Micelio
29547(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1106 de 2006Ley 418 de 1997Ley 540 de 1999Ley 548 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso No 28713 República de Colombia Segunda instancia No. 29547 FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 29547 FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES Corte Suprema de Justicia Proceso No 29547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 4 de febrero de 2008, donde se negó la solicitud de cesación de procedimiento por él formulada, quien ha sido acusado como posible autor de los delitos de extorsión en el grado de tentativa, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal y el de falsedad en documento público.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Primera Especializada de la ciudad de Neiva, por resolución del 26 de mayo de 2004, decretó la apertura formal de instrucción en actuación adelantada en contra de FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES, como presunto autor del delito de extorsión, habiendo formulado precedentemente la respectiva denuncia PAOLA ANDREA ROJAS OVIEDO. 2.

En esencia, la denuncia vertida por PAOLA ANDREA ROJAS OVIEDO refiere que FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES habría acusado a su compañero permanente, César Augusto Artunduaga Oviedo de los delitos de extorsión, secuestro y rebelión; razón esa por la que se hallaba a disposición de la SIJIN de esa ciudad. Que, de acuerdo con las conversaciones telefónicas sostenidas con BAHAMÓN CESPEDES y a fin de que se retractara de las imputaciones hechas en contra de Artunduaga Oviedo debía ella entregarle la suma de $8.000.000.oo anunciándole igualmente la posibilidad de hacerle daño a su hijo de no acceder a sus pretensiones. 3.

Habiéndose iniciado la indagación preliminar correspondiente por parte de la fiscalía referida, el Grupo GAULA RURAL HUILA, con fecha 25 de mayo de 2004 procedió a la realización de un operativo a consecuencia del cual se logró la aprehensión en flagrancia del citado FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES, luego de recibir el paquete entregado por la Señora ROJAS OVIEDO, hallándose asimismo en su poder un carné de la Secretaría de Salud del Huila que lo acreditaba como Supervisor del SISBEN, el que contenía la fotografía del anterior, pero el nombre de ALVARO PERDOMO ROJAS – Doctor -. 4.

Previa cláusula de la investigación, la Fiscalía Primera Especializada con fecha 23 de septiembre de 2004, profirió Resolución de Acusación en contra de FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES como presunto autor y responsable de los delitos de extorsión, en el grado de tentativa, agravado por el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal y de falsedad material en documento público. 5.

Luego de adelantada la diligencia de audiencia pública y cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva se disponía a emitir la sentencia de primera instancia, recibió, vía fax, oficio OF107-25190-GJP-0301 en el que el Coordinador del Grupo Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia solicitaba de ese despacho tramitar los beneficios jurídicos previstos en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, prorrogada y modificada por la Ley 1106 de 2006 (resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), “…de acuerdo al estado del proceso y demás condiciones señaladas en la ley”.

Lo anterior, en tanto la misma comunicación indicaba que ante esa instancia, el prenombrado FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES solicitó la concesión de los beneficios jurídicos como desmovilizado individual de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”; para lo que igualmente se precisó que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas “CODA”, expidió la certificación No. 1629-05 del 11 de agosto de 2005, a favor de la citada persona, “…lo que le permite el ingreso al proceso de reincorporación y otorgamiento a su favor de los beneficios jurídicos y socio – económicos, consagrados en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006 y su Decreto reglamentario No. 128 de 2003”. 6.

El 18 de noviembre de 2007, el juzgado de conocimiento remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para decidir sobre la anterior solicitud a favor de FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES. 7. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, BAHAMÓN CESPEDES envió escrito en el que solicitaba se diera aplicación a los “beneficios jurídicos de la Ley 782 de 2002”, porque “se trata de un delito común contra el patrimonio económico (…) cometido en militancia (…)”, por haberlo realizado el 24 de mayo de 2004 y haberse entregado el 17 de abril de 2005. 8.

Obra igualmente, certificación expedida por la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva y copia de la resolución del 10 de diciembre de 2007 proferida por ese mismo despacho de acuerdo con las cuales, la investigación que por el delito de rebelión se adelantaba en contra de FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES, fue precluida en la citada fecha, atendiendo la actualización de los requisitos exigidos por la Ley 418 de 1997, artículos 50 y 60, prorrogada y modificada por la Ley 540 de 1999 y la Ley 782 de 2002 y su decreto reglamentario 128 de 2003.

