Micelio
29553(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 1168 de 1996Decreto 1333 de 1986Decreto 2700 de 1991Decreto 2700 de 2000Ley 100 de 1980Ley 3 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 29553 República de Colombia CASACIÓN No. 29553 P/. CLARA INES BOTÍA DE RUBIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 29553 P/. CLARA INES BOTÍA DE RUBIO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora contractual de CLARA INES BOTÍA DE RUBIO, contra la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tol.).

La señora BOTÍA DE RUBIO fue sentenciada a la pena de dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término, como autora del delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 que es la norma favorable. El juzgado concedió a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Sin acreditar la posesión requerida (desde antes del 15 de enero de 1991), a finales del año 2000 la señora CLARA INES BOTÍA DE RUBIO tramitó ante el señor Alcalde del municipio de Honda Tolima la adjudicación del ejido de la carrera 32 con calle 12, con área de 2059 metros cuadrados en el Barrio Santa Elena, con cédula catastral número 01-02-002-0024.

Para ello, manifestó por escrito que “…es separada y no tiene hijos menores de edad y ha ocupado esta propiedad desde hace más de 15 años… ” y pidió la adjudicación del predio como subsidio en especie. (cfr antecedentes Fls. 52 a 61 / 1. La solicitud aparece al folio 58). En virtud de aquella petición el Alcalde profirió la Resolución número 935 del 26 de diciembre de 2000 mediante la cual adjudicó el predio a la ciudadana solicitante teniendo como presupuesto que el terreno fue ocupado por ella desde antes del 15 de enero de 1991 ( ).

Sin embargo, se estableció con posterioridad que la señora mintió en la solicitud al Alcalde puesto que accedió al predio en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que celebró desde el año 2000 con el denunciante Luís Jorge Rubio Rueda, y así terminó por reconocerlo en la diligencia de indagatoria. Por consiguiente no fue cierto que tuviese la posesión del predio por quince años como lo manifestó en la petición que formuló para lograr la adjudicación. En suma, la señora BOTÍA DE RUBIO engañó al Alcalde para obtener la adjudicación del terreno como subsidio de vivienda en especie, que posteriormente registró según folio de matrícula inmobiliaria núm. 362-0025295 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Honda (Tol.) que inscribió la Resolución de adjudicación número 935 del 26 de diciembre de 2000 a Su favor.

La Fiscalía profirió resolución de acusación el 4 de julio de 2003, ejecutoriada el 16 de julio siguiente, por el delito de fraude procesal. (Folios 60 – 69; 83 / 2) El Juzgado Penal del Circuito de Honda profirió sentencia condenatoria el 14 de agosto de 2007 (fls. 171 – 201 / 3) El Tribunal de Ibagué confirmó la decisión el 13 de noviembre de 2007 (Fls. 7 – 15 / 4).

LA DEMANDA Cuatro cargos formuló la defensora de la sentenciada: Primero. Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Falta de imputación jurídica en la indagatoria Adujo la recurrente que la Fiscalía que recibió la indagatoria y la ampliación de la misma le informó a la indagada que se le sindicaba por el delito de estafa pero omitió informarle y señalarle las pruebas que fundamentan la conducta de fraude procesal, conducta por la que finalmente fue sentenciada.

Por ello, dice, hubo violación de los artículos 5°, 13, 14 y 338 del c. de P.P. que fija los parámetros de la indagatoria en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Segundo. Nulidad por violación del derecho de defensa ausencia temporal de defensor en la instrucción Adujo que la defensora de oficio que se le asignó a la imputada tomó posesión el 15 de octubre de 2002 y fungió como tal hasta el 11 de marzo de 2003, cuando la sindicada nominó su defensor de confianza.

Durante ese lapso, dice, fue negligente y no ejercitó ninguna actividad en defensa de la sindicada. Tercero. Nulidad por violación del principio de investigación integral Se afectó el derecho de investigación integral del sentenciado porque en la fase del juicio –audiencia preparatoria- la defensa aportó unos documentos (folios 114 a 116 / 2) que desvirtúan la prueba documental que soporta la resolución de adjudicación del ejido y que fueron remitidos mediante oficio núm. 316 del 7 de noviembre de 2001 a la Fiscalía por la Alcaldía Municipal de Honda (fl. 58 / 1).

Cuarto (subsidiario). Faso razonamiento, exclusión de la duda Reitera la demandante que la defensa aportó en el juicio una solicitud “verdadera” de adjudicación del ejido (folios 114 a 116 / 2); esa documentación –según la libelista- riñe tanto con la resolución que adjudicó el predio, como con la solicitud de adjudicación que soportó la decisión del Alcalde porque no es auténtica.

En suma, existen “serias dudas sobre la autenticidad de las pruebas que remitió la Alcaldía a la Fiscalía” y el sentenciador estaba obligado a demostrar la falsedad de una de esas solicitudes para tomar su determinación; sin embargo fundó la condena en la credibilidad que le dio al documento que remitió la Alcaldía, cuya autoría y procedencia atribuyó a la señora CLARA INES BOTÍA. Al existir duda sobre la autenticidad de la solicitud, también existe sobre la responsabilidad de la sentenciada en la inducción en error al Alcalde; por manera que la Sala debe casar el fallo y absolver a la sentenciada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación excepcional que presentó la defensa de CLARA INES BOTÍA DE RUBIO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se INADMITE por advertir –de entrada- i) que el delito objeto de la condena no accede al extraordinario recurso, ii) que ningún agravio se ha inferido a las partes intervinientes en el proceso, iii) que no se sugiere en la impugnación criterio alguno que revele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000: El delito no accede al recurso de casación Teniendo como presupuestos a) que el delito se cometió en los últimos meses del año 2000 cuando se formuló la solicitud, b) que se perfeccionó el 26 de diciembre de 2000 cuando el Alcalde profirió la Resolución número 935 mediante la cual le adjudicó el predio y c) que por ser la norma vigente al momento de la realización de la conducta y por favorabilidad se aplicó el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 que contempla una pena de uno (1) a cinco (5) años, es evidente que la conducta objeto de condena no accede al recurso: La normatividad procesal que rigió la actuación desde su apertura (el 24 de mayo de 2002, fl. 98) hasta su culminación con el trámite del recurso de casación es la Ley 600 de 2000 y por ello, resulta absolutamente claro que la impugnación extraordinaria se rige por los parámetros del artículo 205 que consagraba la procedencia del recurso para delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Por manera que si el límite penológico máximo de la conducta de fraude procesal es de cinco años, es evidente que no accede al extraordinario recurso por la vía de la casación ordinaria, siendo ello causa suficiente para inadmitir la impugnación. No sobra decir que la libelista debió sustentar la impugnación por el trámite excepcional previsto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600; lo que significa que debió fundamentar y demostrar la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la afectación de alguna garantía fundamental de la sentenciada comprometida en la sentencia objeto del recurso extraordinario.

Sin embargo, nada de ello alegó. El carácter rogativo de la impugnación extraordinaria implica la carga al recurrente de cumplir adecuadamente con la sustentación de las causales de casación que invoca. (Cfr. Art. 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000; Art. 181 inciso primero de la Ley 906 de 2004); ante la falta de motivación precisa en alguno de tales sentidos, el escrito debe ser inadmitido (o no seleccionado según el caso) cuando adolezca de los siguientes defectos: La falta de interés para recurrir del demandante, la demanda infundada ( es decir, que no evidencie una eventual violación de garantías fundamentales, o cuando no desarrolla los cargos de sustentación ) y cuando del contexto de la demanda se advierte que no se requiere del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

(Artículo 213 de la Ley 600; Artículo 184 inciso segundo de la Ley 906). Al revisar el libelo de impugnación que presentó la defensora de la sentenciada BOTÍA DE RUBIO la Sala no advierte violación de garantía fundamental alguna de la sentenciada y tampoco se hace evidente la necesidad de la intervención de la Corte para salvaguarda de alguna de las finalidades del extraordinario recurso: Ningún agravio se ha inferido a las partes intervinientes en el proceso No es cierto que se hubiese afectado de alguna manera el derecho de defensa por ausencia de imputación jurídica en la indagatoria.

Baste con precisar que la sindicada rindió su versión el 2 de julio de 2002 (folios 106 – 109 / 1), la amplió el 25 de julio de 2002 (folios 154 – 155 / 1) y que en ambas oportunidades se le cuestionó ampliamente sobre la manera como accedió a la posesión del inmueble y desde qué época. Según la recurrente, la Fiscalía omitió informarle y señalarle la imputación por fraude procesal, conducta por la que finalmente fue sentenciada.

Por ello, dice, hubo violación entre otros del artículo 338 del C. de P.P. que fija los parámetros de la indagatoria. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica en esa materia precisó que siendo el proceso penal un proceso compuesto de datos recaudados de manera progresiva, lo importante es que el indagado se entere de los hechos básicos de la imputación, del objeto de la investigación, sin que la precisión jurídica de la imputación comprometa la garantía del contradictorio o la validez estructural del proceso.

“ Sobre este punto se ha pronunciado reiteradamente la Sala para dejar establecido que en la indagatoria no es obligación del instructor encuadrar jurídicamente la conducta denunciada. Su labor se circunscribe a preguntarle al sindicado sobre los hechos constitutivos de la conducta reprochable que se le está atribuyendo. No sobre el nombre de los delitos.

