Micelio
29554(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 750 de 2003Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29554 MARTHA OYOLA ALDANA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29554 MARTHA OYOLA ALDANA Proceso No 29554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 272 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de MART0HA OYOLA ALDANA, contra el fallo de 26 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia dictada el 18 de octubre de la misma anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que la condenó junto con JOSÉ MAURICIO RÍOS HENAO como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transporte, a la pena principal de once (11) años y seis (6) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de 1.437,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el A quo: El 25 de julio de 2007 siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, luego de información recibida por la Sijin de esta ciudad sobre un automotor, chevrolet chevette color beige, de placas ZGA-123 que se desplazaba en el Caquetá transportando estupefacientes, la policía antinarcóticos en puesto de control ubicado a la salida de Neiva en la vía que conduce hacia Palermo, procedió a detener el referido automotor conducido por José Mauricio Ríos Henao quien se acompañaba de Martha Oyola Aldana, quienes accedieron trasladarse con el vehículo hasta la base antinarcóticos de Neiva, donde se le efectuó registro minucioso, encontrándose que por debajo del vehículo porta una carcasa de la salinera del cardán que había sido ensanchada, por lo que se les solicitó autorización para bajar tal pieza incrustada, encontrándose en el interior una bolsa plástica que contiene una sustancia compacta, color beige, con olor característico a base de coca.

Efectuada la prueba preliminar de identificación y pesaje a dicha sustancia con los reactivos Tanred y Scot, arrojó un peso bruto de 9679.62 gramos, un peso neto de 9571.35 gramos y resultado positivo para cocaína y sus derivados; procediéndose a la captura (sic) en flagrancia de sus involucrados.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Legalizada la captura y la incautación de la sustancia por el Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de julio de 2007, la Fiscalía imputó a los implicados MARTHA OYOLA ALDANA y JOSÉ MAURICIO RÍOS HENAO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, agravado por el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000), atribución aceptada por el allanamiento a cargos por los encartados; y por la cual le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 7 de septiembre de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos ante el Juez de conocimiento. La Fiscalía acusó a MARTHA OYOLA ALDANA y JOSÉ MAURICIO RÍOS HENAO como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376, agravado conforme a la circunstancia descrita en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000) por superar la sustancia incautada, el peso de 3 kilogramos. 3.

El 18 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia; condenó a MARTHA OYOLA ALDANA y JOSÉ MAURICIO RÍOS HENAO en los términos ya reseñados. 4. Como la defensora solicitó se le concediera la prisión domiciliaria, invocando la Ley 750 de 2002, porque supuestamente MARTHA OYOLA ALDANA es madre cabeza de familia, el A-quo la negó. 5.

Inconforme con la decisión, la apoderada de los encartados interpuso el recurso de apelación, teniendo como motivos: i) la rebaja de pena por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, inferior al 50% y ii) la negación de la prisión domiciliaria a la implicada MARTHA OYOLA ALDANA. Al desatar la alzada, el 26 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Neiva, la confirmó integralmente. 6.

Contra la sentencia, la abogada de MARTHA OYOLA ALDANA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo postula la defensora de MARTHA OYOLA ALDANA contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva, por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2003.

Expresa como fundamentos del recurso los siguientes: -. El Tribunal al negar la concesión de la sustitutiva de prisión domiciliaria violentó los preceptos constitucionales y legales que le corresponden a quienes reúnen los requisitos “para acceder a la calidad de madre cabeza de familia.” -. El Ad quem tuvo como fundamento para su decisión, el contenido del informe del CTI, donde se corrobora que MARTHA OYOLA ALDANA es: i) la arrendataria del inmueble donde reside con sus menores hijos, ii) quien vela por su sustento, iii) es la figura representativa para los menores y iv) no existe compañero que la supla o colabore con las cargas inherentes a su núcleo familiar. -.

El artículo 43 de la Constitución Política vela porque la madre cabeza de familia goce de todo el respaldo del Estado, mandato concordante con el artículo 1° de la Ley 750, el cual transcribe. Luego hace las siguientes precisiones: “Así las cosas, si de la parte motiva de la decisión, no se desprende existencia alguna de medio de conocimiento o elementos materiales o evidencias de las cuales se infiera, 1.

Que no le asiste la calidad de cabeza de familia pregonada por la procesada. (que no es el caso habida cuenta la certeza que sobre esta calidad emana de la aceptación de lo rendido por el informe número 0004GGG del 8 de agosto de 2007, al que hace alusión el Magistrado), 2. Que establezcan la propensión al delito e infracciones por parte de la procesada.