La mencionada decisión, quedó debidamente ejecutoriada el 11 de enero de 2008. 9. El 4 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió adversamente la petición de BAHAMÓN CESPEDES. Inconforme el anterior con dicha determinación interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. 10. El recurso de reposición fue resuelto mediante interlocutorio del 27 de febrero de 2008, en el que se confirmó el auto impugnado.

Consecuentemente, se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto ante la Corte Suprema para lo pertinente. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 4 de febrero de 2008, resolvió la solicitud de BAHAMÓN CESPEDES negándole la cesación de procedimiento contemplada en el artículo 24 de la ley 782 de 2002, al considerar que no puede ser beneficiado con tal mecanismo de extinción de la acción penal, pues los únicos, hechos constitutivos de delito político por los cuales pudo aquél acogerse a tal gracia, fueron los calificados como rebeldes, de lo cual, ya se benefició mediante la resolución del 10 de diciembre de 2007 emitida por la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad.

Asimismo, se indica, no puede determinarse la existencia de nexos de causalidad del delito de rebelión con los de extorsión agravada, en el grado de tentativa y el de falsedad en documento público, cuya causa se halla pendiente de sentencia. Se trata entonces, de comportamientos independientes al no haber tenido relación alguna su condición de rebelde con lucrarse a título personal, extorsionando y falsificando documento público.

LA APELACION El procesado FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES sustentó el recurso argumentando lo siguiente: Existe Orden de Batalla y Militancia suya en el Ministerio del Interior y de Justicia, así como ante el Ministerio de Defensa – CODA – de acuerdo con las cuales, permaneció 20 años militando en las FARC – EP y que el 17 de abril de 2005 se entregó voluntariamente al Programa; por lo que, deduce que para el mes de mayo de 2004 (época de los hechos), era miembro activo de la Columna Móvil “Teófilo Forero Castro”.

Releva la existencia de la Certificación No. 1629-05 (Acta No. 22 del 11 de Agosto de 2005), procedente de la Secretaría Técnica CODA – Ministerio de Defensa -, de acuerdo con la cual perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarla y se permitió su ingreso al proceso de reincorporación y otorgamiento de los beneficios jurídicos y socio – económicos consagrados en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 y su Decreto reglamentario 128 de 2003.

Respecto de los presupuestos demandados por el artículo 22 de la Ley 782 de 2002, afirma cumplirlos en su integridad, dado que si bien es cierto no posee certificación del vocero o representante del grupo armado, de acuerdo con la cual habría cometido el mencionado delito en militancia, ello obedece a que sólo las AUC tienen vocero o representante.

Asimismo, señala, el hecho fue cometido con fines políticos, a órdenes de un Comandante de la columna a la que pertenecía y, para que César Augusto Artunduaga Oviedo cancelara la deuda que tenía con las FARC EP sobre la venta de carros, como lo confirmara aquél en declaración vertida en la diligencia de Audiencia Pública. Anota igualmente, se trata, de acuerdo a lo previsto en la “Ley 600 de 2004” (sic) de hechos conexos; sin que sea óbice para alcanzar su pretensión que la actuación adelantada por la extorsión se halle en juicio, mientras que la seguida por la rebelión se encuentre en etapa de investigación. Asevera que la actuación surtida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva se halla viciada de nulidad, en tanto debió remitirse la actuación a la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad para que la actuación seguida por el delito de extorsión se adelantara junto con la promovida por el ilícito de rebelión, habiendo confesado ante este último despacho la comisión del delito en contra del patrimonio económico.

Indica que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 782 de 2002, los beneficios jurídicos del desmovilizado no sólo se contraen a los delitos políticos de rebelión, asonada, conspiración y sedición, sino para todos los cometidos en su labor de militancia, excluyendo naturalmente a los atroces, de lesa humanidad, secuestro y homicidio fuera de combate, por lo que demanda de la Sala que revoque la providencia apelada y en su lugar se adopte la decisión que en derecho corresponde.

CONSIDERACIONES 1. La competencia para desatar el recurso corresponde a esta Sala, pues, como se concluyó en pasada oportunidad, el auto que decide la solicitud de cesación de procedimiento en el contexto de la Ley 782 de 2002 admite el recurso de apelación, pese a que el artículo 60 de la ley 418 de 1997, prorrogado en su vigencia por el artículo 24 de la ley 782 de 2002, no consagró la procedencia de recursos frente a los pronunciamientos que adopten los Tribunales Superiores de Distrito, con ocasión de esa clase de solicitudes.

La razón consiste en que dicha decisión se adopta mediante una providencia de naturaleza interlocutoria contra la que, por regla general, han sido instituidos los recursos de reposición y apelación. También porque los códigos de procedimiento que hoy regulan las actuaciones penales en el ámbito nacional establecen que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.

Igualmente se invocó en aquella oportunidad la analogía, para indicar que en el ámbito de la justicia denominada de transición, como es el caso que se analiza ahora, la ley de Justicia y Paz prevé en el artículo 26 que “la apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo ”. Y finalmente, porque así se desprende de la norma constitucional que consagra el derecho fundamental a la doble instancia, principio que, como lo ha entendido la jurisprudencia Constitucional, constituye piedra angular en un Estado de Derecho al hacer efectiva la garantía también fundamental de la defensa, como quiera que permite revisar si la decisión del inferior consultó con suficiencia lo fáctico y lo jurídico o si debe ajustarse al ordenamiento. 2.

El problema jurídico sometido a consideración de la Corte en esta oportunidad lo constituye la aplicación de la cesación de procedimiento en el marco de la normatividad consagrada en la Ley 782 de 2002 y la Ley 418 de 1997. La posición de la Corte Suprema de Justicia en torno a la concepción del delito político y al otorgamiento de los beneficios que aparecen regulados en las disposiciones arriba señaladas, quedaron claramente establecidas, cuando se dijo: “5.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consignado que el delito político tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir. Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.

Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. 6.

Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político. 7.

Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera. 8.

De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión.” Luego, citando a su vez un pronunciamiento anterior la Sala anotó: i) En el ámbito de la Ley 782 de 2002 para sometimiento a la justicia en búsqueda de la paz, no es procedente la cesación de procedimiento cuando se trata del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales. ii) Para la tramitación de los beneficios que ofrece la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz”, la competencia radica en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. 1.

El Estado Colombiano, con el objetivo de alcanzar la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz, ha diseñado diversos mecanismos y proferido distintas normas, entre las que se destacan: Ley 418 de 1997 (diciembre 26), “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. -.

Como dicha Ley tenía una vigencia de dos años a partir de su promulgación y no alcanzaron a lograrse sus cometidos, fue prorrogada sucesivamente, con la Ley 548 de 1999 y con la Ley 782 de 2002, normas éstas que, a su vez, introdujeron algunas modificaciones. -. La Ley 782 de 2002, contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; y para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento.

(Artículos 23 y 24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente, de la Ley 418 de 1997”). Esos beneficios están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002).

Como lo estipula la misma Ley 782: “Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales, observando el principio de celeridad.” (Artículo 60, Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002.) Como se observa, quien aspire a los beneficios de la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante el Ministerio del Interior y de Justicia, con el lleno de los requisitos que esa norma exige.

Sólo después de ese trámite, la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones, determinará si el beneficio concreto (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación) es o no procedente. 2. Vino posteriormente la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones.” La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente “de justicia y paz”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión o la cesación de procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran por fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria.

Quien pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento, exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz -en primera instancia-.(sic) Y más adelante se agregó: 6.1 Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, sólo son procedentes por los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem).

La competencia para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002), constatación que se efectuará después de agotar el trámite administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. Por disposición del artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado; ii) el trámite de la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión “de plano”. 6.2 Cuando los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz”, caso en el cual deben satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de esta Ley.

Cuando los implicados sólo puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, la competencia recae exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz.” De igual forma y acerca de la distinción entre los denominados delitos políticos de los comunes, el máximo tribunal constitucional sostuvo que “La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia”; planteamiento ese reiterado en el pronunciamiento de constitucionalidad en el que apoya su pretensión BAHAMÓN CESPEDES, Sentencia C – 928/05. 3.

