Micelio
29552(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29552. INADMISIÓN ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29552. INADMISIÓN ERASMO ANDRÉS SANCHÉZ FARFÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 207 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 2 de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 24 de agosto de 2007, y lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $7.630.000.00 pesos y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 36 meses y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de prisión, como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “A eso de las 9:20 de la noche del 15 de mayo de 2005, en el kilómetro 3 de la vía que de Rivera conduce a la capital se presentó un accidente de tránsito, resultando involucrados el Renault 9 de placa ATH-512, conducido por MAURICIO MURCIA HERNÁNDEZ; el campero Suzuki de placa OIL-582 piloteado por ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ; y la motocicleta Yamaha DT-125 de placa MGI-52, maniobrada por NORBEY GONZÁLEZ SÁENZ quien perdió la vida”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, el 15 de noviembre de 2005, acusó a Erasmo Andrés Sánchez Farfán, por la conducta punible de homicidio culposo. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el 24 de agosto de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Erasmo Andrés Sánchez Farfán a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $7.630.000.00 pesos y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 36 meses y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de prisión, como autor de la conducta punible de homicidio culposo. 3.

Apelado el fallo por el defensor de Erasmo Andrés Sánchez Farfán, el Tribunal Superior de Neiva, el 2 de noviembre de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó en lo principal y lo modificó en cuanto a los perjuicios. Contra la anterior decisión, el defensor de Erasmo Andrés Sánchez Farfán interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado luego de anunciar que sustenta el “ recurso de casación de manera excepcional ”, manifiesta que con el presente recurso busca en primer lugar, desarrollar la jurisprudencia de la Sala, con respecto a los “ accidentes de tránsito en que concurren varios riesgos de diferentes competencias a fin de establecer la relación causal de cada uno de ellos con el resultado típico o si alguno no tuvo efecto causal eficiente y se constituye en una mera circunstancia ”.

Y, también proteger el derecho fundamental de la libertad y del debido proceso cuando se condena a alguien por un riesgo permitido que no ha sido causa del resultado, vulnerándose el artículo 29 de la Constitución Política. Considera que su representado fue condenado por el hecho de una supuesta invasión del carril, situación que no fue la causa determinante de la muerte de la víctima.

El defensor del procesado, con base en las causales de casación, presentó siete cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor del sentenciado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, dado que se vulneraron “ las garantías procesales (Debido Proceso – Derecho de Defensa – Contradicción – Objeciones) contenidas en los artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11, 12 y 13 del Código Penal…”, 234, 235 y 237 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política.

Acota que se violó el principio de investigación integral, en la medida en que se negó la realización de la inspección judicial en el lugar de los hechos con la participación de los conductores involucrados y los testigos que presuntamente observaron las circunstancias en que ocurrió el accidente, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la legítima defensa.

Así mismo, aduce que la mentada probanza también fue solicitada por la parte civil. Después de reseñar los hechos, el informe del accidente rendido por la policía de carreteras y las versiones de Mauricio Murcia Hernández, anota que es indudable la participación de éste en los hechos como conductor del Renault 9, pero no fue vinculado. Anota que solicitó la citada inspección en la etapa de juzgamiento, la cual fue negada, dado que consideró el juzgado de conocimiento que la prueba era inconducente “ por cuanto ya se había practicado y que según el Despacho obra a folios 29 y siguientes del cuaderno principal.

Verificada dicha foliatura se observa claramente que no es cierto que allí aparezca la prueba de inspección judicial tal como fue solicitada por la defensa”. Afirma que lo pretendido con la mentada inspección era, entre otros, determinar ubicación inicial de los vehículos, puntos de impacto y posiciones finales, el lugar de la vía por la que transitaba el motociclista, la velocidad de los automotores, visibilidad etc.

Sostiene que si se hubiera practicado ésta el fallo habría sido diferente, en la medida en que se habría llegado a la conclusión que la causa no fue la invasión del carril por parte de Sánchez Farfán sino el estado de embriaguez de la víctima, aunado a la imprudencia en que conducía Mauricio Murcia Hernández. Arguye que la sentencia condenatoria se fundó en los testimonios de Mauricio Murcia Hernández, Oscar Leonardo Murcia Hernández, Onias Castro Pacheco y Faiber Castro Pacheco, los cuales tenían interés en el resultado.

Segundo cargo El defensor del sentenciado, esta vez, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber cometido “error de hecho derivado de error de apreciación al valorar los testimonios de ONIAS CASTRO PACHECO, FAIBER CASTRO PACHECO, MAURICIO MURCIA HERNÁNDEZ Y OSCAR LEONARDO MURCIA HERNÁNDEZ, denominados ‘los cuatro testigos de cargo…”.

