Micelio
29560(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 3391 de 2006Decreto 4760 de 2005Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CONSIDERACIONES SEGUNDA INSTANCIA 29560 WILSON SALAZAR CARRASCAL Proceso No 29560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público y el defensor de WILSON SALAZAR CARRASCAL, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, consistente en declarar la legalidad de la aceptación de los cargos formulados al imputado, en la audiencia que para ese efecto se realizó el 1º de abril del año en curso.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, alias El Loro, es un desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia, militó en el Bloque Héctor Julio Peinado Becerra del sur del Cesar, y previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz. 2. Correspondió al Fiscal Décimo de la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Barranquilla, recibir versión al procesado.

La diligencia se surtió durante días 14 y 15 de diciembre de 2006, 9, 10 y 11 de enero de 2007 y 7 y 8 de febrero de 2007. 3. El 20 de marzo de 2007 se realizó la “audiencia preliminar de imputación” a WILSON SALAZAR CARRASCAL ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, previa solicitud del señor el Fiscal Décimo de la Unidad de Justicia y Paz. 4.

El 20 de abril de 2007, a petición del fiscal, se instaló otra audiencia preliminar con el fin de solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por cada uno de los hechos imputados. El Magistrado de garantías resolvió que como ya se habían clasificado los hechos imputados en admitidos y no admitidos, la medida sólo procedía respecto de los primeros y se declaró incompetente para pronunciarse sobre los segundos. 5.

La decisión fue impugnada por el Fiscal, el representante de las víctimas y por el defensor pero éste en relación con la decisión de imponer medida cautelar a un bien inmueble de propiedad de la esposa del imputado. 6. La Sala de Casación Penal, previa celebración de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, en providencia del 8 de junio de 2007 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, al advertir la existencia de irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso, ocurridas a partir del momento en que el A quo fusionó indebidamente, en un solo acto procesal, la formulación de la imputación y la formulación de cargos y por esa vía desnaturalizó las finalidades de las diferentes audiencias preliminares, reguladas expresamente en la Ley 975 de 2005.

Como consecuencia, ordenó devolver el asunto a la oficina de origen para que se ajustara la actuación, atendiendo a las motivaciones señaladas en el cuerpo de esa decisión. 7. El 21 de agosto de 2007, el Magistrado de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar solicitada por la Comisión Colombiana de Juristas, en su calidad de representantes de las víctimas, quienes impetraron la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de versión libre.

Ante la negativa, los representantes de las víctimas, la fiscalía y el defensor, interpusieron apelación. 8. El 2 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de no declarar la nulidad de la versión libre. 9. El 18 de octubre de 2007, el Magistrado de Garantías celebró las audiencias de formulación de imputación y; de formulación de cargos el 28 de enero de 2008.

En esta última, impartió aprobación a los cargos: (i) uno (doble homicidio agravado), (ii) tres ( falsedad material en documento público artículo 287 ley 599 de 2000); y, (iii) cuatro (extorsión artículo 244 Código Penal de 2000) formulados por la fiscalía. No así al cargo dos (falsedad material de particular en documento público, artículo 220 del Código Penal de 1980) por considerar que la acción penal estaba prescrita. 10.

Contra esa determinación, el Fiscal y la representante del Ministerio Público interpusieron apelación. El primero, desistió del recurso antes de la remisión de las diligencias, y quien fungía como agente de la Procuraduría lo hizo ante la Corte. Por auto del 21 de febrero de 2008, se aceptó el desistimiento y se dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen. 11.

El 1º de abril de 2008, la Sala de Justicia y Paz celebró audiencia de control de legalidad de aceptación de cargos. Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos formulados al señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, la representante del Ministerio Público y el defensor interpusieron reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. La señora Procuradora Judicial Penal 45, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos, por los siguientes motivos: a) Porque no se imputó a SALAZAR CARRASCAL el delito de concierto para delinquir agravado, cometido entre el mes de noviembre de 1998 hasta el mes de marzo de 2006, cuando se desmovilizó. b) Porque no existe decisión de autoridad competente en relación con la falsedad que el magistrado de garantías declaró prescrita sin tener competencia para ello.

El defensor interpuso reposición, por los siguientes motivos: a) Porque no se imputó el delito de concierto para delinquir. b) Por desconocimiento del debido proceso, originado en que el magistrado de conocimiento no concedió el uso de la palabra al señor fiscal, quien pese a estar de acuerdo con la decisión de declarar la legalidad, iba a proponer una solución sin necesidad de decretar la nulidad. 12.

La Sala de conocimiento no repuso la decisión, por las siguientes razones: (l) Si la señora Procuradora no estaba de acuerdo con las decisiones que se encuentran ejecutoriadas y que se adoptaron en desarrollo de la audiencia de formulación de cargos, ha debido manifestar allí sus inconformidades e interponer los recursos que le otorga la ley.

Y si bien recurrió una de las decisiones proferidas por el Magistrado de Control de Garantías, con posterioridad desistió del mismo y en la Ley de Justicia y Paz también opera el principio de preclusión. (ll) Si la fiscalía no incluyó dentro de la formulación de cargos un determinado delito, el defensor ha debido formular sus observaciones, interponer sus recursos y sustentarlos y, hasta donde se tiene conocimiento, nada de eso hizo en su debido momento.

