Micelio
29548(11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.29548 SANTIAGO MANUEL GAIVAO VS CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29548 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO MANUEL GAIVAO CAMPO contra la recurrente, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES SANTIAGO MANUEL GAIVAO CAMPO, demandó a las entidades antes mencionadas, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, y en lo que al recurso interesa, se les condenara a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa, con los intereses comerciales y la corrección monetaria que se cause entre la fecha del despido y aquella en que se pague la indemnización. En sustento de sus pretensiones señala que tuvo contrato de trabajo con la Caja Agraria, desde el 13 de julio de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa.

Desempeñó el cargo de Cajero Principal II en la Regional de San Pedro (Sucre), con un salario promedio mensual de $1.048.769,46 y además recibía todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de la cual era beneficiario en condición de sindicalizado.

En la comunicación de despido se le adujo, como justa causa, la disolución y liquidación de la Caja Agraria, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, que fue declarado inexequible por sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, dejando sin fundamento legal el despido y en consecuencia se tradujo en injusto e ilegal.

La indemnización convencional por despido injusto asciende a la suma de $34.294.761,34, que no fue cancelada. El artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 consagra la llamada condición resolutoria existente en todo contrato de trabajo, con indemnización plena a cargo de la parte que incumple. En la contestación de la demanda (folios 64 a 87), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones, aceptó que el demandante le prestó servicios a partir de la fecha y en el cargo que se indicó en la demanda.

Aclara que el último salario devengado se conformó de un salario básico por valor de $526.186,00, más la prima de antigüedad por la suma de $147.333,00 para un total de $673.519,00, y el salario promedio mencionado por el demandante es el que se tomó para la liquidación de cesantías. Afirmó que el contrato de trabajo terminó por justa causa, generada por la supresión de los cargos, como consecuencia de la liquidación y disolución de la Caja Agraria, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales gozaban de plena legalidad en su momento.

La Caja Agraria le pagó la indemnización por retiro. Igualmente, propuso como excepciones las de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, compensación y buena fe. Los demandados BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en las respectivas contestaciones de la demanda, pidieron negar las pretensiones y en cuanto a los hechos expresaron que no les constaban.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 25 de febrero de 2005 (fls. 283 a 293), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 28 de octubre de 2005 (folios 46 a 66 del cuaderno del Tribunal), revocó parcialmente la absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar la indemnización convencional por despido injusto por valor de $32.866.665,00 y $594.303,00 por lucro cesante.

Mediante sentencia complementaria de 12 de diciembre de 2005 la condenó a pagar la suma de $17.058.655,00, por concepto de indexación. Sostuvo el sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, que efectivamente el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales de la empresa en el año 1999, cuando se produjeron los despidos en virtud de la disolución y liquidación de la Caja Agraria dispuesta por el Gobierno Nacional, estableció que no podía despedir a ningún trabajador sin justa causa, y que si bien la desvinculación del actor se adoptó con fundamento en una norma de derecho, no se encontraba amparado por ninguna de las justas causales legales.

Advirtió que las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, tratándose de trabajadores oficiales, se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y que en tales circunstancias si el despido del trabajador se encuentra legitimado en la ley, pero sin apoyo en las justas causas, es legal pero no justo.

Agregó que como el contrato de trabajo del actor terminó sin justa causa y el reintegro se torna imposible, debe condenarse a la Caja Agraria al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en la Convención Colectiva, porque “ si bien es cierto al actor le fue cancelada una BONIFICACIÓN, ésta no es equiparable a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, ya que corresponden a distinta naturaleza una y otra figura, como puede leerse en el Decreto 1065 de 1999, artículo 9º.”, norma que transcribió. Aludió al artículo 1614 del Código Civil y sostuvo que no estaban probados los perjuicios materiales con ocasión del despido, pero que se entendían satisfechos con el valor de la bonificación cancelada.

Definió lo relativo al lucro cesante y con apoyo en los artículos 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, consideró que correspondía a los salarios dejados de recibir, “que faltaren para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, que entendió “celebrado por 6 meses, renovable por períodos iguales”, lapso último que debía terminar el 13 de julio de 1999, “y, como el contrato efectivamente terminó el 26 de junio de 1999, el lucro cesante es igual a 17 días de salario”, que cuantificó en $594.303,00.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada (CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, fls. 16 a 30), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación formula tres acusaciones, que no tuvieron replica.

Los cargos se despacharán en forma conjunta dada la vía escogida, por señalar similares disposiciones, y además porque guardan estrecha relación y un propósito común. CARGOS PRIMERO A TERCERO Los dos primeros cargos acusan la sentencia del Tribunal, en su orden, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 16, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 15 del Decreto 1064 de 1999 y 9 del Decreto 1065 de 1999, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

El tercer cargo se refiere a la modalidad de interpretación errónea respecto de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C. En la demostración, que es similar para todos los cargos, señala que el problema jurídico que corresponde determinar es si la bonificación establecida en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, equivale a la indemnización prevista por despido injusto en la convención colectiva de trabajo vigente.

