CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN 29545 SINDICATO DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y LA CONFECCIÓN y JEANS & JACKETS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO ANULACIÓN 29545 Acta No.31 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006).
La presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y LA CONFECCIÓN -Subdirectiva Bogotá-, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 21 de marzo de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado en el pliego de peticiones presentado a la empresa JEAN & JACKETS S. A. Como la impugnante no acredita su calidad de abogada, debe rechazarse la impugnación propuesta, ya que la mayoría de la Sala tiene establecido que debe cumplirse con esa exigencia; así por ejemplo en providencia 22049 del 6 de agosto de 2003, reiterada en la 23211 del 26 de enero de 2004, estableció: “Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.
“En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).
Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. “Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.
“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 29545 Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual salvo voto así: En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal del sindicato interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.
Por tanto, en el sub júdice sí estaba legitimada la Presidente Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y la Confección – Subdirectiva Bogotá para interponer el Recurso de Anulación. Pero, se observa que ante la ausencia de sustentación, resulta inane su actuación inicial. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Recurso de Anulación Radicación No. 29545 Con el debido respeto, me separo de la decisión de la mayoría que rechazó el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y la Confección. Como razón para rechazar el recurso, se argumentó por la mayoría que no fue sustentado por intermedio de abogado titulado, exigencia que considero no existe en tratándose del recurso de anulación contra un laudo arbitral cuando tal actuación se presenta ante el Tribunal de Arbitramento, por lo siguiente: Como medio de solución del conflicto colectivo de trabajo el arbitramento obligatorio se caracteriza por la ausencia de ritualidades procesales en su trámite, pues ha sido concebido por el legislador como un método ágil e informal de solución de un diferendo económico en el que, ante la falta de acuerdo de los involucrados, se soluciona un conflicto colectivo de intereses sobre la creación de una nueva normatividad o la modificación de la ya establecida para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo en la empresa, como fruto de la negociación colectiva.
Así las cosas, se diferencia del conflicto en derecho en el que los árbitros dirimen una controversia de índole jurídica sobre la aplicación o interpretación de una norma de derecho. Lo que es materia de la decisión de los árbitros en un conflicto económico laboral no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.
Por ese motivo el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, lo que significa que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado debidamente inscrito.
No me cabe duda, entonces, de que para que la solicitud de anulación de laudos de tribunales especiales se entienda correctamente sustentada, cuando esta actuación se surte ante el Tribunal de Arbitramento, no se requiere que ello se haga por parte de abogado, con más veras si se toma en cuenta que tal representación no es exigida por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, “cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”. Independientemente de tener que establecer si el anterior precepto puede ser aplicado analógicamente al arbitramento laboral, lo allí establecido no puede pasarse por alto, pues si para el arbitraje en equidad previsto en otras materias las partes no necesitan comparecer a través de abogado, me parece francamente un formalismo excesivo que la mayoría de la Sala exija a los empleadores y a los trabajadores una carga adicional a la solución de su diferendo laboral, que como dije gira en torno a las condiciones laborales de la empresa y debe ser dirimido también en equidad, y les imponga un requisito que el legislador no ha encontrado necesario en otros tipos de arbitramento.
Por lo expuesto, no podía la Sala exigir que el sindicato compareciera por medio de abogado para sustentar el recurso y rechazarlo a pesar de haber sido oportunamente solicitado. Por otra parte, considero conveniente precisar que el criterio de la Sala del cual me aparto se fundamenta en la exigencia de sustentación del recurso de anulación, raciocinio que no comparto porque, a mi juicio, una vez solicitado tal recurso dentro del término legal, no se precisa de argumentación si se tiene en cuenta que en los precisos términos del citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo.
No consagra esa disposición legal un rigorismo especial para la procedencia de esa solicitud, de modo que, en mi opinión, tal petición no tiene que ser fundamentada o sustentada. No encuentro que la simple modificación del término recurso de homologación por el de recurso de anulación, dispuesta por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, tenga trascendencia bastante para concluir que con esa mera variación terminológica se transformaron totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso, de tal suerte que a partir de ese cambio en su denominación ya no esté orientado a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, pero sí a la invalidación de lo por ellos resuelto.
Y me aparto de ese discernimiento, que actualmente es acogido por la mayoría de la Sala, porque es verdad averiguada que, a pesar de la denominación dada al recurso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias siempre entendieron que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del Código Procesal del Trabajo no era el que literalmente y en estricto rigor le correspondía, esto es, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que, en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo, y de igual modo, para que en caso de no haber decidido los arbitradores alguno de los asuntos indicados en el decreto de su convocatoria, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre esos tópicos.
Por manera que aún antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo. Cabe reiterar, por otro lado, que, salvo el comentado cambio en el nombre que se le otorga al recurso, en lo demás la normatividad que lo gobierna se mantiene exacta y en ella, insisto, no existe ninguna expresión de la que razonablemente surja la obligación de la sustentación que por vía de su jurisprudencia pretende establecer la Sala; sustentación que a todas luces es impertinente, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la concisa reglamentación del trámite del recurso no se consagró una oportunidad para la expresión de los motivos de inconformidad del recurrente, ni un término de traslado a la otra parte para ejercitar su derecho de defensa, como tampoco la posibilidad de la declaratoria de deserción del recurso.
Y aunque no discuto que la solicitud de anulación contra laudos arbitrales puede tenerse como un recurso judicial, considero que de esa sola circunstancia no surge la necesidad de su sustentación, como quiera que no es cuestión extraña a nuestro sistema procesal la existencia de recursos que para su estudio y decisión por la autoridad judicial correspondiente no precisan de una argumentación por quien los interpone.
Tampoco desconozco que para la mejor decisión del recurso de anulación es sin duda deseable que quien pretende la abrogación del laudo precise los aspectos sobre los que ella debe recaer, pero ello no significa que, ante la ausencia de una expresión de las razones de discrepancia del impugnante con lo decidido por los arbitradores, carezca la Corte de elementos de juicio suficientes para decidir el recurso.
En efecto, la actuación de esta Corporación está claramente precisada por el antes citado aludido artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que “ verificará la regularidad del laudo”. Y esa comprobación la puede realizar sin necesidad de una argumentación por el recurrente, tal como durante mucho tiempo lo entendió antes de la modificación de su acertado razonamiento.
Por lo expuesto, es mi opinión que habiendo sido oportunamente solicitado el recurso, así no hubiese sido sustentado por abogado, la Sala no podía abstenerse de verificar la regularidad del laudo proferido para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12