(lll) Ninguno de los recurrentes han acreditado una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, únicas razones válidas para que prospere la solicitud de nulidad. (lV) Si se dejó por fuera el delito de concierto para delinquir agravado, será necesario buscar una solución que no es la nulidad, pues muy claro quedó que frente a los tres cargos formulados se agotó en esa audiencia un debido proceso, se respetó el derecho de defensa del postulado y de los representantes de las víctimas.

(V) A la Sala no le quedó claro si el Magistrado de Control de Garantías decretó o no la prescripción de una de las falsedades por las que el señor fiscal pretendió formular cargos, pero sí fue enfático en resolver que no aprobaba el cargo. Frente a esa decisión el señor fiscal y al señora agente del Ministerio Público interpusieron recursos y luego desistieron.

Por tanto, no pueden pretender que se reviva un tema al que renunciaron, en una audiencia que fue convocada para unos fines muy distintos y que se entienden agotados. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN LA DEFENSA Manifiesta el defensor de WILSON SALAZAR CARRASCAL que la razón del recurso de apelación radica en que la fiscalía no incluyó el delito de concierto para delinquir en las imputaciones que le formuló a su representado.

Informa que desde un comienzo así lo solicitó a la fiscalía, pero en ese momento le respondió que esa conducta punible no entraba dentro de la Ley de Justicia y Paz, sino que debería ser cobijado por la cesación de procedimiento o la preclusión de investigación, de conformidad con la Ley 782 de 2002. No obstante, en virtud del criterio de la Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007 según el cual, dicho comportamiento no puede considerarse como delito político.

Es así que en la audiencia de control de legalidad de aceptación de cargos, se reunió con el fiscal para tratar de buscar alguna solución, pero el magistrado que presidía la diligencia no le permitió el uso de la palabra sino únicamente para manifestar si aceptaba o no la decisión del Tribunal, con lo cual vulneró el derecho de defensa de su representado.

La nulidad surge de haberle desconocido el debido proceso al señor fiscal, a quien no se le permitió expresar una solución a este inconveniente, el cual se hubiera solucionado en la misma audiencia de control de legalidad, permitiéndole a dicho funcionario la adición del delito en cuestión y continuar con el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, el artículo 369 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-370 de 2005.

Solicita se decrete la nulidad de la audiencia de control de legalidad, para que se le permita intervenir a todos los sujetos procesales y se pueda superar la situación planteada. EL MINISTERIO PÚBLICO Demanda la nulidad de lo actuado, no sin antes aclarar que la decisión de desistir del recurso de apelación que con anterioridad había interpuesto la señora Procuradora Judicial Penal 45, radicó en la inconveniencia de hacerle gastar tiempo a la Sala de Casación Penal para resolverlo, cuando se trataba de una irregularidad que se podía subsanar en la audiencia subsiguiente.

Luego de relacionar la secuencia cronológica de lo acontecido en la audiencia de verificación de la legalidad de la aceptación de los cargos, prevista en inciso 3º del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, ante la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, argumenta que dicha diligencia no puede ser considerada como tal, desde el punto de vista técnico y jurídico, dado que se redujo al acto de instalación, a la emisión de una “decisión”, al intento por notificar la decisión y a la interposición y sustentación de de los recursos.

Todo esto, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 975 de 2005, 9º, 139-5 y 147 de la Ley 906 de 2004, así como del derecho de acceso a la justicia al delegado de la fiscalía y al defensor del desmovilizado, cuando quisieron hacer uso de la palabra. También se vulneró el derecho a la defensa previsto en el artículo 29 de la Carta Política y 8º de la Ley 906 de 2004, pues en realidad el defensor proponía, con apoyo del fiscal y de la delegada de la procuraduría, que se corrigiera la irregularidad concerniente a la omisión de la formulación e imputación del cargo por concierto para delinquir agravado, aspecto que se habría podido resolver allí, pues al fin y al cabo el desmovilizado había confesado esa conducta todo el tiempo.

También se habría podido solucionar lo concerniente a una preclusión por el atentado contra la fe pública, cuando el magistrado de control de garantías no permitió la imputación de esa conducta porque estaba prescrita. De esa manera, se desconoció el deber de corregir los actos irregulares, establecido en los artículos 10º y 139 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, la decisiones proferidas en esa audiencia, no fueron adoptadas por una mayoría de la Sala y, por tanto, no hay una decisión judicial corporativa. Así se desprende del registro correspondiente, cuando la magistrada Zoraida Anyul Chalela en su aclaración de voto habla de los motivos que la apartan de la decisión, siendo ellos, el hecho de no haberse imputado y formulado el cargo por el atentado contra la fe pública y la falta de competencia del magistrado de control de garantías para declarar una preclusión, lo cual constituye un verdadero disentimiento y no una aclaración de voto.

El otro magistrado integrante de la Sala, doctor Eduardo Porras Galindo, salvó el voto y concluyó que se debía anular todo lo actuado a partir de la diligencia de versión libre, inclusive. De lo anterior se concluye que la decisión adoptada corresponde al criterio del Magistrado Ponente, doctor Olimpo Castaño Quintero quien, sin realizar ningún debate con sus compañeros y desconociendo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, empezó a decidirlo, cuando apenas habían transcurrido 43 segundos desde que los impugnantes terminaron de sustentar el recurso de reposición. Opina que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, tiene una errada comprensión de la audiencia prevista en el inciso 3º del artículo 19 de la Ley 975 de 2005.

Adicionalmente postula una duda respecto a si habría alguna razón más para decretar la nulidad, ante la posible falta de competencia de la Sala de Conocimiento de Barranquilla para declarar la legalidad de la aceptación de cargos hecha por el desmovilizado WILSON SALAZAR CARRASCAL, en virtud de los Acuerdos PSAA08-4640 y 4641 de 12 de marzo de 2008.

LA FISCALÍA El representante del ente acusador, no recurrente, propone a la Sala de Casación Penal que confirme la providencia recurrida, es decir, que no acceda a la nulidad ni a la solución de adicionar los cargos. Sin embargo, para evitar que la conducta de concierto para delinquir quede en la impunidad, se establezca la posibilidad de que la fiscalía haga imputaciones parciales en esta clase de procesos para permitir que estos se vayan evacuando parcialmente.

Para ese efecto, por virtud del principio de integración, se debe dar aplicación al artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que consagra los principios moduladores de la actividad procesal y de esa manera se acepte que se puedan realizar imputaciones parciales, para que haya fluidez en esta clase de procesos. LAS VÍCTIMAS Los abogados de la defensoría pública, no recurrentes, en representación de las víctimas del señor Luis Alberto Piña y Aída Lasso, solicitan que se desestime la nulidad impetrada por la defensa y el ministerio público.

Precisan que es importante evitar más dilaciones en este proceso y que se inicie el incidente de reparación en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Para subsanar el vicio, en cuanto a la imputación del concierto para delinquir agravado, es posible que se realice una audiencia adicional de imputación para que el postulado acepte dicho cargo y posteriormente se haga el control de legalidad.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión Previa Antes de resolver la materia de pronunciamiento, es necesario advertir que la actuación agotada en este asunto no satisface las expectativas axiológicas y teleológicas de la ley 975 de 2005, situación que impone a la Magistratura señalar, por segunda vez, los lineamientos jurídico procesales que, como mínimo, se deben atender en ésta especial jurisdicción. También, desde otra arista, impera señalar que la protección de los derechos de las víctimas hasta ahora reconocidas y su legítima aspiración de ascender en el procedimiento para promover el incidente de reparación, es la razón para que la Sala no invalide la actuación, pero condicione su prosperidad a que, paralelamente, se formulen las imputaciones que se echan de menos, se reconozca a las víctimas de los daños colectivos, se formulen los nuevos cargos con las atribuciones subjetivas a que haya lugar, y de cara a este urgente panorama, se confronte nuevamente al desmovilizado, WILSON SALAZAR CARRASCAL, a admitir nuevos cargos, con fines de sentencia alternativa, si fuera el caso.

Con esta decisión intermedia, la Sala aspira a que los operadores judiciales, responsables de la aplicación de la ley, la desarrollen de conformidad a sus presupuestos sustantivos y adjetivos, con el fin de evitar que se configuren las causales que permiten el desconocimiento de la cosa juzgada, desde el derecho internacional de los derechos humanos, contundentemente admitidas por la Corte Constitucional.

Dicho lo anterior, procede entonces recordar la ruta jurídico-procesal que se debe seguir en la aplicación de la ley 975 de 2005, normativa que, en estricto rigor, reclama la entronización del aspecto sustantivo en los pilares del adjetivo. El primero, entendido como la promoción y edificación del derecho a la verdad, la justicia y la reparación -salvaguardando el debido proceso y las garantías judiciales de los procesados-, y el segundo, como la construcción y desarrollo de esos principios dentro de una actuación oral y oportuna.

En pretérita oportunidad, la Sala precisó las diferencias y contenidos específicos entre las audiencias de formulación de imputación y la de formulación de cargos en el contexto y singularidad de la ley de justicia y paz, y la razón de ser del intervalo entre una y otra diligencia. En este caso, ese intervalo fue materialmente omitido, y en constancia de ello se tiene un escrito de acusación –de alcance parcial- que no revela la historia -presupuesto de reconciliación- de las víctimas, ni del victimario, ni de la organización criminal en toda su complejidad temporal, espacial y modal; lo que pronostica una sentencia extraña a la teleología de la normatividad que la gobierna y, por supuesto, a los estándares internacionales que la auditan.

A partir del acto procesal que se examina -escrito de acusación y aceptación de cargos- es pertinente atender a los siguientes presupuestos normativos: De conformidad con el artículo 250.4 de la Carta Política, corresponde a la Fiscalía presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, que debe cumplir con un mínimo de requisitos; para los asuntos de justicia y paz serán los estipulados en el artículo 337 de la ley 906 de 2004, atendiendo a los contenidos propios de la ley 975 de 2005.

Desde esa perspectiva, como mínimo, el escrito debe contener: 1. La identificación y descripción del grupo armado al margen de la ley, el grupo de autodefensa o de guerrilla, o de la parte significativa del bloque o frente u otra modalidad que revista la organización, de que trata la ley 782 de 2002 que decidió desmovilizarse –cuándo, dónde- y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. 2.

La individualización del desmovilizado, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo, su domicilio, la fecha en que ingresó al grupo armado al margen de la ley, las zonas, regiones o localidades donde ejerció la militancia, las funciones que desempeñó, quiénes fueron sus superiores y quiénes sus subalternos. 3. Una relación clara y sucinta de cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que se imputen directamente al desmovilizado, con indicación de las razones de la comisión delictiva y explicación clara del por qué se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en el grupo armado al margen de la ley. 4.