Que debe llegarse al entendimiento correcto, cual es el de que en ningún momento se excluyen. Que cuando el Tribunal infiere que, además de la bonificación consagrada en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, se debe el valor de la indemnización convencional de perjuicios por la ruptura unilateral del contrato de trabajo, le dio una inteligencia que no corresponde a la interpretación válida que se le ha dado en tal sentido, o sea, que es equivalente a la indemnización de perjuicios establecida en forma convencional.

En cuanto a la condena por lucro cesante, alega que debe tenerse en cuenta que al pagársele al actor la bonificación equivalente a la indemnización convencional por despido sin justa causa, ésta última cubre el monto de la sanción legal establecida en la norma antes señalada Agrega que la bonificación reconocida por la Caja a favor del accionante, correspondía a la indemnización de origen convencional, y al lucro cesante equivalente a 17 días para completarse el último plazo presuntivo, por lo que debe entenderse incluido en la misma.

Que dentro del proceso se estableció que el demandante recibió el valor de la indemnización convencional, a través de una denominada “indemnización y/o bonificación”, pero su finalidad sin lugar a dudas, es reconocer el monto establecido en la norma convencional a título indemnizatorio. Es incuestionable que al desaparecer la pretensión relacionada con la “pretendida ruptura ilegal del contrato de trabajo, la actualización que es consecuencia de la anterior no tiene respaldo legal alguno y al haberlo decretado el ad quem en la sentencia complementaria cometió el desliz jurídico que se le atribuye”.

SE CONSIDERA No se discute que la desvinculación del actor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN fue de manera unilateral y que, aunque calificada como legal, fue sin justa causa, tal como lo estableció el Tribunal, con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Igualmente, que le pagaron $34.184.888,46, por concepto de “indemnización y/o bonificación” el 28 de septiembre de 1999, conforme a lo previsto por el Decreto 1065 del mismo año. El asunto planteado, se contrae a determinar si es posible la coexistencia de la indemnización convencional, con la legal, como consecuencia del retiro unilateral y sin justa causa, y adicionalmente la condena por lucro cesante, tal como lo dispuso el ad quem en la sentencia objeto del recurso extraordinario y, además, si tales rubros deben ser compensados con la bonificación que la demandada le canceló al actor, una vez que ocurrió la desvinculación. Sobre el particular, esta Sala de la Corte Insistentemente ha sostenido que la indemnización convencional por despido sin justa causa, debe compensarse con la bonificación reconocida, conforme al artículo 9º del Decreto 1065 de 1999.

En sentencia de 21 de noviembre de 2006 Rad. 28997 se explicó: “ …sin embargo, no es factible dar prosperidad a los cargos examinados, pues en relación con el primero, que persigue la indemnización convencional por despido sin justa causa, se encuentra que conforme a la liquidación visible a folio 67 del cuaderno de instancia al actor le fue cancelada la suma de $41.017.037.39, que equivale a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de la empleadora, vigente a la terminación del vínculo laboral del accionante, liquidada con el salario promedio de $1.262.062.68, devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Luego si al actor le fue reconocida la bonificación prevista en el artículo 9° del Decreto Ley 1065 de 1999 debe compensarse con la indemnización extralegal a que convencionalmente tendría derecho, habida consideración que sería inequitativo desconocer ese pago, pues en la práctica resultaría una doble indemnización. “ En relación con este último aspecto resulta oportuno citar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, radicación 17740, en la que se dijo, lo siguiente: “De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto. ”.

Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al caso, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio. Los fundamentos anteriores también deben aplicarse, con relación a la condena por lucro cesante que estableció el Tribunal en contra de la demandada, toda vez que el perjuicio por los salarios dejados de percibir, durante el tiempo que hacía falta, en relación con el plazo presuntivo, dado el retiro unilateral, se entiende resarcido con la bonificación y/o indemnización legal que conforme al artículo 9° del Decreto Ley 1065 de 1999, la entidad le canceló al trabajador por $34.184.188,46.

Lo contrario resultaría una doble carga sancionatoria, a todas luces improcedente. Al desaparecer las condenas aludidas, queda sin piso la impuesta por indexación. Así las cosas, se casará la sentencia acusada y en sede de instancia, sin más consideraciones que las esbozadas en los acápites precedentes, procede la confirmación de la sentencia absolutoria, conforme lo dispuso el a quo.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE a sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que SANTIAGO MANUEL GAIVAO le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a ésta a pagar indemnización convencional por despido injusto, lucro cesante e indexación. En sede de instancia, confirma la sentencia del a quo mediante la cual absolvió a la recurrente de todas las pretensiones.

Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de la primera a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12