(Nótese que no tiene antecedentes ni anotaciones que hablen de una personalidad criminal), 3. Que corroboren o evidencien situaciones de maltrato, abandono o exposición en detrimento de sus menores hijos, mediante certificación obtenida de autoridad competente que la descalifiquen como madre. (Vemos que caso contrario es ella la figura representativa y referente de sus hijos) y 4.

Que repose en el informe ejecutivo o misión de trabajo constancia de verificación que contradiga lo por ella afirmado… Se debe entonces concluir, que no le asistía ni fáctica ni jurídicamente a la Honorable Corporación, argumento alguno valedero que hiciese inaplicable la ley en mención ” “Aunado a lo anterior, por Bloque de Constitucionalidad, se ha entendido que los menores de edad gozan de una serie de derechos que no susceptibles (sic) de restricción alguna en pos de una política criminal…” -.

Pregonar la existencia de una calidad y con ello reconocer implícitamente derechos que le secundan y sin embargo no concederlos, es hacer “tortuoso e inoperante el nuevo sistema penal ”, pues de nada sirve la celeridad, la economía procesal, la oralidad, si con ello se sacrifica el derecho de los menores, quienes tienen la voz de sus padres para ser oídos, de otro modo, solo les queda el Estado, “que no puede desconocerlos cuando ha firmado un pacto para protegerlos y en el caso de la señora OYOLA ALDANA, no es el Bienestar Familiar quien está llamado a conjurar esta situación” si ella puede hacerlo.

Solicita se case la sentencia del Tribunal y se conceda a MARTHA OYOLA ALDANA la sustitutiva de la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por la defensora de MARTHA OYOLA ALDANA será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “ falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial, como se ha entendido en la doctrina inveterada de la colegiatura. 3.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se logran deducir, los que a continuación se relacionan: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, se deben expresar sus fundamentos y, (iii) La demostración que el fallo en casación, se necesita para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 4. Las siguientes son las falencias advertidas en el libelo casacional presentado por la defensora de OYOLA ALDANA: 4.1. La primera, es el desconocimiento de la argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, para la postulación como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial.

Cuando se acude a esta vía, es presupuesto básico para el censor, aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es dable discutir cuestiones de facto, toda vez, que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial. Tal presupuesto fue desconocido por la recurrente en todo el extenso del escrito, pues su esfuerzo lo dedicó a controvertir los hechos y la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal, dejando a un lado, el debate jurídico sobre la falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, con base en el cual cimentó el reproche, tarea que enunciada, en el desarrollo del cargo fue abandonada, dislate suficiente para disponer la inadmisión de la demanda.

Esta inadecuada forma de sustentar, se verifica -en la demanda-, cuando controvierte, entre otros aspectos, el valor probatorio atribuido por el Tribunal al informe del CTI 0004JGG del 8 de agosto de 2007, sobre las condiciones sociales y familiares de MARTHA OYOLA ALDANA, como arrendataria del inmueble donde residía con sus menores hijos; la condición de figura representativa y proveedora de su prole; y, la carencia de un compañero que la supla, en las cargas inherentes a su núcleo familiar, como presupuestos en camino a lograr la concesión del subrogado penal pretendido -la prisión domiciliaria-. 4.2.

El segundo desquicio lo constituye la inobservancia del principio de inescindibilidad del fallo, al obviar la demandante para la sustentación del cargo por exclusión de una norma sustancial, el contenido de la sentencia del juez de primera instancia en la aplicación del precepto que dice, fue inaplicado en la sentencia. Este postulado entraña la consideración como unidad conceptual y temática de la sentencia de primera y segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí. Es decir, que las dos decisiones se deben tomar como una sola, un solo cuerpo, en los eventos en que guardan identidad sobre su contenido.

De esta manera lo ha explicado la jurisprudencia: “ las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional. ” En la formulación y desarrollo de la censura se desconoció, que el fallo se encontraba integrado por las sentencias de primera y segunda instancia, pues cuando el juez negó el subrogado de la prisión domiciliaria, apelado por la misma defensora que aquí actúa, fue confirmada por el Tribunal Superior, decisiones que al no chocar y detentar unidad temática, formaron un solo cuerpo, con lo cual, la libelista debió tener presente también la aplicación e interpretación de la ley realizada por el A quo, si pretendía imprimirle trascendencia a su ataque, aspecto que fue inadvertido.

