Micelio
29556(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29.556 GENTIL HERRERA PERALTA CASACIÓN 29.556 GENTIL HERRERA PERALTA Proceso No 29556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de octubre de 2007 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) condenó a Gentil Herrera Peralta como autor de los punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El fallo, apelado por el acusado, su defensor y el apoderado de las víctimas, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de diciembre del mismo año. El defensor de Herrera Peralta formuló recurso de casación. La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda correspondiente, con el fin de resolver sobre su admisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la noche del 6 de febrero de 2007 cuando Gentil Herrera Peralta y sus hijos jugaban fútbol en el campo deportivo de la Institución Educativa Segovianas de La Plata (Huila), apareció Javier Hernán Muelas Calambas, quien luego de sostener un altercado con aquellos se retiró del lugar al sentirse en desventaja.

Gentil Herrera Peralta montó su caballo y se dirigió a su casa para armarse de una escopeta con la que instantes más tarde disparó en contra de Muelas Calambas, ocasionándole la muerte. 2. En audiencia preliminar adelantada el 9 de febrero de 2007 el Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata, con función de control de garantías, legalizó la captura de Herrera Peralta y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 3.

La Fiscalía 23 Seccional de La Plata presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cuya audiencia se llevó a cabo el 26 de marzo siguiente ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento. 4. Con posterioridad se profirieron las sentencias ya referidas.

Se adelantó incidente de reparación integral. LA DEMANDA El defensor de Gentil Herrera Peralta acusa la sentencia de segunda instancia al amparo de las causales segunda -formula un cargo- y tercera -propone cinco cargos- del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la primera como principal y la segunda como subsidiaria, que sustenta de la siguiente manera: 1.

Causal segunda. Cargo único: “Nulidad por desconocimiento del debido proceso: afectación de su estructura y de las garantías del procesado: principio de legalidad de la prueba, contradicción e impugnación, por inadecuada e insuficiente motivación y omisión del deber de respuesta, de las sentencias de instancia; a partir de la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 181, numeral segundo del Código de Procedimiento Penal”.

Las sentencias carecen de adecuada y suficiente motivación por falta de respuesta a la unidad que integró la teoría del caso de la defensa. Aunque el Tribunal identificó los motivos de disenso, respondió unos y tergiversó los esenciales. No analizó la prueba. Su teoría consistió en que Javier Hernán Muelas Calambas (occiso) buscó, ocasionó y facilitó el delito, lo que se reafirma con el permiso del rector del Colegio Segovianos para usar el polideportivo los martes y jueves, y con las fotografías y los videos que registraron el lugar de hallazgo del cadáver y los predios que debía utilizar Muelas Calambas para ir a su casa.

Sin embargo, esos elementos ni siquiera fueron enlistados en las sentencias. Se distorsionaron los planteamientos de la defensa. Cita apartes de algunas declaraciones para afirmar que el ad-quem debió refutar sus dichos. Plantea la existencia de legítima defensa y/o de estado de ira por parte de su representado. Cuestiona el incidente de reparación integral por considerar que no se probaron los perjuicios.

Solicita se anule lo actuado desde la audiencia preparatoria para que el juez falle nuevamente sin contaminación alguna. 2. Causal tercera 2.1. Primer cargo. Falso juicio de existencia. Se ignoró la certificación del rector del Colegio Segovianas, relacionado con el uso del polideportivo, con el que se demuestra la presencia del acusado y de sus hijos en el lugar.

Su valoración correcta conduce a sostener que no hubo altercado, riña ni retaliación sino una provocación grave e injusta por parte de Muelas Calambas. Recuerda que existen testimonios, videos y fotografías que contienen detalles del lugar y que permiten inferir que el occiso fue quien buscó el problema. El Tribunal anunció las pruebas pero olvidó apreciarlas. 2.2.

Segundo cargo. Falso juicio de existencia. Se ignoraron los testimonios de Robinson Legarda Jaramillo, Jhon Fernando Andrade y Saúl Trujillo Pajoy, los que de haber sido apreciados correctamente habrían establecido la provocación grave e injusta por parte de Muelas Calambas. 2.3. Tercer cargo. Falso juicio de existencia. Se ignoró el testimonio de Carmenza Trujillo Paredes, con el que se prueba que la gruta está sobre la carretera y que Muelas Calambas transitaba por allí en horas de la noche, así como que es un sitio de regreso a caballo.

El Tribunal concluyó la existencia de varios caminos que pudo utilizar el hoy fallecido, sin decir de dónde obtuvo esa inferencia. La apreciación de las pruebas en conjunto conduce a absolver a su prohijado. 2.4. Cuarto cargo. Falso juicio de existencia. Se ignoraron las evidencias 5 y 6 de la Fiscalía, que demuestran las distancias y tiempos existentes desde el Colegio al lugar del cadáver y a la casa de Gentil Herrera Peralta.

Los fallos no hacen referencia a las distancias y a los tiempos establecidos. Dichos elementos fueron apreciados incorrectamente y el error condujo a dictar una decisión condenatoria. 2.5. Quinto cargo. Falso juicio de convicción por apreciar el testimonio del acusado sin tener en cuenta las demás pruebas. Su representado manifestó que la presencia de Muelas Calambas le produjo miedo porque previamente había intentado atacar a su hijo, y que por esa razón reaccionó para defender a su familia.

No se valoraron conjuntamente las pruebas. Se citó el testimonio del acusado, sin impugnación para condenarlo, al lado de pruebas de referencia violando garantías fundamentales. Pide se dicte fallo de reemplazo en uno de los dos sentidos indicados (no especifica) y se decrete la libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda 1.1.

Ha sido reiterativa la Corte en sostener que la demanda de casación no es un escrito de libre confección y que por su conducto no es viable realizar toda clase de cuestionamientos ni continuar con el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. La naturaleza extraordinaria de ese medio de impugnación exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.

En ese orden, es preciso que el censor plantee sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.

De los antecedentes consignados, cuya síntesis resultó compleja debido a las fallas de redacción y de estructura, se advierte con facilidad que la demanda promovida no cumple los presupuestos expuestos, razón por la cual se inadmitirá. En efecto, los argumentos expresados son confusos, desordenados, impertinentes y no permiten comprender las razones en que se sustentan los cargos y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, lo que denota un total desconocimiento respecto a los contenidos de las causales de casación. Si bien dedica un extenso capítulo de su demanda a explicar los fines de la casación en el caso concreto, sus manifestaciones se quedan tan solo en enunciados generales que impiden descifrar su pretensión. No explicó cómo intenta la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales ni por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

De otro lado, como a continuación se explica, incurrió en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración de los cargos. Cargo principal. La causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal penal hace referencia a errores en la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Para una adecuada sustentación es preciso que el censor identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto del debido proceso y cómo esa infracción afectó sustancialmente a una de las partes. Las meras afirmaciones que en ese sentido se hagan, sin sustento fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas. Podría inferirse que el yerro denunciado consistió en la inadecuada e insuficiente motivación del fallo.

No obstante, cuando ese es el motivo escogido para atacar un fallo en casación, es indispensable que el censor identifique cuáles fueron los asuntos planteados en la apelación o inescindiblemente ligados a aquellos que no fueron resueltos por el fallador, y cómo ese silencio resquebraja la realidad contenida en la sentencia porque las materias dejadas de considerar o insuficientemente tratadas resultan trascendentales para resolver el problema jurídico concreto.

Una garantía del debido proceso es justamente que las sentencias se encuentren debidamente motivadas, de manera que se permita a las partes conocer sus fundamentos, los supuestos fácticos y jurídicos en que se apoyan, los juicios que soportan las declaraciones allí contenidas, para así poder cuestionarlas y ejercer a cabalidad su derecho de contradicción. De manera que el funcionario judicial, tanto en el fallo como en las providencias en las que se resuelvan asuntos sustanciales, tiene la carga de pronunciarse sobre todos los aspectos planteados por los intervinientes, indicando en forma expresa las razones de orden fáctico - jurídico y probatorio en que se apoya para decidir en uno u otro sentido.

Pareciera que el reproche del censor se centra en que el Tribunal no respondió de manera completa la teoría del caso de la defensa. Al respecto importa anotar, en primer lugar, que de las actas de la audiencia del juicio oral se desprende que el defensor no expuso su teoría del caso. El legislador de 2004 estableció como uno de los deberes de la Fiscalía que, previamente a la presentación y práctica de pruebas, exponga su teoría del caso.

Sin embargo, no impuso similar obligación a la defensa, por manera que no existe irregularidad alguna si el abogado guarda silencio en ese momento procesal. Empero, es claro que de renunciar a su derecho no puede luego cuestionar la presunta omisión de los falladores en pronunciarse sobre un tema que no fue expuesto. En todo caso, los planteamientos que exponga en los alegatos conclusivos deben ser objeto de réplica por el juez, y los argumentos que exprese en la apelación para sostener la inocencia del acusado o la ausencia de responsabilidad, obligan al ad-quem a considerarlos y a emitir un juicio sobre los mismos.

Del texto de la demanda puede colegirse que su aparente teoría del caso consistió en que la víctima fue la que ocasionó o facilitó el delito y por ello planteó una legítima defensa y subsidiariamente un estado de ira por grave e injusta provocación. Esos aspectos, tal como surge de la misma demanda, fueron analizados ampliamente por el juez de primer grado.

Ahora bien, una mirada objetiva al fallo de segunda instancia permite concluir que esos temas fueron propuestos por el togado en la alzada y que el Tribunal no sólo los consideró sino que expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era viable admitirlos, tales como la trayectoria de los disparos, el plano superior desde donde se accionó el arma, la imposible equiparación de armas y el tiempo transcurrido entre el inicial altercado y el momento en el cual tuvo ocurrencia la muerte de Muelas Calambas.

El actor se queja que se distorsionaron los planteamientos de la defensa, pero no expresa cuáles fueron aquellos, cómo ocurrió la deformación y menos indica su trascendencia. Son tales sus inexactitudes que cuestiona el incidente de reparación de perjuicios sin técnica alguna, sin explicar cuál fue la escasa o insuficiente motivación de los fallos ni porqué hubo error en la tasación de perjuicios.

Su escrito es simplemente otro alegato más, sin soporte lógico ni argumentativo. Cargos subsidiarios. Se plantean cuatro cargos por falso juicio de existencia por omisión, los que serán abordados conjuntamente por la Corte dada la similitud en cuanto a su formulación y fundamentación. Recuérdese que ese error se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella, guarda silencio sobre su existencia. En ese caso es necesario que el casacionista demuestre plenamente que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, y, además, cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.

Por consiguiente, si el demandante admite que ese elemento fue evaluado, pero su reproche consiste en que ello se hizo de manera deficiente o incorrecta, se ha errado en la escogencia de la causal. Al exteriorizar los cargos el actor admite que las pruebas que atribuye como ignoradas no fueron apreciadas correctamente, y que de no haberse incurrido en el error se habría proferido sentencia absolutoria.

Sostiene que el Tribunal ignoró la certificación del rector del colegio Segovianas sobre el uso del polideportivo, con la que se constata la presencia del procesado y de sus hijos en el lugar, así como una provocación injusta por parte de Muelas Calambas. No obstante, al intentar demostrar el yerro muestra evidente que su desacuerdo no radica en la ausencia de valoración por parte de ese elemento sino en las inferencias extractadas o juicios que sobre ellos hizo el Tribunal para no reconocer la eximente de responsabilidad ni la circunstancia modificadora de la punibilidad.

Afirma igualmente que se ignoraron los testimonios de Robinson Legarda Jaramillo, Jhon Fernando Andrade, Saúl Trujillo Pajoy y Carmenza Trujillo Paredes. Sin embargo, al desarrollar el cargo admite que fueron apreciados por los falladores, pero su reparo radica en que ello se hizo en forma incorrecta. Sin duda equivocó el camino de censura, la que debió orientar, ya sea por falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Respecto a la supuesta falta de valoración de las evidencias 5 y 6 de la Fiscalía, su redacción es tan confusa y deshilvanada que no es posible extractar su contenido. Empero, de lo consignado en su libelo al intentar sustentar el cargo principal, es posible advertir que el Tribunal sí apreció los registros fílmicos y fotográficos, por lo que su crítica va dirigida al mérito suasorio que dio a los mismos.

Erró nuevamente en la escogencia de la causal. Finalmente, en relación con el último cargo, el relativo al falso juicio de convicción, importa recordar que se incurre en él cuando el juez desconoce el valor que la ley le ha fijado a una determinada prueba o la eficacia que aquella le asigna. Sin embargo, el censor se limita a sostener que no se creyó la versión del acusado, cuestión que para nada constituye falso juicio de convicción. Su reparo, lejos de enmarcarse dentro de un falso juicio de convicción va orientado a cuestionar el mérito dado por el fallador a las razones de la defensa.

La disparidad de criterios frente a los argumentos que constituyeron el soporte de la sentencia y el descontento con el valor asignado a los argumentos de la defensa no pueden ser debatidos en sede de casación. Los múltiples desatinos del demandante y su vago e indescifrable discurso no permiten a la Corte admitir su libelo. 2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disgidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “ mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gentil Herrera Peralta. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 371 de la Ley 906 de 2004. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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