fecha a partir de la cual no pudo volver a laborar por decisión de la sociedad empleadora.

Su último salario promedio mensual fue de $369.667,00. La demandada en la contestación de la demanda, negó unos hechos y aceptó otros. Manifestó que no existe norma que ordene el reintegro de la trabajadora. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de obligación, prescripción, pago, inexistencia de fundamento legal o extralegal para solicitar reintegro, inexistencia de fundamento legal para aumento de salario de la accionante y la genérica.

Mediante sentencia del 30 de enero de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que la renuncia presentada por la trabajadora no obedeció a un acto espontáneo de su voluntad sino a un acto propio de la sociedad empleadora, y por lo tanto es nula por vicios del consentimiento. Como consecuencia de lo anterior condenó a la demandada a reinstalar a la demandante en el cargo de secretaria y a reconocerle y pagarle los salarios con los aumentos legales y extralegales y las prestaciones legales y extralegales, incluyendo los aportes patronales al Seguro Social para pensión, debidamente indexados, causados desde el 4 de marzo de 2002 y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación. Declaró la no solución de continuidad, negó las demás pretensiones de la demanda y le ordenó a la actora reintegrar la suma de dinero recibida por cesantía definitiva y declaró probada de oficio la excepción de prescripción y no probadas las demás. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 8 de marzo del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en el acta de transacción y en los testimonios de las compañeras de la trabajadora, sostuvo que la renuncia no fue el resultado de su libre y espontánea voluntad, sino por el contrario, producto de la insinuación de la parte patronal.

Luego de citar varias sentencias de esta Corporación aclaró, que la reinstalación de la actora a su cargo no se fundamenta en el despido después de 10 años de servicio, pues ese beneficio desapareció para quienes se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. Tampoco se acreditó la disposición extralegal que otorgara el citado reintegro.

Precisó, que la reinstalación tiene su fundamento en el vicio del consentimiento que produjo la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por la trabajadora, y en consecuencia el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, aplicable al presente caso por virtud del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito respetuosamente la CASACION de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo y mantuvo las costas a cargo de la demandada. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la condena de primera instancia, se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación, se profiera una ABSOLUCION total y se impongan las costas a la parte actora.

5. CAUSAL DE CASACIÓN Lo es la primera de casación laboral, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de ley sustancial, de acuerdo con el cargo que se formula a continuación.

6. LA ACUSACION UNICO CARGO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 61, 62, 63, 64 del C.S.T. (art. 5° y 6° ley 50/90; 7° D. 235 1/65; 28 ley 789/2002), 19, 140, 186, 249, 306, 467 del C.S.T.; 17 de la ley 100 de 1993. A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.

Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que la demandante manifestó su renuncia al cargo que venía ocupando al servicio de la demandada. 2. No dar por establecido, estándolo, que las partes celebraron una transacción en virtud de la cual tuvieron por terminado el contrato de trabajo mediante mutuo acuerdo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aceptó la terminación del contrato de trabajo y la consecuente comunicación para el retiro de sus cesantías del Fondo en donde se encontraban depositadas, sin que estuviera presionada por el empleador.

PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Acta de transacción del 4 de febrero de 2002 (fs. 6 y 7) 2. Acta de transacción del 27 de febrero de 2002 (fs. 11 y 182) 3. Acta de no conciliación del 3 de mayo de 2002 (fs. 14 y 15) 4. Carta dirigida el 18 de marzo de 2002 al Fondo de Cesantías y Pensiones Santander (fs. 65 y 188-189) 5. Liquidación del contrato de trabajo (f. 183) 6.

Pago por consignación (fs. 184-188 y 219-222) 7. Exhibición de documentos en audiencia en cuanto a la reiteración de los documentos que se han señalado antes (fs. 241 y s.s.) PRUEBA NO CALIFICADA - MAL APRECIADA Testimonios de Patricia Serrano (fs. 233 y s.s.); Olga Patricia Sánchez (fs. 235 y s.s.); Nancy María García (fs. 238-239); Tránsito Baldión (fs. 239-240).” (Folios 15, 16 y 17).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal sustenta su decisión en la existencia de una renuncia la que no aparece por ningún lado, y por lo tanto, no hay sobre que aplicar lo supuestos vicios del consentimiento. De los documentos visibles a folios 6 y 7 y 11, lo que se desprende es que entre las partes medió un acuerdo transaccional orientado a la terminación del contrato, mediante el pago de bonificación proporcional al tiempo trabajado, lo que fue aceptado por la demandante.

