Micelio
29545(16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencias 29545 Cf. EDGAR ORLANDO Pico MONROY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 093 Bogotá, D. C., miércoles, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Valledupar y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES: 1. El 26 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria contra EDGAR ORLANDO Pico MONROY al encontrarlo autor responsable V t Colisión de Competencias 29545 C/. EDGAR ORLANDO Pico MONROY de un delito de tráfico de estupefacientes ocurrido en vigencia de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual le impuso, entre otras penas, prisión de 52 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Ejecutoriado el fallo de condena se envió el proceso al juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. En atención a que el condenado está privado de la libertad por cuenta de otro asunto en la cárcel de Girón- Santander, la actuación fue enviada a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondiendo el asunto al despacho Segundo. 3.

Por errores en el diligenciamiento de la ficha técnica estipulada en el Acuerdo 1590 de 2002, el Juzgado Segundo de Penas devolvió la foliatura al Juzgado de Valledupar, quien luego de realizar las correcciones del caso regresó el asunto nuevamente al Juzgado de Bucaramanga. 4. El Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante auto de 18 de febrero de 2008 propuso una definición de competencia, porque quien debe vigilar el cumplimiento de la pena es el juez de conocimiento dado que el procesado no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso.

En consecuencia, remite la actuación a la Corte. f, Colisión de Competencias 29545 C/. EDGAR ORLANDO PICO MONROY CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Según lo dispone el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre dos juzgados penales pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.

Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 3.

La Sala advierte que el pleito de competencias no aparece regularmente planteado, pero en atención a que se observa que una petición formulada por el condenado el 7 de junio de 2006 no ha sido tramitada, y teniendo en cuenta los principios constitucionales que establecen la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y en procura de una justicia pronta y cumplida que permita la realización de un orden justo, procederá a determinar la autoridad judicial en quien recae la competencia para conocer del presente asunto. //"./ Colisión de Competencias 29545 0/.

EDGAR ORLANDO PICO MONROY 4. Al resolver otros conflictos de competencia similares, que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado al respecto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, 519, 548 y 567 de 1999, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente: 3.1.

La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido. 3.2.

En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.3.

La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. 3.4. La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad'. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002, radicación 19844.

También véase los autos de 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, 23 de julio de 2001, radicación 18195, 10 de agosto de 2001, radicación 18450, 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, y 26 de marzo de 2008, radicación 29286. IV Colisión de Competencias 29545 C/. EDGAR ORLANDO PICO MONROY 5.

De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa. 6. Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso. 7.

La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado EDGAR ORLANDO Pico MONROY sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto. 8.

En consecuencia, no le asiste razón al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al rechazar la competencia, porque ella está radicada en el Circuito Judicial de Bucaramanga, al cual se adscribe la cárcel de Girón- Santander2, motivo por lo cual se dispone remitir el asunto al citado juzgado y se informará de lo decidido con remisión de copia de 2001, radicación 18450, 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, y 26 de marzo de 2008, radicación 29286. 2 Véase el artículo 1°, ordinal 4 del Acuerdo N° 548 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional. j ti Colisión de Competencias 29545 C/.

EDGAR ORLANDO Pico MONROY de este auto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a donde se dispone remitir la actuación. 2°. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3°.

ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. COMISION DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 7 Colisión de Competencias 29545 Cf. EDGAR ORLANDO PICO MONROY ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 31Zél--7LEZ DiLEM i,