Una relación clara y sucinta de los daños que la organización armada al margen de la ley colectivamente haya causado, circunscritos a los cometidos dentro del marco temporal y espacial - áreas, zonas, localidades o regiones- en donde el desmovilizado desarrolló su militancia, con identificación puntual de cada una de las víctimas. 5. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de reparación y de los entregados por la organización en el acto de desmovilización. 6.

La relación de los medios de convicción que permitan inferir razonadamente que cada uno de los hechos causados individual y colectivamente, ocurrieron durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en cuestión, con indicación de los testimonios, peritaciones, inspecciones y demás medios de prueba que indiquen la materialidad de las infracciones imputadas. 7.

La identificación y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 8. En relación con los numerales 3º y 4º se deberá especificar, con miras a la sentencia y la adecuación típica, si se trató de hechos sistemáticos, generalizados o si se trató de hechos ocurridos en combate, diferenciando las condiciones de género, edad y cualificación del daño sufrido por cada una de las víctimas.

Unido a lo anterior, es preciso recordar que en el contexto de la ley de justicia y paz, conforme a lo enseñado por la Sala la acusación es un acto complejo que comprende el escrito de acusación más el acto oral de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz. De ese acto complejo es del que se predica congruencia con la sentencia. Sobre este último acto procesal no son menos los yerros de los operadores judiciales.

La instancia de primer grado omitió hacer un control de legalidad material sobre la aceptación de los cargos, en tanto, no se verificaron los requisitos de elegibilidad del desmovilizado, no se confirmó si los cargos formulados correspondían a hechos ocurridos con ocasión y durante la militancia de aquél, no se constató ni reconoció la representación legal de las víctimas y tampoco se indagó si eventualmente éstas requerían de medidas de protección. Desde la propuesta axiológica de la ley, valga decir, la reconciliación nacional a partir de la reinserción a la vida civil de los armados ilegales, olvidó la instancia de primer grado que a tan caro fin, desde el punto de vista estrictamente procesal y normativo, subyace la declaración judicial de la verdad, la justicia y la reparación y que la consecución de estos objetivos también depende de la labor judicial.

De acuerdo con la anterior premisa, el acto procesal de mayor connotación en la ley de justicia y paz es la acusación: escrito de acusación más el control de legalidad material y formal sobre la aceptación de los cargos. No es, como parece entenderlo el A quo, que es en la versión libre donde se decide la verdad; no. La historia que se revela, se sanciona y sobre la cual la sociedad debe hacer catarsis, es una historia que se declara judicialmente ante el juez colegiado.

Entonces, el acto de formulación de cargos se desarrolla en una audiencia pública en la que se verifican el contenido mínimo del escrito de acusación -según lo expuesto supra- y de cara al control material sobre el acto de aceptación se constata, no solo la voluntad del postulado sino también el por qué, el cómo, el cuándo, el para qué, de cada crimen.

La verdad, en el marco de la ley, es un presupuesto que se construye, se relata, se decanta y se sanciona. Sobre el punto es menester atender, rigurosamente, al contenido del artículo 48.1 de la ley en cita, que alude a la difusión pública y completa de la verdad judicial, así como al artículo 56 ibídem, que reitera otro tanto, pues manda el conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley y, consecuente con esa metodología, a lo previsto en el artículo 57 que ordena que los archivos sean preservados, estructurándose así un componente más del derecho a la verdad.

Frente al caso concreto, cabe preguntar entonces, ¿qué archivos y qué historia podrá ser preservada, con miras a garantizar la no repetición de tantos crímenes, si los escenarios procesales concebidos para construir esa historia y para revelarla se convierten en recintos sordos que se dinamizan bajo el equivocado presupuesto de darle cumplimiento a la ley con la simple verificación de la voluntad y el conocimiento de la aceptación, dejando por puertas la difusión de los motivos, causas y consecuencias del acontecer criminal que se somete a su consideración? El principio acusatorio - que no se puede confundir con el sistema procesal adoptado- es un componente constitucional de claras implicaciones sociales; responde al conocimiento público que se reclama de la verdad, al control público y judicial sobre la exigencia de congruencia entre la decisión final y la acusación planteada, donde la calificación jurídica de los hechos y la pena, están sujetos a los principios iura novit curia y legalidad.

Dicho principio, en la operatividad de la Ley de Justicia y Paz, comporta para la judicatura mayor responsabilidad por la correlativa expectativa de justicia y verdad de la sociedad, dado el grave impacto de las violaciones de derechos que se buscan sancionar. Razón superlativa para que esos únicos escenarios procesales no se esterilicen.

Bajo las anteriores premisas, el A-quo y la Fiscalía tienen el reto de superar los yerros advertidos y enmendar la actuación. 2. El objeto de Impugnación 2.1. Primer Problema Jurídico. La Sala deberá resolver si la Fiscalía debía imputar el delito de concierto para delinquir agravado al señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, conforme lo plantea el Ministerio Público y el señor defensor.

La respuesta de la Sala es categórica y urgente; la Fiscalía tiene que imputar esta comisión delictiva y no es posible esperar a que dicha conducta sea cobijada con cesación de procedimiento o preclusión, por las potísimas razones que la Sala de Casación Penal ha tenido oportunidad de esgrimir en diversos pronunciamientos. Uno de ellos, es del siguiente tenor literal: Aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y también, burlar el derecho de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad absoluta –entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana – que se les brindaría por medio de amnistías e indultos, medidas que podrían ser tomadas a discreción del ejecutivo y el legislativo y sin posibilidad de control judicial, tornándose en un imposible la obtención de la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedió en el caso.