Acota como normas vulneradas los artículos 9°, 12, 23 y 32 del Código Penal y 7°, 170, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Aduce que el juzgador realizó una valoración equivocada de los hechos y de los testimonios por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, la lógica, la ciencia y la experiencia. Luego de reseñar un fragmento del testimonio de Mauricio Murcia Hernández, anota que éste “cambia sustancialmente su versión respecto de la inicialmente escrita de su puño y letra…”, pretendiendo autoprotegerse y modificando ciertos aspectos de su versión inicial para no ver comprometida su responsabilidad.

Afirma que del testimonio de Oscar Leonardo Murcia Hernández, hermano de Mauricio, se advierte que tenía interés en no perjudicar a su pariente. Trascribe apartes de la versión de Onias Castro Pacheco y de Faiber Castro Pacheco. Reitera que éstos tienen interés en el proceso, en tanto que eran cuñados de la víctima y señala algunas contradicciones.

Concluye que los cuatro testimonios en que se fundamenta la sentencia no fueron apreciados en su justo valor, en forma armónica y con observancia de los elementos de la sana crítica. Tercer cargo También el defensor, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en “ error de hecho derivado del falso juicio de existencia por omisión al no ser apreciada ni valorada la prueba correspondiente al resultado del examen de alcoholemia practicado al occiso NORBEY GRISALES SÁENZ”.

Acota como normas vulneradas los artículos 9°, 12, 23 y 32 del Código Penal y 2°, 5°, 7, 8°, 16, 24, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 Reseña el resultado de la experticia de alcoholemia practicado a la víctima el laboratorio de Toxicología del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forense de Neiva. Anota que se omitió el análisis y valoración de la anterior prueba, yerro que llevó a un fallo distinto.

Expresa que Grisales Sáenz en ese estado de embriaguez no se encontraba en condiciones físicas ni mentales de conducir la motocicleta, mucho menos a esa hora de la noche. Después de recrear, en su criterio, los hechos, indica que “ los daños sufridos por el automóvil son causados por el primer impacto con la motocicleta, pues el campero todavía está un poco atrás de aquél, debido a que como todos los testigos lo dice, en ese momento empezaba la maniobra de adelantamiento; …siendo esta la razón que nos lleva a establecer que el motociclista transitaba en sentido contrario pero por el mismo carril por el que iba el automóvil, razón por la que no alcanza a ser percibido por ERASMO ANDRÉS al momento de iniciar la maniobra de adelantamiento, encontrándose sorpresivamente con que del impacto de la moto contra el automóvil, recibe posteriormente el impacto en el parabrisas perdiendo el control del carro para estrellarse contra un árbol”.

Argumenta que hubo omisión en la ponderación de la prueba de alcoholemia practicada a la víctima. Cuarto cargo El defensor del sentenciado, basado en la segunda de casación, acusa al Tribunal “ por no ser congruente con los cargos formulados en la resolución de acusación”. Acota como normas vulneradas los artículos 1°, 2°, 6°,10° y 13 del Código Penal, 404 de la Ley 600 de 2000 y 448 de la Ley 906 de 2004.

Manifiesta que el juzgado de primera instancia expresó que “ no se tendrá en cuenta el agravante previsto por el artículo 110-1 (influjo de bebidas embriagantes al momento de cometer la conducta punible) porque no se incluyó en el pliego de cargos ”. No obstante, en la parte resolutiva declaró: “… Condenar a ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN…, como responsable de homicidio culposo agravado, conducta que este descrita y sancionada por el Código Penal en su Libro Segundo, Titulo XIII, capitulo 1°, artículos 109 y 110”.

Recuerda que solicitó que se corrigiera el error, petición sobre la cual no obtuvo respuesta. Quinto cargo El defensor del Sánchez Farfán, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “por error de hecho, lo que conllevó a la vulneración de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, artículos 94, 96 y 07 del Código Penal, artículos 46,50, 56, 170, 232 y 257 del Código de Procedimiento Penal, al igual que los artículos 174, 177, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil”.

Acota que para efectuar el reconocimiento de los perjuicios materiales éstos deben estar debidamente acreditados. En lo que llamó “ Error de Apreciación en la valoración de las pruebas”, comenta que el dictamen pericial sobre la evaluación de perjuicios, señalaba como ingresos de la víctima la suma de $800.000.00 mensuales, objetado éste, el juez de primer grado posterga su estimación hasta el momento de la sentencia y los tasa en $900.000.00 mensuales.