Sobre la aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en camino a decidir sobre la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria elevada a favor de MARTHA OYOLA ALDANA, el Juez expresó: “No obstante la defensa solicitó se estudie que a su prohijada se le otorgue la “prisión domiciliaria” teniendo en cuenta que es madre cabeza de hogar, allegando algunos elementos materiales probatorios como informe investigativo en donde se establece el arraigo en el barrio El Tejar de Bogotá D.C., de la Oyola Aldana(sic); así como referir el informe del investigador que la misma es madre cabeza de hogar encargada de sostener económicamente a sus tres hijos menores de edad, allega registros civiles, constancias de estudios y recibos de servicios públicos domiciliarios.

Con relación al arraigo en la capital de la República argumentado por la defensa se dirá que este es necesario de imponer una medida de aseguramiento de detención, lo cual no se aviene en este momento procesal. La condición de madre cabeza de hogar, está claramente definida en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 que enseña: ‘Entiéndese (sic) por Mujer Cabeza de Familia’ quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda a los demás miembros del núcleo familiar.’ Sobre este particular, se tiene conforme se constata en los registros de las audiencias preliminares, que Martha Oyola Aldana e incluso José Mauricio Ríos, sostienen uniones maritales de hecho, la primera con Benchamin Silvestre Álvarez con quien vivía anteriormente.

Circunstancia esta manifestada por la misma Oyola Aldana en tales audiencias, no obstante la defensa expresa y pretende probar al momento de la individualización de la pena que es madre cabeza de hogar; y el segundo con Brenda Patricia Trujillo Chala, no adecuándose ninguno a la calidad de mujer cabeza de familia, que conforme a la Ley 750 de 2002 para el caso del hombre, no resulta un derecho propio suyo que derive de la aplicación de dicha norma, sino el reconocimiento a un derecho superior de los niños.

Y es que además la figura presentada como ‘madre o padre cabeza de hogar’ no se puede aducir ya estando sometida o sometido a una medida restrictiva de la libertad, ni alegarse por el hecho de ser la proveedora o proveedor económico del hogar. La Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 16 de julio de 2003, dentro del proceso 17089, (…) expresó que: ‘Más que el suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar, la Corte Constitucional hace énfasis en el cuidado integral de los niños (protección, afecto, educación, orientación etc.). por lo cual un procesado podría acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que él sólo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquellos.

Es que la Ley 750 de 2002, participa de la misma filosofía de la Ley 82 de 1993 ‘por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia’ debido a que ella tenía que asumir sola el cuidado de los niños y dependientes, sin la compañía de una pareja, como ocurre con las viudas a causa de la violencia, con las familias disfuncionales por la separación y con la paternidad irresponsable.’” Continúa el A quo: “Aunado a lo anterior, la Ley 750 de 2002, condiciona el otorgamiento de la prisión domiciliaria en su artículo 1°: ‘La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.’ El anterior requisito exigido tampoco se da en el asunto, en atención a la entidad y naturaleza del delito, pretendiendo Martha en compañía de José Mauricio transportar más de 9 kilos de sustancia estupefaciente positiva para cocaína y sus derivados, atentándose contra la salud pública, donde la mayor perjudicada es la comunidad joven de nuestro país y en general toda la población, aún mayores, que igualmente requieren de la protección del Estado; donde personas sin el mayor reparo moral y sin ninguna consideración con sus menores hijos –como ahora si lo reclaman- emprenden una acción criminal eminentemente dolosa, pretendiendo burlar las autoridades y sin pensar y reconocer las consecuencias propias y para los demás de su actuar ilícito, incluida su prole; dejando mucho que desear su comportamiento personal, familiar y social.

Así las cosas, no constatándose la condición de mujer cabeza de hogar, ni los requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002 para la procedencia de la prisión domiciliaria en estos casos, se denegará.” Al corresponder este tema al objeto del recurso de apelación incoado para ese momento procesal, el Tribunal expuso: “Tampoco procede el relevo de la prisión domiciliaria por la carcelaria, pues si bien es cierto que de acuerdo con el informe No. 0004JGG del 8 de agosto del presente año, suscrito por el investigador Jorge Gómez González, quien se desplazó hasta la capital de la República, se estableció que la mencionada mujer reside en calidad de arrendataria en la carrera 49 C No. 22-50 sur, manzana 25, interior 19 de la urbanización ‘el tejar’, inmueble en donde vive con sus tres hijos menores: Diosa Yadira Camacho Oyola, de 17 años;

