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29551(07-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN 29551 IVÁN DE JESÚS CASTAÑEDA SILVA PAGE 15 CASACIÓN 29551 IVÁN DE JESÚS CASTAÑEDA SILVA Proceso No. 29551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 181. Bogotá D.C., julio siete (7) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala emprende el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN DE JESÚS CASTAÑEDA SILVA contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Antioquia el 7 de noviembre de 2007, confirmatorio del proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro el 3 de septiembre del mismo año por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Carlos Mario Díaz y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a la una de la mañana del domingo 6 de agosto de 2006 en el parque principal de Rionegro (Antioquia) Carlos Mario Díaz quien se encontraba en estado de embriaguez, tuvo varios altercados con diferentes personas, hasta que un individuo señalado como compañero permanente de una expendedora de chance llamada Trinidad y apodado “ El Enano ”, identificado luego como IVÁN DE JESÚS CASTAÑEDA SILVA le disparó dos proyectiles de arma de fuego a la cabeza, causándole la muerte en forma inmediata.

La Fiscalía Seccional de Rionegro dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a IVÁN DE JESÚS CASTAÑEDA SILVA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de homicidio.

Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 1º de febrero de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, proveído confirmado en segundo grado el 12 de marzo de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la ley dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007, a través de la cual condenó a IVÁN DE JESÚS CASTAÑEDA SILVA a la pena principal de veinticinco (25) años y cinco (5) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma oportunidad le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante fallo del 7 de noviembre de 2007, proveído que es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del incriminado. EL LIBELO El demandante invoca la causal primera de casación cuerpo segundo, para lo cual denuncia la presencia de “ error de hecho y de derecho en la apreciación de varias pruebas ”.

Considera violado el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, pues “ según esta norma debe existir culpabilidad en la modalidad de dolo, y la causalidad en esta investigación por si sola no basta para la imputación del homicidio ”. Las descripciones del homicida contenidas en las declaraciones de Jair Ricardo Díaz Acevedo y Yampier Sebastián Jaramillo Montoya no coinciden con los rasgos de su asistido, pues éste no tiene cicatriz alguna en la cara.

Los testimonios de Johana Andrea Díaz Arcila, Mary Luz Santana Gómez, Lillibet Andrea Ramírez Castro y Yazmín Sáenz Sáenz corroboran lo expuesto por el procesado en su indagatoria, “ es decir que frente a tanta contradicción surge la duda y ésta debe resolverse a su favor al momento de valorar o apreciar las pruebas en conjunto. Por ende, obsérvese que son muchas las pruebas incluyendo las declaraciones de los testigos presenciales y a oídas que rompen la relación de causalidad que se ha pregonado a través de toda la investigación ”.

También considera violado el artículo 12 del mismo ordenamiento, pues las pruebas mencionadas “ no fueron apreciadas ni valoradas en la investigación ”, pese a señalar que el procesado “ no es culpable del homicidio ”. Se vulneró el artículo 22 del estatuto penal “ por cuanto el agente no conoció sino parte de los hechos constitutivos de la infracción, pero por que (sic) se lo comentaron o por que (sic) estuvo en su vehículo en el lugar, pero no fue quien quizo (sic) la realización del homicidio y mucho menos de porte ilegal de arma de fuego ”.

“ Es de anotar en este momento – puntualiza el demandante – de que el mero video no tiene una secuencia continua en cuanto al tiempo en el lugar de los hechos y de que se demostró a través de declaraciones bajo juramento de que mi defendido en el preciso instante de los disparos se encontraba en otro lugar transportando a dichos testigos, los cuales declararon antes y dentro de la audiencia pública y mientras sus versiones no sean objeto de falsedad se deberá atener a lo allí narrado ”.

Aduce la violación del artículo 26 del Código Penal, pues en el video se establece que el vehículo conducido por el acusado estuvo ausente del lugar de los hechos, lo cual demuestra que no estaba en aquel sitio cuando ocurrió el homicidio y “ de que un lapso de tiempo de más de DIEZ MINUTOS es tiempo considerable para pensar que mi defendido si estaba transportando a unas personas ”.

Se quebrantó el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, referido a la aplicación del principio in dubio pro reo, porque con base en los planteamientos anteriores se advierte la existencia de duda sobre “ el tiempo exacto de los hechos, la presencia de mi defendido al momento exacto, el apellido (HENAO), la cicatriz en la cara, el apodo EL REY, todas ellas analizadas y demostradas ”.

Por tanto, afirma, si en este proceso no se arribó a la certeza requerida para condenar, no era viable proferir fallo condenatorio en contra de IVÁN DE JESÚS CASTAÑEDA. A partir de lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala declarar que su procurado no cometió los delitos investigados “ por haberse demostrado que en el proceso se incurrió en infringir las normas con los fundamentos esbozados en esta demanda ”.

En segundo término solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y la libertad del acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que el censor no se sujeta a las referidas reglas para atacar el fallo condenatorio proferido contra su asistido, pues si bien invoca la violación indirecta de la ley sustancial, no encamina su discurso a señalar los errores sobre la apreciación de las pruebas, en cuanto se limita a exponer su personal, sectorial y no demostrada apreciación de algunos medios probatorios, para acto seguido intentar confrontarla con la ponderación de dichos elementos de convicción por parte de los falladores, proceder inadmisible en el curso de este medio impugnaticio extraordinario, no dispuesto para prolongar el trámite de las instancias, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, sino para señalar concreta, clara y puntualmente errores trascendentes de los sentenciadores con incidencia en la declaración de justicia cuestionada.

Así pues, el casacionista no indica si los funcionarios judiciales cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Tampoco precisa si se trató de un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al cual se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no asumió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si la pretensión era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

Además, en los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Finalmente, si la pretensión del impugnante era plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco emprendió. Las razones expuestas resultan suficientes para concluir que el defensor no se sujetó a las reglas de lógica y suficiente argumentación exigidas para acceder a este recurso extraordinario, circunstancia que impone la inadmisión del libelo, pues aquél se desentendió de su deber de enunciar “ la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Las referidas omisiones lógicas y demostrativas imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura planteada, pues si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas del defensor y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado CASTAÑEDA SILVA, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de IVÁN DE JESÚS CASTAÑEDA SILVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria