CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 29.549 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Proceso No 29549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 309 Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el procesado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, actualmente Representante a la Cámara, contra la resolución de acusación dictada el 15 de diciembre de 2006 por la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guamo, Tolima, por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
ANTECEDENTES 1. La investigación tuvo su origen en la denuncia instaurada por el ciudadano Fernando Ortiz Guarnizo en contra de José Vidal Oyuela Rodríguez y el abogado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, en razón de la celebración el 1º de abril de 2004 del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica Nº 01 entre dichas personas, la primera en su condición de Acalde del Municipio de Saldaña, Tolima, por el término de nueve (9) meses y por $22’500.000.00, a pesar de estar incurso el contratista nombrado en la causal de inhabilidad para contratar consagrada en el artículo 8, literal c) de la Ley 80 de 1993, dado que el Gerente del Hospital de San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima, mediante resolución Nº 002 del 26 de noviembre de 2003 había declarado la caducidad del contrato de prestación de servicios celebrado con el nombrado profesional el 15 de octubre de la misma anualidad, por incumplimiento injustificado, acto administrativo cuya firmeza se produjo después de la denegación del recurso de reposición que contra él interpusiera el contratista, declarada en resolución del 29 de diciembre también de 2003. 2.
Con resolución del 22 de junio de 2005, la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de Guamo, Tolima, abrió indagación previa y el 27 de octubre siguiente ordenó formal investigación penal contra José Vidal Oyuela Rodríguez y Pedro Pablo Trujillo Ramírez a quienes vinculó mediante indagatoria. 3. Clausurada la instrucción, la citada Fiscalía el 15 de diciembre de 2006 al calificar el mérito probatorio resolvió acusar al abogado Pedro Pablo Trujillo Ramírez como presunto autor responsable de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y dispuso la preclusión a favor del restante vinculado.
Elaboró la decisión mencionada con base en la comprobación de la caducidad administrativa decretada con relación al contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica celebrado entre el Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado, Tolima, y el doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez, y en el contrato de la misma especie suscrito el 1° de abril de 2004 entre el nombrado profesional y el Acalde el Municipio de Saldaña, Tolima, por la suma de $22’500.000.00.
Contando con tales precedentes documentales, predicó del letrado Trujillo Ramírez el conocimiento de la inhabilidad para contratar con entidades estatales consagrada en el artículo 8°, literal c) de la Ley 80 de 1993, por cuanto a pesar de estar enterado de la configuración de la caducidad desde el 19 de enero de 2004, cuando quedó ejecutoriada la resolución en la cual fue declarada, previa la interposición por parte del contratista del recurso de reposición, éste el 1° de abril del mismo año celebró el contrato de prestación de servicios N° 001 con el Municipio de Saldaña, es decir, dentro del término de los cinco (5) años previstos en el literal i) de la citada norma.
Con este argumento rechazó el del acusado quien estima que la caducidad solamente inhabilita para contratar con el Estado cuando se produce el acto administrativo que la declara y refuta que la ejecutoria de la resolución mediante la cual se hizo explícita se produjo en el caso analizado en febrero de 2005. 4. Contra esta decisión el acusado interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: 4.1.
La invalidación de la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación en razón de la existencia de irregularidades violatorias del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 306, numerales 2° y 3° del Código Penal de Procedimiento Penal) consistentes en la negación por parte de la Fiscalía de las pruebas que él solicitó en el curso de la indagatoria, soslayando de esta manera la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.
Entre las pruebas omitidas relaciona algunos documentos integrantes de la actuación contenciosa administrativa por él promovida para demostrar la arbitrariedad de la caducidad administrativa decretada en su contra, material que a su juicio conduce al decreto de la prejudicialidad dentro de este proceso hasta tanto no finalice aquella (invoca los artículos 152 y 153 del Estatuto Procesal Penal de 2000, y las sentencias de la Corte Constitucional T─513 del 5 de noviembre de 1993, SU─478 del 25 de septiembre de 1997 y C─816 del 2 de agosto de 2001); y los testimonios de José Ignacio Peralta y Héctor Germán Yara, empero no indica el hecho que demostrarían de ser recaudados. 4.2.