Además, la trabajadora recibió la carta dirigida al Fondo de pensiones y cesantías Santander para retirar el valor de las cesantías depositadas en su cuenta individual, lo que no deja duda alguna de la terminación real del contrato de trabajo con el consentimiento reciproco. Y en la conciliación intentada ante el Inspector Tercero del Trabajo de Ibagué, no se hizo referencia a la ineficacia o nulidad de la terminación del contrato, como ahora se persigue en este proceso.

Anota, finalmente, que los testigos afirman una cosa contraria a lo que reflejan los documentos o aceptan que están repitiendo lo que escucharon o les transmitieron, es decir, son testigos de oídas. Ninguno afirma que la actora firmó presionada. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1-.

Acta de transacción del 4 de febrero de 2002 (folios 6 y 7). 2-. Acta de transacción del 27 de febrero de 2002 (folios 11 y 182). El Tribunal, sobre estos dos documentos se limitó a señalar sus contenidos, como se puede leer en el folio 60, inclusive hizo constar que en la primera la trabajadora, única firmante de dicha acta, expuso que comparecía y manifestaba en forma expresa su deseo de dar por terminado “por mutuo acuerdo” el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Pero luego de analizar las declaraciones de las ex compañeras de labores de la demandante concluyó, que “las circunstancias que rodearon tal acto jurídico, el cual ciertamente no fue el resultado de su libre y espontánea voluntad, sino por el contrario, producto de la insinuación de la parte patronal como unánimemente lo sostuvieron los deponentes atrás relacionados, y tal como a los mismos les aconteció aquel Febrero de 2002…” (Folio 61).

Es decir, que el Tribunal no se equivoca al apreciar esas actas, pues se ajusta de manera fiel a su contenido, sino que con fundamento en la prueba testimonial consideró que la manifestación de voluntad de la trabajadora, consignada en dichas actas, no había sido libre y espontánea, sino motivada por la injerencia o intromisión indebida de la empresa.

Ciertamente, las pruebas documentales referidas no tienen la virtualidad de destruir lo que el ad quem asentó sobre las circunstancias de su elaboración por ser extrínsecas a ellos y ajenas a su contenido. 3-. Acta de no conciliación del 3 de mayo de 2002 (folios 14 y 14 vuelto). El juez plural no se refiere a este documento y en consecuencia mal pudo haber incurrido en error en su apreciación. Además, en ella la trabajadora reclama el incremento salarial, aspecto distinto al tema de esta litis, cual es la forma de terminación del contrato de trabajo. 4-.

Carta dirigida el 18 de marzo de 2002 al Fondo de Cesantías y Pensiones Santander (Folios 65 y 188 – 189). 5-. Liquidación del contrato de trabajo (Folio 183). 6-. Pago por consignación (Folios 184 – 188 y 219 -222). 7.- Exhibición de documentos en audiencia en cuanto a la reiteración de los documentos que se han señalado antes (Folios 241 y ss.).

Al igual que el acta de no conciliación, el tribunal no tuvo en cuenta estos documentos y por ende no se equivoca sobre sus contenidos, pero es necesario señalar, que ninguno de ellos aporta elementos decisivos sobre el punto en controversia. Además, por el hecho de no manifestar la trabajadora su inconformidad en el momento de retirar su cesantía, liquidar sus prestaciones sociales, o recibir el pago por consignación de las mismas, no se puede deducir de manera necesaria que el contrato terminó de común acuerdo.

Finalmente, ante la no prosperidad de los ataques a las pruebas anteriores, no es procedente el estudio de los reparos a los testimonios, prueba no calificada en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de marzo de 2006, en el proceso seguido por MARÍA SOLDINORA GALINDO contra la sociedad DANARANJO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria