CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29555 Medardo Bohórquez Urrea Proceso n° 29555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 374 Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de Medardo Bohórquez Urrea, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito, en virtud de la cual lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
HECHOS Según los resume el Tribunal “El veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), minutos antes de las nueve de la noche, Luis Giovanny Forero y Gabriel Jaime Granada Gallego se desplazaban en una motocicleta por la avenida Los Camellos de esta ciudad. Simultáneamente, por la calle que conduce desde el barrio Villa Ángela hacia el Nuevo Armenia, en dirección a la vía referida, se movilizaba el señor Medardo Bohórquez Urrea en un vehículo Mazda 323, modelo 1994, de placas BFL 030.
Al llegar a la avenida, el automóvil cruzó y obstaculizó el paso de la moto, razón por la que se produjeron la colisión de ambos vehículos y lesiones a los motociclistas. Las heridas sufridas en ese evento por el señor Forero produjeron su muerte varias horas después.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos la Fiscalía 2ª Seccional de Armenia ordenó el 22 de octubre de 2003 apertura de instrucción, escuchó al implicado en diligencia de indagatoria, y formuló en su contra resolución de acusación mediante proveído del 1º de abril de 2005, el cual cobró ejecutoria el 23 de mayo siguiente, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación con el que había sido impugnado por la defensa.
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia. Verificadas las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia condenatoria el 23 de abril de 2007, la cual confirmó el Tribunal el 19 de noviembre de ese mismo año. Contra esa determinación el defensor del acusado presentó recurso extraordinario de casación y allegó en término la correspondiente demanda.
A la Corte le corresponde pronunciarse acerca de su admisibilidad. DEMANDA DE CASACIÓN En un cargo único el censor sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque el Juez de primera instancia no decretó el testimonio de Sandra Viviana Marulanda. La sustentación del cargo es la que textualmente se transcribe: “La anterior solicitud fue negada basando la negación en el principio de legalidad de la prueba pues no se encontraba ordenada desde la audiencia preparatoria pero acaso no debe el juez como intérprete del proceso permitir que ante la imposibilidad de la realización de una prueba como era el testimonio del señor HUMBERTO ADOLFO MENDOZA HOYOS testigo presencial de los hechos por su radicación en el vecino país de Venezuela y existiendo la posibilidad de incorporar al proceso como testigo también presencial a la señorita SANDRA VIVIANA MARULANDA, aceptar esta posibilidad para permitir así el proceso de incorporación de pruebas por parte de la defensa en el proceso y su negativa con base en el principio de legalidad no hace más que daño a la realidad procesal que pudo verse enriquecida por este testimonio que aclaraba cuestiones fundamentales como es el hecho que los ocupantes del velocípedo transitaban a gran velocidad y peor aún sin portar los respectivos cascos y chalecos convirtiéndolos en partícipes de su propia suerte en especial el hoy occiso quien falleció por las lesiones causadas en su cabeza lesiones que con las precauciones adecuadas (debido uso del caso y chaleco) no se hubieren presentado o al menos nos encontraríamos ante lesiones de menor entidad y no ante la lamentable muerte del joven Forero.
La no práctica de esta prueba por parte del juzgado 5 constituye un equívoco que lleva el proceso a errores insalvables en su conclusión. Con base en el principio de necesidad de la prueba unido al criterio de rechazo de las pruebas puedo afirmar que el Juez 5 Penal del Circuito de Armenia se encontraba facultado para decretar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la defensa pues conducía al establecimiento de la verdad.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que se examina desconoce el conjunto de presupuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para ser admitida a trámite.
El recurso extraordinario de casación, recuérdese, resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
La excepción a esa regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.
Por ese motivo, cuando se acude a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante tiene el deber de explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar o bien el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso, o bien demostrando el quebrantamiento de la garantía, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.
Teniendo en cuanta que al procesado Medardo Bohórquez Urrea, se lo acusó y juzgó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en los que no concurren circunstancias de mayor punibilidad, para los cuales el legislador estableció una pena máxima que no supera los ocho años de prisión, el actor estaba en el deber de dirigir la postulación por la senda de la casación excepcional, identificando el punto de derecho que, en su criterio, requiere un pronunciamiento que desarrolle la jurisprudencia nacional, o refiriendo el derecho fundamental que pretende reivindicar con la intervención extraordinaria y excepcional de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos comunes a toda demanda de casación, previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, exigidos para su admisión. Ninguna referencia - por cortical que fuera – hace el recurrente a la figura de la casación discrecional, con lo cual rehúsa la carga procesal de exponer los motivos que justifican la intervención de la Corte, en un asunto que solo admite el recurso extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional.
Esta omisión, por sí sola torna inadmisible la demanda que se examina. En forma adicional, se advierte que el recurrente tampoco explica de qué manera la declaración que demanda de Sandra Viviana Marulanda, puede incidir tan determinantemente en el proceso al punto de tener que invalidarlo para escuchar su testimonio en la diligencia de audiencia pública.
De igual modo, deja de puntualizar, conforme correspondía al cargo seleccionado, la clase de irregularidad que denuncia, si se relaciona con un vicio que afecta la estructura del proceso o, por el contrario, a uno que atenta contra las garantías fundamentales de las partes que participaron de su trámite. En fin, cuando el actor afirma que en la actuación se dejó de practicar una prueba con amplia capacidad de modificar la decisión impugnada, en realidad alude el desconocimiento del principio de investigación integral, no obstante evita demostrar que de haberse practicado aquél testimonio el resultado de la sentencia habría sido diferente, pues no ofrece una nueva valoración del conjunto probatorio que concluya en una decisión contraria a la establecida por el Tribunal.
Lo anterior ocurre porque, además de todo, omite acreditar que la prueba es procedente, conducente y pertinente, ya que se limita a señalar que la defensa técnica la solicitó en el juicio de manera extemporánea y con el único propósito de suplir a un declarante de difícil ubicación, argumento que por sí solo descarta la importancia del medio probatorio sobre el cual estructura el reproche.
Por último, tampoco precisa por qué razón o bajo qué circunstancias Sandra Viviana Marulanda tuvo conocimiento de los hechos, ni cita la referencia que de ella se tiene en la actuación como testigo presencial de los acontecimientos, es decir, que de ninguna manera establece que la declaración omitida puede modificar el sentido de la sentencia impugnada.
Las razones expuestas resultan suficientes para que la Corte inadmita la demanda tomando en consideración, además, que en la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de sus facultades oficiosas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Medardo Bohórquez Urrea.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 58 � Fols. 62 a 64 � Fols. 155 a 162 � Fols. 180 a 193 PAGE 1