De lo anterior, dice que se puede concluir que el fallador desestimó el dictamen pericial; sin embargo, expresa que el Tribunal al desatar el recurso de apelación y remitirse a la prueba testimonial y pericial como soporte para determinar la renta mensual recibida por la víctima comete el error de darle una valoración equivocada. Afirma que el testimonio de Leydy Johana Sáenz, hermana de la víctima, carece de todo valor probatorio para efectos de determinar los ingresos, dado que tiene directo interés en el resultado del proceso.

Así mismo, afirma que el dictamen pericial está soportado en la declaración de la hermana. Acota que el testimonio y el dictamen pericial fueron valorados con inobservancia absoluta de los elementos de la sana crítica, es decir, de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, “llevándonos a la conclusión de que a quien correspondía la carga de la prueba no ha demostrado la existencia de los perjuicios materiales presuntamente causados”.

Sexto cargo El defensor, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia “ incongruente con los hechos, las pretensiones de la demanda de parte civil y con las excepciones propuestas por el demandado, al amparo de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 368 del C. P. Civil, por remisión del artículo 54 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), que trata sobre las formalidades que desarrollan la acción civil dentro del proceso penal”.

Acota como normas vulneradas los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 94 a 99 del Código Penal y 48, 54, 56 y 70 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que en la demanda de constitución de parte civil se solicitó reconocer como perjuicios morales la suma de $50.000.000.00 de pesos, lo que indica que la tasación debió ascender a este rubro.

No obstante, se reconocieron 150 salarios mínimos legales mensuales a favor de los demandantes, lo que evidencia que el Tribunal emitió un fallo “ ultrapetita”. En consecuencia, solicita a la Corte, en caso de no prosperar ninguno de los cargos anteriores, casar la sentencia impugnada, disponiendo que la suma máxima por concepto de daños morales no exceda de $50.000.000.00.

Séptimo cargo El defensor, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia “ incongruente con los hechos, las pretensiones de la demanda de parte civil y con las excepciones propuestas por el demandado, al amparo de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 368 del C. P. Civil, por remisión del artículo 54 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), que trata sobre las formalidades que desarrollan la acción civil dentro del proceso penal”.

Acota como normas vulneradas los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 94 al 99 del Código Penal y 48, 54, 56 y 70 del Código de Procedimiento Civil. Después de transcribir apartes de las excepciones propuestas por la defensa al contestar la demanda de parte civil, manifiesta que en la sentencia no hay pronunciamiento alguno sobre éstas.

De igual manera, acota que tampoco se decidió sobre la denuncia del pleito formulada. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

Así, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado contempla como pena máxima de prisión la de 6 años, según lo reglado por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que el actor dio los motivos por los cuales acude a este medio de impugnación extraordinaria, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales del procesado. Por ejemplo, en lo atinente al desarrollo de la jurisprudencia, anota que considera oportuno que la Corte se pronuncie respecto de los accidentes de tránsito cuando concurren varios riesgos a fin de establecer la relación causal de cada uno de ellos frente al resultado típico.

También manifiesta la procedencia de la casación excepcional, en tanto que advierte que resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales del acusado, en cuanto que se “ condena a alguien por un riesgo permitido que no ha sido causa del resultado ”. Ahora bien, respecto a las siete censuras presentadas por el libelista la Sala advierte que algunas de ellas no cumplen con los presupuestos formales para su admisibilidad.

Veamos: En lo atiente al primer cargo, la Corte observa que el censor desconoce los parámetros técnicos y de debida fundamentación que rige para demandar en casación la violación del postulado de investigación integral. En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando se trata de atacar en esta sede la violación del postulado de investigación integral, compete al casacionista que indique la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.

Una vez cumplido con dichos parámetros y en punto de la trascendencia, el libelista debe de igual manera demostrar a la Corte cómo de haber sido incorporados al trámite las pruebas echadas de menos, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del recurrente, razón por la cual, la nulidad es la decisión a adoptar. En este supuesto, el casacionista limitó la argumentación en dolerse que el instructor y el fallador de primera instancia negaron la realización de la inspección judicial, elemento de juicio que resultaba indispensable, habida cuenta que con la diligencia se habría concluido en la manera como ocurrió el accidente, a fin de determinar la ubicación inicial de los vehículos, los puntos de impactos y la posición final de los automotores, la vía por la que transitaba el motociclista, la velocidad y la visibilidad, etc.

