CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29546 Termotasajero S.A. E.S.P. vs Nelly Yamile Sánchez Oliveros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.29546 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia del 9 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por NELLY YAMILE SÁNCHEZ OLIVEROS contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES NELLY YAMILE SÁNCHEZ OLIVEROS demandó a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E. S. P., para que se le reintegre al cargo que ejercía, de Auxiliar de Control Interno, o a uno de igual o superior categoría, y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2001, equivalentes al salario de dicho cargo; al pago de los reajustes o aumentos de salarios legales previstos en la convención colectiva de trabajo del 2002, hasta tanto se satisfaga la obligación; al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consagradas en el capítulo III y sus respectivos parágrafos de dicho acuerdo colectivo, tales como, aumento de salario básico, salario mínimo convencional, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, liquidación por retiro, vacaciones y prima de vacaciones, conceptos para liquidar vacaciones, intereses sobre las cesantías, viáticos, auxilio para gastos de traslado, transporte de personal, cancelación sueldo por quincena y demás acreencias laborales de carácter convencional a que hubiere lugar desde el 30 de abril de 2001 hasta que se efectué la reinstalación a su cargo.
Solicitó, además, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, desde el 30 de abril de 2001 hasta que se efectúe el reintegro en el cargo, aplicación de los criterios ultra y extrapetita y el pago de las costas del proceso. Afirmó que laboró, inicialmente, para la empresa demandada, como trabajadora en misión, a través de la empresa temporal de servicios Proveaseo Ltda., desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001, como Auxiliar de Control Interno, con un salario promedio de $935.000 mensuales; la labor desempeñada fue de carácter permanente en razón a la continuidad en la relación laboral; por mandato expreso del Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y el Sindicato de Trabajadores de Sintraelecol, incorporado a la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y su Sindicato, para un período de dos años, contados a partir del 1° de marzo de 2000, se pactó en la cláusula 2.1 en armonía con el artículo 68 de la convención, que Termotasajero no podría celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa o a través de intermediarios para labores subordinadas a la empresa y los trabajadores en misión solo podrán contratarse por un plazo de cuatro meses y una prórroga por el mismo tiempo, vencido el cual se entendería que la empresa los ha contratado a partir de esa fecha; que de acuerdo a la data de iniciación de labores, los ocho meses de trabajo en forma continua los cumplió el 30 de octubre de 2000, y a partir de esa fecha Termotasajero estaba obligada a vincularla en forma directa como trabajadora y mediante contrato de trabajo a término indefinido; que cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula citada del Acuerdo Marco Sectorial y es evidente que la empresa demandada se sustrajo de su responsabilidad y del cumplimiento del referido Acuerdo (fls. 76 a 80).
Al contestar la demanda, la sociedad TERMOTASAJERO, se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones de la demandante por no existir causa jurídica que las genere; aceptó unos hechos y negó otros; reiteró que la actora se vinculó al servicio de la sociedad PROVEASEO LTDA., contratista independiente de la demandada, mediante contrato de trabajo, según confesó la propia demandante en los hechos 5° y 6° de la demanda.
Como excepción propuso la de inexistencia de las obligaciones demandadas (fls.95 a 99). La primera instancia terminó con sentencia de 7 de febrero de 2005, mediante la cual el juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró próspera la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la sociedad convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra.
No fijó costas (fls. 171 a 179). Inconforme la actora con la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia aquí recurrida, en la cual REVOCÓ la absolutoria del juzgado y, en su lugar, CONDENÓ a la demandada TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a reintegrar a la trabajadora NELLY YAMILE SÁNCHEZ OLIVEROS, al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, a partir del 1° de Mayo de 2001, junto con el pago de los salarios hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, suma a la cual la empresa le descontará lo recibido por la trabajadora al momento que se le liquidó el contrato.
Condenó en costas de la primera instancia a la parte vencida y no fijó costas en la alzada (fls. 11 a 20 cuad. Trib.). El ad quem, luego de precisar que la controversia planteada entre las partes se circunscribía a establecer si la demandante tiene derecho a los beneficios de orden convencional causados durante la relación de trabajo que tenía con la empresa demandada, en cumplimiento de la cláusula 2.1 Acuerdo Marco Sectorial, integrado a la convención colectiva de trabajo, analizó la copia del acuerdo colectivo suscrito entre la empresa demandada y su sindicato, para indicar que fue debidamente aportado al proceso.
Expresó que, para aplicar el parágrafo 2° del artículo 68 de la citada convención a la demandante, debía verificar la situación fáctica del proceso, de la cual encontró que la demandada al dar respuesta a la demanda, manifestó en el hecho primero que entre las partes nunca ha regido ninguna clase de contrato de trabajo, porque la empresa demandada y la sociedad comercial Proveaseo Ltda., suscribieron un contrato de naturaleza civil, y esta última sociedad y la demandante suscribieron, a su vez, un contrato individual de trabajo, en virtud del cual la actora se comprometió a prestar sus servicios personales, bajo la subordinación y dependencia de Proveaseo Ltda., para desempeñarse como Auxiliar de Control Interno de Termotasajero S.A. E.S.P., desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001, por lo que la actora no fue empleada en misión de Proveaseo Ltda., porque dicha empresa no es de servicios temporales, sino de carácter permanente; que en la relación del personal vinculado a Proveaseo Ltda., aparece la actora, así como en las cuentas de cobro mensuales que dicha empresa le pasaba a la demandada, de lo cual da por probado el ad quem, que la demandante laboró en misión en las instalaciones de la convocada al proceso, desarrollando funciones que le eran ordenadas por la demandada, durante un período superior a los ocho (8) meses, el que, adujo, es superior al permitido para esta clase de contratos en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 68 de la Convención Colectiva Vigente.
Concluyó que estando plenamente establecido que la empresa demandada violó flagrantemente dicha normatividad, se debía ordenar el reintegro de la trabajadora Nelly Yamile Sánchez Oliveros, con el consecuente pago de salarios, sin que se puedan incluir, como lo pretende la actora, los beneficios convencionales y prestaciones sociales, por cuanto la jurisprudencia ha estimado que los beneficios convencionales no deben incluirse en caso de reintegro, como dijo se sostuvo entre otros fallos, en el del 26 de octubre de 1982, rad.7992 y de noviembre 10 de 1995 rad. 7695, de los cuales copió algunos apartes.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que, “se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 09/08/05, en cuanto condenó a mi representada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de terminación del contrato y la fecha efectiva del reintegro.
Convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones contra ella incoadas por la demandante, así mismo debe dejar sin costas el proceso para mi representada”.
(fl. 12 cuad. Cas.). CARGO ÚNICO Dice que la sentencia viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 del C.S.T. y 71 y 72 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 94 de la Ley 50 de 1990 y 34 del C.S.T., modificado por el 3° del Decreto 2351 de 1965. Enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que entre TERMOTASAJERO S.A. ESP y la sociedad PROVEASEO LTDA. existió una relación de suministro de personal en misión por parte de PROVEASEO LTDA a TERMOTASAJERO S.A.ESP.” “2.- No dar por demostrado estándolo, que entre PROVEASEO LTDA y TERMOTASAJERO S.A. ESP existió un contrato de suministro de carácter civil, el cual no corresponde de ninguna manera al celebrado entre una empresa de servicios temporales y un empleador”.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO S.A. ESP y la organización sindical SINTRAELECOL, se aplicaba al trabajador de un contratista de carácter civil”. “4.- No dar por demostrado estándolo, que la señora NELLY YAMILE SÁNCHEZ OLIVEROS estuvo vinculada con contrato de trabajo a la sociedad PROVEASEO LTDA., persona jurídica independiente de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP a quien no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO S.A. ESP y SINTRAELECOL.” Indica como pruebas erróneamente apreciadas: “- Convención Colectiva de trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO S.A. ESP y SINTRAELECOL con fecha 26 de diciembre de 2000, especialmente en su Art. 68 Parágrafo 2° Inciso 2.1 literales a y b, folios 3 a 43 del expediente”.
“- Contrato de naturaleza civil celebrado entre TERMOTASAJERO S.A. ESP y PROVEASEO LTDA, que obra a folios 138 a 141 del expediente”. “- Relación de personal vinculado a PROVEASEO LTDA. Folios 160 y 161 del expediente”. “- Cuentas de cobro mensuales que la empresa PROVEASEO LTDA., pasaba a la demandada, folios 52 a 69”. Señala como pruebas no apreciadas: “- Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad PROVEASEO LTDA., obrante a folios 142 a 144 del expediente”.
