CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29552. CASACIÓN ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29552. CASACIÓN ERASMO ANDRÉS SANCHÉZ FARFÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 29552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 2 de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 24 de agosto ese año, y lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $7.630.000.00 pesos y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 36 meses, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “A eso de las 9:20 de la noche del 15 de mayo de 2005, en el kilómetro 3 de la vía que de Rivera conduce a la capital se presentó un accidente de tránsito, resultando involucrados el Renault 9 de placa ATH-512, conducido por MAURICIO MURCIA HERNÁNDEZ; el campero Suzuki de placa OIL-582 piloteado por ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ; y la motocicleta Yamaha DT-125 de placa MGI-52, maniobrada por NORBEY GONZÁLEZ SAENZ quien perdió la vida”.
A N T E C E D E N T E S R E L E V A N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, el 15 de noviembre de 2005, acusó a Erasmo Andrés Sánchez Farfán por la conducta punible de homicidio culposo agravado, decisión que fue confirmada el 24 de marzo de 2006. Débese aclarar que se presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida el 5 de julio de 2005, libelo donde textualmente se solicitó el pago de los perjuicios morales por la suma de 50 millones de pesos. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el 24 de agosto de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Erasmo Andrés Sánchez Farfán a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $7.630.000.00 pesos y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 36 meses, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
En cuanto a los perjuicios morales derivados de la comisión de la conducta punible se fijaron, así: “A Lucelyda Sáenz QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y DOS DIECIOCHO (575.4218) smlmv. “A Leydy Yohana Sáenz CIEN (100) smlmv”. 3. Apelado el fallo por el defensor de Erasmo Andrés Sánchez Farfán, el Tribunal Superior de Neiva, el 2 de noviembre de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó en lo principal y lo modificó en cuanto a los perjuicios morales, toda vez que los tasó en una suma “ equivalente a cien (100) y cincuenta (50) s.m.l.m.v ”, a favor de Lucelyda Sáenz y Leydy Sáenz, respectivamente.
Contra la anterior decisión, el defensor de Erasmo Andrés Sánchez Farfán interpuso recurso de casación. 4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de julio de 2008, inadmitió seis de los siete cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El único cargo aceptado por la Sala fue el sexto, que en pretérita oportunidad, se resumió, así: Sexto cargo El defensor, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia “ incongruente con los hechos, las pretensiones de la demanda de parte civil y con las excepciones propuestas por el demandado, al amparo de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 368 del C. P. Civil, por remisión del artículo 54 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), que trata sobre las formalidades que desarrollan la acción civil dentro del proceso penal”.
Acota como normas vulneradas los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 94 al 99 del Código Penal y 48, 54, 56 y 70 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que en la demanda de constitución de parte civil se solicitó reconocer como perjuicios morales la suma de $50.000.000.00 de pesos, lo que indica que la tasación debió ascender a este rubro.
No obstante se reconocieron 150 salarios mínimos legales mensuales a favor de los demandantes, lo que evidencia que el Tribunal emitió un fallo “ ultrapetita”. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, disponiendo que la suma máxima por concepto de daños morales no exceda de $50.000.000.00. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público considera que razón le asiste al casacionista al plantear que el juez penal excedió la condena de perjuicios morales, toda vez que el apoderado de la parte civil los había determinado en cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) y el juzgador de segunda instancia los concretó en una suma “ equivalente a cien (100) y cincuenta (50) s.m.l.m.v ” a favor de las víctimas.
De manera que pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, por lo mismo, ajustar la condena de perjuicios de acuerdo con la demanda de constitución de parte civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor de Sánchez Farfán, basado en la causal segunda de casación civil, acusa que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda en lo atinente a la cantidad de dinero reconocido en el fallo como perjuicios morales, toda vez que excedió la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), monto solicitado en la demanda.
En efecto, dice que el fallo respecto de los perjuicios morales fue ultrapetita y, o, extra petita, al tasar dichos perjuicios a una suma “ equivalente a cien (100) y cincuenta (50) s.m.l.m.v ” a favor de las víctimas. 2. De acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que corresponde en forma solidaria a los penalmente responsables y a quienes de conformidad con la ley estén obligados a responder.
Como lo ha dicho la Corte, las preceptivas anteriormente reseñadas guardan relación con lo reglado en el artículo 1494 de Código Civil, en cuanto estatuye el delito como fuente de obligaciones. Por tal motivo, en virtud de la relación directa entre el origen del daño y la búsqueda de su reparación, el legislador ha previsto la posibilidad de que la acción resarcitoria pueda ser ejercida de manera concomitante con la definición de la responsabilidad penal en el proceso que se adelante contra quien es señalado como autor, coautor, partícipe o interviniente de la conducta punible que ha causado daño, según los artículos 137 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Si bien inicialmente la intervención de la víctima o del perjudicado en el trámite del proceso penal estaba limitada a la obtención de la reparación de los perjuicios materiales o morales que se hubiesen generado con la comisión de la conducta punible, con la expedición de la Constitución Política de 1991, acorde con las tendencias del derecho comparado y el desarrollo de la teoría de los derechos humanos de las víctimas, han conllevado el reconocimiento de que la intervención de éstas o perjudicados con el hecho punible en el proceso penal tiene una nueva perspectiva, la búsqueda de la verdad, de la justicia y la reparación económica, sólo de esta manera podrá obtener una protección plena de sus derechos, que no se limitan a los meramente patrimoniales, pues, igualmente, pueden resultar afectados otros, como los derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre, que sólo mediante la obtención de la verdad histórica pueden ser restablecidos.