En el caso concreto se sabe que FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES ha sido enjuiciado por los delitos de extorsión en el grado de tentativa, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal y el de falsedad en documento público. Para la Sala es claro que las conductas punibles que se mencionan son delitos comunes, ya que no es posible enmarcarlas en alguna de las modalidades de las ilicitudes que atentan contra el régimen constitucional y legal, denominados delitos políticos.

En efecto, la ley 975 de 2005 en su artículo 69 consagra que “ Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.” Conforme a la constancia 1629-05, expedida por la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA,, se tiene que FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES se desmovilizó como miembro de una organización armada al margen de la ley, pero, de acuerdo con las normas que regulan el tema – leyes 782 de 2002 y 975 de 2005-, como lo expuso el Tribunal Superior de Neiva, no es posible prodigar en su favor la cesación de procedimiento que reclama, porque los delitos por los que ha sido enjuiciado, esto es, extorsión en el grado de tentativa, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal y el de falsedad en documento público, son conductas para las que el legislador no estableció expresamente esa forma de extinción de la acción penal.

Los beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002, están dirigidos a los procesados por los tipos penales a que se refiere el artículo 24 de la mencionada ley, que son los consagrados en el título XVIII, capítulo único de la ley 599 de 2000, denominados delitos políticos. Dice el texto legal: “ARTÍCULO 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60.

Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.” Así mismo, ninguna razón le asiste al peticionario BAHAMÓN CESPEDES cuando indica que las conductas ilícitas por las que ha sido enjuiciado se reputan conexas con el delito de rebelión, pues en su criterio la extorsión traduce una de las formas de financiamiento de los grupos al margen de la ley, en tanto, independientemente de la certeza o no de tal aserto, no se desdibuja de acuerdo con ello su connotación de delito común. Y qué decir de la conducta atentatoria del bien jurídico de la fe pública por la que igualmente se halla enjuiciado, dado que, tampoco puede concluirse que se trata de uno de los denominados delitos políticos y menos aún, que se ofrezca conexa con aquéllos.

Por lo expuesto, se debe confirmar la decisión del Tribunal Superior de Neiva, ya que FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES no es merecedor a la cesación de procedimiento que solicita. En mérito de lo analizado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. – Confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de fecha 4 de febrero de 2008, en la cual negó cesar el procedimiento en el juicio que adelanta el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad contra FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES, por lo considerado en esta providencia. Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Impedida JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 210 y s.s. c.o. No. 1 � Fl. 165 c.o. No. 3 � Folio 166 y s.s. c.o. No. 3 � Fls. 12 y s.s. c.o. No. 5 � Auto de segunda instancia, Radicado No. 26945 de julio 11 de 2007. � Ver artículos 189, 191 de la ley 600 de 2000 y 176 y 177 de la ley 906 de 2004. � Ley 600 de 2000, artículo 75 y 906 de 2004, artículo 32. � Artículo 31 C.P. � Sentencia T-083 de 1.998 � Auto segunda instancia de 11 de julio de 2007 en el Radicado No. 26945 � Colisión de competencias de 26 de noviembre de 2003, radicación 21639. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 23 de mayo de 2007, radicación 27213 � Sentencia C-171/93, reiterada en la sentencia C-069/94 � “…9.

En el presente caso el sentido normativo indicado que se ciñe a la Constitución, según el cual el Gobierno Nacional puede conceder sólo por delitos políticos el indulto consagrado en el aparte demandado, protege el interés general, que es uno de los fundamentos del Estado colombiano (Art. 1o C. Pol.), específicamente en relación con la atención y la solución de los “graves motivos de conveniencia pública” previstos en el Art. 150, Num. 17, superior, para la concesión de los indultos generales por parte del legislador, que el Presidente de la República puede otorgar en los casos particulares con arreglo a la ley respectiva, conforme a lo dispuesto en el Art. 201, Num. 2, ibídem.

En dichos motivos se enmarca el propósito de lograr y mantener la paz en el país, cuyo significado constitucional tiene un amplio espectro como valor fundamental del Estado (preámbulo), fin esencial de éste (Art. 2º), derecho fundamental (Art. 22) y deber de la persona y del ciudadano (Art. 95). Por el contrario, la concesión del indulto por delitos no políticos no protege los mencionados principios y derechos constitucionales y es contraria al orden justo previsto como valor fundamental del Estado colombiano en el preámbulo de la Constitución….”. � Cuaderno original No. 5, folio 43 PAGE 9