“- Liquidación de prestaciones sociales efectuada por PROVEASEO LTDA., a favor de la demandante, folio 51 del expediente”. “- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada Dr. Jaime Quintero Parra, folios 126 a 127 del expediente”. “- Testimonio del señor Rafael Oswaldo Pérez Rojas el cual puede ser apreciado por la H. Corte en aplicación a su tesis tantas veces reiterada sobre la posibilidad de acusar la falta de apreciación de un testimonio, cuando la errónea apreciación de unas pruebas documentales han llevado a los errores evidentes de hecho que determinaron la aplicación indebida de una norma de carácter sustancial laboral y la falta de apreciación del testimonio corrobora la comisión de ese error evidente de hecho.” En el desarrollo del cargo, asevera la censura que si el Tribunal hubiera apreciado el certificado de existencia y representación legal de PROVEASEO LTDA., y hubiera analizado correctamente el contrato suscrito entre esta última y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., habría tenido que concluir que, de ninguna manera, PROVEASEO LTDA. puede considerarse como una agencia temporal, sino que es una sociedad comercial legalmente constituida y, por lo tanto, el contrato suscrito con TERMOTASAJERO E.S.P., fue un contrato de carácter comercial de aquellos expresamente contemplados en el art. 94 de la Ley 50/90, norma que excluye de la reglamentación sobre empresas de servicios temporales a aquellas que prestan servicios, como el suministro de alimentación, aseo, vigilancia, mantenimiento, etc.
Expresa que, de conformidad con el art. 72 de la ley 50/90, para que una empresa de servicios temporales pueda ser considerada como tal, no sólo debe ser constituida con ese único objeto social y ser aprobado su funcionamiento por el Ministerio de la Protección Social, lo cual, dice, no ocurre con PROVEASEO LTDA según se desprende del certificado de existencia y representación legal dejado de apreciar por el sentenciador, pues, explica, con base en éste último documento se evidencia que PROEVASEO es una entidad prestadora de servicios específicos en materia de aseo, mantenimiento e interventoría, actividades éstas que la ubican exactamente dentro del supuesto fáctico referido en el citado art. 94 de la Ley 50/90 y, por ende, agrega, para efectos del contrato comercial celebrado con la entidad demandada, debió considerarse como un contratista independiente a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., modificado por el artículo 3 del Decreto 2351/65.
Sostiene que fueron apreciados erróneamente por el Tribunal los documentos de folios 145 a 161 del expediente, al no aceptar que ellos acreditaban plenamente el desarrollo de las obligaciones establecidas en el contrato de carácter comercial suscrito entre la demandada y PROVEASEO LTDA., con lo cual, dice, se desvirtúa el hecho concluido por el ad quem sobre la calidad de trabajadora en misión de la actora, pues, insiste, de la lectura atenta de dichos documentos y del análisis sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las citadas empresas, se infiere que la relación entre la demandante y PROVEASEO fue la de un contrato de trabajo, lo cual, expresa, se acredita con el documento de liquidación de prestaciones sociales efectuadas por dicha entidad, con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., en donde claramente señala cómo el acuerdo marco sectorial que forma parte de la convención colectiva no ha operado en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., porque debían las partes desarrollar lo acordado en dicho acuerdo macro y esas negociaciones no se han realizado, y, además, agrega, que con la declaración del señor Pérez Rojas, quien de manera expresa asentó que PROVEASEO LTDA fue contratista de TERMOTASAJERO, la actora estuvo vinculada por contrato de trabajo al servicio de aquella entidad.
Afirma que no es cierto lo que sostuvo el sentenciador de segundo grado, en el sentido que la demandante estuvo subordinada a la demandada, pues en desarrollo del contrato de trabajo que celebró con PROVEASEO LTDA, esta entidad fue la que naturalmente ejerció el poder subordinante y la que en consecuencia pagó la totalidad de los emolumentos a los que la actora se hizo acreedora y, anota, que si el Tribunal no hubiera incurrido en el error evidente de hecho de considerar a la demandante como trabajadora en misión en las instalaciones de la sociedad demandada, calidad que, dice, nunca se acreditó, por estar vinculada la actora con un contratista independiente, y no con una agencia temporal, no habría aplicado indebidamente el literal a), del parágrafo 2°, del Art. 68, de la convención colectiva de trabajo, ya que este artículo es aplicable única y exclusivamente a aquellos trabajadores en misión. LA RÉPLICA Arguye que el alcance de la impugnación es defectuoso, porque aún cuando la censura pide casar la sentencia totalmente, ello no sería posible pues sólo alude al reintegro, permaneciendo, entonces, incólume la otra condena referida al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, además, afirma, las normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo, no son el sustento del fallo impugnado, pues ni siquiera fueron citadas, ya que la sentencia se apoya en la norma convencional que prohíbe, en la accionada, la vinculación contractual no laboral y regula lo relacionado con los trabajadores en misión y otras contrataciones, a lo que, expresa, para suponer que el Tribunal sí las tuvo en cuenta, ha de decirse que aún cuando no las cita expresamente, si se apoyó en ellas, lo que no se hizo.
Expone el opositor, en cuanto al fondo del asunto, que la censura no atacó el verdadero soporte del fallo impugnado, cual es que la actora laboró en las instalaciones de la demandada, cumpliendo funciones ordenadas por ella, por más de 8 meses, en misión, término superior al permitido en esta clase de contratos por la convención colectiva de trabajo, y por ello se ordenó el reintegro; que aún cuando se admitiera que la censura atacó el aspecto fundamental del fallo, de todas maneras, dice, el cargo no está llamado a prosperar, porque, según las orientaciones de la Corte, frente a cada medio de prueba, ha de determinarse lo que ella acredita, cúal fue la apreciación del Tribunal y cómo debía apreciarse, omisión que, dice, comete la censura sobre la convención colectiva de trabajo y los documentos referidos a la relación de personal y las cuentas de cobro, y, añade, tampoco nada dijo respecto de las afirmaciones de la contestación de la demanda, analizada en la sentencia de segundo grado.
Agrega que la censura se refiere a medios de prueba que fueron apreciados erróneamente, sin embargo, no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, entre ellos, el contrato suscrito entre PROVEASEO Y TERMOTASAJERO, estados de cuenta, comprobantes de egreso, notas de contabilidad, cuenta de cobro y la documental de folios 155 a 159. Objeta las pruebas que acusa la censura como inapreciadas, por cuanto, estima, la demostración respecto de ellas es insuficiente, ya que el certificado de existencia y representación legal no contiene lo que acredita o prueba, y respecto de lo dicho por el representante legal de la demandada, expone que no tiene soporte alguno, porque en el artículo 68 de la convención colectiva de trabajo se incorporaron las conclusiones y decisiones de la Comisión del Acuerdo Sectorial y allí nada se dice sobre la obligación de desarrollar lo acordado en dicho convenio; que la declaración comentada por la censura, además de no ser prueba calificada en casación, riñe con la Convención que estatuye que cuando un servidor supera el término de 4 meses y su prórroga, debe entenderse que la empresa lo ha contratado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal al concluir que la demandante laboró como trabajadora en misión, en las instalaciones de la demandada, desarrolló funciones que eran ordenadas por ésta, y por periodo superior a ocho meses, revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, acoger las pretensiones de demanda, en cuanto al reintegro de aquélla, junto con el pago de los salarios hasta que éste se haga efectivo.
Determinación que profirió con fundamento en el artículo 68 de la convención colectiva de trabajo, de folios 3 a 43, que en la parte que aplicó, expresa: “2.1 Termotasajero S.A. E.P.S. no podrá celebrar ningún tipo de vinculación contractua laboral, directa o a través de intermediarios, para labores subordinadas a la empresa. Los trabajadores en misión, las contrataciones comerciales y civiles para procesos específicos en los cuales los contratistas desarrollen sus labores en forma autónoma y sus trabajadores no estén subordinados ni dependan de la Empresa, estarán sujetos a las siguientes reglas: “a. Trabajadores en misión. La contratación de trabajadores en misión con Empresas de Servicios Temporales se permite en los términos de la Ley hoy vigente y con las modificaciones aquí establecidas, vale decir, que el cargo a llenar solo podrá contratarse por un plazo de cuatro (4) meses y una prórroga hasta por el mismo tiempo; pero una vez vencidos los términos señalados y en el caso de mantenerse en el cargo ocupado con un trabajador en misión, a partir del día siguiente se entenderá que la empresa lo ha contratado, a partir de esa fecha, directa e indefinidamente y el trabajador tendrá derecho a los beneficios convencionales en los términos que le puedan corresponder según la Ley en general y el Acuerdo Colectivo en particular”.
De acuerdo a lo que se desprende del fallo gravado, el ad quem, después de transcribir lo anterior de la convención colectiva de trabajo, para darle la aludida condición a la demandante, es decir, de trabajadora en misión, lo hizo con base en las siguientes referencias: lo que se expresó en la contestación de la demanda respecto a su hecho primero, que transcribió; que en la relación de personal vinculado a Proveaseo Ltda., de folios 160 y 161, figura la actora; que en las cuentas de cobro mensuales que esa sociedad le pasaba a la demandada, de folios 52 a 69, está aquélla, del mes de marzo de 2000 y hasta abril de 2001.
Los cuatro errores de hecho que denuncia la censura, giran en torno a: que entre la convocada al proceso y la sociedad Proveaseo Ltda., no existió un contrato para el suministro de personal en misión; que el contrato entre ellas celebrado es de índole civil, que no corresponde al suscrito entre una empresa de servicios temporales y un empleador; que la convención colectiva no se aplicaba a un trabajador de contratista civil; que se debió haber dado por demostrado que la demandante estuvo vinculada con un contrato de trabajo a Proveaseo Ltda., persona jurídica independiente de la demandada, por lo que no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta y Sintraelecol.