Dicho de otra manera, en cuanto a los aspectos de la trascendencia del error de actividad no dedicó línea alguna para demostrar dicho presupuesto. Y, era que no podía hacerlo, toda vez que como lo advirtió el fallador de primera instancia, en el trámite obra la diligencia de inspección judicial de levantamiento del cadáver, acto en el cual se plasmó el correspondiente álbum fotográfico en donde plurales imágenes resuelven todos los puntos que pretende cuestionar el casacionista como, por ejemplo, la ubicación del cadáver luego del impacto, el lugar y el estado en que quedaron los rodantes después de la colisión, etc.

Así mismo, como se infiere de los fallos y lo acepta el propio recurrente, en el proceso se recibieron los testimonios de varias personas en la que se deduce cómo ocurrió el accidente que culminó con la vida del hoy occiso. Además, se advierte que el casacionista desconoce que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser demandable en casación y, menos, que dicha inconformidad deba realizarse por la vía de la causal tercera de casación, puesto que pretende descalificar las exposiciones de Mauricio Murcia Hernández, Oscar Leonardo Murcia Hernández, Onias Castro Pacheco y Faiber Castro Pacheco, en tanto que, en su criterio, tenían interés en el resultado del proceso.

Respecto al segundo cargo que el actor postula por la vía de la causal primera de casación, en la medida en que el juzgador incurrió en un yerro de apreciación probatoria en cuanto a los testimonios de Onias Castro Pacheco, Faiber Castro Pacheco, Mauricio Murcia Hernández y Oscar Leonardo Murcia Hernández, puesto que se desconocieron las reglas que gobiernan la sana crítica, tampoco cumple con los presupuestos para su admisibilidad.

De acuerdo como está desarrollado el reproche, el casacionista también desconoce los parámetros técnicos para demandar la violación de los postulados que integran la sana crítica. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido incansable en reiterar que cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio, al actor le competente que indique cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia o las máximas de la experiencia vulneradas, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, evento que aquí no ocurrió. En primer lugar, se advierte en la fundamentación del cargo que su inconformidad frente al fallo radica en el grado de estimación probatoria que los juzgadores le dieron a las probanzas allegadas validamente al proceso.

Así, estima que el testimonio de Mauricio Murcia no es creíble, en tanto que modificó ciertos aspectos de su versión inicial a fin de no ver comprometida su responsabilidad penal frente a los hechos. En cuanto a la versión juramentada de Oscar Leonardo Murcia Hernández asevera que en él se infiere un cierto interés de no perjudicar a su pariente.

En el mismo sentido, desestima el mérito de los testimonios de Onias Castro Pacheco y de Faiber Castro Pacheco Y, por último, anota que el informe del Cuerpo Técnico de Investigación no es veraz. Resulta claro que del discurso presentado por el casacionista no se vislumbra cuál fue la regla de la sana crítica avasallada en el acto de apreciación de la prueba y, menos, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Por manera que resulta válido recordar que la sentencia llega a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciados, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que le corresponde al demandante desvirtuar a través de las causales de casación, y demostrar el vicio y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Respecto del tercer cargo que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial derivado de un error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que no se valoró el examen de alcoholemia realizado a Norbey Grisales Sáenz, tampoco se admitirá. Veamos: En lo que se podría entender como la labor argumentativa del casacionista, el discurso está centrado en sostener que en el estado de beodez en que se hallaba Grisales Sáenz no estaba en condiciones de conducir la motocicleta y mucho menos en las horas de la noche.

Así mismo, acota que los daños causados al campero llevan a colegir que la motocicleta rodaba en sentido contrario “ pero el mismo carril por el que iba el automóvil ”. Empero, de su discurso no se advierte cómo de haber sido apreciada dicha experticia en el examen individual y mancomunado de los elementos de juicio, el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

Ahora bien, no es cierto que la citada probanza no haya sido apreciada, puesto que si bien en las motivaciones no se puntualiza la mentada experticia, de todos modos el hecho allí plasmado sí fue objeto de apreciación. Por ejemplo, el juzgador de primera instancia advirtió: “ Aunque Norbey hubiera consumido licor el día del accidente, y aunque no llevara puesto el chaleco reflexivo, como lo dijo el Coordinador del CTI en su informe y contrario a lo dicho en la audiencia por el apoderado de la parte civil, como lo hizo ver en la misma diligencia el defensor, estas infracciones al deber de cuidado que a él eran exigibles no fueron la causa de su muerte, pues como dijeron los cuatro testigos de cargo tantas veces citados (Onias y Faiber Castro Pacheco, Mauricio y Oscar Leonardo Murcia Hernández) el motociclista subía por su derecha orillado y con las luces encendidas, de tal manera que pese a incurrir en violaciones reglamentarias, éstas no fueron causas determinante del resultado fatal, y contrario sensu sí Erasmo Andrés que venía embriago y a velocidad excesiva, no hubiera emprendido con descuido el adelantamiento del Renault 9 no se hubiera estrellado con el motocicleta y no le hubiera causado la muerte ”.