Bryan Alberto Camacho Oyola, de 15 años; y Paula Liceth Silvestre Oyola, de 7, siendo el padre de los dos primeros, Luis Alberto Camacho, y el de la última Benchamín Silvestre Álvarez, y que conforme con las entrevistas que realizara, la madre no solo tiene a su cargo el cubrimiento de los gastos, sino también el cuidado de los mismos, lo que ciertamente es verosímil, puesto que el último de ellos en su condición de visitante esporádico sólo le podía suministrar algún recurso económico para su hija, sin que pueda cuidar integralmente a esta misma, lo es también que el abandono en que fueron encontrados los menores fue producido por ella, al movilizarse de la capital de la República hasta el departamento del Caquetá con el fin de transportar la gran cantidad de droga ilícita en vehículo particular con el que indudablemente es un empresario del tráfico de estupefacientes, por manera que por este aspecto no se satisface el aparte jurisprudencial traído a colación por el a quo en el sentido de que la privación de la libertad haya producido como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente de sus tres hijos.

De lo anterior también se desprende que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la señora MARTHA OYOLA ALDANA no se puede inferir con alguna probabilidad de acierto que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo. (negrillas y subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Sala procederá a confirmar de manera integral el fallo impugnado.” Por lo tanto, la norma sustancial -artículo 1° de la Ley 750 de 2002- echada de menos por la casacionista, sí fue tema de las instancias y se aplicó al caso sometido a su conocimiento, aspecto que la obligaba a integrar en el ataque propuesto, el contenido de la sentencia de primera instancia. Al no hacerlo, dejó incompleto el cargo, además de restarle claridad y precisión a la demanda Cabe destacar, que la falta de aplicación o exclusión evidente -motivo del ataque en este extraordinario recurso- se presenta, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, por haber incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Sin que constituya un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, si no más bien como una actividad pedagógica de la Sala y por resultar de bulto en la calificación del libelo, se debe precisar que es evidente que en el fallo y contrario a lo alegado, sí se aplicó la norma soporte del reparo. 4.3.

En tercer lugar, si en la sentencia para arribar a la decisión de negar la prisión domiciliaria se llegó después de sopesar el recaudo probatorio, lo indicado para alegar que la condenada por narcotráfico es madre cabeza de familia y se cumplía a cabalidad con las exigencias del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 y por tanto, procedía la prisión domiciliaria, le era imprescindible a la impugnante plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.

Tocaba entonces acudir al numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, labor que no se emprendió en la demanda. 4.4. La cuarta falencia se denota en la ausencia de razón suficiente en el desarrollo del cargo, pues como de manera reiterada ha sostenido la Sala, si se trata de la exclusión evidente de un precepto sustancial y el ataque se propone por la vía directa, como aquí ocurre, la actora también tiene la carga de señalar los fundamentos en que apoya la censura con miras a acreditar que de acuerdo con el texto de la norma y lo jurídicamente declarado por el juzgador, existe plena correspondencia y por lo tanto es menester proceder al reconocimiento de las consecuencias jurídicas en ella previstas.

En la demanda, nada se demuestra al respecto, máxime cuando las instancias llegaron a la conclusión de negar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, al encontrar que no se reunían todos los presupuestos exigidos por el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, entre otros, porque del “… desempeño personal, laboral, familiar o social de la señora MARTHA OYOLA ALDANA no se puede inferir con alguna probabilidad de acierto que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo”, por tanto, la propuesta en casación, resulta inadmisible, cuando sobre este motivo, se carece de sustentación y desarrollo del cargo. 4.5.

Por último, sobre las finalidades del recurso, nada se dijo, pues no se conoce en todo el texto de la demanda, que la impugnante argumente o por lo menos exprese, la necesidad del fallo de casación en procura de: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos, o iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de una adecuada demanda, quien impugna está obligado a señalar de manera ordenada y lógica, la finalidad de su pretensión, exponiendo de manera precisa y clara los argumentos de lo que persigue con el fallo de casación a producirse. 5.

En cumplimiento del principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no le es dable a la Sala suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación, sin que pueda corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción del libelo casacional, excepto cuando atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deba pronunciarse de fondo, evento que aquí no acontece. 6.

En conclusión, el libelo no puede admitirse y del estudio del expediente no se advierte la vulneración de garantías fundamentales, que hagan necesario superar sus defectos y en uso de las facultades oficiosas de la Sala, emitir un nuevo fallo. Aspecto último. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARTHA OYOLA ALDANA, según lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo ordenado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 12 de diciembre de 2006, Radicación 26086. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 30 de enero de 2008, radicación 25709, sentencia de casación de 21 de noviembre de 2002, radicación No. 11851. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 20 de noviembre de 2007, Radicación 28519. � “Artículo 184… En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 15 de diciembre de 2005, Radicación 24322. _1252396141.doc