Así, se puede colegir que la intervención de la parte civil, del perjudicado y de la víctima pueda tener lugar en cualquier estado del proceso penal, desde su inicio hasta su culminación, en la medida en que su interés se encuentra supeditado a la definición de estos aspectos, la obtención de la verdad, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, el derecho a que no haya impunidad y la determinación de la responsabilidad civil por los daños generados y correspondiente condena para todos los llamados a responder de conformidad con la ley y, posteriormente, la ejecución de la sanción pecuniaria impuesta.
De ahí que promovida la acción civil dentro del proceso penal, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada a la jurisdicción penal, encaminada a determinar la responsabilidad penal de quienes han intervenido o participado en la comisión de conductas previstas como delitos, en virtud de la estrecha relación que existe entre el daño público y el inferido a los particulares, se extiende a la definición de la responsabilidad civil del señalado como autor, partícipe o interviniente de la conducta punible, así como la de aquél que sin haber intervenido de manera directa en su comisión, por mandato legal, está llamado a responder civilmente por las consecuencias de tal hecho.
El artículo 54 de la Ley 600 de 2000, regula que en el evento en que la acción civil se ejerza de manera simultánea con la penal, “ se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal ”.
Por consiguiente, resulta claro que la naturaleza de la pretensión indemnizatoria se regula de acuerdo con los principios generales en que se sustenta el derecho privado. De ahí que el artículo 48 de la citada Ley 600 de 2000 contemple los presupuestos que debe contener la demanda de constitución de parte civil, encontrándose, entre ellas, “ Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos ”.
Es decir, corresponde una carga para el accionante en materia civil establecer la pretensión indemnizatoria, puesto que a partir del monto que allí se fije se determina la congruencia de la condena civil, en el supuesto que se profiera fallo declarativo de responsabilidad penal. Frente a este punto la Corte ha dicho: “ Igual que con la anterior interpretación, el Código de Procedimiento Penal consagra el papel preponderante inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se ha constituido en parte civil, al prever como uno de los fines de la instrucción determinar los daños y perjuicios de orden moral y material causados con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los daños (artículos 56 y 331 del Código de Procedimiento Penal).
“Y, su naturaleza dispositiva cuando existe parte civil constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos Consecuentemente, la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda ”.
Aclarado lo anterior y en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la parte civil liquidó los perjuicios morales de la siguiente manera: “ DAÑOS MORALES: Atendiendo que mi cliente es una persona en plena productividad, con una familia afectuosa, que ha quedado desprotegida, y que se ve frustrada por este hecho, los establezco en la suma de Cincuentas millones de pesos ($50.000.000)”.
Y, por su parte, el juzgador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación, respecto de la determinación de los citados perjuicios morales anotó que los fijaba en una suma “ equivalente a cien (100) y cincuenta (50) s.m.l.m.v ” a favor de las víctimas. Como puede deducirse a simple vista, tal conclusión del sentenciador está en total desarmonía con lo estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que “ No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta ”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha señalada por el Tribunal para determinar los perjuicios, esto es, el año 2005, época cuyo salario mínimo era de $381.500.00 según el Decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004, resulta claro que los 150 salarios mínimos legales mensuales equivalen, para ese año, a $57.225.000.00, cifra que, como lo destaca la Procuraduría, supera la suma de $50.000.000.00 de pesos.
De manera que las consideraciones anteriores llevan a colegir que razón le asiste al censor al demandar que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, motivo por el cual se casará parcialmente el fallo impugnado y, por lo mismo, se condenará al procesado al pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), como perjuicios morales, según así se invocó en la demanda de constitución de parte civil.
En tales condiciones y teniendo como fundamento las proporciones fijadas por el Tribunal, se condena al señor Erasmo Andrés Sánchez Farfán al pago de los perjuicios morales, así: a) A favor de Lucelyda Sáenz la suma de treinta y tres millones trescientos treinta mil pesos ($33.330.000.00). b) A favor de Leydy Sáenz la suma de dieciséis millones seiscientos setenta mil pesos ($16.670.000.00).
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada por prosperar el cargo sexto formulado por el defensor del acusado. En consecuencia, se condena al procesado Erasmo Andrés Sánchez Farfán al pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) como perjuicios morales derivados de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo agravado, de la siguiente manera: a) A favor de Lucelyda Sáenz la suma de treinta y tres millones trescientos treinta mil pesos ($33.330.000.00). b) A favor de Leydy Sáenz la suma de dieciséis millones seiscientos setenta mil pesos ($16.670.000.00). 2.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 9 de febrero de 2006.
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