CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (República de eolambid Impedimento No.29546 r JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ r!) eorte 05dprenwr de dusticia- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) VISTOS: De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por los doctores HENRY NIÑO MENDEZ, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación elevado por la defensa de JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ dentro del proceso que se le adelanta por el delito de secuestro en grado de tentativa. aepúbbea de Calambur f tia; 71 eorte ()Suprema de &atar Impedimento No.29546 JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ ANTECEDENTES 1.
El 16 de abril de 2007, al mediodía, JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ arrebató al menor M.A.M.C. de los hombros de su abuela LAURA ROSA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ cuando ingresaban a su residencia ubicada en la ciudad de Armenia, junto con otros familiares. Inmediatamente se opuso a ello su hija consiguiendo rescatar el niño, con ayuda de otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos, dando de igual forma captura al agresor. 2.
Puesto a disposición de las autoridades competentes, el 17 de abril del mismo año, se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el cargo de secuestro simple tentado e imposición de medida de aseguramiento — consistente en detención preventiva en centro carcelario- ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 3.
Mediante auto del 4 de junio de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Armenia, resolvió negativamente la petición de preclusión de la 2 (República- de Calambur Impedimento No.29546 JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ titiv '°- ecitte 3Suprema- de dusticia investigación a favor del imputado elevada por la Fiscalía el 16 de mayo de 2007 —cuyo argumento principal era la carencia de evidencias suficientes que permitiera afirmar la responsabilidad del acusado-.
Esta determinación fue apelada, razón por la cual el 20 de junio del mismo, la Sala Penal compuesta por los doctores HENRY NIÑO MENDEZ, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, confirmó la referida decisión. 4. Retomado el trámite y formulada la respectiva acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia realizó audiencia preparatoria el 13 de diciembre de acuerdo con las preceptivas legales pertinentes.
Entre las determinaciones que se adoptaron allí, se decretó escuchar algunos testimonios con los que se pretendían introducir al juicio oral los antecedentes, las sentencias y el informe de relación de actos (sic). Contra tales decisiones el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. 5.
Como consecuencia de lo anterior, nuevamente la Sala intégrada por los doctores HENRY NIÑO MENDEZ, CLAUDIA 3 (República- de eelambid Impedimento No.29546 JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ tís II earte 059rema- de cfrsticia PATRICIA REY RAMÍREZ y JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, debería conocer de dicha impugnación, ante lo cual los tres Magistrados se declararon impedidos esgrimiendo la causal No. 14 contenida en el Art. 57 de la Ley 906 de 2004.
Sostienen que no pueden conocer ahora, en la etapa del juicio del recurso elevado por la defensa al haber confirmado la negativa de preclusión anteriormente reseñada. Por lo anterior remiten las diligencias para decidir sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES: Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por un Magistrado de un Tribunal de Distrito Judicial del cual la Corporación es su superior jerárquico, decide la Sala sobre el mismo. 4 (República- de Colombia Impedimento No.29546 JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ ■ earte Oburenra de &arara- En el caso bajo estudio la causal esgrimida por los Magistrados integrantes de la Sala se contempla en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza así: "Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo." Causal que hace presencia igualmente en el inciso segundo del artículo 335 de la misma normatividad: "El Juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio." Al respecto esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de su fundamento: "Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la 5 S ab-pública de eolombra Impedimento No.29546 JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ earte 05uprema- de &taloa audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía ( ).
Decisión (la negación de preclusión de investigación presentada por la Fiscalía, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia"' Pues bien, conforme a tales directrices se ha dicho igualmente por la Sala2 que para que se configure la causal de impedimento o se encuentre incurso en ella que el servidor judicial tenga o haya comprometido su imparcialidad, objetividad e independencia como juez de la República, lo que impone entonces la realización de una evaluación dentro del caso en concreto para establecer la manera en que ello ocurre.
De allí entonces que sea necesario estudiar si al momento de conocer de la apelación de la negativa de la preclusión, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Auto del 29 de agosto de 2006. Red. 25775. 2 Fallo del 20 de febrero de 2008. Casación Rad. 28641 6 aepúbbca de eelombra- - tu:a &arte 05prema de d'asilara Impedimento No.29546 JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ tuvieron oportunidad de valorar aquella información en algún sentido y que por ello hayan comprometido su criterio respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, pues es, sobre este tópico respecto del cual —por ahora- deben conocer en el recurso elevado.
De lo allegado con la carpeta (cabe anotar que no se adjuntó copia de la audiencia en la cual se confirmó la no preclusión ni de la carpeta de la actuación anterior a la audiencia preparatoria) se ve que cuando la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación ello fue con apoyo en estos elementos de prueba: "informe ejecutivo suscrito por la Patrullera DEN/SE MABEL PORTILLA PORTILLA, versión, con presencia de la defensa, del señor FLÓREZ RODRÍGUEZ —esto en calidad de indiciado-, también, la historia clínica del investigado y el examen de medicina legal practicado al referido ciudadano."3, lo que nada tiene que ver con las solicitadas pruebas objeto ahora del recurso de apelación. De lo anterior se colige que si en ese momento el Tribunal no conocía tal material probatorio no podía anticipadamente pronunciarse sobre la necesidad de tales pruebas dentro del desarrollo del juicio oral, no comprometiendo de forma alguna su criterio e imparcialidad.: 3 Folio 44 y 45 Cno. Tribunal. 7 aepúbla de eolomblar Impediménto No.29546 JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ 6'orte ()Suprema- de dustaa- Si ello entonces no se presentó, mal puede decirse que la finalidad de los impedimentos y recusaciones se cumple en el caso bajo estudio, pues -se reitera- la razón de ser de estas figuras es la protección los principios de independencia e imparcialidad de de los funcionarios judiciales consagrados en la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, así como los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia tanto para los sujetos procesales como para el conglomerado social en general, lo cual impone que la separación del conocimiento del proceso de determinada autoridad sólo se puede dar por causales taxativas que constituyen una excepción al deber establecido para los funcionarios jurisdiccionales por mandato constitucional.
Un argumento adicional: la causal 14 consagra que el impedimento opera para conocer el juicio en su fondo, actuación que en su esencia no se ha dejado vislumbrar pues hasta el momento se está en la audiencia preparatoria con miras a la audiencia de juicio oral y los argumentos que se pueden presentar en dicha ocasión hasta el momento son procesalmente desconocidos, entonces nada impide que los Magistrados conozcan de esta actuación por cuanto aún no se ha entrado en el fondo de la discusión sobre la responsabilidad penal del acusado. a abpúblwa ao ealambia- Impedimento No.29546 JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ earte 05firenze de dustraer Conforme a lo dicho en precedencia y como quiera que no se configuran los presupuestos exigidos por la causal invocada por los Magistrados para declararse impedidos, se tiene por infundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores HENRY NIÑO MENDEZ, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen a fin de que previa la designación de conjueces, su Sala de Decisión Penal continúe con el trámite del proceso.
Contra este auto no procede recurso alguno. 9 (República de ealembia Impedimento No.29546 JUAN ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ tipa j eorto 05uprenia de darbeia Cópiese y cúmplase, 10