CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29547 Acta No. 81 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la empresa SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 9 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra, de GUSTAVO GARCÍA OSPINA y solidariamente del INGENIO PROVIDENCIA S.A., promovió JOSÉ MARTÍN REINA JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Para lo que al recurso de casación incumbe, basta señalar que el citado demandante pretende el reconocimiento y pago indexado de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos, indemnización por despido sin justa causa, dotación, auxilio de transporte e indemnización moratoria. Adujo que verbalmente fue contratado por el señor GUSTAVO GARCÍA OSPINA, contratista del INGENIO PROVIDENCIA S.A., para trabajar en la Hacienda Paloalto; desempeñó funciones de motobombero; el contrato concluyó el 29 de diciembre de 2001 por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 6 am a 6 pm, incluidos festivos, causándose horas extras diurnas y nocturnas que no fueron remuneradas; devengaba un salario diario de $13.428,oo en la jornada de día y semanal de $94.000,oo; en la jornada nocturna recibía $19.142,oo diarios y $134.000,oo semanales; el empleador no cumplió con el pago correcto del trabajo suplementario y descansos compensatorios, dotaciones, auxilio de transporte y horas extras, así como tampoco pagó la indemnización por despido a la terminación del contrato.
GUSTAVO GARCÍA OSPINA se opuso a las pretensiones; sobre los hechos aceptó la vinculación laboral, negó la fecha de ingreso, afirmó que el contrato de trabajo fue escrito y a término fijo, el cual terminó por mutuo acuerdo el 30 de diciembre de 1995, que el actor desempeñó el cargo de oficios varios en el cultivo de caña, los demás hechos los negó y solicitó que se probaran.
(Folios 14 y 15). La empresa INGENIO PROVIDENCIA S.A., no contestó la demanda, tal y como lo advierte la constancia de secretaría y el auto citando a audiencia de conciliación y primera de trámite (Folios 21, 29 y 33). En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda incluyendo como nueva demandada a SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA., pues se adujo que entre el demandado GUSTAVO GARCÍA y la sociedad mencionada se dio una sustitución patronal a partir del 19 de diciembre de 1995, sociedad que despidió al actor en forma injusta el 29 de diciembre de 2001.
SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA., se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación laboral del actor con el señor Gustavo García pero a partir del 15 de abril de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1995, luego continuó laborando con la citada sociedad como trabajador de campo; aceptó la afiliación a la seguridad social y el pago de los aportes.
Adujo que el reclamante no tenía horario definido por ser trabajador de campo y no laboraba domingos ni festivos, no trabajó horas extras ni recargos nocturnos, que el salario era el mínimo legal; durante la vigencia del contrato le canceló todas las acreencias laborales, cancelándole el auxilio de transporte y la dotación; que la terminación del nexo se dio por renuncia voluntaria sin que tenga derecho a indemnización; que no es cierto que se haya dado la figura de la sustitución patronal en el lapso señalado en la demanda.
En su defensa presentó la excepción de prescripción. El Juzgado del conocimiento, esto es, el Primero Laboral del Circuito de Buga mediante sentencia del 13 de agosto de 2004 absolvió a los demandados de todas las pretensiones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la revocó. En su lugar declaró la existencia de la relación laboral y la sustitución patronal entre el señor GUSTAVO GARCÍA OSPINA y la empresa SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA.; condenó a la última, representada por el señor García a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $8.852.973,oo; $3.617.081,oo; $5.590.422,oo y $4.390.139,oo, por concepto de trabajo suplementario días ordinarios, horas extras en días de descanso obligatorio, trabajo en días domingos y festivos y, reajuste de indemnización por despido, respectivamente.
También la condenó a pagar al demandante un salario diario de $38.898,45, a partir del 1° de enero de 2002, hasta cuando sean canceladas las condenas anteriores, por concepto de sanción moratoria. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las pretensiones de trabajo extraordinario en días ordinarios y de descanso obligatorio anteriores al 13 de marzo de 1999; la absolvió de las pretensiones de auxilio de transporte y dotación y, a GUSTAVO GARCÍA OSPINA de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que el Tribunal concluyó que la relación laboral que existió entre el trabajador y sus demandados se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, desestimando los contratos escritos a término fijo que había suscrito con su inicial empleador, por considerar que no reunían los requisitos del artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 3 de la ley 50 de 1990, en tanto no registran la fecha de terminación; porque de conformidad con la prueba testimonial, estos contratos son aparentes porque no está evidenciado en el juicio que el actor hubiera estado vinculado en varias ocasiones y, además, no producen efecto en atención a lo dispuesto por el artículo 43 del Código ibídem, en razón a que el cambio de contrato a término indefinido por uno a término fijo, ocasionó desmejora para el accionante.
Adujo también que la relación laboral tuvo lugar en primer lugar con Gustavo García Ospina desde el 30 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995, continuando con la firma Servicios Agrícolas y Forestales Ltda., hasta el 29 de diciembre de 2001, servicios que lo fueron en forma continua, presentándose la sustitución patronal, sin que lo anterior signifique que el nexo laboral que venía con el demandado García se hubiese terminado para iniciar uno nuevo con la persona jurídica, pues es sabido, como lo enseña el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, que la mera sustitución no termina, ni suspende ni modifica el contrato de trabajo, por consiguiente existió una sola relación laboral regida por el período antes mencionado.
Frente a la pretensión del pago de horas extras diurnas, dominicales y festivas, estimó que no comparte la aseveración de la empresa demandada, de que por ser el actor un “trabajador del campo no tenía un horario definido de trabajo”, puesto que si bien es cierto que era un trabajador de campo, también lo es que la jornada de trabajo que contemplaba la Ley 68 de 1981, que había modificado el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, fue subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, que fijó como jornada ordinaria para los trabajadores que laboren en actividades agrícolas (como el actor), ganaderas y forestales, en ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana.
Para determinar si la parte actora cumplió con la carga probatoria y la demandada la de probar el pago de estos emolumentos, con apoyo en los testimonios recaudados, en particular, los de Arnoldo Posso Arango, Luis Carlos Valencia, Julio César Martínez y Paula Andrea Cuéllar Valencia, dio por demostrado que el actor tenía una jornada de trabajo de 12 horas diarias, jornada que la ejecutó en horas diurnas y nocturnas.
A pesar de que en el proceso no se demostró en qué semanas se laboró en días diurnos y nocturnos, sí está probado con las declaraciones aludidas el trabajo suplementario y el tiempo en que las ejecutó, siendo esto de vital importancia para efectos de contabilizar e impartir la condena respectiva en caso de que la probanza documental no reporte el pago de dicho tiempo suplementario y del trabajo en días de descanso obligatorio.
Con las nóminas presentadas por la parte demandada durante la segunda instancia, encontró demostrado el trabajo dominical y festivo desde el año 1996 a 2001, donde en forma clara se observan las anotaciones del demandado sobre el trabajo cumplido por el accionante durante todos los días de la semana, es decir, de lunes a domingo, (Folios 6 a 349; del cuaderno dos), aclarando que la liquidación que se pueda cumplir por los conceptos en estudio, se hará en su totalidad por los días diurnos, más no nocturnos, por el desconocimiento en el proceso de la semanas en las que la labor se cumplió en jornada diurna o nocturna.
Luego de desestimar la tacha que hizo la parte actora sobre las nóminas de pago referidas y aportadas durante el trámite de la segunda instancia, acotó que en ellas no aparece que la parte demandada hubiese cancelado valor alguno por concepto de horas suplementarias en días ordinarios y en asueto obligatorio, y menos el trabajo en días domingos y festivos, pues ellas sólo expresan los días trabajados y su total, el valor del jornal diario, valor del subsidio de transporte, total devengado, descuento por aportes al Instituto de Seguros Sociales, el neto a pagar y la firma y documento del trabajador que recibe la remuneración, entonces, al no figurar esos pagos tiene derecho el demandante al reconocimiento y solución del tiempo extraordinario en días ordinarios como en domingos y festivos, como también el trabajo en éstos últimos días, aclarando que las horas extras ordinarias y especiales de días domingos y festivos, así como el trabajo en días de asueto obligatorio anteriores al 13 de marzo de 1999 están prescritos.
Aclaró que la liquidación de los anteriores conceptos se efectuaría con la remuneración que enseñan las nóminas, jornal diario, separándose el valor de las horas extras en días ordinarios, el recargo por el trabajo en días de descanso obligatorio y las horas extras de este último, resultando los valores aludidos al iniciar el resumen de la sentencia del Tribunal.
Para el examen de la pretensión relacionada con la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal adujo que los testimonios de Arnoldo Posso Arango (Folio 68), Luis Carlos Valencia (Folio 72) y Julio César Martínez (Folio 73 vto.), no permiten establecer al motivo de la terminación del contrato de trabajo, pero Paula Andrea Cuéllar Valencia (Folio. 212), al referirse a la forma como se desvinculó el actor aseveró que se debió a que estaba de casero en la Hacienda Esperanza Cañagro y el Ingenio solicitó la casa para hacerle reparaciones y una cantidad de casitas, se le dio por terminado el contrato, notificándole con 105 días de anterioridad por escrito y como quiera que había quedado demostrado que el nexo laboral celebrado entre el demandante y sus demandados fue a término indefinido, entonces, para dar por terminado un contrato de esta naturaleza la parte patronal debe invocar un motivo de los señalados en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, o aquellas que por acuerdo de las partes del contrato hayan fijado al momento de su celebración. Por cuanto ello no fue así, consideró el juzgador, la terminación del vinculo laboral es injusta, teniendo derecho el actor a la indemnización solicitada, cuya liquidación se cumple conforme a lo reglado en el artículo 6° de la ley 50 de 1990, es decir, con el salario devengado el cual se toma el promedio del año 2001 ($1.166.954,00) y el tiempo laborado que lo fue de 8 años, resultando una condena a favor del actor de $7.196.213,00, valor éste al cual se le debe descontar lo cancelado por el empleador demandado el 2 de enero de 2002 en suma de $2.806.074,00 (Folio 9, cuaderno uno), resultando entonces un excedente a favor del reclamante de $4.390.139,00.
Cuanto a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que ésta no es automática, pues se debe observar en el plenario las causas que tuvo el empleador para no dar cumplimiento a lo ordenado por la ley laboral. En ese orden de ideas, estimó que en el plenario no existe prueba que faculte al juzgador para exonerar a la parte demandada de la sanción solicitada, pues el actor en los hechos de la demanda aseveró el incumplimiento de la parte demandada en el pago de horas extras, ésta en su respuesta negó tal afirmación asegurando que las había pagado, versión que fue infirmada con los testimonios de Arnaldo Posso Arango (Folio 68), Luis Carlos Valencia (Folio 72) y Julio César Martínez (fs. 73 vto.), en tanto expusieron el incumplimiento patronal, declaraciones que se hallan respaldadas con la prueba documental aportada en la segunda instancia en forma oficiosa, en donde las nóminas de pago no contienen el rubro que enseñe el pago de las horas suplementarias en días ordinarios y en días de asueto obligatorio, como el trabajo en domingos y festivos, dichas nóminas sólo advierten el valor del jornal diario, el valor total de los siete días, el descuento al Instituto de Seguros Sociales y su valor neto a pagar, por consiguiente al no estar demostrado el pago de los conceptos antes mencionados, se debe condenar a la empleadora SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA. a pagar un salario diario de $38.898,45, a partir del 1o de enero de 2002 y hasta que las condenas por tiempo extra y el trabajo en días domingos y festivos sean canceladas.
En punto a la solidaridad solicitada por el demandante respecto de la firma INGENIO PROVIDENCIA S.A., el Tribunal estableció que no entraba a resolver este asunto en razón a que no fue materia de inconformidad de la parte recurrente, pues en el escrito de sustentación del recurso ésta da por sentado que el juzgador de primer grado dio por acreditado el hecho de la solidaridad, afirmación que no es cierta por cuanto lo que enseña la providencia de primer grado es que los demandados afirmaron en sus respuestas a la demanda que fueron contratistas del INGENIO PROVIDENCIA S.A., aspecto distinto a lo que es el decreto de la solidaridad.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la empresa SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA. y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la proferida por el Juzgado en sus puntos 1, 2, 3, 4 y 7 y, que en sede de instancia, “deje sólo la condena en contra de la sociedad recurrente, en la suma de $960.947.00, como resultado de las sumas que se le dejaron de pagar al demandante en los años de 2000 y 2001, son $1.030.403.00 y $104.742.00, esto es, $1.235.145.00, menos la suma pagada de más, al mismo, en el año 1999 de $174.197..00, pues la liquidación hecha por el Tribunal en la segunda instancia, y que es uno de los soportes de su decisión, que impugno, no tuvo en cuenta en primer término que el trabajador devengaba el salario mínimo, y que en el rubro JORNAL DIARIO de las nóminas semanales, se encontraban liquidadas y pagadas las horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios, cometiendo evidente error de hecho en ellas, púes solo tuvo en cuenta salarios, y no las prestaciones sociales que demandaba el trabajador, como pasará a demostrarse.
“Además, debe dejar sin efecto la condena que por reajuste de indemnización por despido injusto, por la suma de $4.390.139.00 y la condena por SANCION MORATORIA de un salario diario de $38.898.45, a partir del 1 de enero del 2002, hasta que sean canceladas las condenas por el trabajo suplementario y en domingos y festivos, pues de buena fe la sociedad pagó al trabajador lo que consideraba legal, justo, lo mismo que exonerar a la sociedad de las costas de la primera instancia. No se trató de una sociedad que desconoce los derechos del trabajador, sino que tuvo un error en la liquidación, el cual se detectó al estudiar la liquidación que elaboró en la segunda instancia el Tribunal, lo que hizo necesario hacer otra para precisar dicho error, ya que se detectó de las piezas procesales mencionadas, que la recurrente en casación obró de buena fe, pues creyó que había pagado totalmente, como lo afirmó al contestar la demanda y como lo aseveró la testigo Paula Andrea Cuellar.” Con ese propósito y por la causal primera de casación formuló un cargo que no tuvo réplica, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 64, 65, 127, 168, 172, 173, 177, 179 y 180 del C.S.T.; 60 y 61 del C.P.L.; 177, 194 y 197 del C.P.C. y, 7 del Decreto 2351 de 1965.
Violación que en términos de la censura, lo condujo a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. NO DAR, POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que al trabajador JOSÉ MARTÍN REINA JARAMILLO, se le pagaron por todo concepto sus salarios y prestaciones, específicamente por trabajo suplementario, dominicales y festivos a que tenía derecho, por los años 1999, 2000 y 2001, salvo la suma de $960.947,oo.
Asimismo que devengaba el salario mínimo legal, y que en las nóminas semanales, en el rubro DIARIO, están incluidos los pagos por horas extras ordinarias, dominicales, festivos, horas extras en dominicales y festivos. “2. DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO que al trabajador JOSÉ MARTÍN REINA JARAMILLO, se le debe reajustar la indemnización por despido injusto.
“3. DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, que la empresa SERVICIOS AGRÍCOLAS y FORESTALES LTDA., debe pagar sanción moratoria hasta que sean canceladas todas las condenas que se le impusieron a favor del trabajador JOSÉ MARTÍN REINA JARAMILLO, en la sentencia acusada. “4. DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, que entre el susodicho trabajador y la sociedad condenada, también mencionada, existía contrato a término indefinido, cuando los contratos arrimados al expediente de oficio por la Sala de que se trata pregonan paladinamente que lo celebrado entre ellos eran contratos a término fijo.
“Igualmente la historia laboral y autoliquidación de aportes AL (Sic) ISS, señala que el contrato de trabajo se cortó en noviembre del (Sic) 1998 y se inició, nuevamente en enero de 1999. (folios 199 y siguientes del cuaderno principal).” Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: “1. Las nóminas de pago semanales que se le efectuaban al señor JOSE MARTIN REINA JARAMILLO, por la sociedad SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA., las que fueron aducidas de oficio, por el Tribunal Superior de Buga.
(Véanse folios 19 frente y siguientes del cuaderno de documentos exhibidos en audiencia pública No. 024). “2. Contratos de trabajo suscritos entre JOSÉ MARTÍN REINA JARAMlLLO y la sociedad SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES L TDA., de los años 1999, 2000 y 2001, en que aparecen los salarios que devengaba durante dichos años, el trabajador y que la sala del Tribunal Superior de Buga que los aportó de oficio y que éste apreció erróneamente para desecharlos, sin ningún fundamento para ello.
“3. Liquidación final del contrato de trabajo, aportada por el demandado y decretada e incorporada de oficio por el Tribunal Superior de Buga, en la cual aparece el pago de la indemnización, folio 9, del cuaderno de documentos exhibidos en audiencia pública No. 024, celebrada el 8 de febrero del año 2005.” Como no apreciada enuncia la confesión del actor a través de su apoderada en el hecho primero de la demanda, en el sentido de que el contrato de trabajo que alegó, "FUE SIENDO PRORROGADO HASTA EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 2001", o sea, que era un contrato a término fijo, como se evidencia de las pruebas que de oficio arrimó al expediente la misma Sala que condenó a la sociedad en mientes, y por lo tanto, no pueden ser soporte de pretensiones que se fundamentan en contrato a término indefinido (Folio 3 del cuaderno principal), lo cual también se refleja en la historia laboral y autoliquidación de aportes del seguro social, visibles a folios 199 y siguientes del cuaderno principal.
Agrega que el error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, también se presentó por la “manifiesta interpretación errónea, pues fue uno de los fundamentos decisivos de la sentencia atacada en casación, de los testimonios de ARNOLDO POSSO ARANGO folio 68 y siguientes del cuaderno principal, LUIS CARLOS VALENCIA, folio 72 y siguientes, ibidem;
JULIO CESAR MARTINEZ, folio 73 vuelta y siguientes y muy especialmente el de PAOLA ANDREA CUELLAR VALENCIA, folio 212 a 215 ibidem, la cual afirmó que la contratación fue por escrito y quien agregó, sin que se tuviera en cuenta, que en los pagos estaba incluido todo, o sea dominicales y festivos, como se le preguntaba. Es decir, que simplemente se cita la prueba testimonial mencionada, porque agrega más evidencia de los errores de hecho, sobre la prueba documental y confesión citadas, cometidos por la supra citada sala.” En la demostración del cargo manifiesta que al elaborar la liquidación que sirvió de base para las condenas, el Tribunal apreció erróneamente las nóminas con que la demandada acreditó que pagó al demandante todos sus salarios y prestaciones (en el rubro de jornal diario), salvo un suma pequeña, no por mala fe, sino por error en la liquidación, pues en ellas están incluidos los valores referentes a salarios, trabajo suplementario de días ordinarios, horas extras en días de descanso obligatorio, trabajo en días domingos y festivos.
También al apreciar erróneamente los contratos de trabajo celebrados con el actor en cuanto al salario allí consignado, que es el salario mínimo, lo que lo condujo a elaborar una liquidación evidentemente equivocada, siendo de observar que en el hecho primero de la demanda, la apoderada del demandante afirma que el contrato de Motobombero celebrado con Gustavo García y que continuó con la sociedad Servicios Agrícolas y Forestales Ltda., fue prorrogado hasta el 29 de diciembre de 2001, fecha en la que la sociedad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, luego si venía siendo prorrogado, no podía ser indefinido y ese es un hecho que sustenta la pretensión del demandante, es decir, que por confesión de éste, a través de su apoderada, el contrato sí era a término fijo y legal la terminación de ese contrato, pruebas estas que dejó de apreciar el Tribunal y que también lo condujo a cometer el error de no tener en cuenta dichos contratos de trabajo a término fijo.
Sostiene que apreció erróneamente el Tribunal la liquidación final del contrato de trabajo, pues ella le cubrió al trabajador la indemnización que le correspondía por la terminación del contrato, lo cual demuestra la buena fe contractual de dicha sociedad, que jamás buscó perjudicar al trabajador, buena fe que se manifiesta con al generosidad de la empresa al cancelar al trabajador una cuantiosa suma de dinero al terminar el contrato de trabajo.
Advierte la limitación que contiene en materia de pruebas el artículo 23 de la Ley 16 de 1969, aduce que la prueba testimonial fue mal valorada porque todos los testigos, salvo Paola Andrea Cuellar son de oídas, prueba que continuación procede a su análisis. Aclara que la impugnación que se hace de la liquidación del Tribunal, es porque ésta no se podía conocer en la primera instancia y la forma de impugnación no puede ser otra que elaborar una liquidación que haga ver los errores de aquella, basada en documentos que como ya se vio no fueron apreciados debidamente o no se apreciaron, liquidación que seguidamente la censura procede a su elaboración y que en su sentir demuestran los yerros apreciativos del juzgador, sobre la cual anota lo siguiente: Durante el año 1999, teniendo en cuenta los contratos a término fijo y el salario mínimo devengado por el actor, la empresa le pagó en exceso la suma de $174.127,oo; para el año 2000 quedó debiendo $1’030.403,oo y no la exagerada suma por la que condenó el Tribunal; en el año 2001 sale a deber la empresa $104.742,oo y no la exorbitante suma ordenada por el ad quem.
