CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 29548 JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL 1 12 HABEAS CORPUS 29548 JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL Proceso No 29548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., abril nueve (9) de dos mil ocho (2008). VISTOS Con fundamento en la preceptiva del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 26 de marzo proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus ejercida por el procesado JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL.
ANTECEDENTES A través de resolución del 4 de julio de 2002 la Fiscalía Treinta y Siete de El Espinal declaró abierta la instrucción seguida por el concurso de delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de arma de fuego, en cuyo desarrollo dispuso vincular al actor, para lo cual libró la correspondiente orden de captura. Mediante proveído del 9 de enero de 2003 el referido ciudadano fue declarado persona ausente, le fue designado defensor de oficio y el 18 de septiembre siguiente se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del mencionado concurso de delitos.
Clausurada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 30 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de ESPINOSA VILLAMIL como presunto autor de los delitos que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que concluyó la respectiva audiencia pública el 10 de mayo de 2006.
El 14 de marzo de 2007 se materializó la orden de captura librada en contra de JHON JAIRO ESPINOSA, motivo por el cual el citado despacho judicial emitió la correspondiente boleta de detención ante el Director de la Cárcel Nacional Modelo. El 12 de abril del mismo año el defensor del procesado solicitó la libertad provisional de éste, aduciendo para ello que había transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin haber culminado el juicio, solicitud resuelta de manera desfavorable mediante auto del 6 de agosto de 2007, contra el cual no fue interpuesto recurso alguno. A petición del interesado se entregaron a la señora Angela Tatiana Cruz copias del diligenciamiento el 8 de noviembre de 2007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el actor encontrarse privado de su libertad sin saber los motivos de ello, pues no le ha sido notificada decisión alguna. Igualmente deplora no haber sido escuchado en indagatoria, todo lo cual constituye en su criterio una privación ilegal de su libertad personal. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante providencia del pasado 26 de marzo negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que si la acción de habeas corpus es residual de los procedimientos ordinarios, compete al actor presentar las solicitudes de libertad ante el juez natural, más aún si conoce los motivos por los cuales se encuentra privado de la libertad, pues otorgó poder a un profesional del derecho y recibió de la persona autorizada copias de la actuación. LA IMPUGNACIÓN El recurrente afirma estar privado ilegalmente de su libertad, pues en su criterio no existe confesión, allanamiento o aceptación de cargos en punto de los delitos objeto de acusación, se declara inocente respecto de la comisión de los mismos, considera que todo se debió a un malentendido y por tanto, solicita se investigue a Leonidas Romero, quien tenía guardada la mercancía hurtada, pero no fue aprehendido.
Lamenta no haber sido escuchado en indagatoria, oportunidad apta para haber explicado a la justicia los hechos por los cuales se encuentra vinculado. Finalmente echa de menos dentro de éste trámite la práctica de inspección judicial al proceso adelantado en su contra, omisión violatoria de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Con apoyo en lo expuesto, el accionante solicita a la Sala “ iniciar la correspondiente investigación a que halla (sic) lugar ” y disponer su libertad inmediata.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Ab initio se constata que el argumento medular de la acción radica en la alegada inocencia de JHON JAIRO ESPINOSA. Sobre el particular es necesario señalar, de una parte, que contra dicho ciudadano no sólo se ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, pues además se le ha acusado como autor del concurso de delitos de hurto, secuestro y porte ilegal de arma de fuego, y de otra, que ha culminado la fase de juzgamiento, encontrándose pendiente el proferimiento del fallo respectivo, es decir, tal como lo dijo el a quo, no es este el escenario para discutir si las pruebas comprometen o no la responsabilidad del peticionario, todo lo cual descarta la invocada ilegalidad o arbitrariedad de la privación de libertad.
Adicionalmente, asiste razón al Tribunal al señalar que le corresponde solicitar su libertad ante el despacho judicial a órdenes del cual se encuentra y en dado caso, impugnar la decisión adversa que allí se profiera, pues como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, esta acción es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo que violentaría el debido proceso propio de las actuaciones judiciales y quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar en un muy corto lapso circunstancias de de inocencia, sin que se surtan las acreditaciones y debates propios de un planteamiento de tan importante trascendencia. En efecto, acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir, sin acreditación alguna y por fuera de los trámites ordinarios señalados en la ley, se lo declare inocente, cuando es al interior del proceso adelantado en su contra donde directamente o a través de su defensor debe reclamar una tal circunstancia y obtener la decisión que en derecho corresponda.
Como el actor considera violados sus derechos fundamentales en cuanto el a quo en este asunto no practicó inspección judicial al expediente adelantado en su contra, es suficiente señalar que dicha diligencia no se erige en presupuesto procesal o exigencia sine qua non que determine la validez del trámite de habeas corpus, pues en virtud del principio de libertad de prueba el funcionario puede acudir a otros medios demostrativos con base en los cuales conforme su criterio y decisión, como en efecto ocurrió en este caso con la solicitud de informe librada al despacho donde se encuentran las diligencias pendientes de dictar sentencia. Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.