Por manera que este cargo tampoco cumple con los presupuestos de claridad y precisión para su admisión. En cuanto al cuarto cargo que el libelista plantea por la vía de la causal segunda de casación, en tanto que la parte resolutiva de la sentencia no está en consonancia con las consideraciones, respecto que al acusado no se le debía atribuir la agravante prevista en el artículo 110, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que no se le atribuyó en el pliego de cargos y, sin embargo, siempre resultó condenado por la conducta punible de homicidio agravado, tampoco cumple con los presupuestos de claridad y precisión para su admisibilidad.

En efecto, el casacionista dejó la censura a mitad de camino, puesto que no demostró la trascendencia del vicio, en la medida en que no evidenció un perjuicio en contra de su representado, parámetro que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede entrar a complementar. Es verdad que el fallador en la parte resolutiva hizo referencia al homicidio culposo agravado.

No obstante, en la parte considerativa fue claro en afirmar que “ no se tendrá en cuenta el agravante previsto por el artículo 110-1 (influjo de bebidas embriagantes al momento de cometer la conducta punible) porque no se incluyó en el pliego de cargos ”. De la misma manera, en el acto de determinación de la pena tuvo en cuenta los extremos de la punibilidad para la conducta de homicidio culposo.

De ahí que la Sala concluya que esa fue la razón por la cual, el libelista dejó la censura a mitad de camino, toda vez que no podía demostrar la trascendencia del presunto error que le atribuye al sentenciador. En lo que tiene que ver con el quinto cargo, que el actor postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, yerro que incidió en la determinación de los perjuicios materiales derivados de la comisión de la conducta punible, el actor no demuestra en qué consiste el vicio en la apreciación probatoria, dado que el discurso argumentativo lo hizo consistir en oponerse a la credibilidad que el juzgador de segunda instancia le dio al testimonio de Leydy Johana Sáenz con el argumento en que ella tenía interés en el resultado del proceso.

Además, afirma que dicho testimonio y el dictamen pericial fueron valorados con desapego en los postulados que informan la sana crítica, en especial de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Sin embargo, como era su deber, no ilustró a la Corte cuál fue el principio de la lógica vulnerado, esto es, si lo fue el de la identidad, el de no contradicción, el del tercero excluido, de la razón suficiente, etc., así como tampoco indicó cuál fue la máxima de la experiencia quebrantada.

Dicho de otra manera, si bien el casacionista postula una infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, de todos modos dejó la censura a mitad de camino que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar. Por manera que la censura no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad Y, por último, en lo que atañe al séptimo cargo, se observa que el libelista equivocó la vía para atacar la irregularidad que demanda, habida cuenta que si su reparo era denunciar que los juzgadores de instancia no resolvieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, entonces el libelista debió postular la censura por la causal tercera de casación, puesto que tal situación, en el evento de haber ocurrido, llevaría a predicar la violación del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa.

De ahí que el cargo carece de la debida claridad y precisión, puesto que dicho reparo se debió postular por causal distinta a la escogida por el libelista. Además, dicha situación tampoco comporta una incongruencia como se enuncia en el censura, en tanto que la consonancia en materia civil se predica respecto de las pretensiones contendidas en la demanda de constitución de parte civil con lo reconocido en los fallos, de acuerdo con la actividad probatoria desplegada en el trámite penal.

Por manera que la Corte inadmitirá los cargos examinados en precedencia. En lo relativo al sexto cargo, la Corte lo declarará ajustado a las previsiones legales, en la medida en que cumple con todos los presupuestos consagrados en la ley, razón por la cual se ordenará correr traslado del libelo al Procurador Delegado para que en el término de veinte (20) días rinda su concepto De otro lado, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del interviniente en este trámite, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la demanda de casación presentadas a nombre del procesado ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 2.

ADMITIR el cargo sexto de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN. En consecuencia, se dispone correr el traslado que ordena el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 para que el Procurador Delegado emita el correspondiente concepto. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 24