Y, más adelante, se concluyó: A través de la jurisprudencia los jueces deben cumplir una de sus tareas esenciales cual es la de tutelar los derechos fundamentales inclusive ante el legislador, pues la práctica judicial está ligada al derecho y a la ley, siendo soporte de su racionalidad aplicar justicia de cara a un derecho vigente legítimo.

Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa.

Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1).

La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4).

Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma. Súmese al anterior argumento jurisprudencial los siguientes razonamientos de referencia legal.

Desde su preámbulo, la ley de justicia y paz dispone que se aplicará a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional. En consecuencia, se perfila como primer supuesto fáctico que el procesado por esta jurisdicción es un confeso infractor del delito, por lo menos, de concierto para delinquir agravado; de donde se sigue que, conforme a esa premisa jurídica y ontológica, los crímenes a confesar, imputar y por los que se habrá de acusar se ejecutaron y consumaron para y dentro de la organización delictiva.

El examen judicial no está referido a un acontecer delictivo individual, sino a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, explicados desde distintas teorías y resueltos por la Sala en diversos pronunciamientos. El solo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz.

Si, en este caso, se parte del hecho incontrovertible que el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL hizo parte del Bloque Héctor Julio Peinado Becerra durante 12 años y en ese tiempo ejerció su militancia en distintos municipios o veredas del sur del Cesar u otros lugares, la Sala no encuentra que a ese periodo de tiempo se ajuste una construcción de verdad referida a los crímenes imputables a la organización criminal en esos tiempos y espacios, y a partir de esa realidad se pueda inferir razonadamente la responsabilidad del procesado, en su condición de miembro de esa agrupación, de los daños colectivamente causados a una o varias personas.

Distinto fuera el reproche de la Corte, si se tuviese claro que esa verdad se está construyendo y consecuente con ello se pronostiquen nuevas imputaciones para el procesado. Sin embargo, al omitirse la imputación del delito de concierto para delinquir agravado, la fiscalía equivocadamente se sustrajo de emprender una instrucción propia y compleja contra la delincuencia organizada que muestra el supuesto de hecho que abordó desde la versión libre del desmovilizado WILSON SALAZAR CARRASCAL.

La omisión es trascendente porque impide que se cumplan varias finalidades de la ley como el de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. La Sala observa que el esfuerzo investigativo de la fiscalía se dirigió de manera exclusiva a la constatación de daños que individualmente causó el señor Salazar Carrascal, contrario a la previsión normativa del inciso 3º del artículo 15 de la ley 975 de 2005 que le ordena la investigación también de los daños colectivamente causados.

El concepto de colectividad es connatural a la pretensión de la Ley de Justicia y Paz, la cual se edificó bajo la expectativa de dirigirse a organizaciones armadas al margen de la ley que estén dispuestas a la reconciliación. Es que, atendiendo a las conocidas dificultades operativas para investigar a las colectividades criminales, la normativa previó situaciones en las que existen víctimas sin victimario, en el entendido de que siguen siendo víctimas porque la responsabilidad es atribuible a la facción de la organización respectiva. –artículos 4º, 5º y 42 inciso 2º de la ley 975 de 2005.

De la misma manera, el artículo 15 del Decreto 3391 de 2006 convoca a instruir sobre los daños colectivamente causados, bajo el principio de solidaridad, de contenido penal y civil. Por esto es que judicialmente debe declararse que el postulado tal o cual fue integrante del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño que debe ser real, concreto y específico.

La misma norma contempla que la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables; atribución que va más allá de los umbrales de las imputaciones estrictamente individuales. A tono con las anteriores precisiones, surge imperioso recordar que el artículo 15 de la ley ordena que los servidores públicos –aplicadores de la ley- dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad y determina que a la fiscalía le corresponde investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual y colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Por manera que, de cara a ese deber ser de la ley, resulta insuficiente limitar la instrucción a los hechos confesados y a los daños individualmente causados por el procesado, tal como lo revela la actuación examinada. Y si bien la Corte no desconoce las dificultades que entrañan estas actuaciones, a esa complejidad operativa se adicionan malentendidos de orden procedimental, como el de concebir agotado el plan metodológico antes de la formulación de imputación y luego de este acto procesal conformarse con el transcurso del tiempo para llegar a la formulación de cargos, con lo que resulta inane la etapa probatoria concebida para la elaboración argumentativa de la atribución de daños colectivos y el ejercicio de la vocación probatoria de las víctimas con miras a la formulación de cargos adicionales.

Estos escenarios se han desperdiciado en este caso. A menos que, con ocasión y durante la militancia del señor SALAZAR CARRASCAL en el bloque Héctor Julio Peinado Becerra, solamente se haya cometido un doble homicidio, una falsedad y una extorsión, y que la organización ilegal no haya causado un solo daño a personas distintas de las que refieren los cargos formulados y no se tenga el registro de una sola víctima de aquellas a las que no logró identificar o individualizar el victimario directo, pero que sufrieron el perjuicio en las zonas y el tiempo donde el postulado militó con la facción paramilitar de la que fue miembro.