De modo que no estaba obligado el fiscal a interrogar a … concretamente, sobre el delito de fraude procesal. Bastaba conocer, como se dio, su versión en torno a los hechos materia de la actuación procesal. Conocida la materia de su sindicación, y no el nombre técnico-jurídico de ella, insostenible resulta afirmar, como lo hace el censor, que el indagado no tuvo posibilidades de defenderse… ”.

(Se destaca). Tampoco es cierto que se hubiese visto comprometido el derecho de defensa por ausencia temporal de defensor en la instrucción que afectara la garantía del contradictorio: Es incontrovertible que la procesada estuvo asistida en la indagatoria por el defensor de confianza; que su defensor fue extremadamente acucioso en la fase del sumario con solicitud y amplia controversia de pruebas; que la misma CLARA INÉS BOTÍA revocó el poder el 04 de octubre de 2002 (folio 232 / 1); que en esa misma fecha la Fiscalía 32 Seccional le comunicó que debía nominar nuevo apoderado (folio 233); que el 10 de octubre siguiente respondió la solicitud señalando al Fiscal que le designase defensor de oficio (folio 237) y que en atención a ello, el mismo 10 de octubre la Fiscalía obró de conformidad (folios 239 y 240) habiendo sido sustituido cuatro meses después (el 11 de marzo siguiente) por un defensor de confianza que en adelante asumió la defensa, sin que en ese lapso se hubiese producido alguna prueba que afectase de manera flagrante la garantía de la controversia.

Por manera que el mero despectivo “negligente” con el que la demandante rotula la actividad de la defensora de oficio no compromete en modo alguno la legalidad de la sentencia objeto del recurso extraordinario; más bien –así lo entiende la Sala- se trató de una estrategia de la procesada para dilatar el proceso, sin llegar a demostrar con la trascendencia que la argumentación exige que evidentemente se haya comprometido de alguna manera el derecho de defensa.

El argumento nuclear de la demanda. Una crítica a la prueba de cargo El libelo trasluce la disparidad indefinida de la defensa frente a la tesis de la sentencia y su fundamento: Sin razón aduce la libelista que hubo compromiso de la investigación integral, que la defensa aportó al juicio unos documentos “verdaderos” (folios 114 a 120 / 2) que desvirtúan la prueba documental que soporta la resolución de adjudicación del ejido.

Esa nueva documentación, dice, riñe con la primera solicitud que el Alcalde tuvo como fundamento de la resolución que adjudicó el predio. Sin embargo, la controversia probatoria –real motivo de la impugnación extraordinaria- fue dirimida con claridad meridiana en las sentencias de primera y segunda instancia al demostrar en primer lugar que la procesada engañó al Alcalde para obtener la adjudicación del predio; además –y en segundo término- surgió la necesidad de determinar la responsabilidad penal y sus autores, en relación con la documentación que aportó la defensa en el juicio para determinar la posible comisión de otro(s) delito(s): “ …5.

En relación con la copia del documento presentada por la defensa, autenticada en el año 2003 (C.2. fol. 118 – 120), cuyo contenido difiere de los enviados oficialmente por el Secretario General de la Alcaldía de Honda el 7 de noviembre de 2001 (C.1. fl.. 52 a 61) y riñe con lo que expresamente se manifiesta en la Resolución 935 del 26 de diciembre de 2000, precisamente en torno al punto esencial que ahora centra nuestra atención, con lo que surgen serias dudas sobre su real autenticidad, se deberá ordenar la compulsación de copias del referido documento y demás piezas procesales para ante la Fiscalía General de la Nación para que se realice la investigación correspondiente”.

(Cfr. Sentencia del Tribunal). Establecida en las sentencias de primera y segunda instancia la autenticidad (y el contenido mentiroso) de la solicitud que CLARA INES BOTÍA DE RUBIO formuló primeramente al Alcalde para lograr la adjudicación del predio (conducta que generó la condena), otra conducta irregular fue la que generó la compulsación de copias ordenada por el Tribunal, porque tal comportamiento revela –al menos a título presuntivo- que para defenderse de la acusación por fraude, tanto la procesada como su defensor incurrieron –otra vez- en conducta(s) ilícita(s) con la aportación de documentos falsos en la fase del juicio, con los que aspiraban engañar al Juez Segundo Penal del Circuito de Honda para obtener una sentencia absolutoria.

En suma: para defenderse de un delito cometieron más delitos. Finalmente, la Sala reitera los fines del recurso extraordinario: “…El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insular, no puede ser admitido para su estudio”.

No se sugiere en la impugnación criterio alguno para variar la jurisprudencia A la luz del Artículo 206 del C. de P.P., no advierte la Corte la necesidad de casar de oficio el fallo por no evidenciar alguna hipótesis de agravio inferido a la sentenciada CLARA INES BOTÍA DE RUBIO con el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; tampoco se advierte en la impugnación argumento eficiente alguno que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000: Sigue siendo pacífico que el fraude procesal es conducta que lesiona el interés jurídico de la eficaz y recta impartición de Justicia, conducta autónoma en la que incurre i) un sujeto activo indeterminado que ii) Induce a un servidor público (en este caso al Alcalde municipal) iii) a través de medios fraudulentos idóneos… (la carta que aparece al folio 58 del expediente y donde la procesada le solicitó que le adjudicara el inmueble porque “desde julio de 1985” venía ocupando el predio), con el fin de iv) conseguir una decisión contraria a la ley, que puede ser una sentencia, una resolución, un acto administrativo.

Basta la mera inducción para decir que se perfeccionó el delito, cuya esencial característica es la de ser de mera conducta dolosa: Inducción en error al servidor público. No obstante, como la procesada obtuvo el acto administrativo propuesto, habrá que decir –además- que la conducta se agotó y que la señora BOTÍA DE RUBIO ratificó su actuar doloso cuando registró en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados la adjudicación del predio.

En suma: La Sala inadmite la demanda por no cumplir en lo más mínimo con el requisito de fundamentación establecido en los artículos 205 inciso tercero, 206 y 212 del C. de P. Penal (Ley 600) y porque no observa violación de garantía fundamental alguna que la impulse a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CLARA INES BOTÍA DE RUBIO contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal de Ibagué. En consecuencia se DECLARA EJECUTORIADO el fallo condenatorio.

Ello significa que la sentencia debe ejecutarse en los términos en que lo disponen los fallos: En virtud del fallo de primera instancia, el señor Alcalde Municipal de Honda DEBERÁ proferir Acto Administrativo que revoque la Resolución número 935 del 26 de diciembre de 2000 mediante la cual adjudicó el predio a la sentenciada; el señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Municipio de Honda DEBERÁ cancelar la inscripción de la Resolución de adjudicación número 935 del 26 de diciembre de 2000 correspondiente al predio registrado con matrícula inmobiliaria núm. 362-0025295);

El señor Juez de Ejecución de la Pena (Juez Penal del Circuito de Honda) VERIFICARÁ que el inmueble vuelva a tener el carácter de ejido municipal y ORDENARÁ la compulsación de las copias que dispuso el Juez colectivo en la sentencia objeto de la impugnación (ello incluye copia de las sentencias de instancia y de esta decisión de la Corte Suprema).

El Juez del conocimiento (de ejecución de la Pena) REMITIRÁ las comunicaciones referenciadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Conc.

Art. 453 de la Ley 599 de 2000. �Las fuentes normativas de la adjudicación del ejido son el Acuerdo 008 de marzo de 1998, el Decreto 1168 de 1996 y el Decreto 1333 de 1986, artículo 92 – 7, según se determina de la lectura de las sentencias. El presupuesto requerido para la adjudicación del ejido era acreditar “ocupación del inmueble con anterioridad al 15 de enero de 1991, pues para esa fecha entró a regir una disposición que regula de manera diferente la adjudicación de ejidos municipales: Ley 3 de 1991.

(Cfr. Páginas 39 y 52 de la sentencia de primera instancia. �Podría advertirse, sin embargo, que la conducta se cometió antes de entrar en vigor la Ley 600 de 2000 (julio 25 de 2001, artículo 536 ib.) y que por ello la normatividad aplicable es el código derogado (decreto 2700 de 2000); sin embargo, a la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por la Ley 553 del 13 de enero de 2000, que era la norma vigente al momento de la comisión de las conductas punibles y que fue derogada luego por el Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000, artículo 205) vigente a partir del 25 de julio de 2001, el recurso extraordinario procede “…por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.

(Cfr. En el mismo sentido auto de inadmisión rad. Núm. 28442 del 28 de noviembre de 2007). �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 03/8/2006, rad. 25726; �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12/10/2006, rad. 26086; en el mismo sentido, auto del 01/11/2007, rad. Núm. 28162. �Sentencia de casación, Rad. Núm. 16324 del 04/04/2002; en el mismo sentido sentencias del 2 de mayo de 2003, rad.

Núm. 13341; sentencia del 12 de noviembre de 2003, rad. Núm. 19192, entre otras. �Ib. Auto del 05/10/2006, rad. 26009 �CORTE SUPREMA, Sala de casación penal, sentencias de 2/9/2002, rad. Núm. 17703, en el mismo sentido, Acción de Revisión del 04/10/2000, rad. Núm.11210; Auto Colisión de Competencia del 07/11/2001, rad. Num. 18882, entre otras.

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