Precisa la Sala los fundamentos probatorios del fallo y los yerros fácticos alegados, para, de entrada, anotar, en primer lugar, que en relación con estos últimos, el Tribunal, al darle el carácter de trabajadora en misión a la demandante, no fue porque desconoció que su relación contractual laboral era con la sociedad Proveaseo Ltda.; y en segundo término, que, objetivamente, a la convención colectiva de trabajo, a la relación de personal y a las cuentas de cobro mensuales, el juzgador ad quem no les puso a decir nada distinto a lo que contienen y, por ese motivo, no fueron erróneamente apreciados; y tampoco se presentó esa falencia, como también se predica, respecto a lo que la censura denomina “contrato de naturaleza civil ” que consta a folio 138 a 141, porque en el fallo impugnado no se hizo referencia al mismo, otra cosa es que la trascripción que se hace de la contestación de la demanda, al responderse su hecho primero, sea tomada de aquél. De otro lado, en cuanto hace a las pruebas no apreciadas, la Corte encuentra que efectivamente el Tribunal no tuvo en cuenta, pues no lo menciona, el certificado de existencia y representación de la sociedad Proveaseo Ltda, expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, visible a folio 93 y 94, que no obstante ser una reproducción simple, al tenor del parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se reputa como auténtica y, por consiguiente, con incidencia probatoria.
Certificado del que necesariamente, como lo alega la censura, se demuestra que dicha entidad no es una empresa de servicios temporales, porque está constituida como una sociedad comercial, con un objeto social que comprende múltiples actividades. Lo que se advierte, porque ni lo uno ni lo otro, se ajusta a la Ley 50 de 1990 que regula el funcionamiento de aquéllas, ya que ésta dispone: “ Las empresas se servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior ” (artículo 72); e igualmente que: “ El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley ” (artículo 82).
Por lo tanto, como los aludidos presupuestos no se cumplen en este caso, a la demandante no se le podía dar la calificación de trabajadora en misión, como lo hizo el Tribunal, con lo que incurrió en un yerro fáctico evidente, porque ello fue el fundamento para beneficiarla de la convención colectiva de trabajo y, por ende, acoger las pretensiones de la demanda.
Para la Sala, la equivocación del Tribunal radicó en estimar que la sola circunstancia que una persona preste sus servicios en beneficio de otra, pero no en virtud un contrato de trabajo que los une, sino como consecuencia de un vínculo contractual laboral que tiene con un tercero, le otorga a aquella el carácter de trabajadora en misión; lo que legalmente no es acertado, porque esa denominación es propia, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, de los trabajadores vinculados a una empresa de servicio temporales, y para que ésta tenga ese carácter, debe estar organizada y funcionar con sujeción a la ley.
Es por esto último que la Corte, ante la posibilidad, no poco frecuente, que se acuda a esa figura de contratación laboral, por personas que no cumplan los requisitos legales, en sentencia del 24 de abril de 1997, radicación 9435, fijó la consecuencia de tal proceder, que ahora se reitera, así: “( )Pero esta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T. funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.ST., de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.ST. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.” En consecuencia, el cargo prospera.
En lo que hace a las consideraciones en sede de instancia, se tiene que como el fallo de primer grado negó las pretensiones, aunque por razones diferentes, lo dicho en casación es suficiente para que se confirme esa decisión del a-quo, ya que las súplicas estaban fundadas en la condición de trabajadora en misión que se atribuyó a la demandante y a la protección que, en ese caso, concede la convención colectiva de trabajo.
Situación que, por lo comentado, no se daba respecto a la ex trabajadora Nelly Yamile Sánchez Oliveros. Es de observar, que no se estudian las pretensiones de la actora desde las otras circunstancias que prevé el artículo convencional ya trascrito, porque, en primer lugar, ellas no se invocaron como causa petendi y, en segundo término, el caso del literal “b”, del artículo 68 del acuerdo convencional, “ Contratación Civil y Comercial ”, tiene otro tratamiento y trámite en ese mismo precepto, en el punto “2.3.2”.
Las costas de las instancias, al tenor del numeral 4° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se impondrán a la parte demandante. No se impondrán en casación, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 9 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral de NELLY YAMILE SÁNCHEZ OLIVEROS contra la empresa TERMOTASAJERO S. A. E. S. P. En sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia, dictado en este proceso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de fecha 7 de febrero de 2005.
Sin costas en casación. Las de ambas instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27