Significa lo anterior que adeuda al trabajador no por mala fe, pues la empresa fue diligente en pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sólo la suma de $960.947,oo, resultado de sumar y restar los valores anteriores. Reitera que por tratarse de contratos de trabajo a término fijo, la terminación de éste se ajustó a la ley, y así mismo que la demandada siempre actuó de buena fe, la cual aflora de la apreciación de las nóminas, los contratos de trabajo a término fijo y la liquidación de la indemnización. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la apreciación de las pruebas que la censura denuncia por su errónea valoración unas o por su falta de estimación otra, de las cuales hace derivar los errores evidentes de hecho, no se vislumbran los yerros de apreciación que la censura le atribuye al juzgador, o cuando menos, con el carácter de evidente, característica ésta esencial para que se logre el quiebre de la sentencia recurrida en casación. En efecto, aduce la censura que de las nóminas de pago aportadas durante la segunda instancia y obrantes en el cuaderno de anexos 2, a folios 6 a 349, se desprende que en el concepto jornal diario está incluido el trabajo suplementario reclamado por el actor.
El Tribunal, por su parte, consideró que las referidas nóminas no registran el pago de este trabajo suplementario, siendo ese el sustento fáctico, junto con la prueba testimonial, que lo condujo a imponer la condena ahora censurada. Un examen objetivo de esta prueba documental, ciertamente, como lo advirtió el juzgador, no permite afirmar que el trabajo por horas extras, dominicales y festivos, se encuentre satisfecho, es decir, que la demandada lo hubiera cubierto, pues la casilla correspondiente a horas extras en todas las nóminas apreciadas se encuentra vacía, lo cual razonablemente indica que tales emolumentos laborales están insolutos.
Por manera que el primero de los errores de hecho no está demostrado. Cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa ordenada por el juez de la apelación, debe anotarse que su argumentación respecto de ese tema se asemeja más a un alegato propio de las instancias, en tanto no se hace por el recurrente el ejercicio dialéctico que está compelido a efectuar todo aquel que recurre en casación, pues sencillamente se conformó con afirmar que en la liquidación final de prestaciones sociales el actor recibió a satisfacción una importante suma de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo, sin que se detuviera a demostrar el yerro apreciativo en el que supuestamente incurrió el juzgador.
Además, y sobre este tema, la censura incurre en una abierta contradicción porque en primer término afirma que la referida indemnización se pagó correctamente, y luego sostiene que atendiendo la modalidad del contrato de trabajo, esto es, a término fijo, su determinación de no prorrogarlo se hizo con la debida antelación y que por esa razón “se le puso fin legalmente; que las nóminas corresponden a una verdad jurídica incontrovertible; que hasta en los hechos de la demanda se confiesa por el actor que se estaba en frente de contratos a término fijo, pues se venían prorrogando, apreciación errónea de tales documentos y confesión que condujeron a la Sala a elaborar una liquidación manifiestamente errónea e injusta con un patrono que fue solícito en pagar salarios, prestaciones e indemnización.” De otra parte, y en punto a la clase de contrato de trabajo que rigió la relación laboral entre las partes, el Tribunal dio por demostrado que se trataba de un contrato a término indefinido, pues los que reposaban en el expediente, a pesar de que indicaban que eran a término fijo, los desestimó por considerar que no cumplían las exigencias legales para su validez en tanto no señalan la fecha de su terminación y por ello los consideró como no escritos y los tuvo como aparentes; por su lado, el recurrente asevera que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de estos contratos porque de su correcta valoración surge que son a término fijo y que la decisión del juzgador de desecharlos, no tiene ningún fundamento jurídico.
Como puede apreciarse sin mayor esfuerzo, el impugnante dejó libre de ataque el fundamento que tuvo el Tribunal para colegir que se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido, lo cual le permitió imponer la condena por indemnización por despido injustificado que ahora censura la parte demandada y, por consiguiente, ese fundamento sigue brindando apoyo a la sentencia gravada e impide su quiebre, pues no debe olvidarse que las sentencias recurridas llegan a casación protegidas de la presunción de legalidad y acierto y, en esa medida, corresponde a quien recurre en este estadio procesal, desvirtuar tal presunción demostrando su ilegalidad.