No es una novedad que cuando se ejecutan y consuman los delitos para los cuales se fraguó la concertación, se está frente a la figura del concurso de delitos. Este tipo de actuación reclama que se revele para qué se constituyó la organización criminal y de cara a ese presupuesto se constaten los objetivos criminales que se cumplieron. El concertado no solo será responsable por adscribirse a estos actos preparatorios punibles, sino también a los delitos que se ejecutaron y consumaron durante y con ocasión de su militancia, en las fronteras cerradas de determinadas zonas.

El plan metodológico que por expreso mandato del artículo 17 de la ley 975 de 2005 debe desarrollar la fiscalía, enseña que se debe partir de dos supuestos mínimos: i) que el postulado es un confeso transgresor del delito de concierto para delinquir agravado y ii) que su militancia se desarrolló en un tiempo y en unos lugares específicos.

El estudio correlativo, radicará en los daños causados, individual y colectivamente por el desmovilizado; ese ejercicio metodológico, aproximará al acusador a una verdad que deberá declararse judicialmente y luego difundirse y sancionarse y sobre ella se hará catarsis con la finalidad de garantizar la no repetición de este tipo de criminalidad.

La actuación que se examina refleja cierta ingenuidad pues, hasta este momento, pareciera que el bloque Héctor Julio Peinado Becerra, pese a sus propósitos, no logró ejecutar y consumar una sola infracción delictiva, distinta a las aceptadas, en los lugares donde el procesado desplegó su militancia. La instancia de primer grado, de igual modo, se apartó de las finalidades de la ley en cuanto omitió hacer un verdadero control material de la actuación que se sometió a su examen y en este sentido no declaró judicialmente la militancia del procesado a la organización armada ilegal, punto de partida irrenunciable para las otras atribuciones delictivas y para la declaratoria de responsabilidad por daños colectivamente causados.

En la audiencia de control de legalidad formal y material sobre la formulación de cargos, la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla olvidó que no solo debía verificar el conocimiento, voluntariedad y libertad en la aceptación, sino también que cada uno de los hechos se cometieron con ocasión y durante la militancia del procesado con la organización criminal, que cada hecho estuviese revelado con la minucia que supone la construcción de la verdad en un proceso de justicia transicional, que las víctimas fueran reconocidas legalmente, entre otras omisiones.

La audiencia se adelantó como si se tratara de la simple ratificación de un preacuerdo, en el marco de la ley 906 de 2004, y no de la iniciación del juicio de revelación de verdad, que de manera sui generis estipula la Ley 975 de 2005. 2.2. Segundo Problema Jurídico. Ahora, se ocupa la Sala de examinar si es posible que el Magistrado de Garantías, en tanto juez constitucional, puede de oficio improbar un cargo bajo la sospecha de que la acción penal está prescrita, efecto para el cual hará abstracción del tipo penal en cuestión. Sobre este particular se debe subrayar que, aún en el evento de que se hubiesen dado los presupuestos para declarar judicialmente la prescripción del comportamiento típico, no le corresponde al Magistrado de Garantías esa declaratoria, sino a los Magistrados de conocimiento de conformidad con el numeral 1º del artículo 332 de la ley 906 de 2004, tal como lo señaló la Sala, en pasada oportunidad.

Pero más allá de esa formalidad, el asunto requiere un examen diferente, propio de esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la prescripción gobernaría un gran número de delitos cometidos por las organizaciones paramilitares, constituidas aproximadamente desde la segunda mitad de la década de los noventa. Situación que sería contraria a las decisiones de esta misma Sala, de la Corte Interamericana y de la Corte Constitucional, cuando tratándose de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario el Estado Colombiano no sólo no puede invocar el simple transcurso del tiempo en constatación de impunidad, sino que debe reabrir los casos.

De otro extremo, es claro que atendiendo a las condiciones de elegibilidad, el postulado debe tener vocación de verdad y de reconciliación, a lo cual se opone que opere en su favor el fenómeno prescriptivo de una acción delictiva, no perseguida, entre otras razones, por la complejidad investigativa que comportan las conductas de las organizaciones criminales.

Debe entenderse que cuando se acepta un cargo, se renuncia a la prescripción de esa acción penal. En el presente asunto se hace referencia a una falsedad material de particular en documento público, pero podría tratarse de atentados contra la vida e integridad personal, contra la libertad, contra la autonomía e insospechados comportamientos violatorios del núcleo de la dignidad humana respecto de los cuales, por el simple transcurso del tiempo, el Estado perdería su potestad punitiva.

En este caso, el señor SALAZAR no se opuso a esa imputación y la aceptó. La Corte entiende que tal manifestación surge del conocimiento pleno de su deber de reconciliación; por tanto, es de su fuero renunciar a ese beneficio. En el proceso transicional que propone la Ley 975 de 2005, el Estado Colombiano no se puede apartar de las obligaciones que ha contraído internacionalmente, respecto de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos. Colombia tiene la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. De igual forma, debe investigar y juzgar a quienes cometan graves infracciones del derecho internacional humanitario y adoptar todas las medidas necesarias para combatir la impunidad, entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones a los derechos humanos. La Corte Constitucional incorporó al derecho interno colombiano el estándar internacional referido al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones de derechos humanos y la obligación para el Estado de investigar, juzgar y castigar a sus perpetradores.

Precisó, que en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem. Estos mandatos indican que las autoridades competentes para investigar, juzgar y sancionar graves infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario agoten un mínimo de parámetros que procuren la satisfacción del derecho de las víctimas a la verdad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia proferida en el Caso Velásquez Rodríguez, señaló que los Estados que suscribieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a emprender con seriedad la investigación y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad, doctrina reiterada por la Corte Constitucional en distintas decisiones donde se insiste que esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad.