La preclusión de la instrucción la demandó aduciendo los siguientes argumentos: 4.2.1. Considera que su conducta es atípica objetivamente por no resultar aplicable al asunto debatido el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, como quiera que fue derogado por el artículo 408 del Código Penal que exige como sujeto activo servidor público o el ejercicio de funciones públicas, circunstancias ausentes en el presente caso si se tiene en cuenta que el contrato que él celebró con el Hospital San Vicente de Paúl como particular no tenía como “finalidad” el ejercicio de funciones públicas dado que el “objeto social” de dicha institución no era el de prestar asesoría jurídica, actividad ésta para la cual él fue contratado, situación que se repitió en el contrato que suscribiera con la Alcaldía de Saldaña. Niega que en su caso concurra la causal de inhabilidad para contratar con el Estado prevista en el artículo 8, literal c) de la Ley 80 de 1993, porque cuando él celebró el contrato N° 001 del 1° de abril de 2004 con la administración municipal de Saldaña estaba agotando la vía gubernativa para lograr la revocatoria de la resolución de N° 002 del 26 de noviembre de 2003, mediante la cual fue declarada la caducidad de la orden de prestación de servicios de asesoría jurídica que a él le impartiera el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado.
Además, porque dicha resolución y demás actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos en agotamiento de la vía gubernativa, fueron revocados a través de la Resolución N° 284 del 7 de diciembre de 2006, emitida por la gerencia de dicho centro por haber celebrado acuerdo conciliatorio y transaccional dichas partes dentro del proceso de nulidad con radicación N° 1702/05 promovido por el abogado nombrado, pérdida de fuerza de ejecutoria de dicha declaratoria que conforme al numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, a su juicio, conlleva al desaparecimiento de la inhabilidad y a la ausencia de violación del régimen que las regula.
Estima que la administración pública estaba obligada a declarar expresamente la inhabilidad para celebrar contratos estatales en el mismo acto administrativo en el cual declaró la caducidad, omisión que impide deducir consecuencias penales de ésta. 4.2.2. Propone la atipicidad subjetiva de la conducta a él imputada por configurarse un error de tipo invencible consistente en que él suscribió el contrato con el Alcalde de Saldaña creyendo que no concurría ninguna inhabilidad pues estaba convencido de la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución de caducidad, según lo demuestra el hecho de que hubiera demandado su anulación, tema que de todas maneras es discutible y en cuya “interpretación” se pudo haber equivocado.
Adicionalmente expresa que no se puede negar la configuración del yerro antes mencionado recurriendo exclusivamente a su condición de abogado. 4.2.3. Descarta la antijuridicidad de su proceder porque con el incumplimiento contractual generador de la caducidad la administración pública no sufrió perjuicios. 5. Al desatar el recurso horizontal la Fiscalía instructora en providencia del 26 de marzo de 2007 mantuvo el pliego de cargos.
Descartó la existencia de nulidad por omisión del decreto de las pruebas solicitadas por el acusado, de un lado, porque en realidad el señalado pedimento no lo vertió en la injurada, sino que se limitó a anunciar el arribo de algún material, promesa que no cumplió; y, de otro lado, porque las pruebas hasta ahora recopiladas infunden certeza de la configuración de la conducta punible investigada.
Reitera la asimilación a servidor público del nombrado contratista en atención a que efectivamente el aforado prestó sus servicios a una entidad pública. Mantiene la adecuación típica de los hechos investigados contenida en la resolución acusatoria y califica de absurda la afirmación del incriminado sobre el desconocimiento de la inhabilidad en mención. 6.
Concedido por la Fiscalía instructora el recurso de apelación para que fuera resuelto por una Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, le correspondió el proceso a la Fiscalía Primera de dicha categoría y lugar, en donde una vez se tuvo conocimiento que Pedro Pablo Trujillo Ramírez había tomado posesión del cargo de Representante a la Cámara, se dispuso su devolución a la oficina remitente el 27 de febrero de 2008, para que a su vez lo enviará a esta Corporación en razón de la investidura congresional del acusado. 7.
Recibido el expediente en la Secretaría de esta Sala, fue sometido a reparto y una vez se estableció con la certificación expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, que el doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez el 1° de febrero de 2008 tomó posesión del cargo de Representante por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima dentro del período constitucional 2006─2010, el proceso pasó al Despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia: Debidamente acreditada la calidad de Representante a la Cámara del doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez, la Corte debe asumir el conocimiento de la presente actuación, así los hechos a él atribuidos no tengan relación con las funciones, con arreglo a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 235-3 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 75-7 de la ley 600 de 2000. 2.
Del recurso de apelación. Al observarse que está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el procesado contra la resolución de acusación dictada en su contra por la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guamo, Tolima, actividad que desplegó dicho sujeto cuando aún no era congresista, acertó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al abstenerse de desatar la alzada al tener conocimiento de la ulterior vinculación del acusado a la Cámara de Representantes, dada su carencia de competencia para seguir actuando, y como ésta recae de manera exclusiva y excluyente en esta Sala de la Corte, en razón del fuero constitucional que cubre a los congresistas para ser investigados y juzgados por esta Corporación a partir del momento en el cual toman posesión del cargo, corresponde entonces decidir la apelación asimilándola al recurso de reposición, decisión que se adopta siguiendo la línea jurisprudencial confeccionada por la Sala de Casación Penal para salvaguardar la garantía de contradicción e impugnación como componentes del debido proceso.
Esta interpretación está sustentada en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho imperante en la actualidad, cimentado en valores supremos que buscan asegurar la justicia, la igualdad, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico democrático garantizador de un orden social justo, dentro del cual las autoridades tienen el deber de materializar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta, entre otros, el debido proceso y los derechos de contradicción e impugnación como garantías cuya salvaguarda es ineludible para evitar potenciales anulaciones de la actuación. Dentro de este contexto surge evidente que dejar en firme la resolución de acusación sin responder los argumentos del procesado expuestos al sustentar el recurso de apelación, lesionaría su derecho de contradicción y de contera el del debido proceso, cuya efectivización es garantizada por la Constitución y la ley.
Así entonces, la Sala entrará a responder los argumentos esgrimidos por el apelante en relación con las peticiones por él elevadas, aunque en orden diferente al propuesto, por razones de lógica. 2.1. Nulidad. 2.1.1. Tal petición debe ser denegada porque para la Sala no se afectó el derecho de defensa, por las siguientes razones: En primer lugar, porque de las pruebas efectivamente solicitadas durante la indagatoria por Pedro Pablo Trujillo Ramírez las únicas que no se allegaron fueron las copias de la actuación surtida en el Tribunal Administrativo del Tolima sobre la acción de nulidad propuesta respecto de la resolución que decretara vacaciones a José Ignacio Peralta Navarro y de la investigación que cursa en la Fiscalía 1ª Seccional de Purificación en contra de Jorge Humberto Medina Montealegre, Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado, por el delito de abuso de autoridad por haber decretado la caducidad contractual en su contra.
Ahora bien, teniendo en cuenta que este material no resulta pertinente en cuanto carece de capacidad para excluir el juicio de tipicidad emitido en la resolución apelada, pues no desvirtuaría ninguno de los elementos integrantes de dicha categoría, su ausencia no puede conllevar a la invalidación pretendida. En segundo lugar, porque no hay razón para que el apelante reproche la negación del decreto de los testimonios de José Ignacio Peralta y Héctor Germán Yara como quiera que no hay constancia de que los hubiera pedido formalmente durante la instrucción y como por tal razón no se produjo decisión en tal sentido, resulta completamente infundada la nulidad solicitada.
En tercer término, porque los elementos probatorios que extraña el procesado no tienen la capacidad de modificar su situación, es decir, no son fundamentales, y, además, cuenta con la oportunidad de solicitarlas nuevamente durante la etapa probatoria del juicio. 2.1.2. Corresponde también aludir a la solicitud de prejudicialidad elevada por el recurrente y cuya negativa califica tácitamente de vulneradora del proceso debido: Debe reconocerse que la cuestión extrapenal ─caducidad administrativa─ cuya ausencia de decisión definitiva por parte de la jurisdicción contencioso administrativa considera el acusado amerita la suspensión de este proceso está ligada al elemento normativo de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en cuanto generadora de la inhabilidad para contratar con el Estado que se predica del acusado.
Sin embargo, se le daría la razón si la actuación contencioso administrativa por él promovida en busca de la anulación de la resolución de caducidad hubiese sido instaurada antes de cometerse la conducta punible aquí investigada, conforme lo exige el artículo 153 del Código Penal de Procedimiento Penal de 2000, y como justamente cuando Pedro Pablo Trujillo Ramírez suscribió el contrato N° 01 del 1° de abril de 2004 con la Alcaldía de Saldaña, trasgrediendo presuntamente el régimen de inhabilidades para contratar con el estado establecido en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, aún no había acudido a la autoridad judicial contencioso administrativa, pues instauró la acción contractual para solicitar la anulación de los actos emanados del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado en el año 2005, dada que la radicación es 1702/05, no procede la prejudicialidad.
Desde antaño la jurisprudencia de la Sala ha sostenido: “…cuando la cuestión prejudicial al proceso penal es al mismo tiempo elemento configurativo del delito investigado y el juicio civil, laboral o administrativo que pretende resolverla de manera definitiva se hubiese iniciado después de cometido el hecho punible y no antes, el juez penal goza de plena competencia para decidir cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, sin necesidad de suspender la calificación del sumario a la espera de una decisión por parte de otra jurisdicción…” 2.2.
Preclusión de la instrucción. 2.2.1. El planteamiento del recurrente sobre la atipicidad objetiva de su comportamiento no puede ser acogido por la Sala porque los elementos estructurales que él considera carecen de demostración, en realidad sí cuentan con ella. En primer término es necesario aclarar que se equivoca el procesado al afirmar que el artículo 408 del Código Penal de 2000 derogó el artículo 56 de de la Ley 80 de 1993, si en cuenta se tiene que la primera norma invocada contiene un tipo penal en blanco cuya integración se cumple con las reglas del citado Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a su vez con el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, que en su orden introdujeron una modificación pero al artículo 63 del Decreto 100 de 1980 en punto del sujeto activo calificado exigido para los delitos relacionados con la contratación estatal.
De acuerdo, entonces, con el citado artículo 56 el contratista particular puede ser sujeto activo del comportamiento descrito en el 408, decisión que adoptó el legislador al equiparar la responsabilidad penal de los particulares con quienes el Estado ha celebrado contratos para desarrollar determinados cometidos, a la de los servidores públicos, sin que esto implique, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, convertir al particular en servidor público, sino que obedece a la pretensión de garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos.
En el mismo sentido esta Sala ha confeccionado su jurisprudencia al aludir a la responsabilidad penal de los contratistas particulares, condición en este caso ostentada por Pedro Pablo Trujillo Ramírez cuando celebró el mencionado negocio de asesoría jurídica con la Alcaldía Municipal de Saldaña, ente territorial cuya actividad contractual está sometida al régimen consagrado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con su artículo 2°.
Es de aclarar que como a través del mencionado contrato a Pedro Pablo Trujillo Ramírez no se le transfirieron funciones públicas no se le puede discernir toda la gama de responsabilidades inherentes a los servidores públicos, entre ellas la disciplinaria, más sí la de carácter penal en aplicación del invocado artículo 56 de la Ley 80, pues así lo ha sostenido esta Sala en su jurisprudencia. Tampoco acierta el implicado al negar la violación del régimen legal de inhabilidades, valga precisar, específicamente el artículo 8°, literal c) de la Ley 80, al suscribir el contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica N° 01 del 1° de abril de 2004 con el Municipio de Saldaña, aduciendo una serie de argumentos contradictorios entre sí, que la Sala procede a controvertir.
No es cierto que la celebración de tal acto bilateral lo realizó cuando aún no había surtido ejecutoria la caducidad decretada por el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado en la Resolución N° 002 del 26 de noviembre de 2003. Así lo indica la siguiente actuación: · Es de recordar que los antecedentes del citado acto administrativo están constituidos por la orden de prestación de servicios profesionales suscrita entre el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima, y Pedro Pablo Trujillo Ramírez el 15 de octubre de 2003, y el oficio dirigido el 25 de noviembre del mismo año por la Jefe de Enfermería de dicha institución al Gerente de la misma, informando que el contratista nunca se presentó a prestar la asesoría contratada. · Contra esa resolución Pedro Pablo Trujillo Ramírez interpuso el recurso de reposición que fue decidido negativamente mediante Resolución del 29 de diciembre de 2003, cuya ejecutoria definitiva se surtió el 19 de enero de 2004, según constancia de la secretaría del referido hospital. · Sin embargo, mantuvo su inconformidad el contratista Trujillo Ramírez según lo revela la Resolución N° 025 del 2 de febrero de 2004 mediante la cual el Gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima, denegó la concesión del recurso de reposición y del de apelación interpuesto subsidiariamente contra la Resolución N° 002 del 26 de noviembre de 2003, por haber sido instaurados extemporáneamente.
Obra constancia de ejecutoria del 18 de febrero de 2004. · Según Acta N° 001 del 7 de mayo de 2004, el contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica suscrito entre el doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez y el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima, fue liquidado en razón de la caducidad decretada el 26 de noviembre de 2003, sin que quedara saldo a favor del contratista debido al incumplimiento citado. · Insatisfecho con los anteriores fracasos, el abogado Trujillo Ramírez solicitó la revocatoria directa de las resoluciones Nos. 002 del 26 de noviembre de 2003, de la que resolvió negativamente la reposición el 29 de diciembre del mismo año y de la N° 025 del 2 de febrero de 2004, pero el Gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., de Prado, Tolima, a través de la Resolución N° 201 del 17 de noviembre de 2004, negó tal pedimento, posición que reiteró en la Resolución N° 016 del 31 de enero de 2005 al abstenerse de reponerla, decisión que surtió ejecutoria el 5 de marzo de 2005. · La certificación expedida por la gerencia del pluricitado Hospital el 1° de agosto de 2005 sobre el pronunciamiento de las cinco resoluciones relacionadas con antelación, da cuenta de la notificación personal y oportuna de todas ellas al doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez. · En el anterior interregno el aforado Trujillo Ramírez celebró el contrato de prestación de servicios de asesoría de jurídica con el Municipio Saldaña, Tolima, N° 001 del 1° de abril de 2004, por la suma de $22’500.000.00 y por un término de nueve (9) meses.
Permite el material documental previamente relacionado sacar las siguientes conclusiones: el agotamiento de la vía gubernativa tras la ejecutoria de la resolución que declaró la caducidad de la orden de servicios que conviniera Pedro Pablo Trujillo Ramírez con el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima, tuvo lugar el 19 de enero de 2004 y, tan solo dos (2) meses y once (11) días después dicha persona suscribió el contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica N° 01 del 1° de abril de la misma anualidad con la Alcaldía de Saldaña, luego no cabe duda de la configuración de la causal de inhabilidad para contratar con el Estado contemplada en el artículo 8°, numeral 1°, literal c) de la Ley 80 de 1993, dentro del término estipulado en el penúltimo inciso de dicho numeral, esto es, dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha de la ejecutoria del acto que declaró la caducidad.
La insistente interposición de los recursos de reposición y de apelación por Pedro Pablo Trujillo Ramírez, contra la resolución en la cual ya se había negado la reposición de aquella mediante la cual originalmente se declaró la caducidad contractual, en ningún momento conllevó a la prolongación de la vía gubernativa, conforme lo disponen los artículos 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo.
Tampoco impidió o pospuso la ejecutoria de la resolución de caducidad la solicitud de revocatoria directa propuesta por dicho procesado si en cuenta se tiene que tal petición no fue presentada de manera supletoria a los recursos ordinarios, sino en forma adicional y posterior, ante lo cual resultaba improcedente a tono con lo previsto en el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo.
La presentación con el escrito sustentatorio del recurso que se está desatando de la fotocopia auténtica del acuerdo conciliatorio y transaccional celebrado entre Pedro Pablo Trujillo Ramírez y el Gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, respecto de la acción contractual con radicación N° 1702/05, con base en el cual fue revocada la caducidad comentada en Resolución N° 284 del 7 de diciembre de 2006 de la Gerencia del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, no es suficiente para desvirtuar la mencionada inhabilidad en vista de que no obra dentro de este proceso la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima aprobatoria de dicho acuerdo, conforme lo exige el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, sino tan solo se cuenta con la información suministrada el 4 de agosto de 2006 sobre la etapa probatoria por la cual transitaba aquella actuación. Resulta irrelevante que no se hubiera declarado expresamente la inhabilidad comentada en la misma resolución en que se afirmó la configuración de la señalada caducidad administrativa, como quiera que dicha inhabilidad es de origen legal y con ella se busca evitar que los contratistas incumplidos sin justificación válida vuelvan a celebrar contratos con las entidades estatales durante los cinco (5) años siguientes a la firmeza del acto administrativo que declara la caducidad (artículo 8, numeral 1°, letras c) e i) de la Ley 80 de 1993), es decir, opera de pleno derecho, lo cual implica que rige aunque no se declare en forma explícita, luego tal omisión no impide adecuar el comportamiento investigado al delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, como alega el recurrente, pues lo importante es la firmeza del acto administrativo que declara la caducidad antes de la suscripción del nuevo contrato estatal, eso sí, dentro del término previamente indicado, supuesto que en este caso se configura plenamente. 2.2.2.
La propuesta del acusado del reconocimiento de que obró con error invencible al suscribir el contrato de asesoría jurídica con el Alcalde de Saldaña porque creyó que no procedía la inhabilidad que se predica de él, como quiera que estaba convencido de la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que decretó la caducidad administrativa del contrato por él celebrado con el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, no puede ser acogida dada su formación profesional de abogado con énfasis en derecho administrativo, adquirida a través del desempeño de diferentes cargos oficiales, entre otros, como gerente de las empresas públicas de Ibagué, y en la Secretaría de Tránsito y en el Sena de esa misma región, así como a raíz de las asesorías jurídicas que prestó a las Alcaldías de Prado (1995-1997) y Anzoátegui (2003), y al Hospital de Prado (2003), según informara en el curso de la indagatoria, pues todo lo anterior indica que estaba en condiciones de saber que a partir de la ejecutoria de la resolución que decretó la caducidad administrativa se configuraba la inhabilidad comentada.
La gestión que cumplió posteriormente consistente en la interposición extemporánea de recursos ordinarios contra dicho acto oficial y la solicitud de su revocatoria directa, no conduce necesariamente inferir que actuó bajo la influencia de un error de tipo invencible sobre el referido elemento normativo, como quiera que el tenor literal de la norma que consagra la inhabilidad comentada es lo suficientemente claro y explícito, luego era perfectamente exigible que frente a tal conocimiento concreto se detuviera a considerar si siendo ello así podía volver a celebrar contratos con el Estado, ignorar la disposición por creer que la caducidad había sido ilegal y arbitrariamente decretada y que por tales motivos sería derrumbada en el campo jurisdiccional, entrañaba una mera posibilidad de la cual tenía plena conciencia y diluye el error planteado. 2.2.3.
La ausencia de antijuridicidad pregonada por el recurrente con base en la inexistencia de perjuicios derivados del incumplimiento contractual generador de la caducidad administrativa tampoco puede ser compartida, de una parte, porque la lesión que importa en el presente asunto es la causada como consecuencia del contrato que suscribió estando inhabilitado para hacerlo, no la que él menciona.
Y de otro lado, porque siendo el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades un tipo de mera conducta, la antijuridicidad se traduce en el este caso en el grave riesgo en el cual puso el contratista incumplido el interés público perseguido por la Alcaldía de Saldaña al suscribir el contrato N° 01 del 1° de abril de 2004 y los recursos de naturaleza oficial comprometidos para su ejecución. 3.
Conclusión. La controversia de los argumentos expuestos por el recurrente en los términos previamente consignados indica que los presupuestos con base en los cuales la fiscalía instructora dictó resolución acusatoria en contra de Pedro Pablo Trujillo Ramírez se mantienen incólumes y gozan de asidero probatorio y legal, luego la Sala la convalidará integralmente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guamo, Tolima, el 15 de diciembre de 2006, en contra del procesado, actualmente Representante a la Cámara Pedro Pablo Trujillo Ramírez, por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, consagrado en el artículo 408 del Código Penal de 2000. 2.
ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. orig.
N° 1 de la Fiscalía, fol. 17. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fol. 59. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 72-76 y 77-84. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 226-231. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 262-263. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 276-279. � C. orig. N° 1 de la Corte, fol. 8. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 10 de agosto de 2006, rad.
N° 24.934, y del 9 de abril de 2008, rad. N° 29.099. � De las pruebas pedidas durante la injurada fueron recopiladas las siguientes: copia del expediente relacionado con la declaratoria de caducidad existente en el Hospital de San Vicente de Paul E.S.E. de Prado (fols. 137-141, 159-160 y 163); copia de la actuación disciplinaria adelantada en contra de José Ignacio Peralta Navarro por la Procuraduría Provincial de Chaparral (fols. 152-158); y certificación sobre la existencia de la acción de nulidad instaurada por Pedro Pablo Trujillo Ramírez contra el Municipio de Prado con radicación N° 1619/05 y sobre la admisión de la demanda y la negación de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados (fol. 195). � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. del 10 de noviembre de 1992, rad.
N° 6.484, y del 9 de octubre de 1996, rad. N° 10.274. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en Sent. del 18 de abril de 2002, rad. N° 15.801. � Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. � Artículo 56.
De la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 27 de abril de 2005, rad.
N° 19.562. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C─563 del 7 de octubre de 1998, M. P., doctor CARLOS GAVIRIA DÍAZ. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 10 de noviembre de 2004, rad. N° 18.158. � Corte Suprema de Justicia, Sent. del 30 de enero de 2008, rad. N° 21.926. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 32-34. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 26 y 28. � C. orig.
N° 1 de la Fiscalía, fols. 27. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 37-41. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fol. 122. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 42-44. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fol. 126. � C. orig. N° 1, fol. 45. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 46-50. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 51-52. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fol. 162. � C. orig.
N° 1 de la Fiscalía, fol. 54. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 55-58. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 265-266, � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 262-263. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fol. 208. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 77-84). 1