Micelio
29549(08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 29.549 Pedro Pablo Trujillo Ramírez ÚNICA INSTANCIA 29.549 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Proceso n.º 29549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 175 Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil diez (2010). V I S T O S La Corte evalúa si tiene competencia para continuar conociendo del presente juicio que se ha venido tramitando en contra del Ex―Representante a la Cámara Pedro Pablo Trujillo Ramírez.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Este proceso se inició con base en la denuncia instaurada por el ciudadano Fernando Ortiz Guarnizo en contra de José Vidal Oyuela Rodríguez y Pedro Pablo Trujillo Ramírez porque el primero, actuando como Acalde de Saldaña, Tolima, celebró con el último el contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica Nº 01 del 1º de abril de 2004, por el término de 9 meses y por valor de $22’500.000.00, a pesar de estar incurso dicho contratista en la causal de inhabilidad para contratar con el Estado, consagrada en el artículo 8, literal c) de la Ley 80 de 1993, dado que el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado, Tolima, E.S.E., mediante resolución Nº 002 del 26 de noviembre de 2003, había declarado la caducidad del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado Trujillo Ramírez el 15 de octubre de 2003, por incumplimiento del mismo. 2.

Al momento de calificar el mérito del sumario la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guamo, Tolima, dictó el 15 de diciembre de 2006 resolución de acusación contra Pedro Pablo Trujillo Ramírez por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, consagrado en el artículo 408 del Código Penal de 2000, y precluyó respecto de Oyuela Rodríguez. 3.

El 26 de marzo de 2007 la citada Fiscalía mantuvo el anterior pronunciamiento al resolver la reposición propuesta, y concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente para que fuera resuelto por una Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, una vez asignado el proceso a la Fiscalía Primera, como se enterara del ejercicio del cargo de Representante a la Cámara por Pedro Pablo Trujillo Ramírez, ordenó la devolución del proceso al remitente y de allí fue enviado a esta Corporación en razón del fuero constitucional del acusado. 4.

Al establecer la Corte, con la certificación expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, que el doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez el 1° de febrero de 2008 había tomado posesión del cargo de Representante por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima dentro del período constitucional 2006─2010, desató el recurso que estaba pendiente y mediante providencia del 27 octubre de 2008 confirmó la acusación. 5.

Entonces se pone de relieve, desde el punto de vista fáctico, que los hechos noticiados atribuidos al doctor Pedro Pablo Trujillo Ramirez, ocurridos el 1º de abril de 2004, no tienen relación con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Representante a la Cámara, y como éstas las desempeñó hasta el 13 de mayo de 2010, debido a que dicho órgano, en Sesión Plenaria del 11 inmediatamente anterior, mediante votación nominal y pública, resolvió aceptar la renuncia por él presentada a su investidura congresional, desde el punto de vista jurídico, la Sala carece de competencia para continuar conociendo del presente juicio, toda vez que no se cumple el supuesto determinado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 75-7 de la Ley 600 del 2000. 6.

En oportunidades anteriores esta Corporación, en eventos como el ahora analizado, sobre la imposibilidad de prolongar el fuero de investigación y juzgamiento penal, cuando los hechos endilgados no se relacionan con las funciones que constitucional y legalmente le correspondía desarrollar al procesado, ha expresado: “Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal, y su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades.

Es esta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, y que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva”. 7.

En consecuencia: se remitirá la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, reparto, para lo de su cargo. Cuestiones adicionales: · Por la Secretaría de la Sala, infórmese a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, conforme lo solicita en oficio S.G. 2-0587 del 14 de mayo de 2010, que mediante resolución proferida por la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de Guamo, Tolima, el 27 de octubre de 2005, se ordenó iniciar formal investigación penal contra el―congresita Pedro Pablo Trujillo Ramírez, por los hechos descritos al inicio de esta providencia, subsumidos en el artículo 408 del Código Penal de 2000 que consagra el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. · Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Álvaro Orlando Pérez Castro, defensor del ex―Representante Trujillo Ramírez, quien según manifestación del memorialista está debidamente enterado de su decisión. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: 1.

DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para seguir conociendo del presente juicio que venía tramitando en contra del ex―Representante a la Cámara Pedro Pablo Trujillo Ramírez. 2. REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, reparto, para lo de su cargo. 3. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. N° 1 de la Corte, fol. 8. � C. orig.

Nº 1 de la Corte, fols. 267 y 271. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos de única instancia del 29 de Noviembre de 2000, Radicado Nº 11.507; del 7 de febrero de 2007, Radicado Nº 24.064; del 19 de febrero de 2010, Radicado N° 33.142. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fol. 271. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fol. 59. � C. orig.

Nº 1 de la Corte, fol. 272. PAGE