Tanto el derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia han señalado que los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem pueden ser objeto de limitaciones cuando se trata de la investigación y el juzgamiento de personas a quienes se acusa de haber violado gravemente los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.

Así, el artículo 10 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el artículo 9º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, admiten que una persona sea juzgada por alguna de estas cortes por un acto por el que ya había sido juzgada por un tribunal de su país de origen si la vista de la causa por el tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia necesaria.

En el mismo sentido, el artículos 20-3 del Estatuto de Roma determina que la Corte Penal Internacional no podrá juzgar a una persona ya enjuiciada por una corte doméstica a menos que el proceso en el otro tribunal obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. La doctrina jurisprudencial y los mandatos de derecho internacional procuran mantener el derecho inalienable a conocer la verdad en toda su dimensión colectiva e individual, para preservar del olvido la memoria colectiva, en la lucha contra la impunidad conforme lo establece el principio 2 del conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos de Joinet.

Al respecto, vale la pena apuntar que en reciente oportunidad esta Corporación ordenó la revisión de procesos en los que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció el incumplimiento, por parte del Estado Colombiano, de la obligación de investigar seria e imparcialmente las violaciones a los derechos humanos. 3. Decisión Modulada El artículo 27 de la ley 906 de 2004 prescribe que en el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos modularán la actividad procesal para lo cual se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Los conflictos jurídicos planteados en la alzada, convocan a la Sala a un ejercicio de ponderación en la aplicación de los principios que colisionan en este asunto, porque es evidente el conflicto que surge si se optara por invalidar el trámite a causa de las graves omisiones procedimentales de la primera instancia, o se decidiera mantener la actuación para preservar los derechos, entre otros, el de las víctimas.

Bajo ese contexto, se mantendrá la actuación examinada pero, por cuerda paralela y subsiguiente, se formulará la imputación que tanto la defensa como el Ministerio Público echan de menos, relativa al concierto para delinquir agravado, y las otras que surjan de las indagaciones sobre los daños colectivamente causados por la organización - durante y con ocasión de la militancia del señor WILSON SALAZAR CARRASCAl- conforme a las fronteras espaciales y temporales específicas de aquella.

Es que, si bien los yerros advertidos constituyen graves vicios de estructura por la deficiente construcción judicial de la verdad, los derechos de las víctimas reconocidas y su oposición a que se invalide nuevamente la actuación, le indican a la Sala que esta actuación procesal debe proseguir con miras a que no se siga aplazando la apertura del incidente de reparación por los cargos admitidos.

Sin embargo, la sentencia que surja de esta formulación parcial de cargos, deberá suspender la aplicación de la pena alternativa, la cual queda supeditada a la prosperidad de la actuación paralela que se ordena por las imputaciones omitidas. Se trata de un evento de formulación parcial de cargos, distinto a la figura de la aceptación parcial de cargos regulada por el artículo 21 de la ley 975 de 2005, que consagra el procedimiento a seguir cuando el postulado NO ADMITE unos cargos y ordena que se tramiten por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. En otras palabras, no se trata de una ruptura procesal con ocasión de una aceptación parcial de cargos.

Aquí la situación es distinta, pues como se sabe, el señor SALAZAR CARRASCAL aceptó todos los cargos que se le imputaron. Sólo que la fiscalía dejó por puertas la conducta punible del concierto, situación que no se puede revertir en contra del postulado, a quien no corresponde la tabulación típica de sus comisiones delictivas ni el conocimiento de los distintos niveles y categorías de atribución subjetiva a partir de las cuales se puede derivar responsabilidad.

Entre los derechos de las víctimas reconocidas y los derechos de las víctimas por reconocer, se impone una solución desde el criterio modulador de la ponderación judicial, concepto que sugiere que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Las dificultades en la implementación de la ley de justicia y paz, por la complejidad de su objeto y los vacíos de procedimiento, prohíjan la necesidad de esta solución. Como corolario: Frente al primer problema jurídico planteado, no se invalidará la actuación pero se condicionará la pena alternativa a la prosperidad de la actuación paralela que deberá promoverse contra WILSON SALAZAR CARRASCAL por el delito de concierto para delinquir agravado y las otras imputaciones a que haya lugar con ocasión de los daños colectivamente causados por la organización y respecto de los cuales también deba responder el desmovilizado, en tanto se ajusten las categorías de atribución subjetivas que corresponden a los miembros de organizaciones criminales.

En relación con el segundo problema jurídico planteado, referido a la exclusión que hiciera el Magistrado de Garantías del cargo de falsedad, si bien no hace parte de las decisiones a controlar por la Sala porque no está contenida en el acto procesal que se examina, surge necesario observar las consideraciones acerca de la invasión de competencia sobre estos asuntos de dicho funcionario y el alcance del fenómeno de la prescripción en los asuntos gobernados por la ley de justicia y paz dentro del compromiso de vocación a la verdad y a la reconciliación por parte del procesado. 4.

Cuestión final El representante del Ministerio Público, en su intervención, hizo alusión a dos aspectos que, aún cuando no fueron objeto del recurso, la Sala encuentra conveniente responder a ellos. El primero, hace relación a que las decisiones proferidas en la audiencia de verificación de la legalidad de la aceptación de los cargos, no fueron adoptadas por la mayoría de la Sala.

Revisados los registros correspondientes, constata la Sala que no le asiste razón al delegado de la Procuraduría, porque de los tres magistrados integrantes de la sala de conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, sólo uno de ellos salvó el voto, en relación con la decisión de decretar la legalidad de la aceptación de los cargos formulados por la fiscalía; la señora magistrada que acompañó en esta decisión al magistrado ponente aclaró el voto, exclusivamente, para señalar que el cargo de falsedad material de particular en documento público quedó en el limbo, porque el Magistrado de Control de Garantías no interrogó al postulado si lo aceptaba o no, sino que improbó el cargo.

En el segundo planteamiento apunta a una posible nulidad porque probablemente la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla había sido disuelta mediante Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura de marzo 12 de 2008, asignándole a la Sala de Bogotá el conocimiento de los procesos de justicia y paz. Esa sola manifestación, no es suficiente para adoptar una decisión en el sentido que propone el representante del Ministerio Público, si se tiene en cuenta que en el expediente no reposa comunicación en ese sentido a los funcionarios que vienen tramitando este asunto, ni ellos se han pronunciado al respecto.

No obstante, dado el caso, la irregularidad sería eminentemente formal, pues hasta el momento la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de Barranquilla, no ha adoptado ninguna decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO DECRETAR la nulidad de la actuación.

SEGUNDO: DISPONER que, por cuerda paralela y subsiguiente, se formule la imputación relativa al concierto para delinquir agravado, y las otras atribuciones que surjan de las indagaciones sobre los daños colectivamente causados por la organización - durante y con ocasión de la militancia del señor WILSON SALAZAR CARRASCAl- atendiendo a las precisiones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al Tribunal de origen. Contra esta decisión, que se entiende notificada en estrados, no procede ningún recurso. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T 298 de 2000 y T 1001 de 2001, entre otras decisiones. � Autos de 8 de junio y 2 de octubre de 2007, radicación No 27.484 � Artículo 4º.

Derecho a la verdad, la justicia y la reparación. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados. � Artículos 12 y 13 Ibídem. � Artículo 2º inciso 2º de la ley 975 de 2005 y artículo 2º del decreto 4760 de 2005. � Artículo 1º, inciso 2º y artículo 2º inciso 1º de la ley 975 de 2005. � Artículo 2º: Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa.

La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. �El artículo 15 de la ley 975 de 2005 ordena a la Fiscalía investigar los daños que individual o colectivamente haya causado la organización. De conformidad con el inciso 3º del artículo 5º de la ley en cita, la condición de víctima se adquiere con independencia de que se procese o condene al autor de la conducta punible –autor material-; lo que se debe establecer, ante la imposibilidad de identificar al autor material del comportamiento delictivo, de conformidad con el artículo 42 ibídem es que el daño sufrido fue cometido por el grupo armado ilegal beneficiario de la ley. �Teniendo en cuenta los umbrales de demostración probatoria de los procesos de justicia transicional y que los hechos a comprobar acontecieron regularmente antes de la entrada en rigor de la ley 906 de 2004, el valor de la prueba de referencia, compilada y aducida en procesos gobernados por la ley 600 de 2000, deberá ser valorada y estimada. � Se trata de una exigencia que se corresponde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos contenida en los principios de Joinet en materia de reparación a víctimas de violaciones graves de derechos humanos y derechos internacional humanitario. � Auto de junio de 2008 � Por remisión directa al artículo 340 de la ley 906 de 2004. � Cfr. sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2007, radicado No 26945. � Dice la Corte Constitucional: “Los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva” (Sentencia C-370/06). � Francisco Rubio Llorente, «La constitución como fuente de derecho», en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 97. � Jürgen Habermas, Facticidad y derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 311. � Corte Constitucional, sentencias T-355/07 y T-356/07.

La expresión alude directamente a la imposibilidad de predicar hoy efectos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. � Cfr. sentencias de casación 14851 del 8 de marzo de 2001, 22698 del 9 de noviembre de 2006 y 23825 del 7 de marzo de 2007, entre otras. � Véanse las normas que aluden al juicio en la ley de justicia y paz, verbigracia, artículo 37.7, artículo 39, artículo 40, inciso final del artículo 5 del decreto 4760 de 2005, entre otras. � Cfr Auto interlocutorio de 27 de agosto de 2007, radicado No 27873 y Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2008, radicado No. 27873. � Artículos XVIII Y XXIV de la Declaración Americana de Derechos Humanos; artículo 1-1,2,8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. � Cuatro Convenios de Ginebra de 1.949, artículo 49. 50.129 y 146 respectivamente.

Protocolo I, artículo 85. � C-127 de 1993, C-214 de 1993, C-069 de 1994, T-275 de 1994, C-578 de 1995, C-368 de 2000, C-1189 de 2000, C-1149 de 2001 y C-004 de 2003, entre otras decisiones. � Sentencia del 29 de julio de 1988. � ONU. Comisión de Derechos Humanos. La Cuestión de Impunidad sobre los autores de violaciones de derechos humanos. Informe M. Joinet. 1196/19. � Sentencias de revisión Nos 26077 de 1º de noviembre de 2007, 26703 y 24841 de 6 de marzo de 2008. � Cfr. Robert Alexi.

Por Carlos Bernal Pulido. Pag. 97 El derecho de los derechos. Universidad Externado de Colombia. PAGE 1