Como ello no aconteció en el caso bajo examen, la providencia del Tribunal sigue protegida con esa presunción. Por la misma razón se tendrá por no demostrado el segundo de los errores de hecho endilgados al juzgador Ad quem, relacionado con el salario devengado por el accionante, en tanto se aduce que en esos contratos está consignado que devengaba el salario mínimo legal, y como quiera que la declaratoria de su invalidez de tales contratos hecha por el Tribunal sigue en firme, es razón por la cual tal salario no puede tenerse por demostrado.
También corre la misma suerte el sustento del impugnante en cuanto a que el demandante confesó en su demanda que el contrato de trabajo fue siendo prorrogado hasta el 29 de diciembre de 2001, lo que en su sentir, contiene la confesión de que se trataba de contratos de trabajo a término fijo, pues como ya se dijo, el sustento del Tribunal para no darle validez a estos contratos se encuentra inatacado y, por tanto, sostiene en pie la sentencia gravada en casación. Respecto de la indemnización moratoria, el Tribunal fulminó condena por este concepto por estimar que no existían pruebas que demostraran la buena fe de la empleadora por el pago insoluto del trabajo suplementario; por el contrario, consideró que la demandada frente al reclamo que elevó el actor en la demanda inicial por el pago insoluto de las horas extras y el trabajo dominical y festivo, siempre adujo que no debía nada a pesar de que la prueba testimonial dejó en claro tal incumplimiento patronal, aseveración en la que encontró respaldo en la prueba documental aportada en la segunda instancia, relacionada con las nóminas de pago, pues en esas, no figura el rubro que enseñe el pago de tales conceptos.
Por cuanto esta Sala de la Corte no halló demostrado un error de hecho protuberante en la apreciación de las nóminas de pago y, además, la prueba testimonial que sirvió de base al juzgador para imponer esta sanción no es apta en casación, debe colegirse que la censura no logra demostrar que el Tribunal incurrió en el yerro apreciativo que le endilga y que le impidió tener por demostrada la buena fe de la parte demandada en el pago insoluto de los conceptos laborales mencionados.
Además, el discurso del censor siempre se refirió a la simple afirmación de que la empleadora actuó de buena fe, sin demostrar en verdad su dicho, se quedó en simples conjeturas, que así presentadas, no logran desquiciar la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, esto dijo literalmente la censura: “Esas pruebas mal apreciadas una y la otra dejada de apreciar, (confesión judicial), condujeron a que el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, condenara equivocadamente a la sociedad de que se trata, a pagar prestaciones que en su casi totalidad habían sido canceladas, restando alguna sumas por pagar, debido tal vez a errores de la liquidación de nóminas pero no a mala fe, y la buena fe debe apreciarse, pues si hubiera obrado conforme a lo aquí expuesto en relación con los años 1999, 2000 y 2001, debió aceptar dicha sala que se estaba frente a contratos a término fijo, tanto con los aportados a los autos como con la confesión contenida en la demanda sobre la naturaleza de éstos.
Esa condena jamás la hubiera hecho la Sala si hubiera atendido la prueba documental y la confesión ya precisadas, sino que hubiera concluido de la manera que se plantea en esta demanda de casación. Esto por la evidencia en los hechos de que con el trabajador había contrato a término fijo, al cual se le puso fin legalmente; que las nóminas corresponden a una verdad jurídica incontrovertible; que hasta en los hechos de la demanda se confiesa por el actor que se estaba en frente de contratos a término fijo, pues se venían prorrogando, apreciación errónea de tales documentos y confesión que condujeron a la Sala a elaborar una liquidación manifiestamente errónea e injusta con un patrono que fue solícito en pagar salarios, prestaciones e indemnización.” En atención a que con las pruebas calificadas en casación no se logró demostrar los errores fácticos que la censura endilga al Tribunal, la Corte no puede adelantar el examen de la prueba testimonial que denuncia por su equivocada valoración, por no ser calificada.
Se sigue de lo dicho que el Tribunal no cometió ninguno de los errores atribuidos por la censura y, en consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por JOSÉ MARTÍN REINA JARAMILLO contra la empresa recurrente SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA., GUSTAVO GARCÍA OSPINA y, solidariamente contra el INGENIO PROVIDENCIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24